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Procedimiento de acreditación para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano

01/10/2020
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Decreto 145/2020, de 25 de septiembre, del Consell, de regulación del procedimiento de acreditación para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de enfermeras y enfermeros en la Comunitat Valenciana (DOCV de 30 de septiembre de 2020). Texto completo.

DECRETO 145/2020, DE 25 DE SEPTIEMBRE, DEL CONSELL, DE REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ACREDITACIÓN PARA LA INDICACIÓN, USO Y AUTORIZACIÓN DE DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS DE USO HUMANO POR PARTE DE ENFERMERAS Y ENFERMEROS EN LA COMUNITAT VALENCIANA

El Real decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, previó en su artículo 79.1 la posibilidad de las enfermeras y los enfermeros de indicar, usar y autorizar la dispensación tanto de medicamentos como de productos sanitarios, tanto de forma autónoma en relación con los medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios relacionados con su ejercicio profesional como, previa regulación por el Gobierno, respecto de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica. En este último caso, la competencia para la indicación, uso y autorización de la dispensación se refirió al marco de los principios de la atención integral de salud y al objetivo de garantizar la continuidad asistencial, exigiéndose como requisito previo la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, que deberán ser elaborados y acordados conjuntamente por las organizaciones colegiales médicas y enfermeras y validados por el órgano correspondiente del ministerio competente en sanidad. Asimismo, esta segunda forma de ejercicio de la competencia para la indicación, uso y autorización de la dispensación, que abarca el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados, implicaba la fijación, nuevamente con participación de las organizaciones colegiales médicas y enfermeras, de los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para su acreditación profesional.

En desarrollo de aquella previsión, el Real decreto 954/2015, de 23 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros, modificado por el Real decreto 1302/2018, de 22 de octubre, en ejecución de la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/2018, de 5 de julio de 2018, dictada en el conflicto positivo de competencias núm. 1866-2016, estableció que corresponde a la persona titular del órgano competente de la comunidad autónoma respectiva otorgar la acreditación de las enfermeras y los enfermeros responsables de cuidados generales y de cuidados especializados, para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano con sujeción a los requisitos y el procedimiento regulados en el Real Decreto. Asimismo, la nueva redacción del artículo 10 Vínculo a legislación del Real decreto 954/2015, estableció que el procedimiento para la acreditación de las enfermeras y los enfermeros lo regularan las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias.

Esta norma se aprueba con el objeto de regular el procedimiento de acreditación para la indicación, uso y autorización de la dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano, en el ámbito de los cuidados generales y de los cuidados especializados, de las enfermeras y los enfermeros que prestan servicios en los centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos y privados de la Comunitat Valenciana. En el marco del ejercicio por la Administración General del Estado de su competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad, de acuerdo con el artículo 149.1.16.ª Vínculo a legislación de la Constitución, y en uso de la habilitación normativa competencial de desarrollo y ejecución en materia de sanidad y procedimiento administrativo contenida tanto en los artículos 49.1.3 y 54 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, como en el artículo 10 Vínculo a legislación del Real decreto 954/2015.

Con carácter inicial y adicional a la regulación procedimental de este decreto, se dictó por la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, en 1 de julio de 2019, resolución por la que se acordaba la acreditación para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano, en el ámbito de los cuidados generales, de las enfermeras y los enfermeros con una experiencia profesional mínima de un año en centros, servicios e instituciones sanitarias de gestión directa dependientes de la conselleria competente en sanidad y adscritos a la misma.

Se estima procedente efectuar una regulación del procedimiento general de acreditación en la materia, que no se limitará a constatar el cumplimiento del requisito temporal objetivo consistente en contar con una experiencia profesional mínima de un año en el ámbito mencionado, sino que habilitará las vías precisas para realizar también la acreditación de las enfermeras y los enfermeros del sector privado, así como de aquellas personas cuya habilitación para ejercer la competencia para la indicación, uso y autorización de la dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano derive de la superación del curso de adaptación a que hace referencia, como un eventual requisito de acreditación, el Real decreto 954/2015 Vínculo a legislación. Se pretende así dar respuesta a la necesidad de regulación de un procedimiento de acreditación respecto de los y las profesionales cuyos datos no obran en poder de la Administración actuante, de modo que su relación con la misma debe articularse de forma específica.

Ello sin perjuicio de que las enfermeras y los enfermeros que son o han sido empleados públicos, al igual que quienes se incluyan en la resolución inicial de acreditación, y que con posterioridad a la misma cumplan con el mencionado requisito temporal, o desarrollen o hayan desarrollado su actividad en el ámbito de los cuidados especializados, obtengan también acreditación en virtud de las previsiones contenidas en este decreto.

Este decreto se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

La necesidad de esta disposición se fundamenta en la existencia de un mandato básico estatal de desarrollar y disponer en el ámbito autonómico valenciano de un procedimiento de acreditación general referido a la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de las enfermeras y los enfermeros.

A ello se une el hecho de que esta iniciativa normativa cumple con el principio de eficacia ya que satisface razones de interés general, dado que en desarrollo de las previsiones del Real decreto 954/2015 Vínculo a legislación se trata de garantizar tanto la aplicación del principio de atención sanitaria integral en espacios compartidos por profesionales de distintas categorías, destacando en este sentido la prestación asistencial en el ámbito de la atención primaria, como el establecimiento de organizaciones multiprofesionales en las que el trabajo en equipo y el ejercicio de las respectivas competencias profesionales resulten una realidad efectiva. En este sentido, como pone de manifiesto la Ley 44/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de ordenación de las profesiones sanitarias, el principio de atención sanitaria integral mencionado “supone la cooperación multidisciplinaria, la integración de los procesos y la continuidad asistencial, y evita el fraccionamiento y la simple superposición entre procesos asistenciales atendidos por distintos titulados o especialistas” en el equipo de profesionales, como unidad básica de estructuración en las organizaciones asistenciales para la prestación efectiva y eficiente de los servicios que les son requeridos.

Se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad, limitándose esta norma a regular los aspectos estimados imprescindibles en cuanto al procedimiento administrativo desarrollado, atendiendo además al objetivo prioritario de que su aplicación responda a los principios de racionalidad, agilidad, simplificación y menor onerosidad posible respecto del colectivo profesional destinatario del mismo.

Ha regido igualmente en el proceso de elaboración de esta norma el principio de seguridad jurídica, ya que este decreto resulta plenamente coherente con el marco jurídico vigente, respetando el orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas y encuadrándose en las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana a la Generalitat en materia de sanidad. El desarrollo del mandato estatal en la materia se ha realizado con la finalidad de conseguir facilitar el entendimiento de la norma, posibilitando la participación activa de todos aquellos colectivos que pudieran incluir a personas destinatarias del procedimiento regulado en la misma.

De este modo se ha procedido a dar asimismo cumplimiento al principio de transparencia, cuya justificación se encuentra claramente definida en el texto de este preámbulo, habiéndose observado los trámites que regulan tanto la normativa en materia de procedimiento administrativo común, como el decreto sobre la forma, estructura y procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat y, en particular, la normativa en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, respetando en igual medida la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Finalmente, en cuanto al principio de eficiencia, como ya se ha expuesto, este procedimiento persigue establecer un cauce de acreditación racional, ágil, simple y poco gravoso para las personas interesadas y para los recursos públicos. Por este motivo, en aplicación del principio de celeridad contenido en el artículo 71.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, se ha previsto la realización de la acreditación de oficio respecto de las enfermeras y los enfermeros en todos aquellos supuestos en que resulta factible, y la tramitación de un procedimiento electrónico para aquellos otros en que no se pueda hacer efectiva de este modo, todo ello teniendo en cuenta los datos de que dispone la Administración en relación con este colectivo y el mandato de la citada ley destinado a evitar cargas administrativas innecesarias en relación con la presentación de datos o documentación.

Hay que señalar que esta disposición se adopta en desarrollo de la previsión del artículo 10 Vínculo a legislación del Real decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la plena efectividad de su aplicación se halla supeditada al desarrollo del capítulo III del Real decreto 954/2015, de 23 de octubre Vínculo a legislación, sobre la elaboración y validación de protocolos y guías para la práctica clínica y asistencial. No obstante, dado que el diseño de estas guías y protocolos se encuentra en fase de desarrollo por la Comisión Permanente de Farmacia del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, y que el Real decreto 954/2015, de 23 de octubre Vínculo a legislación, permite el desarrollo de esta competencia profesional que ya se ha regulado y están ejerciendo los enfermeros y las enfermeras de otras comunidades autónomas, no parece razonable dilatar por más tiempo el desarrollo de la misma en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

Por todo ello, de acuerdo con el artículo 28.c Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, previa negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad, oído el Consell Jurídic Consultiu y previa deliberación del Consell, en la reunión de 25 de septiembre de 2020,

DECRETO

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto

Este decreto tiene por objeto regular el procedimiento de acreditación para la indicación, uso y autorización de la dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano de las enfermeras y los enfermeros en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. El ámbito de aplicación objetivo de esta norma es la acreditación de las enfermeras y los enfermeros, de conformidad con los artículos 2 Vínculo a legislación y 3 Vínculo a legislación del Real decreto 954/2015, de 23 de octubre, para la indicación, uso y autorización de dispensación de los medicamentos y productos sanitarios de uso humano siguientes:

a) De forma autónoma, los medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios de uso humano relacionados con el ejercicio de la profesión enfermera.

b) En desarrollo de las actuaciones colaborativas, los medicamentos sujetos a prescripción médica determinados en los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial aprobados por el órgano correspondiente del ministerio competente en sanidad, en el marco de los principios de atención integral de la salud y con el objeto de garantizar la continuidad asistencial.

2. Este decreto será de aplicación a las enfermeras y los enfermeros que cumplan los requisitos para obtener la acreditación y presten o hayan prestado servicios, en el ámbito de los cuidados generales en el de los cuidados especializados o en ambos, en los sectores tanto público como privado de la Comunitat Valenciana.

a) Se entenderá que el sector público incluye, a estos efectos:

1.º Los centros, servicios y establecimientos incardinados en los departamentos de salud en régimen de gestión directa del sistema valenciano de salud.

2.º Aquellos en que la prestación sanitaria se realice en régimen de concesión administrativa, respecto del personal no integrado en la concesión, cuya jefatura es ostentada por la persona comisionada de la conselleria competente en sanidad.

3.º Los consorcios hospitalarios del sistema valenciano de salud.

4.º Los servicios centrales y las direcciones territoriales de la conselleria competente en sanidad.

5.º Cualesquiera entidades de titularidad pública con personalidad jurídica propia adscritas a la conselleria competente en sanidad.

6.º Cualesquiera entidades de titularidad pública con personalidad jurídica propia ajenas a la conselleria competente en sanidad.

b) A los efectos de este decreto exclusivamente, se considerará como sector privado a:

1.º Los centros, servicios y establecimientos gestionados por entes titulares de contratos de gestión del servicio público sanitario en régimen de concesión administrativa en los departamentos de salud del sistema valenciano de salud.

2.º Los centros sanitarios concertados por la conselleria competente en sanidad.

3.º Los centros, servicios o establecimientos sanitarios de titularidad privada, debidamente autorizados por la conselleria competente en sanidad e inscritos en el registro autonómico de la Comunitat Valenciana de conformidad con la normativa de aplicación, que contratan a profesionales por cuenta ajena.

4.º Las y los profesionales que ejercen su actividad por cuenta propia, con la oportuna autorización sanitaria de la conselleria competente en sanidad, así como inscripción en el registro procedente de acuerdo con la normativa de aplicación.

3. El ámbito de aplicación territorial del presente decreto es la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de la eficacia territorial conferida a la acreditación emitida tras la tramitación del procedimiento que se regula en el mismo.

Artículo 3. Requisitos para obtener la acreditación

Los requisitos que deben reunir las enfermeras y los enfermeros para obtener la acreditación para la indicación, uso y autorización de la dispensación de medicamentos y de productos sanitarios de uso humano son, de conformidad con el artículo 9 Vínculo a legislación del Real decreto 954/2015, de 23 de octubre, los siguientes:

1. En el ámbito de los cuidados generales:

a) Estar en posesión del título de grado en Enfermería, de diplomatura en Enfermería o de Ayudante Técnico Sanitario, o equivalente.

b) Cumplir con uno de estos requisitos:

1.º Acreditación de una experiencia profesional mínima de un año como enfermera o enfermero.

2.º Superación de un curso de adaptación adecuado, ofrecido de manera gratuita por la conselleria competente en materia de sanidad, según la regulación establecida al efecto.

2. En el ámbito de los cuidados especializados:

a) Estar en posesión del título de grado en Enfermería, de diplomatura en Enfermería o de Ayudante Técnico Sanitario, o equivalente.

b) Estar en posesión del título de Enfermera o Enfermero Especialista a que hace referencia el artículo 1 Vínculo a legislación del Real decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de Enfermería, en relación con aquellas previstas en su artículo 2.

c) Cumplir con uno de estos requisitos:

1.º Acreditación de una experiencia profesional mínima de un año como enfermera o enfermero especialista.

2.º Superación de un curso de adaptación adecuado, ofrecido de manera gratuita por la conselleria competente en materia de sanidad, según la regulación establecida al efecto.

Artículo 4. Competencias en materia de acreditación

El otorgamiento de la acreditación enfermera para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano, corresponde, con sujeción a las previsiones contenidas en este decreto, a la persona titular de la conselleria competente en sanidad.

Capítulo II

Procedimiento de acreditación

Artículo 5. Iniciación del procedimiento

1. El procedimiento de acreditación para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de las enfermeras y los enfermeros, tanto en el ámbito de los cuidados generales como en el de los cuidados especializados, en la Comunitat Valenciana se iniciará:

a) De oficio, en el supuesto de las enfermeras y los enfermeros respecto de quienes la administración actuante tenga constancia del cumplimiento de al menos uno de los siguientes requisitos:

1.º El cumplimiento del requisito de la experiencia profesional mínima de un año, por haberse producido su prestación de servicios en el sector público a que se refiere, a estos efectos, el artículo 2 en su apartado 2.a 1.º, 2.a) 2.º, 2.a) 3.º y 2.a) 4.º.

2.º La superación del correspondiente curso de adaptación.

b) A solicitud de persona interesada, cuando la misma sea una enfermera o un enfermero con una experiencia profesional mínima de un año y preste o haya prestado servicios en el ámbito previsto en los apartados 2.a) 5.º, 2.a.6.º y 2.b) del artículo 2.

2. Cuando el procedimiento se inicie a solicitud de persona interesada, la misma deberá presentar la solicitud que se encuentra disponible en la sede electrónica o portal institucional de la Generalitat https://sede.gva.es, en la página web de la conselleria con competencias en sanidad, www.san.gva.es, y en la guía PROP de la Generalitat www.prop.gva.es por sí misma o a través de quien le represente legalmente.

Para ello deberá disponer de firma electrónica avanzada, mediante el certificado reconocido bien a las entidades o bien a las personas, pudiendo utilizar cualquier sistema de firma electrónica admitido por la sede electrónica de la Generalitat, https://sede.gva.es/va/web/sede_electronica/sede_certificados

3. A la solicitud de acreditación se deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Todas las personas solicitantes, fotocopia compulsada del título de grado en Enfermería, de diplomatura en Enfermería o de Ayudante Técnico Sanitario, o equivalente.

b) Las personas cuya solicitud se refiera a la acreditación en el ámbito de los cuidados especializados de enfermería, además, fotocopia compulsada del título de Enfermera o Enfermero Especialista.

c) Con carácter general, la documentación acreditativa de poseer una experiencia profesional mínima de un año como enfermera o enfermero, distinguiendo las y los profesionales que desarrollan o han desarrollado su actividad laboral:

1.º Por cuenta ajena, en los centros de trabajo referidos en los apartados 2.a) 5.º, 2.a) 6.º, 2.b) 1.º, 2.b) 2.º y 2.b) 3.º del artículo 2 del decreto, que la acreditarán mediante la aportación conjunta de los siguientes certificados originales:

a) Un certificado expedido por la institución, empresa o, en su caso, empresas empleadoras, especificándose en el mismo si la prestación laboral lo fue en régimen de cuidados generales, de cuidados especializados o de ambos, así como el período concreto de la prestación en dichos regímenes, respecto de los cuales es suficiente con que se acrediten períodos de experiencia profesional mínima de un año.

b) Un certificado de vida laboral expedido por el órgano competente de la administración de la Seguridad Social.

En el supuesto excepcional de que resultara materialmente imposible presentar el certificado previsto en el apartado 3.c 1.º a, por causas debidamente justificadas y que deberán acreditarse, se tendrá en cuenta únicamente el certificado de vida laboral previsto en el apartado 3.c 1.º b, al que se deberá acompañar una declaración responsable del tiempo de servicios prestados en régimen de cuidados generales, de cuidados especializados o de ambos.

2.º Por cuenta propia, que deberá acreditar la mencionada experiencia profesional mediante la presentación de:

a) Una declaración responsable sobre el régimen de cuidados de enfermería provistos, generales, especializados o ambos.

b) Un certificado original de vida laboral expedido por el órgano competente de la administración de la Seguridad Social.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en ausencia de oposición expresa por parte de la persona interesada en la correspondiente solicitud, el órgano gestor del procedimiento estará autorizado para obtener directamente los datos relativos a la posesión por la persona interesada de la documentación indicada en los apartados 3.a), 3.b), 3.c.1.ºb y 3.c.2.ºb.

La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos, salvo que la persona interesada se opusiera a ello. En caso de oponerse a que el órgano gestor obtenga directamente esta información, deberá manifestarlo en la correspondiente solicitud, quedando en la obligación de aportar los documentos correspondientes en los términos exigidos por las normas reguladoras del procedimiento, de conformidad con el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015.

5. En aquellos supuestos en que se considere que se tiene derecho a la acreditación para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano, cualquier enfermera o enfermero, que no haya obtenido previamente esta acreditación, podrá dirigirse a la administración empleando el procedimiento electrónico habilitado al efecto para la tramitación del procedimiento de acreditación de las enfermeras y los enfermeros del sector privado que cumplen el requisito de experiencia profesional mínima de un año.

Artículo 6. Instrucción del procedimiento

1. Cuando el procedimiento de acreditación se inicie de oficio, se realizará una consulta al Registro de Puestos y Gestión de Personal por el órgano que ejerce las funciones en materia de registro en la conselleria competente en sanidad.

Confirmado el requisito de la mencionada experiencia profesional, se procederá a la emisión de un listado y al trasvase de dicha información a la aplicación informática correspondiente.

2. Cuando el procedimiento se inicie de oficio como consecuencia de la finalización del correspondiente curso de adaptación, la Escuela Valenciana de Estudios de la Salud certificará las enfermeras y los enfermeros que han superado dicho curso, remitirá dicha certificación, que contendrá un listado de estas enfermeras y estos enfermeros, a la dirección general competente en personal sanitario, e incluirá los datos del citado listado en la aplicación informática correspondiente.

3. Cuando el procedimiento se inicie a solicitud de persona interesada, se tramitará por la dirección territorial de sanidad de la provincia que corresponda.

Las direcciones territoriales procederán a la revisión y comprobación de los requisitos previstos en esta norma y emitirán trimestralmente una certificación, que contendrá dos listados, uno inclusivo de las enfermeras y los enfermeros a quienes corresponde obtener la acreditación del órgano competente y otro de las personas a quienes no les corresponde obtenerla por no cumplir los requisitos exigidos.

Seguidamente remitirán dichos listados a la dirección general competente en personal sanitario, e incluirán los datos de los mismos en la aplicación informática correspondiente.

Artículo 7. Resolución del procedimiento

1. Finalizada la instrucción del procedimiento, la persona titular de la conselleria competente en sanidad dictará resolución acreditando a las enfermeras y los enfermeros que cumplan los requisitos normativamente previstos para la indicación, uso y autorización de la dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano.

2. La resolución de acreditación especificará si se otorga en el ámbito de los cuidados generales, de los cuidados especializados de enfermería o de ambos.

3. En caso de que la resolución sea denegatoria, deberá ser motivada.

4. El plazo máximo para resolver y comunicar la resolución será de seis meses.

5. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25.1.a Vínculo a legislación y 24.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, la falta de resolución expresa en plazo tendrá carácter desestimatorio, en el caso del procedimiento iniciado a solicitud de persona interesada en aplicación de la excepción relativa a la transferencia de facultades relativas al servicio público sanitario.

6. La comunicación de la resolución se realizará mediante su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, figurando en anexos separados los diferentes grupos de enfermeras y enfermeros susceptibles de la acreditación o solicitantes de la misma mediante el presente procedimiento. Los mencionados anexos, en los que se distinguirá la acreditación para el ámbito de los cuidados generales y para el de los cuidados especializados, se clasificarán de la siguiente manera:

Anexo I. Acreditación de oficio de las enfermeras y los enfermeros con una experiencia profesional mínima de un año.

Anexo II. Acreditación a solicitud de persona interesada de las enfermeras y los enfermeros con una experiencia profesional mínima de un año.

Anexo III. Acreditación de las enfermeras y los enfermeros que han superado el curso de adaptación habilitante.

Anexo IV. Solicitudes de acreditación denegadas y su motivación.

7. La resolución del procedimiento de acreditación agota la vía administrativa.

Artículo 8. Revisión y revocación de la acreditación

1. La administración podrá verificar en cualquier momento la veracidad de los datos y de la documentación que constan a la administración o que se aportaron, junto a la solicitud, por las enfermeras y los enfermeros a quienes se ha otorgado la acreditación.

2. Cuando se constate la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para obtenerla, una vez que haya sido instruido el correspondiente procedimiento al efecto y con audiencia de la persona interesada, la acreditación podrá ser revisada conforme a lo que establecen las normas de procedimiento administrativo.

Capítulo III

Efectos de la acreditación

Artículo 9. Efectos en el puesto de trabajo

La obtención de la acreditación, en el ámbito de los cuidados generales o especializados no implicará, por sí misma, una modificación de sus puestos de trabajo, sin perjuicio de que pueda ser valorada como mérito para la provisión de puestos de trabajo cuando así lo prevea la normativa correspondiente.

Artículo 10. Registro de la acreditación

1. Las acreditaciones se inscribirán en la aplicación informática prevista al efecto.

2. Asimismo se comunicarán, por el órgano competente en materia de personal sanitario, al Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, para su incorporación.

Disposiciones Adicionales

Primera. Regulación de la orden de dispensación de medicamentos o productos sanitarios de uso humano, en el ámbito de los cuidados generales y de los cuidados especializados de enfermería

1. Tal y como establece el artículo 2 Vínculo a legislación del Real decreto 954/2015, las enfermeras y los enfermeros titulares de la correspondiente acreditación podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios de uso humano.

Asimismo, las enfermeras y los enfermeros que cuentan con acreditación podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica, de acuerdo con el artículo 3 Vínculo a legislación del Real decreto 954/2015. En este caso, la prescripción se efectuará de conformidad con los protocolos o guías de práctica clínica y asistencial elaborados en el seno de la Comisión Permanente de Farmacia del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, según el artículo 6 Vínculo a legislación del Real decreto 954/2015.

Para desarrollar este cometido, las enfermeras y los enfermeros que han obtenido la acreditación de acuerdo con este decreto, deberán emitir las correspondientes órdenes de dispensación para la indicación y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano, en las condiciones recogidas en el párrafo c) del artículo 1 Vínculo a legislación del Real decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación.

La orden de dispensación deberá incluir los datos de identificación de la enfermera o el enfermero con acreditación previa para la indicación o autorización de dispensación, el número de colegiación o, en el caso de órdenes de dispensación del Sistema Nacional de Salud, el código de identificación asignado por la autoridad competente y, en su caso, la especialidad oficialmente acreditada que se ejerza.

En el caso de medicamentos sujetos a prescripción médica, también se incluirá la información correspondiente al protocolo o a la guía de práctica clínica y asistencial en que se fundamenta.

2. Las enfermeras y los enfermeros que han obtenido acreditación y que prestan servicios en centros de la conselleria competente en sanidad emitirán las órdenes de dispensación preferentemente en formato electrónico, mediante el sistema de información corporativo para la prestación farmacéutica (GAIA), para todas aquellas dispensaciones y administraciones efectuadas en el ámbito ambulatorio, tanto en centros sanitarios como en oficinas de farmacia o botiquines.

Para hacer efectiva esta previsión en relación con la orden de dispensación electrónica, la conselleria competente en sanidad llevará a cabo, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto, las adaptaciones técnicas necesarias en el Sistema integrado de receta electrónica (GAIA) y las actuaciones necesarias para que las enfermeras y los enfermeros con acreditación que prestan servicios en centros del sistema valenciano público de salud puedan disponer de certificados digitales seguros que les permitan la firma electrónica de las órdenes de dispensación electrónica.

Para la indicación y autorización de la dispensación y para la utilización de medicamentos en los propios centros sanitarios podrán utilizarse los sistemas de información corporativos disponibles, o establecer los procedimientos y documentación acreditativa, que previamente deberán ser autorizados por la dirección del centro y aprobados por la Comisión de Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios o la Comisión de Farmacia y Terapéutica Hospitalaria del Departamento de Salud, que establece entre sus funciones, respectivamente, la de proponer a la dirección, para su obligado cumplimiento, los procedimientos de solicitud de productos farmacéuticos, distribución y utilización de productos farmacéuticos en los centros de atención primaria, y los procedimientos de prescripción, distribución y dispensación de medicamentos en el hospital, de acuerdo con el artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto 118/2010, de 27 de agosto, del Consell, por el que se ordenan y priorizan actividades de las estructuras de soporte para un uso racional de los productos farmacéuticos en la Agencia Valenciana de Salud.

Segunda. Regulación de la oferta formativa.

El diseño, desarrollo e impartición de la oferta formativa prevista en el artículo 3 de este decreto, que permite a las enfermeras y los enfermeros la adquisición de las competencias sobre indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano, corresponderá a la Escuela Valenciana de Estudios de la Salud, sin perjuicio de que puedan participar en el desarrollo e impartición de la misma las universidades o las entidades profesionales enfermeras que promuevan su desarrollo profesional continuo.

En el programa de dicha oferta formativa se deberán incluir las siguientes competencias, consideradas necesarias para que las enfermeras y los enfermeros puedan obtener acreditación para indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano:

a) En el ámbito de los cuidados generales:

1.ª Conocer los diferentes grupos de fármacos, los principios de su indicación, uso y autorización, así como los mecanismos de acción de los mismos.

2.ª Conocer la indicación y el uso de productos sanitarios vinculados a los cuidados de enfermería.

3.ª Indicación y uso de los medicamentos, evaluando los beneficios esperados y los riesgos asociados o efectos derivados de su administración y consumo.

4.ª Aplicar las tecnologías y sistemas de información y comunicación de los cuidados de salud.

b) En el ámbito de los cuidados especializados, además de las competencias enumeradas en el párrafo a) anterior:

1.ª Conocer los principios de la indicación, uso y autorización de los diferentes medicamentos y productos sanitarios de uso humano en el ámbito de los cuidados especializados.

2.ª Conocer los diferentes grupos de fármacos, los principios de su indicación, uso y autorización, así como los mecanismos de acción de los mismos, en el ámbito de los cuidados especializados.

3.ª Utilización de los medicamentos, evaluando los beneficios esperados y los riesgos asociados o efectos derivados de su administración y consumo, en el ámbito de los cuidados especializados.

4.ª Aplicar las tecnologías y sistemas de información y comunicación de los cuidados de salud.

Tercera. Extensión del seguro de responsabilidad civil

1. La conselleria competente en sanidad velará por que el personal incluido en el ámbito de aplicación del apartado 2.a 1.º, 2.a) 2.º y 2.a) 4.º del artículo 2 de este decreto, en el ejercicio de la actividad acreditada en aplicación del mismo, se encuentre cubierto por el seguro de responsabilidad civil contratado por esta conselleria.

2. De conformidad con lo que establece el artículo 4.1 Vínculo a legislación del Real decreto 954/2015, las personas responsables de los correspondientes centros de trabajo, en el caso del personal incluido en el ámbito de aplicación de los apartados 2.a) 3.º, 2.a) 5.º, 2.a) 6.º, 2.b) 1.º, 2.b) 2.º y 2.b) 3.º del artículo 2 del decreto, verificarán que en el seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera que dé cobertura a las actuaciones de sus enfermeras y enfermeros se incluya la garantía de la responsabilidad derivada de la indicación, uso y autorización de la dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano.

3. De conformidad con lo que establece el artículo 4.2 Vínculo a legislación del Real decreto 954/2015, el colegio profesional correspondiente verificará que las enfermeras y los enfermeros que ejerzan su actividad por cuenta propia, y se encuentren en el ámbito de aplicación del apartado 2.b 4.º del artículo 2 del decreto, dispongan de un seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera que proporcione cobertura a la actividad profesional acreditada en virtud de este decreto.

Cuarta. Protección de datos de carácter personal

El tratamiento, cesión, utilización y custodia de datos personales, se sujetará al Reglamento General de Protección de Datos Vínculo a legislación, UE/2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y a la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y demás normativa aplicable.

Quinta. Incidencia presupuestaria

La implantación y desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de los capítulos de gasto asignados a la conselleria con competencias en sanidad.

Disposiciones Transitorias

Primera. Acreditación previa de oficio de enfermeras y enfermeros mediante resolución inicial dictada por la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública

Las enfermeras y los enfermeros que obtuvieron la acreditación en el ámbito de los cuidados generales para la indicación, uso y autorización de la dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano mediante Resolución de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública de 1 de julio de 2019 no precisarán de nueva acreditación en el ámbito de los mencionados cuidados generales tras la entrada en vigor de este decreto, entendiéndose plenamente vigentes dichas acreditaciones previas a los efectos del mismo.

Segunda. Régimen transitorio de obtención de las competencias profesionales enfermeras sobre indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano para la acreditación de las enfermeras y los enfermeros que no posean el título de grado en Enfermería, diplomatura en Enfermería o Ayudante Técnico Sanitario

1. De conformidad con la disposición transitoria única del Real decreto 954/2015 Vínculo a legislación, de manera excepcional la Generalitat podrá resolver la acreditación de las enfermeras y los enfermeros que, aunque no reúnan el requisito de titulación del artículo 3.1.a del presente decreto, previamente a la entrada en vigor del Real decreto 954/2015 Vínculo a legislación hayan desarrollado las funciones que se acreditan mediante el procedimiento regulado en este decreto como consecuencia de la aplicación de normativa autonómica vigente sobre la materia.

En este caso las personas interesadas deberán acompañar a la solicitud de acreditación un certificado del correspondiente servicio de salud acreditativo de que:

a) Han adquirido las competencias profesionales indicadas, según los casos, en el anexo I del Real decreto 954/2015 Vínculo a legislación.

b) Cuentan con una experiencia profesional mínima de tres meses en el ámbito de la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano, en el ámbito de los cuidados generales o en el de los cuidados especializados.

2. En estos casos, si no resultara acreditada la adquisición de las competencias profesionales del anexo I del Real decreto 954/2015 Vínculo a legislación, se ofertará por parte del departamento competente en sanidad a las personas interesadas la actividad formativa prevista en el artículo 3 de este decreto, de modo que con la superación del curso de adaptación adecuado puedan adquirir las competencias sobre indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano del citado anexo.

Disposición Derogatoria

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto por este decreto.

Disposiciones Finales

Disposición final primera. Competencia autonómica en la materia

Este decreto se dicta en desarrollo del artículo 10 Vínculo a legislación del Real decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros.

Disposición final segunda. Desarrollo

Se autoriza a la persona titular de la conselleria competente en sanidad para desarrollar este decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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