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Currículo del Bachillerato

06/10/2020
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Decreto 69/2020, de 17 de septiembre, de primera modificación del Decreto 42/2015, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación y se establece el currículo del Bachillerato en el Principado de Asturias (BOPA de 5 de octubre de 2020). Texto completo.

DECRETO 69/2020, DE 17 DE SEPTIEMBRE, DE PRIMERA MODIFICACIÓN DEL DECRETO 42/2015, DE 10 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA LA ORDENACIÓN Y SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DEL BACHILLERATO EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Preámbulo

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la Mejora de la Calidad Educativa, regula las enseñanzas de Bachillerato en el capítulo IV del Título I, y en su artículo 6 bis establece las competencias de las Administraciones educativas en cuanto a la regulación relativa al currículo de las distintas enseñanzas.

Mediante Decreto 42/2015, de 10 de junio Vínculo a legislación, se reguló la ordenación y se estableció el currículo de las enseñanzas del Bachillerato en el Principado de Asturias, que disponía entre las materias del bloque de asignaturas específicas del Bachillerato la materia de Religión, si bien únicamente se ofrecía en el primer curso.

La sentencia núm. 1492/2019, de 30 de octubre de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, declaró nulo el anexo IV del Decreto 42/2015, de 10 de junio Vínculo a legislación, en el particular del mismo que no incluía la asignatura de Religión en el 2.º curso de Bachillerato.

El presente Decreto, responde, por tanto, a la necesidad de modificar tanto el artículo 8 Vínculo a legislación, apartados 1 Vínculo a legislación c), 2 Vínculo a legislación c) y 3 Vínculo a legislación c), como el anexo IV del Decreto 42/2015, de 10 de junio, en el sentido indicado en la sentencia del Tribunal Supremo.

La determinación del currículo y de los estándares de aprendizaje evaluables que permitan la comprobación del logro de los objetivos y adquisición de las competencias correspondientes a la asignatura de Religión corresponde a las respectivas autoridades religiosas, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, ajustándose a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español, para la religión católica; y a los Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España, y la Comisión Islámica de España, para la religión evangélica, la religión judía y la religión islámica respectivamente.

La fijación del horario correspondiente a los contenidos de las asignaturas de los bloques de asignaturas específicas, entre las que se encuentra la materia de Religión, corresponde a las Administraciones educativas de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 c) 5.º, del artículo 6 Vínculo a legislación bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 18, según redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo, la competencia del desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y las leyes orgánicas que lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 Vínculo a legislación de la Constitución y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

La presente norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, respeta los derechos y libertades fundamentales y la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y cumple con los principios de buena regulación dispuestos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 133 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con carácter previo a la elaboración del proyecto de decreto se ha sustanciado una consulta pública, a través del portal web www.asturias.es, con el fin de recabar la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por esta norma.

Por Resolución de 29 de mayo Vínculo a legislación de 2020, se acuerda aplicar el trámite de urgencia al presente procedimiento.

Asimismo ha sido sometido al trámite de información pública y al trámite de audiencia, habiendo recibido varias alegaciones que han sido debidamente analizadas.

En la tramitación del presente decreto se ha solicitado informe al Consejo Escolar del Principado de Asturias, que ha sido favorable, de acuerdo con el Dictamen 286/2020.

Habiendo sido declarada la urgencia en la tramitación de la presente disposición de carácter general y siendo necesaria la pronta ejecución de su contenido, para dar cumplimiento efectivo a la sentencia judicial para el próximo curso académico, se ha establecido su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 17 de septiembre de 2020

DISPONGO

Artículo único.-Modificación del Decreto 42/2015, de 10 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la ordenación y se establece el currículo del Bachillerato en el Principado de Asturias.

El Decreto 42/2015, de 10 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la ordenación y se establece el currículo del Bachillerato en el Principado de Asturias, queda modificado como sigue:

Uno.-Se modifican los apartados 1 c), 2 c) y 3 c) del artículo 8 quedando redactados como sigue.

“1. Las materias de los bloques de asignaturas que integran la modalidad de Ciencias en el segundo curso de Bachillerato son las siguientes:

c) Materias pertenecientes al bloque de asignaturas específicas:

Historia de la Filosofía.

Tecnología Industrial II.

Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente.

Materia del bloque de asignaturas troncales no cursada, que será considerada específica a todos los efectos.

Dibujo Técnico II, en el caso de que no se curse como materia troncal de opción.

Imagen y Sonido.

Religión.

Psicología.

Segunda Lengua Extranjera II.

Tecnologías de la Información y la Comunicación II Vínculo a legislación.”

“2. Las materias de los bloques de asignaturas que integran la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales en el segundo curso de Bachillerato son las siguientes:

c) Materias pertenecientes al bloque de asignaturas específicas:

Historia de la Filosofía.

Materia del bloque de asignaturas troncales no cursada, que será considerada específica a todos los efectos.

Historia de la Música y de la Danza.

Fundamentos de Administración y Gestión.

Imagen y Sonido.

Religión.

Psicología.

Segunda Lengua Extranjera II.

Tecnologías de la Información y la Comunicación II Vínculo a legislación.”

“3. Las materias de los bloques de asignaturas que integran la modalidad de Artes en el segundo curso de Bachillerato son las siguientes:

c) Materias pertenecientes al bloque de asignaturas específicas:

Historia de la Filosofía.

Materia del bloque de asignaturas troncales no cursada, que será considerada específica a todos los efectos.

Técnicas de Expresión Gráfico-Plástica.

Dibujo Técnico II.

Historia de la Música y de la Danza.

Dibujo Artístico II.

Análisis Musical II.

Imagen y Sonido.

Religión.

Psicología.

Segunda Lengua Extranjera II.

Tecnologías de la Información y la Comunicación II Vínculo a legislación.”

Dos.-Se modifica el anexo IV “Horario de Bachillerato”, en el apartado correspondiente a 2.ª Bachillerato, quedando redactado de la siguiente forma:

“Anexo IV

Horario del Bachillerato

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* Únicamente si no se cursa como materia troncal de opción.

** El alumnado podrá cursar una materia de libre configuración teniendo en cuenta que el número total de sesiones lectivas de materias específicas y de libre configuración ha de sumar 7.

*** Los centros docentes podrán ofertar una materia propia, previa autorización de la Consejería competente en materia educativa.”

Disposición final.-Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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