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Una prórroga del estado de alarma con visos de inconstitucionalidad; por José Luis Martínez López-Muñiz, Catedrático de Derecho Administrativo

03/11/2020
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El día 30 de octubre de 2020 se ha publicado, en el diario El Imparcial, un artículo de José Luis Martínez López-Muñiz en el cual el autor considera que no hay plazo formalmente establecido de modo expreso para la prórroga del estado de alarma que solo el Congreso puede autorizar.

UNA PRÓRROGA DEL ESTADO DE ALARMA CON VISOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

Es razonable que, en tiempos tan difíciles para el conjunto de nuestra sociedad, las fuerzas políticas y sociales y toda la ciudadanía hagan lo posible por facilitar la difícil tarea del Gobierno o de los Gobiernos para hacer frente al gran mal que nos aqueja, reducir en lo posible sus devastadores efectos y tratar de acabar con él lo más pronto posible. Hay que comprender que puedan cometer errores o tomar decisiones que unos u otros preferiríamos que no se adoptasen, y tratar de secundar lo que van resolviendo con la autoridad que les ha otorgado el sistema institucional que nos hemos dado.

No menos razonable es a la vez que las autoridades y, en especial, el Gobierno que lleva las riendas, se sujeten al orden jurídico establecido y especialmente a la Constitución, como es lógico, pues la crisis no puede justificar en ningún caso prescindir de las exigencias del Estado de Derecho. Tal cosa haría temer además a muchos, con no poca razón, que, como ha ocurrido en otras crisis históricas, tratara de aprovecharse la situación, con cuantas emociones suscita, para llevar al sistema a un funcionamiento autoritario inaceptable, y para tratar de lograr objetivos políticos y sociales partidistas sin el necesario control público. A la crisis sanitaria y económica se vendría a sumar una crisis de confianza social y política de dimensiones imprevisibles, con cuantos graves riesgos tal cosa podría entrañar.

Algunos trazos del orden constitucional parece que deberían ser especialmente intocables. Y uno de ellos, desde luego, en nuestra Monarquía parlamentaria, es el regular control del Ejecutivo por las Cortes Generales. Como lo es, ciertamente, la excepcionalidad de toda limitación extraordinaria de los derechos y libertades fundamentales cuando causas también extraordinarias lo requieran, y la exigencia de limitar lo excepcional al mínimo imprescindible en intensidad y duración.

Con este espíritu está redactado el art. 116 de la Constitución, por años felizmente no utilizado, que contiene la regulación fundamental de los posibles estados jurídicos de anormalidad o de crisis, de gravedad ascendente, que denomina de alarma, de excepción y de sitio. Que ninguno de estos dos últimos estados de emergencia se haya considerado necesario en los más de 40 años de nuestra actual Constitución es una de las muchas pruebas que acreditan la estabilidad lograda por España con ella, por sí misma y por su integración en las organizaciones europeas y en particular en la Unión Europea, facilitada también por la propia Constitución. Y sólo se había echado mano del estado de alarma y muy limitadamente en una sola ocasión, hace unos pocos años, cuando uno de los Gobiernos de Zapatero se enfrentó a una gran huelga en el sector del transporte aéreo.

No puede minimizarse que mientras para el estado de excepción el citado artículo constitucional prevea una duración máxima de 30 días, prorrogables por otro plazo con ese mismo tope, para el de alarma, disponga un plazo máximo de quince días, que, con autorización del Congreso, podrá también a su vez prorrogarse. Ni la Constitución ni la Ley Orgánica 4/1981, reguladora de los estados de alama, excepción y sitio, marca un tope expreso a la duración de esa posible prórroga o prórrogas del estado de alarma, a diferencia de lo dicho para el estado de excepción ya en la propia Constitución.

No hay pues plazo formalmente establecido de modo expreso para la prórroga del estado de alarma que solo el Congreso puede autorizar. Ahora bien, si a la prórroga del estado de excepción se le fija una duración no superior a la del tiempo máximo por el que puede declararse inicialmente, ello está evidenciando un criterio de fondo de la Constitución de que las prórrogas de estos estados excepcionales de emergencia no puedan extenderse, en buena lógica, a un tiempo superior al previsto para su inicial declaración. La misma razón por la que se limitan inicialmente, respectivamente, a un máximo de 15 o 30 días, de modo que no duren más sin una autorización del Congreso que permita controlar la evaluación de la necesidad de su continuidad y el uso que esté haciendo el Gobierno de sus efectos excepcionales, parece evidente que justifica que sus prórrogas tengan al menos el mismo límite temporal.

Es verdad, sin embargo, que la Constitución y la Ley Orgánica sólo establecen esa exigencia para el estado de excepción y no para el estado de alarma, lo que podría interpretarse como que se ha querido admitir alguna mayor flexibilidad para el plazo de las prórrogas de éste. Pero sería absurdo entender que la prórroga del estado de alarma puede tener cualquier duración con solo que así lo autorizase la mayoría parlamentaria correspondiente del momento, habilitando una situación de excepcionalidad en la garantía de los derechos y libertades fundamentales, por plazos que duplicasen o multiplicasen de cualquier modo el previsto para su inicial implantación y que incluso excediesen con mucho los plazos máximos del estado de excepción, para cuya implantación y cada una de sus prórrogas la Constitución ha admitido ciertamente un plazo que duplica el del estado de alarma, sin duda porque para declararle ya hace falta autorización de las Cortes, cosa que no es necesaria para la declaración inicial del estado de alarma.

Podría, en fin, con la apuntada flexibilidad, admitirse que el estado de alarma pudiera prorrogarse no sólo por 15 sino hasta por 30 días, como ocurre con el estado de excepción, lo que ya duplicaría, obviamente, la duración permitida por la Constitución para su primera implantación. Pero en modo alguno parece encajable en el orden constitucional “implícito” a la naturaleza de las instituciones y al conjunto del ordenamiento constitucional, la posibilidad de prorrogar de una sola vez el estado de alarma por plazos superiores. Prorrogarlo como se ha hecho nada menos que por ¡seis meses! de un golpe, me parece que resulta, pues, contrario a la Constitución y a la función que ésta encomienda al Congreso de los Diputados en el control de los estados de anormalidad y crisis del art. 116 del texto constitucional.

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