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  • EDICIÓN DE 27/10/2020
 
 

Hora de comienzo y finalización de la limitación de la libertad de circulación

27/10/2020
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Decreto 4/2020, de 26 de octubre, del presidente de la Comunidad Autónoma, por el que se fija la hora de comienzo y finalización de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 26 de octubre de 2020) Texto completo.

DECRETO 4/2020, DE 26 DE OCTUBRE, DEL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, POR EL QUE SE FIJA LA HORA DE COMIENZO Y FINALIZACIÓN DE LA LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN DE LAS PERSONAS EN HORARIO NOCTURNO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

El Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el Estado de Alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS- CoV -2 establece en su artículo 2.2 que la autoridad delegada competente en cada comunidad autónoma será quien ostente la presidencia; y concreta en el artículo 2.3 que las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11, sin que sea precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni resulte de aplicación lo establecido en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

El artículo 5 del Real Decreto 926/2020, tras establecer con carácter general una limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno entre las 23:00 y las 6:00 horas en su apartado primero, establece en el segundo de los apartados una habilitación al presidente de cada comunidad autónoma para determinar, en su ámbito territorial, que la hora de comienzo de la limitación prevista en este artículo sea entre las 22:00 y las 00:00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5:00 y las 7:00 horas.

Por otra parte, con fecha 23 de octubre de 2020, se dictó la Resolución del consejero de Sanidad del Gobierno de Cantabria por la que se aprueba la séptima modificación de la Resolución de 18 de junio de 2020 por la que se establecen las medidas sanitarias aplicables en la Comunidad Autónoma de Cantabria durante el período de nueva normalidad (Boletín Oficial de Cantabria extraordinario n.º 89, de 23 de octubre de 2020).

Entre estas medidas el apartado 14 de la mencionada Resolución recoge una modificación del apartado 17.6 de la Resolución de 18 de junio de 2020 que pasa a tener el siguiente tenor literal: "El cierre de cafeterías, restaurantes, bares y demás establecimientos en los que se desarrollen actividades de hostelería y restauración no comprendidos en el apartado anterior, deberá efectuarse no más tarde de las 23.00 horas, no pudiendo en ningún caso admitirse nuevos clientes a partir de las 22.00 horas. Ello se entiende sin perjuicio de la aplicación del horario máximo que tuvieran previamente autorizado en caso de que este estableciese una hora de cierre anterior".

Por ello, teniendo en cuenta las medidas sanitarias que en la actualidad rigen en Cantabria y con el fin de acompasar los horarios de las actividades permitidas con los relativos a la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno fijados por la nueva declaración de Estado de Alarma por el Estado, en uso de las facultades que me confiere el artículo 5.2 en relación con el artículo 2.3 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el Estado de Alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS- CoV -2, en la condición autoridad competente delegada del Gobierno de la Nación, DISPONGO Primero. Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto fijar la hora de comienzo y finalización de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Durante el periodo comprendido entre las 24:00 y las 6:00 horas las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las actividades previstas en el artículo 5.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el Estado de Alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS- Cov-2.

Segundo. Efectos.

El presente Decreto surtirá efectos desde su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria hasta la finalización del Estado de Alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el Estado de Alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS- Cov-2 y sus posibles prórrogas.

Tercero. Recursos.

Contra el presente Decreto podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a contar desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición que en el plazo de un mes pudiera interponerse ante el órgano delegante.

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