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  • EDICIÓN DE 27/10/2020
 
 

Medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la covid-19

27/10/2020
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Orden de 23 de octubre de 2020, por la que se modifica la Orden de 29 de septiembre de 2020, por la que se adoptan medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la covid-19, en localidades o parte de las mismas donde se haya acordado restricción a la movilidad de la población de una localidad o parte de la misma, y la Orden de 14 de octubre de 2020, por la que se adoptan medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la Covid-19, en localidades o parte de las mismas donde es necesario adoptar pedidas que no conllevan restricción a la movilidad, y por la que se delega en las personas titulares de las Delegaciones Provinciales o Territoriales competentes en materia de salud la adopción de dichas medidas (BOJA de 23 de octubre de 2020). Texto completo.

ORDEN DE 23 DE OCTUBRE DE 2020, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020, POR LA QUE SE ADOPTAN MEDIDAS ESPECÍFICAS TEMPORALES Y EXCEPCIONALES POR RAZÓN DE SALUD PÚBLICA PARA LA CONTENCIÓN DE LA COVID-19, EN LOCALIDADES O PARTE DE LAS MISMAS DONDE SE HAYA ACORDADO RESTRICCIÓN A LA MOVILIDAD DE LA POBLACIÓN DE UNA LOCALIDAD O PARTE DE LA MISMA, Y LA ORDEN DE 14 DE OCTUBRE DE 2020, POR LA QUE SE ADOPTAN MEDIDAS ESPECÍFICAS TEMPORALES Y EXCEPCIONALES POR RAZÓN DE SALUD PÚBLICA PARA LA CONTENCIÓN DE LA COVID-19, EN LOCALIDADES O PARTE DE LAS MISMAS DONDE ES NECESARIO ADOPTAR PEDIDAS QUE NO CONLLEVAN RESTRICCIÓN A LA MOVILIDAD, Y POR LA QUE SE DELEGA EN LAS PERSONAS TITULARES DE LAS DELEGACIONES PROVINCIALES O TERRITORIALES COMPETENTES EN MATERIA DE SALUD LA ADOPCIÓN DE DICHAS MEDIDAS.

La Consejería de Salud y Familias dictó la Orden de 29 de septiembre de 2020, por la que se adoptan medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19, en localidades o parte de las mismas donde se haya acordado restricción a la movilidad de la población de una localidad o parte de la misma, y la Orden de 14 de octubre de 2020, por la que se adoptan medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19, en localidades o parte de las mismas donde es necesario adoptar medidas que no conllevan restricción a la movilidad, y por la que se delega en las personas titulares de las Delegaciones Provinciales o Territoriales competentes en materia de salud la adopción de dichas medidas.

La letra d) y e) del apartado tercero de la Orden de 29 de septiembre de 2020, y la letra d) y e) del apartado cuarto de la Orden de 14 de octubre de 2020, precisan una corrección para aclarar las dudas planteadas en relación a este tipo de establecimientos.

Tanto la Orden de 29 de septiembre de 2020, en la letra f) de su apartado tercero, como la Orden de 14 de octubre de 2020, en la letra f) de su apartado cuarto, establecieron que, para el caso de celebraciones nupciales y de otras ceremonias civiles y religiosas, el número máximo de participantes quedaba limitado a un número máximo de 30 personas. Sin embargo, atendiendo a la finalidad que se pretende y resultando menos lesivo, procede establecer una limitación proporcional que atienda a las concretas dimensiones del lugar en el que se celebren, motivo por el cual se modifica la redacción para vincular la limitación a un máximo del 50 por ciento del aforo.

Asimismo, en materia de práctica deportiva, se modifican la letra h) del apartado tercero de la Orden de 29 de septiembre de 2020, y la letra h) del apartado cuarto de la Orden de 14 de octubre de 2020, en el sentido de aclarar, por seguridad jurídica, que la aplicación de la limitación de la práctica deportiva en grupos de hasta seis personas está referida al deporte no federado, en especialidades deportivas de contacto, garantizándose así la continuidad de las competiciones deportivas oficiales federadas.

Por otra parte, la evolución epidemiológica del Coronavirus SARS Cov 2 y la situación actual de los datos de la enfermedad COVID-19 en Andalucía, obligan a adoptar una nueva medida de salud pública en relación con la participación en agrupaciones de personas para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social, tanto en la vía pública como en espacios públicos y privados. Esta medida tiene la finalidad de controlar la expansión de la enfermedad y, en consecuencia, lograr reducir la presión asistencial sobre el sistema sanitario. Por este motivo se introduce esta nueva medida específica en ambas órdenes.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por el artículo 26.2.m) Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de los artículos 21.2 Vínculo a legislación y 62.6 Vínculo a legislación de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, y 71.2.c) y 83.3 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de Salud Pública de Andalucía,

DISPONGO

Primero. Modificación del apartado tercero de la Orden de 29 de septiembre de 2020, por la que se adoptan medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19, en localidades o parte de las mismas donde se haya acordado restricción a la movilidad de la población de una localidad o parte de la misma.

1. Se modifica la letra d) del apartado tercero de la Orden de 29 de septiembre de 2020, con la redacción siguiente:

“d) Los establecimientos de hostelería y restauración limitarán el aforo al 50 por ciento, incluidos salones de celebraciones, tanto en espacios interiores como exteriores, no estando permitido el consumo en barra. Las mesas o agrupaciones de mesas, deberán guardar una distancia de, al menos, 1,5 metros respecto a las sillas asignadas a las demás mesas o agrupaciones de mesas con el objeto de asegurar el mantenimiento de la debida distancia física de, al menos 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones. La ocupación máxima será de seis personas por mesa o agrupación de mesas y tendrán como hora de cierre la legalmente autorizada, no pudiendo superarse en ningún caso las 22:00 horas, a excepción de servicios de entrega de comida a domicilio. Estas mismas limitaciones de aforo y horario son aplicables a los establecimientos y locales en donde se desarrollen actividades de juegos y apuestas.”

2. Se modifica la letra e) del apartado tercero de la Orden de 29 de septiembre de 2020, que queda redactada de la manera siguiente:

“e) Se dispone el cierre de peñas, asociaciones gastronómicas, asociaciones recreativas, o establecimientos similares.”

3. Se modifica la letra f) del apartado tercero de la Orden de 29 de septiembre de 2020, que queda redactada de la manera siguiente:

“f) En el caso de celebraciones nupciales y de otras ceremonias civiles y religiosas, el número máximo de participantes quedará limitado a un máximo del 50 por ciento del aforo, tanto en espacios cerrados como al aire libre, que deberán permanecer sentados.”

4. Se modifica la letra h) del apartado tercero de la Orden de 29 de septiembre de 2020, que queda redactada de la manera siguiente:

“h) Podrá realizarse práctica deportiva en instalaciones deportivas, tanto al aire libre como cubiertas, siempre que no se supere el 50 por ciento del aforo máximo permitido de la instalación. La práctica deportiva no federada de contacto se limita a grupos de un máximo de seis personas. Estos grupos podrán compartir una misma instalación deportiva con otros grupos iguales, siempre que quede garantizada, en todo momento y en todo caso, una distancia física entre ellos de al menos tres metros de distancia.”

5. Se añade la letra l) al apartado tercero de la Orden de 29 de septiembre de 2020, con la redacción siguiente:

“l) La participación en agrupaciones de personas para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social, tanto en la vía pública como en espacios públicos y privados, se limita a un número máximo de seis personas, incluidos convivientes, salvo que éstos sean más de seis.”

Segundo. Modificación del apartado cuarto de la Orden de 14 de octubre de 2020, por la que se adoptan medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19, en localidades o parte de las mismas donde es necesario adoptar medidas que no conllevan restricción a la movilidad, y por la que se delega en las personas titulares de las Delegaciones Provinciales o Territoriales competentes en materia de salud la adopción de dichas medidas.

1. Se modifica la letra e) del apartado cuarto de la Orden de 14 de octubre de 2020, que queda redactada de la manera siguiente:

“e) Se dispone el cierre de peñas, asociaciones gastronómicas, asociaciones recreativas, o establecimientos similares.”

2. Se modifica la letra f) del apartado cuarto de la Orden de 14 de octubre de 2020, que queda redactada de la manera siguiente:

“f) En el caso de celebraciones nupciales y de otras ceremonias civiles y religiosas, el número máximo de participantes quedará limitado a un máximo del 50 por ciento del aforo, tanto en espacios cerrados como al aire libre, que deberán permanecer sentados.”

3. Se modifica la letra h) del apartado cuarto de la Orden de 14 de octubre de 2020, que queda redactada de la manera siguiente:

“h) Podrá realizarse práctica deportiva en instalaciones deportivas, tanto al aire libre como cubiertas, siempre que no se supere el 50 por ciento del aforo máximo permitido de la instalación. La práctica deportiva no federada de contacto se limita a grupos de un máximo de seis personas. Estos grupos podrán compartir una misma instalación deportiva con otros grupos iguales, siempre que quede garantizada, en todo momento y en todo caso, una distancia física entre ellos de al menos tres metros de distancia.”

4. Se añade la letra l) al apartado cuarto de la Orden de 14 de octubre de 2020, con la redacción siguiente:

“l) La participación en agrupaciones de personas para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social, tanto en la vía pública como en espacios públicos y privados, se limita a un número máximo de seis personas, incluidos convivientes, salvo que éstos sean más de seis.”

Tercero. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las medidas de prevención quedará sujeto al procedimiento de la actividad inspectora y al régimen sancionador establecidos en el Decreto-ley 21/2020, de 4 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en Andalucía ante el COVID-19.

Cuarto. Ratificación judicial.

De conformidad con el artículo 41 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, dese traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en orden a solicitar la ratificación judicial prevista en el artículo 10.8 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Quinto. Efectos.

1. Quedan sin efecto las medidas de prevención e higiene que se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

2. Esta orden surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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