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Medidas para el restablecimiento de la actividad docente

14/09/2020
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Orden de 11 de septiembre, por la que se modifican la Orden de 17 de junio de 2020, por la que se aprueban medidas para el restablecimiento de la actividad docente en el sistema sanitario público de Andalucía, como consecuencia de la situación y evolución de la pandemia por coronavirus (COVID-19), y la Orden de 19 de junio de 2020, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19), una vez superado el estado de alarma, en lo relativo al ámbito del deporte (BOJA de 11 de septiembre de 2020). Texto completo.

ORDEN DE 11 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICAN LA ORDEN DE 17 DE JUNIO DE 2020, POR LA QUE SE APRUEBAN MEDIDAS PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LA ACTIVIDAD DOCENTE EN EL SISTEMA SANITARIO PÚBLICO DE ANDALUCÍA, COMO CONSECUENCIA DE LA SITUACIÓN Y EVOLUCIÓN DE LA PANDEMIA POR CORONAVIRUS (COVID-19), Y LA ORDEN DE 19 DE JUNIO DE 2020, POR LA QUE SE ADOPTAN MEDIDAS PREVENTIVAS DE SALUD PÚBLICA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL CORONAVIRUS (COVID-19), UNA VEZ SUPERADO EL ESTADO DE ALARMA, EN LO RELATIVO AL ÁMBITO DEL DEPORTE.

La Orden de 17 de junio de 2020, por la que se aprueban medidas para el restablecimiento de la actividad docente en el sistema sanitario público de Andalucía, como consecuencia de la situación y evolución de la pandemia por coronavirus (COVID-19), determinó en su apartado segundo la suspensión de la realización de prácticas por profesionales o estudiantes extranjeros en el Sistema Sanitario Público de Andalucía (en adelante, SSPA). No obstante, la Consejería de Salud y Familias considera conveniente dejar sin efecto dicha medida, de tal forma que se vaya restableciendo progresivamente la actividad formativa habitual dentro del mismo.

Por otra parte, la Orden de la Consejería de Salud y Familias de 19 de junio de 2020, adoptó medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19), una vez superado el estado de alarma. Dicha Orden ha sido modificada por la Orden de 25 de junio, de 14 de julio, de 29 de julio, de 13 de agosto, de 16 de agosto y de 1 de septiembre de 2020. Mediante la presente orden se pormenorizan las condiciones en que deba desarrollarse la práctica deportiva en Andalucía.

En la actualidad, considerando la situación epidemiológica del coronavirus en Andalucía y teniendo en cuenta aquellas medidas que se han mostrado eficaces en la lucha contra la pandemia, es necesario modificar en la Orden de 19 de junio de 2020 ciertos aspectos, que permitan un equilibrio entre la necesaria protección de la salud pública y el incremento de manera responsable de las posibilidades de práctica físico-deportiva que genera hábitos de vida saludable y formas saludables de vida activa. Hay que tener en cuenta que existen evidencias científicas en relación con la práctica físico-deportiva como herramienta eficaz en la prevención y el tratamiento de ciertas enfermedades, fundamentalmente vinculadas al sedentarismo, como la obesidad.

Asimismo, las medidas que se establecen en la presente orden traen consigo la posibilidad de un avance en la reactivación económica a través del desarrollo de servicios vinculados al deporte en sus diferentes vertientes.

En todo caso, la práctica físico-deportiva se regirá siempre por los principios de máxima responsabilidad individual y colectiva, cautela y atención a lo que en cada momento y en función del estado de conocimientos científicos establezcan las autoridades sanitarias.

Por tanto, la presente orden modifica determinadas medidas de lo dispuesto en la Orden de 19 de junio Vínculo a legislación en materia de deporte, en la redacción dada por la Orden de 13 de agosto de 2020 y por la Orden de 1 de septiembre, ofreciendo de esta manera la máxima actualización y adaptación posibles de la norma a la realidad social y a la situación de conocimientos y del estado de la pandemia, a la vez que aporta seguridad jurídica y facilita a la ciudadanía en un solo texto toda la regulación autonómica de carácter sanitario relativa a la práctica deportiva.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006,de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por el artículo 26.2.m) Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de los artículos 21.2 Vínculo a legislación y 62.6 Vínculo a legislación de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, y 71.2.c) y 83.3 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de Salud Pública de Andalucía,

DISPONGO

Primero. Modificación de la Orden de 17 de junio de 2020, por la que se aprueban medidas para el restablecimiento de la actividad docente en el sistema sanitario público de Andalucía, como consecuencia de la situación y evolución de la pandemia por coronavirus (COVID-19).

Se modifica el apartado segundo de la Orden de 17 de junio de 2020, que queda redactado de la siguiente manera:

“Segundo. Medidas relativas a estancias formativas de profesionales o estudiantes extranjeros gestionadas por las Universidades.

Las prácticas por profesionales o estudiantes extranjero en el Sistema Sanitario de Andalucía, en adelante SSPA, se realizarán conforme a lo dispuesto en el apartado quinto.”

Segundo. Modificación del apartado trigésimo segundo de la Orden de 19 de junio de 2020, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19), una vez superado el estado de alarma.

1. Se modifican los puntos 2 y 3 del apartado trigésimo segundo de la Orden de 19 de junio de 2020, en la redacción dada por la Orden de 13 de agosto de 2020 y por la Orden de 1 de septiembre, en que quedan redactados de la siguiente manera:

“2. Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad deportiva.

2.1. Aspectos generales.

Está permitido desarrollar práctica física-deportiva de ocio y de competición y actividades de entrenamiento y de preparación a la competición, siempre y cuando se tengan en cuenta las siguientes condiciones:

a) Se habrá de respetar las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, debiéndose usar la mascarilla en aquellos deportes en los que es compatible el uso de las mismas con la práctica deportiva, tales como el ajedrez. En todo caso, el uso de la mascarilla es obligatorio en todos aquellos momentos en los que cesa la práctica deportiva, aunque sea en intervalos de tiempo muy cortos.

b) Si las prácticas y actividades se desarrollan en el ámbito del subsistema del deporte federado andaluz, éstas deberán llevarse a cabo cumpliendo lo establecido en los protocolos autorizados por las correspondientes federaciones deportivas andaluzas. Estas últimas solicitarán a los deportistas con licencia federativa una declaración responsable asumiendo la voluntariedad de la práctica deportiva, que será firmada, en el caso de menores de edad, por los tutores legales.

c) Si la naturaleza del deporte fuera de competición hace inviable mantener la distancia de seguridad establecida, en cualquier caso, debe limitarse el número máximo de deportistas y constituir grupos estables de no más de 25 deportistas en deportes colectivos o de equipo II (atendiendo a la definición realizada en el anexo del Decreto 336/2009, de 22 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula el Deporte de Rendimiento de Andalucía) y de 10 deportistas en el resto de deportes. En el caso de que la práctica de este tipo de deportes sea libre y no organizada, se recomienda realizar la práctica con grupos estables de deportistas, siendo obligación de los titulares de las instalaciones deportivas registrar los datos de los deportistas participantes en el caso de instalaciones deportivas de acceso regulado. Si los espacios deportivos convencionales o no convencionales son de acceso no regulado, los deportistas serán responsables de atender a lo previsto en el apartado 2.4.11.

d) Si la naturaleza del deporte en competición hace inviable mantener la distancia de seguridad establecida, en cualquier caso deben registrarse convenientemente los datos de los deportistas participantes y del personal técnico, para facilitar la trazabilidad en el caso de que resulte necesario realizar un rastreo.

e) Ha de tenerse presente que, siendo la práctica del deporte una actividad libre y voluntariamente desarrollada, cada persona y cada entidad deberán asumir el riesgo objetivo que la actual práctica deportiva entraña.

f) Cuando se desarrollen actividades y eventos deportivos de ocio y de competición que concentren a más de 1000 personas entre participantes y público al aire libre o en instalaciones deportivas al aire libre, y en el caso de que concentren a más de 500 personas en instalaciones deportivas cubiertas, las autoridades sanitarias competentes deberán realizar una evaluación del riesgo para otorgar la autorización conforme a lo previsto en el documento “Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de nueva normalidad por COVID-19 en España”, acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

El plazo para realizar la evaluación del riesgo será de 10 días, sin perjuicio de una revisión de oficio posterior si la situación epidemiológica así lo exige. El límite horario para el desarrollo de las citadas actividades y eventos deportivos, incluyendo en dicho horario cualquier otra actividad que se desarrolle como apoyo o complemento, será las 01:00 horas.

2.2. La organización de actividades y eventos deportivos de ocio y de competición al aire libre.

Los organizadores de actividades y eventos deportivos de ocio y de competición al aire libre deberán garantizar las condiciones óptimas en relación con la participación escalonada, distribución y ordenación de participantes para un desarrollo seguro de la actividad, siendo 500 el número máximo de deportistas participantes permitidos. Asimismo, deberán tomarse las medidas necesarias para evitar la concentración de espectadores y acompañantes.

2.3. La práctica físico-deportiva en instalaciones deportivas convencionales de acceso regulado.

2.3.1. Las instalaciones deportivas convencionales, definidas en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, incluyen las piscinas de uso deportivo, siendo de aplicación a éstas lo dispuesto para las piscinas de uso colectivo. Son de acceso regulado cuando las características de las mismas permiten y hacen conveniente que el titular de la instalación tenga control sobre el acceso de los deportistas a las mismas.

2.3.2. Se podrá realizar práctica físico-deportiva de carácter individual o grupal en instalaciones deportivas convencionales, respetando las medidas de seguridad e higiene que se establezcan en cada momento por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19 y, en particular, las relativas al mantenimiento de la distancia mínima de seguridad, medidas de protección física, de higiene de manos y etiqueta respiratoria.

2.3.3. Se establece un límite del aforo para la práctica físico-deportiva del 65% en espacios deportivos convencionales al aire libre, así como en los espacios deportivos convencionales cubiertos.

2.3.4. El aforo para los espectadores se limitará al 65% en instalaciones deportivas convencionales al aire libre, y hasta un máximo de 800 personas, y al 65% en instalaciones deportivas convencionales cubiertas, con un máximo de 400 personas. El público deberá permanecer sentado y con localidades preasignadas.

Excepcionalmente podrá autorizarse la superación de los máximos de aforo indicados, manteniendo la distancia mínima de seguridad interpersonal, en el caso de eventos deportivos de especial interés para Andalucía por su impacto deportivo, económico y social.

2.3.5. Podrá permitirse la entrada a personal de los medios de comunicación, que tendrá que cumplir con las medidas de seguridad e higiene en vigor.

2.3.6. Se recomienda reducir el acceso y uso de vestuarios por parte de usuarios de las instalaciones deportivas, así como el de los deportistas y personal técnico en entrenamiento y en competición.

2.3.7. La normativa general de acceso a los servicios de las instalaciones deportivas, que podrá ser objeto de desarrollo reglamentario en relación con las medidas de seguridad e higiene para la prevención del COVID-19, deberá incluir los siguientes apartados:

a) Todas las personas que accedan a la instalación deportiva deberán lavarse las manos con hidrogeles y utilizar mascarillas en todo momento, salvo cuando sea incompatible su uso con el desarrollo de una actividad deportiva. Asimismo, habrá dispensadores de hidrogeles en el acceso a los diferentes espacios deportivos de la instalación deportiva.

b) En la medida de lo posible no se compartirá material, y si fuera imprescindible compartirlo, se llevarán a cabo medidas para una higiene continua del mismo.

c) Deberá realizarse una limpieza completa y desinfección de la instalación como mínimo dos veces al día.

d) No se podrá compartir bebidas ni alimentos.

e) Los efectos personales de las personas que accedan a la instalación deportiva solo se podrán dejar en los espacios habilitados a tal fin.

2.4. Protocolos de prevención del COVID-19 en la práctica físico-deportiva y en las actividades y eventos deportivos de ocio y de competición.

2.4.1. Para el desarrollo de los entrenamientos de los deportistas y clubes y secciones deportivas federados, para el desarrollo de partidos o competiciones preparatorias o de carácter amistoso, así como para la reanudación de las actividades y competiciones deportivas oficiales federadas de ámbito andaluz, las federaciones deportivas andaluzas deberán presentar un protocolo general de prevención del COVID-19 a la Consejería de Educación y Deporte y obtener la autorización correspondiente tras el visado de la Consejería de Salud y Familias. Dicho protocolo deberá elaborarse conforme a las directrices del Anexo I. En el caso de que el protocolo esté validado, se considerará prorrogado sin perjuicio de que deba ser actualizado a las normas que se vayan aprobando de carácter autonómico y estatal.

2.4.2. Los organizadores de actividades y eventos deportivos de ocio y de competición que no sean oficiales federados de ámbito andaluz, de modalidades deportivas reconocidas en Andalucía, deberán utilizar los protocolos aprobados a las federaciones deportivas andaluzas. En el caso de que se trate de prácticas físico-deportivas no reconocidas como modalidades deportivas en Andalucía, los organizadores deberán contar con un protocolo específico de prevención del COVID-19, tomando como referencia el Anexo I, que podrá ser requerido en cualquier momento por la autoridad competente.

2.4.3. Los titulares de las instalaciones deportivas deberán contar con un protocolo específico de prevención del COVID-19 para la práctica físico-deportiva respetando lo previsto en el presente capítulo, que será de aplicación subsidiaria a los protocolos aplicables en el caso de que en la instalación deportiva se desarrollen actividades descritas en los apartados 2.4.1 y 2.4.2 y podrán solicitar a los usuarios una declaración responsable asumiendo la voluntariedad de la práctica deportiva, que será firmada, en el caso de menores de edad, por los tutores legales.

2.4.4. Los organizadores de actividades y eventos deportivos de ocio y de competición o, en su defecto, los titulares de instalaciones deportivas, en el caso de actividades no organizadas, nombrarán a una persona coordinadora del cumplimiento de los protocolos de prevención del COVID-19.

2.4.5. El deportista tiene el derecho y la obligación de conocer el protocolo de prevención del COVID-19 que corresponda a la práctica físico-deportiva que desarrolle.

2.4.6. La persona física o jurídica responsable del protocolo de prevención del COVID-19 que corresponda tendrá la obligación de dar máxima publicidad del mismo, tanto a deportistas y usuarios como, en su caso, a espectadores.

2.4.7. Se recomienda a las federaciones deportivas andaluzas y al resto de organizadores de competiciones deportivas con formato de liga y con formato de circuito de pruebas que el reglamento de competiciones limite, en la medida de lo posible, los desplazamientos interprovinciales, al menos, en las fases iniciales.

2.4.8. Las ceremonias, actos, galas y actividades de análoga naturaleza vinculadas a las competiciones deportivas se llevarán a cabo de forma que se minimicen los riesgos, y en todo caso, respetando distancia de seguridad, uso de mascarilla y evitando la concentración de personas intervinientes en el acto y, en su caso, de público asistente.

2.4.9. Cuando el desarrollo de la práctica deportiva lleve consigo la utilización de banquillos para deportistas y personal técnico, se recomienda mantener la distancia de seguridad.

2.4.10. En el desarrollo de eventos y competiciones deportivas que requieran de una zona de árbitros, jueces y personal de control de la competición para la gestión de la anotación, tiempos y otras variables del juego, se recomienda limitar el número de personas en los espacios señalados. Se debe respetar la distancia mínima de seguridad así como el uso obligatorio de la mascarilla. Se recomienda la colocación de mamparas de separación en estas zonas.

2.4.11. En relación con la práctica deportiva libre y espontánea de deportes en los que, por su naturaleza, no pueda guardarse la distancia de seguridad, en espacios deportivos convencionales y no convencionales de acceso libre, los titulares de las citadas instalaciones deberán reflejar en las mismas mediante cartelería que sea claramente visible, el aforo para la práctica físico-deportiva (que no debe superar el 65%), el adecuado uso y los procedimientos obligatorios de desinfección, describiendo que los deportistas serán responsables de utilizar los medios de protección y de higiene establecidos por la normativa vigente y, en particular, de utilizar un kit de desinfección con el que realizar una limpieza de todos aquellos implementos utilizados. La utilización de los productos desinfectantes se realizará conforme a las instrucciones de modo de empleo establecidas en el apartado 14 de la correspondiente autorización de los productos biocidas empleados. Según documento técnico del Ministerio de Sanidad, se relacionan a continuación las concentraciones mínimas de algunas sustancias activas que, tras la aplicación durante, al menos, un minuto de contacto, han evidenciado la inactivación del coronavirus:

- Hipoclorito sódico al 0,1%.

- Etanol al 62-71%.

- Peróxido de hidrógeno al 0,5%.

2.5. La organización de campus deportivos, escuelas deportivas de verano o similares.

Las entidades organizadoras de campus deportivos, escuelas deportivas de verano o similares, cuando desarrollen prácticas físico-deportivas de carácter grupal al aire libre o en instalaciones deportivas, lo harán en grupos estables de un máximo de 25 personas, con un mínimo de un monitor responsable de los mismos.

2.6. Deportistas diagnosticados de COVID-19, con sintomatología o que hayan estado en contacto con alguna persona con sospechas de padecer COVID-19.

2.6.1. El deportista diagnosticado de COVID-19 deberá abstenerse de realizar cualquier práctica deportiva, permanecer aislado en su domicilio, contactar con su centro de salud y seguir en todo momento las instrucciones que le indiquen. Asimismo, el deportista deberá colaborar activamente con el rastreo de posibles contactos, facilitando a las autoridades sanitarias y a la entidad deportiva pertinente, si su actividad la realiza en el seno de alguna entidad, los datos de dichos contactos que podrían estar potencialmente infectados. Una vez superada la enfermedad y antes de reiniciar la práctica deportiva, dado que el COVID-19 puede producir secuelas que se agravan con el ejercicio, se recomienda que el deportista se someta a un reconocimiento médico deportivo que descarte dichas secuelas y le garantice una práctica deportiva saludable.

2.6.2. Aquel deportista que presente sintomatología sugestiva de padecer COVID-19 (fiebre, tos o dificultad respiratoria) o que haya tenido contacto próximo con alguna persona que presente dicha sintomatología, deberá abstenerse de realizar cualquier práctica deportiva, permanecer aislado en su domicilio, contactar con su centro de salud y seguir las instrucciones que le indiquen desde el mismo. Además, si el deportista realiza su práctica deportiva en el seno de alguna entidad deportiva u otra organización, deberá mantener informados a los responsables de la entidad, de su situación y de las recomendaciones que reciba de su centro de salud, para que la entidad actúe de forma coordinada con dichas recomendaciones.

2.7. Actividad cinegética.

2.7.1. Está permitida la actividad cinegética en todas sus especialidades siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal y se haga uso de la mascarilla, salvo que la naturaleza de la actividad no haga compatible su uso.

2.7.2. Para el desarrollo de la actividad cinegética organizada que implique a más de un cazador, la persona responsable de la cacería deberá disponer de un plan de actuación en el que se detallen las medidas de prevención e higiene a observar. El contenido de dicho plan deberá darse a conocer, con carácter previo a la actividad, a todas las personas participantes y deberá ser presentado, en su caso, junto con la correspondiente solicitud de autorización de cacería.

2.7.3. No se compartirán utensilios de caza, ni bártulos de comida o de bebida.

2.8. Pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa.

2.8.1. Está permitida la práctica de la pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa, en todas sus modalidades, siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal y se haga uso de la mascarilla, salvo que la naturaleza de la actividad no haga compatible su uso.

2.8.2. No se compartirán utensilios de pesca, ni utillaje de comida o de bebida.

2.9. Flexibilización de las medidas adoptadas.

En la medida que las autoridades sanitarias lo consideren adecuado en relación con la evolución de la pandemia de COVID-19, se podrá llevar a cabo la flexibilización, en fases sucesivas, de las medidas adoptadas en relación con la práctica físico-deportiva y la organización de actividades y eventos deportivos de ocio y de competición.

3. Navegación de recreo.

3.1. La navegación de recreo podrá realizarse, estando permitido como máximo el número de personas autorizadas en los certificados de navegabilidad de la embarcación o aeronave.

3.2. En el caso de las motos náuticas, no podrá superar el número de plazas autorizadas por el fabricante de la misma.

3.3. En el caso de las embarcaciones, buques y aeronaves en general, las condiciones de navegación a tener en cuenta son las mismas indicadas en el apartado 3.1.

3.4. Se podrán llevar a cabo las prácticas de navegación para la obtención de títulos de recreo que requieran del uso de embarcaciones de recreo. El número de alumnos a bordo no superará el especificado en el artículo 15.8 Vínculo a legislación del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo.

3.5. En las embarcaciones y aeronaves deberán adoptarse las medidas de limpieza y desinfección indicadas por las autoridades sanitarias.”

2. Se suprimen los puntos 4 y 5 del apartado trigésimo segundo de la Orden de 19 de junio de 2020.

3. Se modifican los Anexos I y II (Formulario de localización personal, FLP) de la Orden de 19 de junio de 2020, que quedan unificados como Anexo I con la redacción dada en el anexo de la presente orden.

Tercero. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las medidas de prevención quedará sujeto al procedimiento de la actividad inspectora y al régimen sancionador establecidos en el Decreto-ley 21/2020, de 4 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en Andalucía ante el COVID-19.

Cuarto. Ratificación judicial.

De conformidad con el artículo 41 de la Ley 9/2007, de 2 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, dese traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en orden a solicitar la ratificación judicial prevista en el párrafo 2.º del artículo 8.6 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Quinto. Efectos.

1. Quedan sin efecto las medidas de prevención e higiene que se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

2. Esta orden surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

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