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Principios generales de los procedimientos de reconocimiento de la condición de familia monoparental y de la condición de familia numerosa

23/09/2020
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Decreto 28/2020 de 21 de septiembre, de principios generales de los procedimientos de reconocimiento de la condición de familia monoparental y de la condición de familia numerosa (BOCAIB de 22 de septiembre de 2020) Texto completo.

DECRETO 28/2020 DE 21 DE SEPTIEMBRE, DE PRINCIPIOS GENERALES DE LOS PROCEDIMIENTOS DE RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE FAMILIA MONOPARENTAL Y DE LA CONDICIÓN DE FAMILIA NUMEROSA

La Constitución española, Vínculo a legislación en el artículo 39, establece que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. Por otro lado, el artículo 16 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en el ámbito de la defensa y la promoción de los derechos sociales de los ciudadanos de las Illes Balears, establece que la actuación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se centrará primordialmente, entre otros, en los ámbitos correspondientes a la defensa integral de la familia; la protección específica y la tutela social del menor; la asistencia social a las personas que sufran marginación, pobreza o exclusión social, así como la protección social contra la violencia, especialmente la violencia de género.

La familia es el principal agente socializador en la infancia para todos los individuos que la componen y es el agente responsable de la atención a las personas con las capacidades limitadas por enfermedad, discapacidad o edad. Este papel se ha ido ajustando o modulando según los cambios sociales, culturales y políticos que se han producido en los últimos años. La transformación no solo ha afectado la estructura de las familias, sino también los modelos familiares y las dificultades con que desarrollan las funciones correspondientes.

Los cambios sociales y económicos que se han producido en los últimos años han afectado la estructura de las familias, dado que se han reducido el número de miembros a consecuencia de la baja natalidad así como el número de familias en que conviven tres generaciones, mientras que se ha incrementado el número de familias monoparentales, en que un único adulto, mayoritariamente una mujer, asume la responsabilidad sobre los niños.

La Ley 40/2003, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, de protección a las familias numerosas, regula a todos los efectos para todo el Estado el concepto de familia numerosa, así como las condiciones que tiene que cumplir, las diferentes categorías y los beneficios comunes o mínimos, si bien remite a la comunidad autónoma de residencia de la persona solicitante la competencia para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como para la expedición y la renovación del título que acredita esta condición y la categoría. El Real decreto 1621/2005, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, dispone que corresponde a las comunidades autónomas desarrollar el procedimiento para la solicitud y la expedición del título de familia numerosa así como para renovarlo, modificarlo o dejarlo sin efecto.

Posteriormente, la disposición final quinta de la Ley 26/2015, de 28 de julio Vínculo a legislación, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, modificó el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 40/2003, hecho que supone un cambio significativo respecto a la normativa anterior, dado que la vigencia del título de familia numerosa pasa a mantenerse mientras al menos uno de los hijos cumpla los requisitos para ser beneficiario de esta condición.

En el ámbito autonómico, la Ley 4/2009, de 11 de junio Vínculo a legislación, de servicios sociales de las Illes Balears, que regula y ordena el sistema de servicios sociales de las Illes Balears para promover y garantizar el acceso universal y contribuir al bienestar y a la cohesión social, en el artículo 3 dispone que la actuación de los poderes públicos en materia de servicios sociales persigue, entre otros objetivos, promover la autonomía personal, familiar y de los grupos.

La Ley 8/2018, de 31 de julio Vínculo a legislación, de apoyo a las familias, recoge por primera vez el concepto de familia monoparental en respuesta a la realidad familiar actual, y remite el procedimiento de acreditación de familia monoparental y la distinción entre las familias monoparentales de carácter general y las de categoría especial a un reglamento que tiene que elaborar el Gobierno de las Illes Balears. Por otro lado, el artículo 6 de esta Ley amplía el concepto de familias numerosas y establece que se incluyen en esta categoría las familias monoparentales con un hijo con discapacitado reconocida del 33 % o superior.

Finalmente, la Ley 9/2019, de 19 de febrero Vínculo a legislación, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, en el artículo 24 establece expresamente que se tiene que prestar una atención especial a las necesidades de las personas menores de edad de las familias monoparentales, de madres víctimas de violencia de género con la custodia y de familias que pertenecen a los grupos menos favorecidos o que viven en situación de pobreza. El artículo 25, en relación con el apoyo a la maternidad y la paternidad y a la conciliación de la vida familiar y laboral, establece que las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de las competencias respectivas, tienen que ofrecer a los padres y madres y a las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda de las personas menores de edad, en especial a las familias en situación de protección especial, los medios de información, apoyo y formación adecuados con el fin de hacer posible el cumplimiento de sus responsabilidades.

Vista la competencia de la comunidad Autónoma para regular la materia de acuerdo con el artículo 30.16 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, se tiene que tener en cuenta igualmente el artículo 70.4 del mismo texto normativo, que establece como competencias propias de los consejos insulares los servicios sociales y la asistencia social.

Además, el artículo 72.1 del Estatuto de autonomía dispone que los consejos insulares ejercen la potestad reglamentaria de las competencias que los son atribuidas como propias.

Por otro lado, el apartado a) del artículo 1 de la Ley 12/1993, de 20 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares, atribuye a los consejos insulares de Mallorca, Menorca y Eivissa y Formentera las competencias de la comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de concesión y renovación de los títulos de familia numerosa. En cuanto a las familias monoparentales, el artículo 7.6 in fine de la Ley 8/2018 dispone que, en todo caso, los consejos insulares gestionarán el procedimiento de acreditación.

El artículo 58.3 del Estatuto de autonomía establece que en las competencias que, de acuerdo con este Estatuto, los consejos insulares hayan asumido como propias, el Gobierno de las Illes Balears puede establecer el principio general sobre la materia, garantizando el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de los consejos insulares.

Por lo tanto, de acuerdo con la normativa mencionada, el objeto de este Decreto es regular los principios generales y las normas complementarias del procedimiento para el reconocimiento de la condición de familia monoparental, así como regular algunos aspectos del reconocimiento de las familias numerosas, en el marco de la normativa estatal en la materia.

El Decreto 21/2019, de 19 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la comunidad Autónoma de las Illes Balears, atribuye a la Dirección general de Planificación, Equipamientos y Formación la planificación de la política de servicios sociales, así como la elaboración de normativa en materia de servicios sociales, y a la Dirección general de Infancia, Juventud y Familias, las políticas de promoción y apoyo a las familias y unidades de convivencia, así como la protección de las familias.

De acuerdo con el artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, en relación con el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, quedan suficientemente justificados los principios siguientes: de necesidad y eficacia, dado que, de acuerdo con la Ley estatal 40/2003 y la Ley autonómica 8/2018, se pretende desarrollar el procedimiento aplicable al reconocimiento de los títulos de familia monoparental y de familia numerosa, así como la posible renovación, modificación y extinción de estos títulos; de proporcionalidad, dado que, de acuerdo con la normativa mencionada, es un reglamento de principios generales del Gobierno de las Illes Balears el que tiene que regular esta materia; de seguridad jurídica, para completar el ordenamiento jurídico dando contenido a la previsión legal mencionada y garantizando una regulación común básica que determine los rasgos esenciales de la materia y que permita a los consejos insulares ejercer la potestad reglamentaria; de transparencia, por el que se tiene que destacar la participación ciudadana antes y durante el proceso de elaboración de la norma, así como la fijación de los requisitos objetivos en una disposición de carácter general y la publicación íntegra en Boletín Oficial de las Illes Balears; de eficiencia y simplificación, dado que la regulación establece el procedimiento para poder acceder a los títulos mencionados, respetando el procedimiento administrativo común y con las mínimas cargas administrativas para comprobar el acceso y el mantenimiento del derecho, y de calidad, porqué el procedimiento de aprobación de esta norma se ha ajustado a los procesos definidos legalmente para dar respuesta a las necesidades ciudadanas, al coste más bajo posible y garantizando la intervención de los consejos insulares en la elaboración de la norma desde la redacción del texto inicial hasta el trámite de audiencia e información pública.

Dada la materia objeto de esta norma, y los datos de carácter personal que inevitablemente se tienen que facilitar para obtener el título de familia monoparental o familia numerosa, se ha tenido muy presente la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, el Reglamento Europeo de Protección de Datos - Reglamento (UE)2016/679 y el resto de normativa aplicable, tal como se recoge expresamente en el artículo 11 de este Decreto, relativo a la comunicación y cesión de datos, o las referencias que se incluyen en los artículos 8.2 y 9.6 en relación con el derecho que tiene la persona interesada a manifestar su oposición expresa a la consulta y obtención de datos.

Finalmente, hay que destacar el estudio de esta norma por parte del Consejo de Servicios Sociales de las Illes Balears, órgano consultivo y de participación social en el ámbito de los servicios sociales, regulado en los artículos 53 y siguientes de la Ley 4/2009. Así mismo, en fecha 29 de abril de 2020, el Consejo Económico y Social de las Illes Balears ha emitido un dictamen sobre esta norma, de acuerdo con la Ley 10/2000, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, del Consejo Económico y Social de las Illes Balears.

Por todo esto, a propuesta de la consejera de Asuntos Sociales y Deportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 21 de septiembre de 2020,

DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto regular los principios generales y las normas complementarias de los procedimientos en relación con el reconocimiento y la expedición del título de familia monoparental, así como regular los principios generales y las normas complementarias de algunos aspectos de los procedimientos derivados del reconocimiento y la expedición del título de familia numerosa, en el marco de la normativa estatal en la materia, y en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 2

Concepto de familia monoparental

1. A los efectos de este Decreto, se consideran familias monoparentales las familias que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de este Decreto y que se incluyan en uno de los supuestos siguientes:

a) Las familias formadas por uno o más hijos que dependen económicamente de una sola persona progenitora, tutora, acogedora permanente o adoptante.

b) Las familias en que el progenitor o progenitora con hijos a cargo convive a la vez con otra persona o personas con quienes no tiene ninguna relación matrimonial o de unión estable de pareja, de acuerdo con la legislación civil.

c) Las familias en que el progenitor o progenitora que tiene la guarda de los hijos no percibe ninguna pensión de alimentos establecida judicialmente para estos hijos y tiene interpuesta la denuncia o reclamación civil o penal correspondiente. Excepcionalmente, en los casos de violencia machista, el órgano competente, con el informe previo individualizado de las circunstancias concurrentes emitido por el Instituto Balear de la Mujer, puede exceptuar la obligación de la reclamación judicial de pensiones de alimentos.

d) Las familias en que el progenitor o progenitora con hijos a cargo ha sufrido abandono de familia por parte del otro progenitor o progenitora o conviviente.

e) Las familias con uno o más hijos que solo están reconocidos legalmente por un solo progenitor o progenitora.

f) Las familias constituidas por una persona viuda o en situación equiparada, con uno o más hijos que dependen económicamente, sin tener en cuenta, a tal efecto, la percepción de pensiones de viudedad o de orfandad.

g) Las familias en las cuales una persona acoge de manera permanente a una o más personas menores de edad, por medio de la resolución administrativa o judicial correspondiente.

2. A los efectos de este Decreto, tienen la misma condición que los hijos las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo legalmente constituida. Las personas menores de edad que hayan estado en alguna de estas situaciones, cuando lleguen a la mayoría de edad y continúen en la unidad familiar, conservarán la condición de hijos de acuerdo con lo que establece el artículo 3 de este Decreto.

3. A los efectos de este Decreto, se entiende por persona con discapacidad aquella que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, y por incapacidad para trabajar, la situación en que una persona tenga reducida la capacidad de trabajo en un grado equivalente al de la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

4. No puede obtener la condición de persona beneficiaria del título de familia monoparental, en ningún caso, la persona viuda o en situación equiparada que haya sido condenada, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima sea el cónyuge o ex cónyuge o la persona que haya estado ligada a ella por una relación de afectividad análoga.

Artículo 3

Condiciones y requisitos de las familias monoparentales

Para el reconocimiento y el mantenimiento de la condición de familia monoparental, los hijos tienen que cumplir las condiciones siguientes:

a) Tener menos de 21 años. Este límite de edad se amplía hasta los 25 años incluidos si se cursan estudios de educación universitaria, de formación profesional o encaminados a obtener un puesto de trabajo. Estos límites no se aplicarán a los hijos que tengan reconocida una discapacidad o una incapacidad para trabajar.

b) Convivir con el progenitor o progenitora, o la persona que tenga a su cargo la tutela o el acogimiento familiar permanente de los hijos. Se entiende que la separación transitoria motivada por razón de estudios o trabajo por un periodo igual o inferior a cinco años, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas parecidas, incluidos los supuestos de fuerza mayor, privación de libertad del progenitor o progenitora o de los hijos, internamiento, de acuerdo con la normativa reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad, o declaración de situación de desamparo, no rompe la convivencia entre el progenitor o progenitora y los hijos, aunque suponga un traslado temporal al extranjero.

c) Depender económicamente del progenitor o progenitora, o la persona que tenga a su cargo la tutela o el acogimiento familiar permanente de los hijos. Se considera que hay dependencia económica siempre que cada uno de los hijos no haya obtenido durante los últimos dos años unos ingresos superiores, en cómputo anual, a 1,37 veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente, incluidas las pagas extraordinarias. Este límite no opera en el caso de ingresos derivados de pensiones y prestaciones públicas, ni cuando el progenitor o progenitora esté en situación de inactividad, por paro, jubilación o incapacitación, siempre que sus ingresos no sean superiores, en cómputo anual, al salario mínimo interprofesional (SMI) vigente, incluidas las pagas extraordinarias.

Artículo 4

Concepto de familia numerosa, condiciones y requisitos

1. A los efectos de este Decreto, se consideran familias numerosas las establecidas en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, y en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias.

2. Para el reconocimiento y el mantenimiento de la condición de familia numerosa los hijos o hermanos deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 40/2003.

3. A los efectos de este Decreto, nadie puede ser computado en dos unidades familiares al mismo tiempo.

Artículo 5

Categorías de las familias monoparentales

1. Las familias monoparentales se clasifican en dos categorías: especial y general.

2. Se incluyen en la categoría especial las familias siguientes:

a) Las familias monoparentales con dos o más hijos.

b) Las familias monoparentales en las que o bien el progenitor o progenitora o bien algún hijo tenga reconocida una discapacidad igual o superior al 33 % o una incapacidad para trabajar.

3. Se incluyen en la categoría general las familias monoparentales que no se encuentren en ninguna de las situaciones descritas en el apartado anterior.

4. Cada hijo con discapacitado o incapacitado para trabajar (en los términos definidos en el artículo 2.3 de este Decreto) computa como dos.

Artículo 6

Categorías de las familias numerosas

Las familias numerosas se clasifican en las categorías general y especial de acuerdo con las condiciones que establece el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 40/2003.

Capítulo II

Procedimientos en relación con el reconocimiento y la expedición del título de familia monoparental y del título de familia numerosa así como la modificación, renovación y extinción de estos títulos

Sección 1.ª

Procedimiento para el reconocimiento y la expedición del título de familia monoparental y del título de familia numerosa

Artículo 7

Administración competente

1. Corresponde a los consejos insulares la competencia para reconocer y expedir el título de familia monoparental y el título de familia numerosa, así como para modificar, renovar, suspender o extinguir estos títulos.

2. La competencia para resolver el procedimiento corresponde al consejo insular correspondiente a la isla del municipio en que estén empadronados los progenitores de la unidad familiar o las personas que tengan a su cargo la tutela o el acogimiento familiar de los hijos.

Artículo 8

Inicio del procedimiento y presentación de solicitudes

1. Los procedimientos de reconocimiento y expedición de los títulos de familia monoparental y de familia numerosa se iniciarán a instancia de cualquier miembro de la unidad familiar con capacidad legal o persona autorizada.

2. Las solicitudes de reconocimiento de los títulos de familia monoparental y de familia numerosa se formalizarán mediante impresos normalizados, de acuerdo con el modelo que el consejo insular correspondiente ponga a disposición de las personas interesadas en sus oficinas de información y en su sede electrónica. Estos modelos incluirán un apartado que permita a la persona interesada manifestar expresamente su oposición a la consulta o la obtención de datos y documentos por parte de la Administración pública.

3. Las solicitudes, junto con la documentación que establecen los artículos 9 y 10 de este Decreto, se pueden presentar en el registro electrónico del consejo insular competente o en cualquiera de los lugares que indica el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 9

Documentación común para obtener el título de familia monoparental y el título de familia numerosa

1. La persona solicitante tiene que presentar la solicitud con la documentación siguiente:

a) Documentación acreditativa de los datos personales:

- En el caso de personas con nacionalidad española, copia del documento nacional de identidad de la persona solicitante y de todos los miembros que forman parte de la unidad familiar, siempre que tengan más de 14 años.

- En el caso de residentes comunitarios o de alguno de los estados incluidos en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, acreditación de la inscripción en el Registro de ciudadanos de la Unión Europea y pasaporte o tarjeta de identidad de extranjero (TIE) del país de origen, en vigor, de todos los miembros de la unidad familiar.

- En el caso de personas extranjeras, copia de la tarjeta de identidad de extranjero de todas las personas que integran la unidad familiar.

b) Documentación acreditativa de la condición de la unidad familiar, según el caso: copia del libro o libros de familia completos o, en su caso, certificados del Registro Civil de cada miembro; certificado de inscripción en el Registro de parejas estables; sentencia que afecte la unidad familiar; acta notarial o resolución administrativa o judicial de adopción, tutela o acogimiento familiar permanente. Las parejas que no estén casadas ni registradas como pareja de hecho tienen que aportar un documento que acredite la convivencia en los últimos dos años.

c) Certificado de empadronamiento de todas las personas que integran la unidad familiar en el mismo domicilio.

d) Certificado de convivencia de la unidad familiar en la fecha de presentación de la solicitud.

2. Además, la persona solicitante tiene que aportar la documentación que se indica a continuación en cada uno de los supuestos siguientes:

a) En los supuestos de interrupción temporal de la convivencia por los motivos que dispone el artículo 3 de este Decreto, tiene que aportar la documentación acreditativa de esta situación.

b) En el caso de hijos de 21 años o más que forman parte de la unidad familiar, tiene que aportar el certificado de estudios y la matrícula abonada del año en curso.

c) Para acreditar la dependencia económica de los hijos, en su caso, y el nivel de renta de la unidad familiar, tiene que aportar la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas o certificados tributarios oficiales del ejercicio anterior a la presentación de la solicitud.

d) En caso de defunción de uno de los progenitores, tiene que aportar el certificado de defunción, salvo que la defunción ya conste en el libro de familia.

e) En caso de separación de hecho o divorcio matrimonial, tiene que aportar el código de referencia de la sentencia o una copia de la resolución judicial o el convenio regulador acreditativo de la guarda y custodia y de la pensión de alimentos.

f) En su caso, tiene que aportar el certificado de discapacidad o de incapacidad para trabajar de los miembros de la unidad familiar afectados.

g) En caso de abandono de familia, tiene que aportar una copia de la resolución de admisión a trámite del procedimiento judicial que determine el abandono, así como la reclamación de la guarda y custodia de los hijos menores por la persona que encabeza la unidad familiar, o una copia de la resolución judicial derivada de los procesos judiciales instados.

3. En el caso de documentos emitidos por autoridades extranjeras, tienen que estar legalizados o apostillados.

4. En el supuesto de que presente la solicitud una persona autorizada, se tiene que indicar esta circunstancia en la solicitud y adjuntar el DNI, el pasaporte o la TIE de la persona autorizada.

5. En el caso de no disponer de la documentación requerida, se pueden aportar otros documentos acreditativos de las diferentes circunstancias familiares o personales, y el órgano que corresponda valorará la idoneidad.

6. Siempre que se disponga de las herramientas informáticas adecuadas, la Administración comprobará los datos y obtendrá por medios electrónicos la documentación que indican los apartados primero y segundo de este artículo, salvo que las personas interesadas se opongan expresamente.

Artículo 10

Documentación específica para el reconocimiento de la condición de familia monoparental

Además de la documentación mencionada en el artículo anterior, en la solicitud para el reconocimiento de la condición de familia monoparental, la persona solicitante tiene que presentar la documentación siguiente:

a) Declaración responsable de no constituir unión estable de pareja ni haber contraído matrimonio con otra persona.

b) En caso de separación de hecho o divorcio matrimonial, además de la documentación indicada en el apartado anterior, copia de la denuncia o la resolución judicial firme de impago de alimentos, salvo los casos de violencia machista, en que, excepcionalmente, el órgano competente, con el informe previo individualizado de las circunstancias concurrentes emitido por el Instituto Balear de la Mujer, puede exceptuar la obligación de la reclamación judicial de pensiones de alimentos.

Artículo 11

Comunicación y cesión de datos

1. Los datos de carácter personal que se tengan que facilitar para la obtención de los títulos de familia monoparental y de familia numerosa se someterán a la protección que determinan la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y el resto de normativa aplicable.

2. Se considerará que las personas interesadas que hayan firmado la solicitud dan el consentimiento para que las administraciones y organismos públicos, en los términos previstos en la legislación reguladora de la protección de datos de carácter personal, comuniquen a los consejos insulares estos datos y, en concreto, los relativos a la identificación personal, el padrón, los datos de nacimiento, la matrícula universitaria, la situación laboral, el cobro de pensiones o prestaciones públicas, si procede, la situación de discapacidad y la situación civil y de parentesco, propia y de los descendentes menores de edad.

3. Cuando la situación económica patrimonial de las personas interesadas se tenga que acreditar mediante certificados con datos económicos de trascendencia tributaria emitidos por la Administración tributaria estatal, las personas interesadas tienen que autorizar los consejos insulares para solicitar y consultar directamente estos documentos.

Artículo 12

Revisión y subsanación de la solicitud

1. El órgano instructor tiene que comprobar que tanto la solicitud como la documentación adjunta son completas y correctas. Así mismo, puede solicitar a otros organismos los datos y los informes que hagan falta para resolver adecuadamente el expediente.

2. Si la solicitud no cumple los requisitos o no se adjunta la documentación necesaria para acreditar las circunstancias previstas en los artículos 5, 6 y 7 de este Decreto, se requerirá la persona interesada para que en el plazo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente de la notificación del requerimiento, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con la indicación que, si no lo hace, se considerará que desiste de su petición, de acuerdo con el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, con la resolución previa que se tiene que dictar en los términos previstos en el artículo 21 de la misma Ley.

Artículo 13

Resolución del procedimiento

1. La resolución del procedimiento, que agota la vía administrativa, se tiene que dictar en el plazo de tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para tramitarla. Una vez transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución, la solicitud se tiene que entender estimada por silencio administrativo.

2. La resolución tiene que incluir el título acreditativo de la condición de familia monoparental o de familia numerosa con el contenido que determina el artículo 14 o bien la denegación de la solicitud en el supuesto de que no se cumplan los requisitos y las condiciones que determina este Decreto.

Artículo 14

Expedición del título y del carné individual

1. Para acreditar la condición de familia monoparental o de familia numerosa, se expide un título colectivo para toda la familia y una tarjeta individual para cada una de las personas que la componen, con el fin de acceder a los beneficios asociados a esta condición. Los títulos de familia monoparental y de familia numerosa se expiden y se entregan a la persona solicitante o autorizada.

2. Los títulos de familia monoparental y de familia numerosa, que se tienen que ajustar al modelo que consta en el anexo de este Decreto, incluirán, como mínimo, la información siguiente:

a) El número del título.

b) La categoría en que se incluye la unidad familiar: general o especial.

c) La identificación de cada una de las personas que integran la unidad familiar y, en el caso de los hijos y los hermanos, además, la fecha de nacimiento.

d) La fecha de expedición del título y, si procede, la fecha de la última renovación.

e) La identificación y el logotipo del consejo insular emisor.

f) La firma de la persona competente para la emisión.

g) La vigencia del título.

h) El ámbito de aplicación: estatal, para los títulos de familia numerosa, o autonómico, para los títulos de familia monoparental.

i) Una referencia expresa a la expedición en conformidad con lo que establecen la Ley 40/2003 Vínculo a legislación y la Ley 8/2018, según cada caso.

3. El carné individual incluirá el nombre y los apellidos y el número de DNI o NIE de la persona titular, el periodo de vigencia, y los datos recogidos en las letras a), b), e), g) y h) del apartado anterior.

4. A las familias que tienen derecho al reconocimiento de la condición de familia numerosa y, a la vez, al reconocimiento de la condición de familia monoparental, se les expedirá dos títulos y carnés independientes.

5. En el supuesto de custodias compartidas, se aplicará el principio que ninguna persona no puede disponer de dos carnés individuales vinculados a un mismo título de familia numerosa o de familia monoparental.

Artículo 15

Ámbito de aplicación de los títulos

1. El ámbito de aplicación de los títulos que reconocen la condición de familia numerosa se extiende a todo el territorio del Estado español, de acuerdo con el artículo 5.2 Vínculo a legislación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

2. El ámbito de aplicación de los títulos que reconocen la condición de familia monoparental se limita al territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 1 Vínculo a legislación de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, sin perjuicio que las normas de otras administraciones reconozcan su validez, de acuerdo con la disposición adicional quinta de la Ley 8/2018.

Artículo 16

Vigencia de los títulos y de los carnés

1. El título de familia monoparental o numerosa mantiene sus efectos durante todo el periodo a que se refiere la concesión o la renovación, o hasta el momento en que se modifique la categoría de la unidad familiar o dejen de concurrir las condiciones exigidas para tener la condición de familia monoparental o de familia numerosa.

2. A todos los efectos, la vigencia de los títulos es desde la fecha de presentación de la solicitud hasta que la persona de menos edad de la unidad familiar cumpla 21 años. A partir de esta fecha, siempre que se solicite la renovación y se cumplan los requisitos, la vigencia será anual.

3. Con carácter específico, se establece la vigencia siguiente para los títulos de las unidades familiares que se encuentren en las situaciones que se detallan a continuación:

a) Para las unidades familiares con un título de familia numerosa o monoparental que depende del grado de discapacidad de uno de los miembros, reconocido mediante un certificado con fecha de revisión, la vigencia se mantendrá hasta seis meses después de la fecha de revisión prevista en el certificado.

b) Para las unidades familiares con un título de familia numerosa o monoparental en las que el progenitor o progenitora se identifique con el NIE, la vigencia del título se mantendrá hasta seis meses después de la fecha de caducidad del documento acreditativo de la residencia.

c) En el supuesto de que el otorgamiento del título o la categoría dependan de la comprobación de rentas de los miembros de la unidad familiar, la vigencia del título será anual. En este caso, la vigencia de los carnés individuales de los hijos que aportan rentas a la unidad familiar también será anual.

d) Para las familias en que el progenitor o progenitora que tiene la guarda de los hijos no percibe ninguna pensión de alimentos establecida judicialmente para estos hijos y tiene interpuesta la denuncia o la reclamación civil o penal correspondiente, la validez del título será de un año, prorrogable hasta que se aporte la sentencia firme en que conste el impago de la pensión. En caso de sentencia firme de impago de la pensión de alimentos, la vigencia del título será bianual, y, para las renovaciones sucesivas, se tendrán que aportar las resoluciones judiciales en que se determine que el impago de la deuda continúa. El órgano competente puede exceptuar la obligación de presentar la denuncia o la reclamación civil o penal de pensiones de alimentos en los casos de violencia machista, con el informe previo individualizado de las circunstancias concurrentes emitido por el Instituto Balear de la Mujer.

e) Para las unidades familiares con hijos de más de 20 años con certificado de discapacidad, siempre que la resolución de reconocimiento de discapacidad establezca una fecha de revisión, la vigencia del título será la que determine esta fecha.

Artículo 17

Compatibilidad de los títulos

Las unidades familiares y sus miembros que cumplen los requisitos correspondientes a la categoría de familia monoparental y a la categoría de familia numerosa pueden disponer de las dos acreditaciones, si bien no pueden disfrutar como familia monoparental de beneficios o ventajas ya obtenidas como familia numerosa.

Sección 2.ª

Modificación, renovación y extinción de los títulos de familia monoparental y de familia numerosa

Artículo 18

Modificación y renovación de los títulos

1. Se tiene que solicitar la modificación de los títulos de familia monoparental y de familia numerosa cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o cuando alguna de las personas que forman parte de la unidad familiar deje de cumplir los requisitos establecidos, siempre que estas modificaciones no supongan cambiar la categoría en que está clasificada la unidad familiar.

2. Se tiene que solicitar la renovación de los títulos de familia monoparental y de familia numerosa cuando se haya agotado el periodo de validez o cuando los cambios en la unidad familiar puedan suponer cambiar la categoría en que está clasificada la familia monoparental o numerosa. Estos hechos dan lugar a la renovación de los carnés individuales.

Artículo 19

Procedimiento

1. Las solicitudes de renovación o de modificación de los títulos de familia monoparental y de familia numerosa se tienen que formalizar mediante un modelo específico, que estará disponible en los consejos insulares y en las sedes electrónicas correspondientes.

2. Las personas interesadas únicamente tienen que aportar la documentación acreditativa de la circunstancia que motiva la solicitud de renovación o de modificación del título, teniendo en cuenta los documentos señalados en los artículos 9 y 10 de este Decreto a la hora de acreditar los cambios en las circunstancias.

3. La tramitación de los procedimientos de modificación y de renovación de los títulos de familia monoparental y de familia numerosa se ajustará al procedimiento general de reconocimiento y expedición del título de familia monoparental o numerosa.

Artículo 20

Extinción de los títulos y de los carnés individuales

1. El título de familia monoparental o numerosa se extingue cuando desaparece cualquiera de las condiciones que hayan dado lugar a la expedición del título, o cuando se agota la vigencia del título sin que la persona interesada haya solicitado su renovación.

2. El carné individual se extingue cuando un miembro de la unidad familiar deja de convivir o cuando uno de los hijos deja de tener dependencia económica respecto a la unidad familiar o cumple 21 o 26 años, según los caso.

3. En todo caso, el título continuará vigente mientras uno de los hijos cumpla las condiciones previstas en los artículos 3 y 4 de este Decreto. Sin embargo, en estos casos, la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros que continúen cumpliendo las condiciones para formar parte de la unidad familiar y no resultará aplicable a los hijos que ya no las cumplan.

Capítulo III

Pérdida del título, obligaciones de las personas titulares, revocación y régimen sancionador

Artículo 21

Desaparición o pérdida del título

En caso de desaparición o pérdida del título o de alguno de los carnés individuales, se puede solicitar un duplicado al consejo insular que lo hubiera expedido, mediante el modelo de solicitud correspondiente, que estará disponible en los consejos insulares y en las sedes electrónicas correspondientes. De cada expedición, se dejará constancia en el expediente administrativo.

Artículo 22

Obligaciones de comunicación y presentación de documentación

1. Los miembros con capacidad legal o la persona autorizada de unidades familiares a las cuales se haya reconocido el título de familia monoparental o numerosa están obligados a comunicar al consejo insular respectivo, en el plazo máximo de tres meses, las variaciones de las circunstancias familiares o personales, siempre que se tengan que tener en cuenta a los efectos de la modificación o la extinción del derecho al título.

2. Así mismo, están obligados a presentar, dentro del primer trimestre de cada año, una declaración expresa de los ingresos de la unidad familiar obtenidos a lo largo del año anterior, excepto cuando ya estén a disposición de la Administración, siempre que se hayan tenido en cuenta para la obtención o el mantenimiento del título o para la determinación de la categoría de la unidad familiar.

Artículo 23

Facultades de comprobación y revocación

1. Los diferentes consejos insulares pueden comprobar, en cualquier momento, el mantenimiento de las circunstancias y de los requisitos que hayan determinado el reconocimiento y la expedición del título de familia monoparental o numerosa.

2. Si, como consecuencia de la comprobación, se detectan cambios en las condiciones que habían dado lugar a la expedición del título y de los carnés individuales, el consejo insular que reconoció y expidió inicialmente el título será el competente para iniciar de oficio el procedimiento de revocación total o parcial del título de familia monoparental o numerosa, que se resolverá con la audiencia previa de la persona interesada.

Artículo 24

Tramitación del procedimiento sancionador

1. El procedimiento sancionador en la materia objeto de este Decreto se ajusta al procedimiento previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del procedimiento administrativo común.

2. El régimen de infracciones y sanciones es el previsto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, de protección a las familias numerosas, y en la Ley 8/2018, de 31 de julio Vínculo a legislación, de apoyo a las familias.

Artículo 25

Medidas de carácter provisional

El órgano competente para iniciar o resolver el procedimiento, cuando existan indicios que no se mantienen las condiciones para tener el título, puede adoptar las medidas provisionales necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pueda recaer de acuerdo con el artículo 56 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015.

Disposición adicional única

Medidas, servicios y prestaciones de apoyo a la familia

La Administración de la comunidad Autónoma de las Illes Balears adoptará las medidas necesarias para que las familias con título de familia monoparental o numerosa puedan disfrutar, de acuerdo con su tipología o categoría, de las medidas, los servicios y las prestaciones de apoyo a la familia que prevén la Ley 8/2018, de 31 de julio Vínculo a legislación, de apoyo a las familias, y el resto de normativa aplicable. Así mismo, en los ámbitos sectoriales respectivos, promoverá que a las empresas privadas apliquen ventajas y beneficios para estos colectivos.

Disposición transitoria única

Títulos de familia numerosa ya existentes

Los títulos de familia numerosa otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto continuarán plenamente vigentes hasta que se extingan, siempre que se mantengan los requisitos para el reconocimiento de la condición de familia numerosa. Sin embargo, la renovación, la modificación o la revocación de estos títulos seguirá los procedimientos que establece este Decreto.

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

Quedan derogadas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a este Decreto, lo contradigan o sean incompatibles con lo que dispone.

Disposición final primera

Habilitación competencial

1. En conformidad con el artículo 58.3 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, con el objeto de garantizar la igualdad de las personas usuarias de los servicios regulados y la seguridad jurídica del ordenamiento jurídico autonómico, sin perjuicio de la potestad reglamentaria propia de los consejos insulares en la materia, tienen carácter de principios generales los preceptos siguientes:

- El capítulo I, relativo a las disposiciones generales.

- Los artículos 7, 8, 14, 15, 16, 17, 18 y 20.

- Los artículos 21, 23, 24 y 25 del capítulo III, relativo a la pérdida del título, la revocación y el régimen sancionador.

- La disposición transitoria única.

2. El resto de artículos tienen carácter de normas complementarias o conexas a efectos de garantizar la ejecución de la competencia en la materia, y son desplazables por la normativa que dicten los consejos insulares, los cuales los aplicarán mientras no lleven a cabo este desarrollo reglamentario.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor un mes después de la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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