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Medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en los ayuntamientos de Ferrol, Neda, Narón y Fene

04/11/2020
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Orden de 30 de octubre de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en los ayuntamientos de Ferrol, Neda, Narón y Fene (DOG de 31 de octubre de 2020). Texto completo.

ORDEN DE 30 DE OCTUBRE DE 2020 POR LA QUE SE ESTABLECEN DETERMINADAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN COMO CONSECUENCIA DE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN EPIDEMIOLÓGICA DERIVADA DEL COVID-19 EN LOS AYUNTAMIENTOS DE FERROL, NEDA, NARÓN Y FENE.

I

Mediante la Resolución de 12 de junio Vínculo a legislación de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se dio publicidad del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. El objeto de dicho acuerdo fue establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y hasta el levantamiento de la declaración de la situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020.

Conforme al apartado sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de 12 de junio de 2020, las medidas preventivas previstas en él serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad.

Asimismo, se indica en dicho punto sexto, en la redacción vigente, que la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del acuerdo y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y en vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en el acuerdo que sean necesarias. Dentro de esta habilitación quedan incluidas aquellas medidas que resulten necesarias para hacer frente a la evolución de la situación sanitaria en todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y que modifiquen o, de manera puntual y con un alcance temporalmente limitado, impliquen el desplazamiento de la aplicación de medidas concretas contenidas en el anexo.

En aplicación de dicho apartado sexto se dictó la Orden de 21 octubre Vínculo a legislación de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia. En dicha orden se prevé que las medidas de prevención contenidas en ella serán de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, de modo temporal, por un período de catorce días naturales desde la publicación de la orden. En todo lo previsto en dicha orden, y en lo que sea compatible con ella, serán de aplicación las medidas que, con carácter general, se establecen en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente. No obstante, la orden precisa que, en aquellos ámbitos territoriales en que, atendida la concreta evolución de la situación epidemiológica y sanitaria existente en ellos, se adoptaran o se adopten, por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, medidas más estrictas que las contenidas en la presente orden, se observará, respecto de esas medidas más estrictas, lo dispuesto en la orden correspondiente durante el período a que se extienda la eficacia de tales medidas.

Con posterioridad, por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Dicha declaración afectó a todo el territorio nacional y su duración inicial se extiende, conforme a lo dispuesto en su artículo 4, hasta las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020, habiendo sido autorizada la prórroga por el Congreso de los Diputados hasta el 9 de mayo de 2020.

Conforme al artículo 2 de dicho real decreto, a los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación. En cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la Comunidad Autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en el real decreto. Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11 del real decreto sin que para ello sea precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En concreto, en el artículo 5 se recoge, como medida eficaz en todo el territorio nacional, con la excepción de Canarias, desde la entrada en vigor del real decreto, la limitación de la libertad de circulación de las personas por las vías o espacios de uso público durante el período comprendido entre las 23.00 y las 6.00 horas, salvo las excepciones previstas en el precepto, y con la posibilidad de que la autoridad competente delegada correspondiente pueda determinar, en su ámbito territorial, que la hora de comienzo de la limitación sea entre las 22.00 y las 00.00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5.00 y las 7.00 horas. Y en los artículos 6 a 8 se recogen medidas relacionadas con la limitación de la entrada y salida de personas en las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, con la limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados y con la limitación de la permanencia de personas en lugares de culto. Dichas medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1, serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía cuando la autoridad competente delegada respectiva lo determine, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, no pudiendo ser la eficacia de la medida inferior a siete días naturales. Por lo demás, conforme al artículo 10, la autoridad competente delegada respectiva podrá modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas en los artículos 6, 7 y 8, con el alcance y ámbito territorial que determine. Asimismo, de acuerdo con el artículo 11, podrá imponer en su ámbito territorial la realización de las prestaciones personales obligatorias que resulten imprescindibles en el ámbito de sus sistemas sanitarios y sociosanitarios para responder a la situación de emergencia sanitaria que motiva la aprobación del real decreto.

Al amparo del marco normativo derivado del estado de alarma se dictó el Decreto 178/2020, de 30 de octubre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en determinados ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

En lo que atañe a la comarca de Ferrolterra, en dicho decreto se prevé la medida de limitación de entrada y salida de personas, salvo por las excepciones del artículo 6.1 Vínculo a legislación del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, en el ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Ferrol, Narón, Fene y Neda. Además, en estos cuatro ayuntamientos la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, y en espacios de uso privado, quedará limitada a los grupos constituidos solo por personas convivientes, con las excepciones previstas en el punto segundo de dicho decreto. Dichas medidas producen efectos desde las 15:00 horas del 30 de octubre de 2020 y deberán ser objeto de seguimiento y de evaluación continua, con el fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria y a los efectos, de ser necesario, de su modificación o levantamiento. En todo caso, serán revisadas en un período máximo de 7 días.

Ahora bien, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, no agotan todas las que pueden ser adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria. En este sentido, como prevé expresamente el artículo 12 del real decreto, cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y de su personal, para adoptar las medidas que considere necesarias, sin perjuicio de lo establecido en el real decreto. En el mismo sentido, destaca la exposición de motivos del real decreto cómo, durante la vigencia del estado de alarma, las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo no previsto en esa norma, deberán continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, con arreglo a la legislación sanitaria, en particular, la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril Vínculo a legislación, de medidas especiales en materia de salud pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, general de sanidad, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, general de salud pública, así como en la normativa autonómica correspondiente.

En consecuencia, como señala la parte expositiva del Decreto 178/2020, de 30 de octubre, las medidas previstas en dicho decreto deben entenderse sin perjuicio de aquellas complementarias que se adopten por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad y con las actualmente vigentes, en lo que sean compatibles con lo dispuesto en el decreto.

II

Teniendo en cuenta lo dispuesto anteriormente, en el informe de la Dirección General de Salud Pública de 30 de octubre de 2020, sobre la comarca de Ferrolterra, se indica que la incidencia acumulada a 3 y 7 días en la comarca de Ferrol muestra una clara tendencia ascendente, con un número reproductivo instantáneo desde el inicio del brote superior a 1, que indicaría que cada caso puede, a su vez, generar más de un caso secundario. Destacan sobre todo las tasas acumuladas en los últimos 14 días de Neda y Fene, además de Ferrol y Narón, con declaración de casos diariamente en los últimos 14 días. La evolución de la tasa estimada para el total de la comarca es ascendente en las últimas tres semanas, tanto a 3, 7 como a 14 días. Al respecto de la tasa estimada para Galicia, es 1’9 veces mayor a 3 días, 1’8 veces mayor a 7 días y 1’5 veces mayor a 14 días. Este brote está presentando características de riesgo alto tales como la tasa de incidencia a 3 días, el número de contactos con PCR positiva relacionados con 1 caso en el área y período de investigación del brote y el porcentaje de pruebas PCR positivas en el área y período de investigación del brote. Además, muestra las tasas más altas en el grupo de edad de 20-24 años, en los que la infección puede ser asintomática o pauciasintomática, lo que puede favorecer la difusión del virus al no adoptarse las medidas. Por otra parte, Fene, Neda, Narón y Ferrol son ayuntamientos con una convivencia muy estrecha entre ellos, tanto a nivel laboral como social. Los cuatro ayuntamientos suponen un porcentaje muy elevado de la población atendida en el área sanitaria de Ferrol, lo que supondría una sobrecarga asistencial importante en el caso de seguir aumentando el número de casos. Así, a la vista de la situación epidemiológica actual, el informe recomienda el establecimiento de medidas de prevención específicas respecto de limitaciones de capacidad para determinadas actividades, así como la adopción de las medidas de cierre perimetral de Ferrol, Neda, Fene y Narón y limitación de grupos solo a convivientes, medidas estas últimas ya adoptadas por el Decreto 178/2020, de 30 de octubre, del presidente de la Xunta de Galicia, antes citado.

Por lo tanto, teniendo en cuenta lo indicado en dicho informe y tras escuchar las recomendaciones del subcomité clínico reunido a estos efectos, la situación epidemiológica y sanitaria en los ayuntamientos de Ferrol, Narón, Fene y Neda hace necesaria, además de las medidas previstas en el Decreto 178/2020, de 30 de octubre, antes citado, la aplicación de medidas más restrictivas respecto de la limitación de capacidad para el desarrollo de determinadas actividades.

En lo no previsto para dichos ayuntamientos en el Decreto 178/2020, de 30 de octubre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en determinados ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, y en esta orden, y en lo que resulte compatible con ellos, serán de aplicación las medidas de prevención específicas contenidas en la Orden de 21 de octubre Vínculo a legislación de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, y, en lo que sea compatible con el decreto y con las órdenes citadas, en el acuerdo del Consello de la Xunta de 12 de junio de 2020 citado.

Por último, las medidas previstas en esta orden tendrán una vigencia de catorce días naturales al ser el período de tiempo que se estima necesario para poder valorar debidamente su eficacia en el control y en la contención de la evolución de la pandemia en el ámbito territorial afectado. No obstante, deberán ser objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un plazo no superior a siete días naturales desde la publicación de la presente orden, con el fin de garantizar su adecuación, en todo momento, a la situación epidemiológica y sanitaria de la Comunidad Autónoma, y podrán, en consecuencia, ser modificadas o levantadas con anterioridad a la expiración de dicho plazo de catorce días naturales.

III

Las medidas que se adoptan en la presente orden tienen su fundamento normativo en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril Vínculo a legislación, de medidas especiales en salud pública, en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en los artículos 27.2 Vínculo a legislación y 54 Vínculo a legislación de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 y 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

En dicha legislación sanitaria no se recoge una lista cerrada de medidas de prevención, sino que podrán adoptarse, de acuerdo con los principios de precaución y de proporcionalidad que deben regir las actuaciones en materia de salud, las necesarias para hacer frente al concreto riesgo sanitario de que se trate.

Por otra parte, las medidas de prevención que se recogen en esta orden tienen un evidente fundamento sanitario, dados los riesgos de transmisión de una enfermedad contagiosa como la que nos ocupa, y la vigilancia, la inspección y el control de su cumplimiento corresponde a los ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de la Consellería de Sanidad, teniendo en cuenta la condición de autoridad sanitaria de los alcaldes y alcaldesas (artículo 33.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia), de las competencias de los ayuntamientos del control sanitario de actividades y servicios que impacten en la salud de su ciudadanía, de los lugares de convivencia humana (artículo 80.3 de la ley citada), así como de su competencia para la ordenación y control del dominio público.

Por lo tanto, los alcaldes y alcaldesas, como autoridad sanitaria, deben garantizar en las referidas actividades, servicios y lugares de convivencia humana los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía (artículo 33.2 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia) y, por lo tanto, garantizar la vigilancia, la inspección y el control del cumplimiento de las medidas preventivas aprobadas por la Administración autonómica y de aquellas que, en su desarrollo y atendiendo a la situación concreta, pueda establecer el correspondiente ayuntamiento.

Asimismo, las fuerzas y los cuerpos de seguridad tienen un papel fundamental en el necesario control del cumplimiento de las medidas de prevención, papel que vienen desempeñando durante toda esta crisis sanitaria, a través del planteamiento de las correspondientes denuncias y remisión a las autoridades competentes, en los casos en que se detecte su incumplimiento. Debe recordarse a este respecto que el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 13 de marzo de 2020, declaró la situación de emergencia sanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y activó el Plan territorial de emergencias de Galicia (Platerga) en su nivel IG (emergencia de interés gallego), como consecuencia de la evolución de la epidemia del coronavirus COVID-19. Teniendo en cuenta la existencia de una declaración de emergencia sanitaria, resulta esencial la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad con la finalidad de preservar la seguridad y la convivencia ciudadanas.

Conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, la persona titular de la Consellería de Sanidad tiene la condición de autoridad sanitaria, por lo que es competente para adoptar las medidas de prevención específicas para hacer frente al riesgo sanitario derivado de la situación epidemiológica existente en los ayuntamientos de Ferrol, Narón, Fene y Neda, con la urgencia que la protección de la salud pública demanda.

En su virtud, en aplicación del apartado sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente, y en la condición de autoridad sanitaria, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio,

DISPONGO:

Primero. Objeto y alcance

1. El objeto de esta orden es establecer medidas de prevención específicas en los ayuntamientos de Ferrol, Narón, Fene y Neda como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en dichos ayuntamientos.

2. Las medidas contenidas en esta orden son complementarias de las previstas, en relación con estos ayuntamientos, en el Decreto 178/2020, de 30 de octubre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en determinados ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, durante el período al que se extiendan dichas medidas.

En todo lo no previsto respecto de estos ayuntamientos en dicho decreto y en la presente orden, y en lo que sea compatible con ambos, se aplicará lo dispuesto en la Orden de 21 de octubre Vínculo a legislación de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como, en lo que sea compatible con el referido decreto y con ambas órdenes, lo dispuesto en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente.

Segundo. Medidas de prevención específicas

Serán de aplicación, en los ayuntamientos de Ferrol, Narón, Fene y Neda, las medidas de prevención específicas recogidas en el anexo.

Tercero. Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador

1. La vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas de prevención que se recogen en esta orden, y la garantía de los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía, corresponderán a los respectivos ayuntamientos dentro de sus competencias y sin perjuicio de las competencias de la Consellería de Sanidad, teniendo en cuenta la condición de autoridad sanitaria de los alcaldes y alcaldesas de acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y las competencias de los ayuntamientos de control sanitario de actividades y servicios que impacten en la salud de su ciudadanía y de los lugares de convivencia humana, de acuerdo con el artículo 80.3 del mismo texto legal, así como de su competencia para la ordenación y control del dominio público.

2. Asimismo, los órganos de inspección de la Administración autonómica, en el ámbito de sus competencias, podrán realizar las actividades de inspección y control oportunas para la vigilancia y comprobación del cumplimiento de las medidas de prevención aplicables.

3. Las fuerzas y cuerpos de seguridad darán traslado de las denuncias que formulen, por el incumplimiento de las medidas de prevención, a las autoridades competentes.

Cuarto. Eficacia

Esta orden tendrá efectos desde las 00.00 horas del 1 de noviembre de 2020 y mantendrá su eficacia por un período de catorce días naturales.

No obstante lo anterior, las medidas previstas en esta orden serán objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a siete días naturales desde la publicación de la presente orden, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria de la comarca de Ferrolterra. Como consecuencia de este seguimiento y evaluación, las medidas podrán ser modificadas o levantadas antes del transcurso del período de catorce días naturales previsto en el párrafo anterior por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

ANEXO

Medidas de prevención específicas en los ayuntamientos de Ferrol, Narón, Fene y Neda

En los ayuntamientos de Ferrol, Narón, Fene y Neda se aplicarán las restricciones específicas previstas a continuación.

1. Celebraciones con motivo de ceremonias religiosas o civiles.

Las celebraciones que puedan tener lugar tras ceremonias religiosas o civiles en establecimientos de hostelería y restauración se ajustarán a las condiciones y a la capacidad previstas para la prestación del servicio en estos establecimientos.

En cualquier caso, estas celebraciones posteriores a la ceremonia propiamente dicha deberán respetar un máximo de cincuenta personas en espacios al aire libre o de veinticinco personas en espacios cerrados.

2. Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación y actividad formativa gestionada o financiada por la Administración autonómica en centros y entidades de formación.

La actividad que se realice en estos centros podrá impartirse de un modo presencial siempre que no se supere una capacidad del cincuenta por ciento respecto de la máxima permitida.

3. Establecimientos de hostelería y restauración.

1. Los restaurantes no podrán superar el cincuenta por ciento de su capacidad en la zona de comedor para el servicio de comida.

En los bares y cafeterías no se podrá consumir en el interior del local.

2. El consumo dentro del local en los restaurantes podrá realizarse únicamente sentado en la mesa, o agrupaciones de mesas, y se deberá asegurar el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes. No está permitido el consumo en la barra y en la zona de cafetería o bar.

3. Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración limitarán su capacidad al cincuenta por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior con base en la correspondiente licencia municipal o en lo que sea autorizado para este año, en caso de que la licencia sea concedida por primera vez.

Se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.

En caso de que el establecimiento de hostelería y restauración obtuviera el permiso del ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a terraza al aire libre, se podrá incrementar el número de mesas previsto en el primer párrafo de este número 3, respetando, en todo caso, una proporción del cincuenta por ciento entre mesas y superficie disponible y siempre que se mantenga el espacio necesario para la circulación peatonal en el tramo de la vía pública en que se sitúe la terraza.

4. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de cinco personas por mesa o agrupación de mesas, y deberán ser todas ellas convivientes. La mesa o agrupación de mesas que se utilice para este fin deberá ser acorde con el número de personas y permitir que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal entre ellas.

5. Los establecimientos de hostelería y restauración deberán cerrar no más tarde de la una de la madrugada, sin que se pueda permitir el acceso de ningún cliente desde las 00.00 horas. En caso de que estuviera en vigor una limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, los clientes deberán abandonar el establecimiento antes de la hora de comienzo de la limitación.

6. Las medidas contenidas en los números 3, 4 y 5 serán también de aplicación a las terrazas de los establecimientos de ocio nocturno.

7. Los establecimientos de restauración de centros sanitarios o de trabajo que limiten su actividad a los trabajadores de ellos o, en el caso de los centros sanitarios, también a acompañantes de enfermos, podrán mantener el servicio de cafetería, bar y restaurante. No podrán superar el cincuenta por ciento de su capacidad. El consumo dentro del local podrá realizarse únicamente sentado en la mesa, o agrupaciones de mesas, y se deberá asegurar el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes. La ocupación máxima será de cinco personas por mesa o agrupación de mesas y deberán ser todas ellas convivientes.

4. Condiciones para ocupación de zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos.

Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con una capacidad máxima de cinco personas, sean o no convivientes, incluidos los monitores, y se deberán establecer las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

5. Bibliotecas, archivos, museos y salas de exposiciones, monumentos y otras infraestructuras culturales.

En la realización de actividades culturales en estos espacios se aplicará un máximo de hasta cinco personas en las actividades de grupos, sean o no convivientes e incluido el monitor o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

6. Actividad en cines, teatros, auditorios, circos de toldo y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.

En cualquier caso, será de aplicación un límite máximo de treinta personas para lugares cerrados y de setenta y cinco personas si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, se podrá ampliar el límite indicado hasta un máximo de cincuenta personas para lugares cerrados y de ciento cincuenta personas si se trata de actividades al aire libre, previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso, la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por el COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

7. Actividades e instalaciones deportivas.

La práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, siempre que, en este último caso, todas las personas del grupo sean convivientes, sin contar, en su caso, el monitor.

En las instalaciones y centros deportivos se podrá realizar actividad deportiva en grupos de hasta cinco personas, sean o no convivientes, y sin contar el monitor, sin contacto físico, y siempre que no se supere el cincuenta por ciento de la capacidad máxima permitida, y se deberán establecer las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

8. Celebración de eventos deportivos, de entrenamientos y de competiciones deportivas con público.

La celebración de eventos deportivos, entrenamientos, competiciones deportivas que se celebren en instalaciones deportivas o en la vía pública podrán desarrollarse con público siempre que este permanezca sentado, que no se supere el cincuenta por ciento de la capacidad permitida de la instalación o del espacio de que se trate y con un límite de treinta personas para lugares cerrados y de setenta y cinco personas si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, se podrá ampliar el límite indicado hasta un máximo de cincuenta personas para lugares cerrados y ciento cincuenta personas si se trata de actividades al aire libre, previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso, la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por el COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

9. Playas y piscinas.

En las playas y en las zonas de estancia de las piscinas se establecerá una distribución espacial para mantener distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios y los grupos deberán estar constituidos solo por personas convivientes.

10. Especificidades para determinadas actividades turísticas.

Podrán realizarse actividades de turismo, organizadas por empresas habilitadas para eso, y la actividad de guía turístico, para grupos de hasta un máximo de cinco personas, sean o no convivientes, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

11. Centros de información, stands y puntos de información.

En los centros de información, stands y puntos de información y espacios similares no se podrá exceder el cincuenta por ciento de su capacidad y deberá respetarse el máximo de cinco personas en las actividades de grupos, sean o no convivientes e incluido el monitor o guía. Además, se deberán establecer las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

12. Realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil.

1. Se podrán realizar actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil cuando estas se lleven a cabo al aire libre, siempre que se limite el número de participantes al cincuenta por ciento de su asistencia máxima habitual, con un máximo de cincuenta participantes, incluidos los monitores. Cuando estas actividades se realicen en espacios cerrados, no se deberá superar el cincuenta por ciento de la capacidad máxima del recinto, con un máximo de veinticinco participantes, incluidos los monitores.

2. Las actividades deberán realizarse en grupos de hasta cinco personas participantes, sean o no convivientes e incluyendo los monitores correspondientes, que deberán trabajar sin contacto entre los demás grupos.

13. Uso de espacios públicos.

Los centros cívicos y sociales podrán realizar su actividad siempre que se limite su capacidad total al cincuenta por ciento y que se extremen las medidas de protección en las actividades socioculturales de tipo grupal que se realizan en ellos con un máximo de cinco personas, sean o no convivientes e incluido el monitor o guía para las actividades grupales.

14. Centros recreativos turísticos o similares.

Las visitas de grupos serán de un máximo de cinco personas, sean o no convivientes e incluido el monitor o guía, y se deberán establecer las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

15. Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias, eventos y actos similares.

Se podrán celebrar congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada, siempre que no se supere el cincuenta por ciento de la capacidad permitida del lugar de celebración, y con un límite máximo de treinta personas para lugares cerrados y de setenta y cinco personas si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, se podrá ampliar el límite indicado hasta un máximo de cincuenta personas para lugares cerrados y ciento cincuenta personas si se trata de actividades al aire libre, previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso, la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por el COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

Lo recogido en este número será también de aplicación para reuniones profesionales, juntas de comunidades de propietarios y eventos similares.

16. Establecimientos y locales de juego y apuestas.

En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de cinco personas por mesa o agrupación de mesas, y deberán ser todas ellas convivientes. En cualquier caso, se deberá respetar un máximo de cincuenta personas en espacios al aire libre o de veinticinco personas en espacios cerrados. En caso de disponer también de servicios de hostelería, les será aplicable la prohibición del consumo en el interior del local establecido para dichos establecimientos.

17. Limitación de capacidad para otros locales o establecimientos comerciales.

1. Con carácter general, cualquier otro local o establecimiento comercial para el cual no se recojan expresamente unas condiciones de capacidad en la presente orden, ni en protocolos o normativa específica que le sea aplicable, no podrá superar el cincuenta por ciento de la capacidad autorizada o establecida. En cualquier caso, se deberá respetar un máximo de treinta personas para lugares cerrados y de setenta y cinco personas si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, se podrá ampliar el límite indicado hasta un máximo de cincuenta personas para lugares cerrados y de ciento cincuenta personas si se trata de actividades al aire libre, previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso, la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por el COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

Lo dispuesto en este número 1 no será de aplicación en los establecimientos comerciales de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, servicios médicos o sanitarios, ópticas, productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías, sin perjuicio de la necesidad de cumplir las obligaciones generales previstas en esta orden y las medidas generales de higiene y protección.

2. Las actividades en grupos deberán realizarse con un máximo de cinco personas participantes, sean o no convivientes e incluidos los monitores, guías o encargados correspondientes, y se deberán establecer las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes

3. En cualquier caso, se podrá suspender la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en que se esté desarrollando.

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