Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 01/09/2020
 
 

Protocolo de actuación para la prevención y el control de la infección por el SARS-CoV-2

01/09/2020
Compartir: 

Orden de 29 de agosto de 2020 por la que se aprueba el Protocolo de actuación de la Consellería de Sanidad en materia de salud pública en relación con aislamientos y cuarentenas para la prevención y el control de la infección por el SARS-CoV-2 y se dictan instrucciones para la tramitación de los procedimientos sancionadores en estos casos (DOG de 31 de agosto de 2020). Texto completo.

ORDEN DE 29 DE AGOSTO DE 2020 POR LA QUE SE APRUEBA EL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN DE LA CONSELLERÍA DE SANIDAD EN MATERIA DE SALUD PÚBLICA EN RELACIÓN CON AISLAMIENTOS Y CUARENTENAS PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA INFECCIÓN POR EL SARS-COV-2 Y SE DICTAN INSTRUCCIONES PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES EN ESTOS CASOS

El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública generada por la expansión del coronavirus COVID-19 a nivel de pandemia internacional. Esta expansión está generando una crisis sin precedentes recientes en la salud pública que afecta a todos los sectores e individuos. Las distintas administraciones, organismos e instituciones, nacionales e internacionales, tuvieron que adoptar medidas drásticas y urgentes para la prevención y lucha contra la pandemia.

Así, el 13 de marzo de 2020, el Consello de la Xunta de Galicia aprobó el Acuerdo por el que se declaró la situación de emergencia sanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y se activó el Plan territorial de emergencias de Galicia (Platerga) en su nivel IG (emergencia de interés gallego) como consecuencia de la evolución de la epidemia del coronavirus COVID-19.

Posteriormente, mediante el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo Vínculo a legislación, publicado en el BOE número 67, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. El estado de alarma, previsto con una duración inicial de quince días, fue objeto de hasta seis prórrogas autorizadas por el Congreso de los Diputados.

El Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio Vínculo a legislación, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, recoge las medidas que hay que observar, una vez levantado el estado de alarma, mientras se mantenga la situación de crisis sanitaria.

En este contexto de crisis sanitaria resulta esencial el mantenimiento de medidas adecuadas de prevención y control de la propagación de la enfermedad, teniendo en cuenta su transmisibilidad y la ausencia de una vacuna o tratamiento efectivo.

Dentro de las medidas de lucha contra la propagación entre a población de la infección revisten singular importancia tanto el aislamiento de los casos sospechosos y de los casos confirmados como la identificación y la cuarentena precoz de los contactos. En este sentido hay que señalar que la única manera de interrumpir la cadena de transmisión de una infección como la del SARS-CoV-2, transmisible a través de las secreciones de personas infectadas, principalmente por contacto directo con gotas respiratorias de más de 5 micras (capaces de transmitirse a distancias de hasta 2 metros) y las manos o los fómites contaminados con estas secreciones seguido del contacto con la mucosa de la boca, nariz u ojos, es identificando y aislando cuanto antes los casos sospechosos y los casos confirmados, asegurando al tiempo su curación y la evitación de contagio a otras personas, así como identificando los contactos estrechos de los casos confirmados a efectos de la realización por estos de una cuarentena, con el mismo objetivo de interrumpir la transmisión y de evitar nuevos contagios.

El Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio Vínculo a legislación, antes citado, impone a la ciudadanía, en su artículo 4, un deber de cautela y protección, debiendo adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos, y en su artículo 7.2 prescribe de manera taxativa que las personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19 o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19 o que se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por ser contacto estrecho con alguna persona con COVID-19 no deberán acudir a su centro de trabajo.

Por su parte, mediante el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, se adoptaron medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. En el número 1.5 del anexo de dicho acuerdo, en su redacción vigente, introducida por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 25 de junio, se establece que las personas que sean consideradas caso sospechoso o probable de infección por el virus SARS-CoV-2, por tener infección respiratoria aguda grave con cuadro clínico o radiológico compatible con COVID-19, o que se encuentren pendientes de los resultados de pruebas diagnósticas por este motivo, las que sean consideradas como caso confirmado con infección activa y las consideradas contacto estrecho de un caso sospechoso, probable o confirmado, deberán seguir las condiciones de aislamiento o cuarentena que les sean indicadas desde los dispositivos asistenciales o de salud pública, sin poder abandonar su domicilio o lugar de aislamiento o cuarentena en ningún caso, salvo autorización expresa del servicio sanitario por causas debidamente justificadas.

Debe tenerse en cuenta que, según la Organización Mundial de la Salud, la enfermedad por coronavirus causada por el SARS-CoV-2 se propaga de una persona a otra por la transmisión de gotículas respiratorias o por contacto directo. Las intervenciones de control de la propagación del COVID-19 tienen que romper las cadenas de transmisión de persona a persona con el fin de lograr que el número de casos generados por cada caso confirmado se mantenga por debajo de 1 (número de reproducción eficaz “1). La localización de casos, el aislamiento, las pruebas y la asistencia, así como el rastreo de contactos y la cuarentena, como parte de una estrategia integral, son actividades indispensables para reducir la transmisión y controlar la epidemia. Teniendo en cuenta, además, que las personas pueden transmitir el COVID-19 antes de que aparezcan los síntomas o si la infección es asintomática, recalca la importancia de poner en cuarentena los contactos para reducir aún más la transmisión secundaria.

En suma, todos los ciudadanos deben adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Una de las principales medidas para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos y así contener la progresión de la enfermedad es el correcto cumplimiento del aislamiento y cuarentena de los casos COVID-19, así como de sus contactos estrechos. El aislamiento es la medida que se adopta para separar a las personas infectadas por el virus SARS-CoV-2, que causa el COVID-19, de otras personas que no están infectadas. La cuarentena sirve para que una persona que pudo estar expuesta al COVID-19 se mantenga alejada de otras personas y evitar propagar el contagio en caso en que finalmente pueda desarrollar la infección.

La curación de un enfermo depende, especialmente, de la aceptación de todas las medidas higiénico-terapéuticas prescritas, pero, junto a la atención a las necesidades de salud individual de la persona enferma, es necesaria la adopción de medidas de protección de la salud colectiva, para evitar la diseminación de la pandemia de la infección por el SARS-CoV-2.

El artículo 43 Vínculo a legislación de la Constitución española reconoce el derecho a la salud y dispone que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

La Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril Vínculo a legislación, de medidas especiales en materia de salud pública, prevé, en su artículo primero, que, con el objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolla una actividad. Y para el caso concreto de enfermedades transmisibles, el artículo tercero dispone que, con el fin de controlarlas, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con estos y del entorno inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

Por su parte, el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, prevé la posibilidad de que las autoridades sanitarias puedan adoptar las medidas preventivas que consideren pertinentes cuando exista o se sospeche razonablemente de la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud. La duración de dichas medidas se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, y no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó. Y, conforme al artículo 28 de la misma ley, las medidas preventivas deben atender al principio de preferencia de la colaboración voluntaria con las autoridades sanitarias.

La Ley 33/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, general de salud pública, contempla, asimismo, en sus artículos 27.2 y 54, la posible adopción de medidas por parte de las autoridades sanitarias en situaciones de riesgo para la salud de las personas. La misma ley impone en su artículo 8 un deber de colaboración de la ciudadanía consistente en facilitar el desarrollo de las actuaciones de salud pública y de abstenerse de realizar conductas que dificulten, impidan o falseen su ejecución. Y el artículo 9 impone a las personas que conozcan hechos, datos o circunstancias que puedan constituir un riesgo o peligro grave para la salud de la población la obligación de ponerlos en conocimiento de las autoridades sanitarias, velando por la protección debida de datos de carácter personal. Dicha obligación, como señala el mismo precepto, se entiende sin perjuicio de las obligaciones de comunicación e información que las leyes imponen a los profesionales sanitarios.

En el ámbito autonómico, la Ley 8/2008, de 10 de julio Vínculo a legislación, de salud de Galicia, en su artículo 34, incluye, entre las intervenciones públicas que podrán ejercer las autoridades sanitarias competentes sobre las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias para la salud, en su número 12, la de adoptar las medidas preventivas que se consideren pertinentes en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, cuya duración debe fijarse para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excediendo de lo que exija la situación de riesgo extraordinario que las haya justificado y siendo uno de los principios aplicables para su adopción, conforme al artículo 36 de la misma ley, el de preferencia de la colaboración voluntaria con las autoridades sanitarias.

Y el artículo 38 prevé que las autoridades sanitarias podrán llevar a cabo intervenciones públicas en los supuestos de riesgos para la salud de terceras personas, en los mismos términos previstos en los artículos 2 Vínculo a legislación y 3 de la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, antes citados.

Asimismo, el artículo 49 de la misma ley, en su letra d), establece que la prestación de salud pública por el Sistema público de salud de Galicia comprende, entre otros aspectos, la prevención y el control de las enfermedades transmisibles. Y su artículo 52.4, por su parte, recoge la previsión de que, ante situaciones de crisis, alerta o alarma de salud pública, el Sistema público de salud de Galicia responderá con mecanismos y acciones precisas que garanticen la protección de la salud de la población.

Por su parte, el artículo 15 menciona expresamente, entre los deberes sanitarios de la ciudadanía, el consistente en cooperar con las autoridades sanitarias en la protección de la salud y la prevención de las enfermedades.

El artículo 33 de la misma ley atribuye la condición de autoridad sanitaria a la persona titular de la consellería con competencias en sanidad y a las personas titulares de los órganos de dirección de la consellería con competencias en materia de sanidad de quien dependan la inspección de servicios sanitarios y la inspección en el ámbito de la salud pública, y corresponde, según el número 2 del mismo precepto, a los titulares de dichos órganos establecer las intervenciones públicas necesarias para garantizar los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía.

Conforme al Decreto 136/2019, de 10 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Sanidad, la inspección en el ámbito de la salud pública depende de la Dirección General de Salud Pública, por lo que la persona titular de dicha dirección tiene la condición de autoridad sanitaria.

Finalmente, el artículo 8.6 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, prevé que corresponde a los juzgados de lo contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental. Esta previsión debe completarse con los supuestos excepcionales en los que tal intervención judicial tiene que recabarse de los juzgados de guardia en los términos previstos en el 42.5 del Acuerdo de 15 de septiembre Vínculo a legislación de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, que atribuye al juez que desempeñe en cada circunscripción el servicio de guardia, en función de sustitución, las actuaciones que, correspondiendo a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, sean instadas en días y horas inhábiles y exijan una intervención judicial inmediata en supuestos, entre otros, de medidas sanitarias urgentes y necesarias para proteger la salud pública, conforme al artículo 8.6, Vínculo a legislación párrafo segundo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

En el contexto normativo citado, y teniendo en cuenta el riesgo sanitario derivado de la propagación de la infección por el SARS-CoV-2, dado su carácter transmisible, procede la adopción del presente protocolo de actuación que incluye las medidas de prevención y control de dicha infección relacionadas con el aislamiento de personas con síntomas compatibles o diagnosticadas de COVID-19 y con la identificación y cuarentena de los contactos estrechos.

Conforme prescribe el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, las medidas previstas en este protocolo parten de la preferencia de la colaboración voluntaria con las autoridades sanitarias de manera que, solo en el caso de falta de cumplimiento voluntario, se adoptarán medidas de aislamiento o cuarentena con carácter forzoso, con las debidas garantías de proporcionalidad, limitación temporal y de intervención judicial.

Asimismo, el incumplimiento de las medidas de prevención y control de la expansión de la infección por parte de los casos de COVID-19 y de sus contactos estrechos, que les sean indicadas expresamente por los profesionales sanitarios, lleva asociada la consiguiente infracción administrativa y el inicio de procedimiento sancionador correspondiente por parte de las autoridades de la Consellería de Sanidad. Con el objeto de establecer criterios homogéneos en la tramitación de los procedimientos sancionadores a instruir en estos casos por la Consellería de Sanidad, se considera conveniente dictar instrucciones al respecto.

Por otro lado, sin perjuicio de las medidas de seguimiento a las que se refiere este protocolo, y teniendo en cuenta el riesgo grave para la salud de la población que supone el incumplimiento del aislamiento o de la cuarentena por parte de quien lo tenga prescrito, debe recordarse expresamente que las personas que tengan conocimiento de tal incumplimiento deberán comunicarlo a las autoridades sanitarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 33/2011, de 4 de octubre.

En atención a lo expuesto,

DISPONGO:

Primero. Aprobación del Protocolo de actuación de la Consellería de Sanidad en materia de salud pública en relación con aislamientos y cuarentenas para la prevención y el control de la infección por el SARS-CoV-2

Se aprueba el Protocolo de actuación de la Consellería de Sanidad en materia de salud pública en relación con aislamientos y cuarentenas para la prevención y el control de la infección por el SARS-CoV-2, que se recoge como anexo.

Segundo. Instrucciones para la tramitación de los procedimientos sancionadores a instruir en los casos correspondientes

Se aprueban, de acuerdo con el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, las instrucciones para la tramitación de los procedimientos sancionadores a instruir en los casos correspondientes que se recogen en el anexo II, dirigidas a los órganos administrativos de la Consellería de Sanidad competentes para la instrucción y resolución de los indicados procedimientos.

Tercero. Deber de colaboración

Sin perjuicio de las medidas de seguimiento a las que se refiere el protocolo recogido en el anexo, y teniendo en cuenta el riesgo grave para la salud de la población que supone el incumplimiento del aislamiento o de la cuarentena por parte de quien lo tenga prescrito, las personas que tengan conocimiento de tal incumplimiento deberán comunicarlo a las autoridades sanitarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, mediante llamada telefónica al número 900 400 116.

Cuarto. Denuncia

Las fuerzas y cuerpos de Seguridad Ciudadana (policía local, autonómica, nacional o Guarda Civil), los profesionales sanitarios y el personal que desarrollen o tengan asignadas tareas de inspección del Servicio Gallego de Salud o de la Consellería de Sanidad, en el caso de detectar el incumplimiento de los deberes de aislamiento o cuarentena individual, trasladarán el correspondiente informe o denuncia a la jefatura territorial correspondiente a efectos del inicio del correspondiente procedimiento sancionador.

Quinto. Eficacia

La presente orden tendrá efectos desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Será objeto de revisión y adaptación continua atendiendo a la evolución de la situación sanitaria, con el fin de garantizar su adecuación a las obligaciones o recomendaciones sanitarias existentes en cada momento.

La persona titular de la dirección general competente en materia de salud pública, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y la aplicación de este protocolo, así como las medidas complementarias que sean precisas de acuerdo con las circunstancias.

Santiago de Compostela, 29 de agosto de 2020

Jesús Vázquez Almuíña

Conselleiro de Sanidad

ANEXO

Protocolo de actuación de la Consellería de Sanidad en materia de salud pública en relación con aislamientos y cuarentenas para la prevención y el control de la infección por el SARS-CoV-2

I. Medidas en relación con personas con síntomas compatibles o con diagnóstico confirmado de infección por SARS-CoV-2

1. Con motivo de la atención sanitaria, presencial o telefónica, a personas con síntomas compatibles con la infección por SARS-CoV-2, sin diagnóstico confirmado, así como a personas con diagnóstico confirmado de dicha infección que, por su estado de salud, no deban permanecer hospitalizadas, además de las medidas higiénico-terapéuticas que procedan, se indicará a dichas personas la medida de aislamiento en su domicilio, o en lugar adecuado para ello, hasta transcurridos tres días desde la resolución de la fiebre y del cuadro clínico con un mínimo de 10 días desde el inicio de los síntomas, o hasta el momento que determine el protocolo correspondiente según las evidencias científicas. Lo indicado se entenderá sin perjuicio de la realización a todo caso sospechoso de COVID-19 de una prueba diagnóstica por PCR (reacción en cadena de la polimerasa) u otra técnica de diagnóstico, tan pronto como sea posible desde el conocimiento de los síntomas.

2. Asimismo, se les informará de que dicha medida está justificada para evitar un riesgo grave para la salud de la población al tratarse de personas susceptibles de propagar la enfermedad, atendidos el grado y la forma de transmisibilidad de esta, de que se efectuará un seguimiento de su cumplimiento y de las posibles infracciones y sanciones en las que pueden incurrir de no cumplir con las especificaciones sanitarias indicadas para prevenir la propagación de la infección.

3. El profesional sanitario del Servicio Gallego de Salud que se ponga en contacto con el caso COVID-19 para informarlo del resultado y darle las indicaciones de aislamiento establecidas deberá registrar expresamente en la historia clínica del paciente este extremo.

II. Deber de identificación de los contactos

1. Cuando una persona sea diagnosticada de infección por el SARS-CoV-2, se procederá de manera inmediata a la identificación de sus contactos estrechos.

2. La persona afectada tiene el deber de dar toda la información pertinente que se le requiera al respecto, y se le deberá recordar, en caso necesario, que la negativa a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades sanitarias o a sus agentes en el desarrollo de los cometidos de inspección o control sanitarios e investigaciones epidemiológicas de brotes o situaciones de especial riesgo para la salud de la población constituye una infracción grave de acuerdo con el artículo 42.d) Vínculo a legislación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

3. Los establecimientos, medios de transporte o cualquier otro lugar, centro o entidad pública o privada en los que las autoridades sanitarias identifiquen la necesidad de realizar trazabilidad de contactos tendrán la obligación de facilitar a las autoridades sanitarias la información de la que dispongan o que les sea solicitada relativa a la identificación y datos de contacto de las personas potencialmente afectadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 Vínculo a legislación del Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

III. Medidas en relación con los contactos estrechos

1. Una vez identificados los contactos estrechos, la Central de Seguimiento de Contactos o cualquier otro agente de salud pública que tenga encomendadas estas funciones les dará a estos, además de otras recomendaciones higiénico-terapéuticas que procedan, la indicación expresa de la necesidad de realizar una cuarentena domiciliaria durante 14 días contados desde la fecha del último contacto con la persona diagnosticada de la que sean contacto estrecho.

2. Junto a esta indicación expresa, la persona que sea contacto estrecho deberá ser informada de que la indicación de cuarentena domiciliaria está justificada para evitar un riesgo grave para la salud de la población, al ser una persona que, si hubiese adquirido la infección, es susceptible de propagar la enfermedad, atendidos el grado y la forma de transmisibilidad de esta, y de que se efectuará un seguimiento de su cumplimiento.

3. La Central de Seguimiento de Contactos, sin perjuicio del registro expreso de la formulación de la indicación de cuarentena en la aplicación informática correspondiente, en las llamadas que se realicen a los contactos estrechos localizados, una vez comprobada la identificación de la persona con la que se contacta, los informará de la grabación de la llamada y de la necesidad de seguir las condiciones de cuarentena y de las posibles infracciones y sanciones en las que pueden incurrir de no cumplir con las especificaciones sanitarias indicadas para prevenir la propagación de la infección. Asimismo, los agentes de salud pública que tengan encomendadas estas funciones dejarán constancia documental de las indicaciones de cuarentena que realicen.

IV. Medidas en el caso de falta de cumplimiento voluntario del aislamiento o de la cuarentena

1. La falta de cumplimiento voluntario del aislamiento o de la cuarentena en los términos indicados, respectivamente, en los apartados anteriores, supone, dada la transmisibilidad de la infección anteriormente expuesta, un riesgo para la salud de terceras personas a la vez que dificulta el control de la propagación de la enfermedad.

En consecuencia, tal comportamiento podrá conllevar la adopción, con las necesarias garantías de proporcionalidad, limitación temporal e intervención judicial, de la medida de aislamiento forzoso o de cuarentena forzosa como medida necesaria para el control de las personas que, bien por su estado de salud (enfermo con diagnóstico confirmado) o bien por sus circunstancias personales (personas con presencia de síntomas compatibles con la infección por SARS-CoV-2 que se niegan a someterse a las pruebas para la posible confirmación de diagnóstico o personas que son contacto estrecho de una persona con diagnóstico confirmado), son susceptibles de propagar la enfermedad. Lo indicado se entenderá sin perjuicio de que, en el caso de que la persona se niegue a someterse a las pruebas para la confirmación de diagnóstico, pueda valorarse atendiendo a las circunstancias la adopción de medidas de realización forzosa de las pruebas, previa autorización judicial.

En particular, podrá valorarse también la adopción de las medidas de aislamiento o cuarentena forzosa en los supuestos en que, por las circunstancias concurrentes, pueda concluirse razonadamente que existen elementos que ponen de manifiesto la voluntad del/de la paciente de no cumplir la medida de aislamiento o cuarentena, o existe un alto riesgo de incumplimiento, como en los casos de incumplimientos previos, falta total de colaboración, resistencia u obstrucción, coacción, amenaza, desacato o cualquier otra forma de presión sobre las autoridades sanitarias o sus agentes, o sobre los profesionales o las profesionales del Sistema público de salud de Galicia, en el ejercicio de sus funciones.

2. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación, a la persona incumplidora del aislamiento o de la cuarentena, del correspondiente régimen sancionador, en atención al riesgo sanitario creado con su comportamiento.

3. En concreto, el modo de proceder en estos casos para la adopción de la medida de aislamiento o de cuarentena forzosa será el siguiente:

a) Personas con síntomas compatibles o con diagnóstico confirmado de infección por el SARS-CoV-2.

Cuando se constate la falta de cumplimiento voluntario, por parte de un/una paciente con diagnóstico de infección activa por el SARS-CoV-2 o de un/una paciente con alta sospecha de infección activa por el SARS-CoV-2 que se niega a realizar las pruebas diagnósticas indicadas para confirmar la existencia de infección, de la medida de aislamiento que tenga indicada, el/la profesional responsable elevará sin demora a la persona que ostente la jefatura del servicio o a la persona responsable de la unidad un informe en el que consten los motivos médicos por los que el/la paciente se considera altamente sospechoso de tener una infección activa por el SARS-CoV-2, así como su negativa a realizar las pruebas complementarias pertinentes (incluyendo la fecha desde la que se considera caso sospechoso) o bien que el/la paciente cumple la definición de caso de infección activa por el SARS-CoV-2 (incluyendo la fecha de diagnóstico) y que persiste la contagiosidad en el momento actual, según proceda, así como, tanto en uno como en otro caso, los elementos que ponen de manifiesto la voluntad del/de la paciente de no cumplir la medida de aislamiento.

El/la jefe/a de servicio o responsable de la unidad lo comunicará inmediatamente, junto con el informe del/de la facultativo/a, a la dirección del área sanitaria correspondiente, la cual, a la vista de dicho informe, elaborará, en su caso, la propuesta de adopción de la medida de aislamiento forzoso.

También podrá realizar propuesta de adopción de la medida de aislamiento forzoso la jefatura territorial de la Consellería de Sanidad correspondiente cuando se tenga conocimiento de la falta de cumplimiento voluntario de la medida de aislamiento, a través de los servicios de epidemiología correspondientes, de comunicación de la Central de Seguimiento de Contactos o cualquier otro agente de salud pública, por denuncia, o por cualquier otro procedimiento.

En la propuesta de adopción de la medida de aislamiento forzoso deberá recogerse la debida motivación tanto de la necesidad de la medida como de su proporcionalidad y de las condiciones de lugar y tiempo en que deberá desarrollarse, y deberán tenerse en cuenta, necesariamente, los siguientes criterios:

a) Que el/la paciente supone un riesgo grave para la salud de la población por ser susceptible de propagar la infección por SARS-CoV-2.

b) Que la medida de aislamiento es imprescindible para la preservación de la salud pública frente al riesgo sanitario indicado y que es la única que permitirá evitar tal riesgo, sin que este fin pueda alcanzarse con medidas menos restrictivas para los derechos del/de la paciente.

c) Preferencia, siempre que sea posible, de la medida de aislamiento en el propio domicilio.

d) De no darse las condiciones adecuadas para el aislamiento en el domicilio, motivar este extremo y determinar el lugar en que se propone el cumplimiento de la medida de aislamiento y las razones que justifican tal determinación.

e) Limitación de la medida al tiempo estrictamente necesario para hacer frente al riesgo sanitario que representa el/la paciente.

Además, dicha propuesta deberá pronunciarse sobre si puede solicitarse, previamente a la eficacia y a la ejecución de la medida la autorización judicial o si, por razones de urgencia que exigen una actuación inmediata, la medida deberá adoptarse y ejecutarse sin demora y someterse a posterior ratificación judicial.

La propuesta se remitirá a la Dirección General de Salud Pública (Consellería de Sanidad), a través de la siguiente dirección electrónica: [email protected] y, en caso de que la remisión se realice en festivo o en fin de semana, además de la remisión a la dirección indicada, deberá darse aviso de tal remisión al SAEG (teléfono móvil: 649 829 090).

La persona titular de la Dirección General de Salud Pública estudiará y evaluará la propuesta y, en el caso de que a la vista de la misma y de los restante elementos concurrentes estime necesaria y proporcionada la medida de aislamiento forzoso, dictará resolución motivada en que, tras los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho, se acordará la medida de aislamiento forzoso y se fijarán las condiciones de su desarrollo, singularmente, el lugar (con preferencia, siempre que se den las condiciones necesarias, de aislamiento domiciliario), la duración de la medida (que deberá ser por el tiempo estrictamente necesario para hacer frente al riesgo sanitario que representa la persona), los medios y la forma de seguimiento de su cumplimiento (incluida, si procede, la necesidad de solicitar la colaboración de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado), los órganos y las personas a que se comunicará la resolución, así como la necesidad de solicitar autorización o ratificación judicial.

En relación con este último extremo, en el caso en que, pese a la necesidad y a la urgencia de la medida, esta pueda ser sometida, con carácter previo a su eficacia y ejecución, a autorización judicial, de la resolución se dará traslado a la Asesoría Jurídica General a efectos de solicitar la correspondiente autorización judicial. Una vez autorizada judicialmente la medida, la resolución se notificará al/a la paciente y se comunicará a la dirección del área sanitaria y a la jefatura territorial de la Consellería de Sanidad correspondiente, sin perjuicio de las disposiciones que, en materia de esta notificación, acuerde el órgano judicial que autorizó la medida.

Se entenderá, a estos efectos, que procede la solicitud de autorización judicial de la medida, previamente a su eficacia y ejecución, cuando, pese a su necesidad y urgencia, pueda esperarse la ejecución de esta, sin incremento del riesgo para la salud pública, hasta un plazo de 72 horas.

De concurrir, en cambio, razones de urgencia que exijan una actuación inmediata, lo que deberá justificarse en la resolución, la medida producirá efectos y se ejecutará sin demora, una vez comunicada a la dirección del área sanitaria, y se deberá notificar al paciente en el momento de su ejecución, sin perjuicio de su sometimiento a ratificación judicial. A efectos de la necesaria ratificación judicial, se dará traslado inmediato de la resolución a la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia.

Las resoluciones de adopción de la medida de aislamiento forzoso serán comunicadas también a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.

Además, en el caso de ser necesario, se solicitará, por los canales oportunos, el auxilio de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado para hacer efectiva la medida sanitaria adoptada, sin perjuicio, en su caso, de las disposiciones que para el cumplimiento de la medida dispusiese el órgano judicial en la resolución por la que procede a la autorización o ratificación de la medida.

El equipo responsable del/de la paciente supervisará todo el proceso y le comunicará cualquier incidencia inmediatamente a la Dirección General de Salud Pública, así como la conveniencia de llevar a cabo un cambio de medidas.

Como consecuencia del seguimiento del/de la paciente, la persona titular de la Dirección General de Salud Pública podrá acordar, motivadamente, el levantamiento de la medida de aislamiento forzoso con carácter previo a la duración inicialmente prevista, cuando dicha medida deje de ser necesaria y proporcionada al no existir el riesgo sanitario que la motivó. La resolución se notificará al/a la paciente, se comunicará a la dirección de área sanitaria y también se dará traslado de ella a la Asesoría Jurídica General para su comunicación al juzgado que hubiera autorizado o ratificado la medida de aislamiento forzoso objeto de levantamiento o al juzgado de lo contencioso-administrativo que, en su caso, fuera competente.

Lo anterior se entiende sin perjuicio, igualmente, de todas las comunicaciones que proceda realizar al juzgado por razón de la evolución de la persona sometida a la medida de aislamiento o de las que el órgano judicial haya acordado en su resolución.

Las resoluciones de la persona titular de la dirección general competente en materia de salud pública, de adopción de la medida de aislamiento forzoso y de levantamiento de dicha medida no agotan la vía administrativa, y contra ellas podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consellería de Sanidad, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de la correspondiente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

b) Personas que sean contactos estrechos.

Cuando se constate la falta de cumplimiento voluntario, por parte de una persona que sea contacto estrecho, de la medida de cuarentena que tuviese prescrita, el/la profesional responsable elevará sin demora a la persona que desempeñe la jefatura del servicio o a la persona responsable de la unidad un informe en que consten los motivos médicos por los que dicha persona debe permanecer en cuarentena por ser un contacto estrecho que puede ser susceptible de propagar la infección SARS-CoV-2, así como los elementos que ponen de manifiesto la voluntad de dicha persona de no cumplir la medida de cuarentena.

El/la jefe/a de servicio o responsable de la unidad lo comunicará inmediatamente, junto con el informe del/de la facultativo/a, a la dirección del área sanitaria correspondiente, la cual, a la vista de dicho informe, elaborará, en su caso, la propuesta de adopción de la medida de cuarentena forzosa.

También podrá realizar propuesta de adopción de la medida de cuarentena forzosa la jefatura territorial de la Consellería de Sanidad correspondiente cuando se tenga conocimiento de la falta de cumplimiento voluntario de la medida de cuarentena por parte de una persona que sea contacto estrecho, a través de los servicios de epidemiología correspondientes, de comunicación de la Central de Seguimiento de Contactos o cualquier otro agente de salud pública, por denuncia, o por cualquier otro procedimiento.

En la propuesta de adopción de la medida de cuarentena forzosa deberá recogerse la debida motivación tanto de la necesidad de la medida como de su proporcionalidad y de las condiciones de lugar y tiempo en que deberá desarrollarse, y deberán tenerse en cuenta, necesariamente, los siguientes criterios:

a) Que la persona suponga un riesgo grave para la salud de la población por ser susceptible de propagar la infección por SARS-CoV-2.

b) Que la medida de cuarentena es imprescindible para la preservación de la salud pública frente al riesgo sanitario indicado y que es la única que permitirá evitar tal riesgo, sin que este fin pueda alcanzarse con medidas menos restrictivas para los derechos de la persona.

c) Preferencia, siempre que sea posible, de la medida de cuarentena en el propio domicilio.

d) De no darse las condiciones adecuadas para la cuarentena en el domicilio, motivar este extremo y determinar el lugar en que se propone el cumplimiento de la medida de cuarentena y las razones que justifican tal determinación.

e) Limitación de la medida al tiempo estrictamente necesario para hacer frente al riesgo sanitario que representa el/la paciente.

Además, dicha propuesta deberá pronunciarse sobre si puede solicitarse, previamente a la eficacia y a la ejecución de la medida la autorización judicial o si, por razones de urgencia que exigen una actuación inmediata, la medida deberá adoptarse y ejecutarse sin demora y someterse a la posterior ratificación judicial.

La propuesta se remitirá a la Dirección General de Salud Pública (Consellería de Sanidad), a través de la siguiente dirección electrónica: [email protected] y, en caso de que la remisión se realice en festivo o en fin de semana, además deberá darse aviso de tal remisión al SAEG (teléfono móvil: 649 829 090).

La persona titular de la Dirección General de Salud Pública estudiará y evaluará la propuesta y, en el caso de que a la vista de la misma y de los restante elementos concurrentes estime necesaria y proporcionada la medida de cuarentena forzosa, dictará resolución motivada en que, tras los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho, se acordará la medida de cuarentena forzosa y se fijarán las condiciones de su desarrollo, singularmente, el lugar (con preferencia, siempre que se den las condiciones necesarias, de cuarentena domiciliaria), la duración de la medida, los medios y la forma de seguimiento de su cumplimiento (incluida, si procede, la necesidad de solicitar la colaboración de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado), los órganos y las personas a las cuales se comunicará la resolución, así como la necesidad de solicitar autorización o ratificación judicial.

En relación con este último extremo, en el caso en el que, pese a la necesidad y a la urgencia de la medida, esta pueda ser sometida, con carácter previo a su eficacia y ejecución, a autorización judicial, de la resolución se dará traslado a la Asesoría Jurídica General a efectos de solicitar la correspondiente autorización judicial.

Se entenderá, a estos efectos, que procede la solicitud de autorización judicial de la medida, previamente a su eficacia y ejecución, cuando pese a su necesidad y urgencia, pueda esperarse la ejecución de esta, sin incremento del riesgo para la salud pública, hasta un plazo de 72 horas.

Una vez autorizada judicialmente la medida, la resolución se notificará al contacto estrecho del caso y se comunicará a la dirección del área sanitaria y a la jefatura territorial de la Consellería de Sanidad correspondiente, sin perjuicio de las disposiciones que, en materia de esta notificación, acuerde el órgano judicial que autorizó la medida.

De concurrir, en cambio, razones de urgencia que exijan una actuación inmediata, lo que deberá justificarse en la resolución, la medida producirá efectos y se ejecutará sin demora, una vez comunicada a la dirección del área sanitaria, y se deberá notificar al paciente en el momento de su ejecución, sin perjuicio de su sometimiento a ratificación judicial. A efectos de la necesaria ratificación judicial, se dará traslado inmediato de la resolución a la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia.

Las resoluciones de adopción de la medida de cuarentena forzosa serán comunicadas también a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.

Además, en el caso de ser necesario, se solicitará, por los canales oportunos, el auxilio de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado para hacer efectiva la medida sanitaria adoptada sin perjuicio, en su caso, de las disposiciones que para el cumplimiento de la medida haya dispuesto el órgano judicial en la resolución por la que procede a la autorización o ratificación de la medida.

El equipo responsable supervisará todo el proceso y le comunicará cualquier incidencia inmediatamente a la Dirección General de Salud Pública, así como la conveniencia de llevar a cabo un cambio de medidas.

Como consecuencia del seguimiento, la persona titular de la dirección general competente en materia de salud pública podrá acordar, motivadamente, el levantamiento de la medida de cuarentena forzosa con carácter previo a la duración inicialmente prevista, cuando dicha medida deje de ser necesaria y proporcionada al no existir el riesgo sanitario que la motivó. La resolución se notificará a la persona afectada, se comunicará a la dirección de área sanitaria y también se dará notificación de la misma a la Asesoría Jurídica General para su comunicación al juzgado que haya autorizado o ratificado la medida de aislamiento forzoso objeto de levantamiento o al juzgado de lo contencioso-administrativo que, en su caso, sea competente.

Lo anterior se entiende sin perjuicio, igualmente, de todas las comunicaciones que proceda realizar al juzgado por razón de la evolución de la persona sometida a medida de aislamiento o de las que el órgano judicial haya acordado en su resolución.

Las resoluciones de la persona titular de la dirección general competente en materia de salud pública, de adopción de la medida de cuarentena forzosa y de levantamiento de dicha medida, no agotan la vía administrativa, y contra ellas podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consellería de Sanidad, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de la correspondiente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

ANEXO II

Instrucciones para la tramitación de los procedimientos sancionadores a instruir como consecuencia del incumplimiento de las normas de aislamiento y cuarentena y de colaboración con las autoridades sanitarias en la investigación epidemiológica

I. Objeto

El objeto de las presentes instrucciones es establecer unos criterios homogéneos en la tramitación de los procedimientos sancionadores que se instruirán como consecuencia del incumplimiento de las normas de aislamiento y cuarentena y de colaboración con las autoridades sanitarias en la investigación epidemiológica de los casos.

II. Destinatarios

De acuerdo con el artículo 6, Instrucciones y órdenes de servicio, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de régimen jurídico del sector público, las presentes instrucciones van dirigidas a los órganos administrativos de esta Consellería de Sanidad competentes para la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores.

III. Obligación o deber de cumplimiento individual

Conforme a la normativa sanitaria vigente y a las medidas de prevención aprobadas, y con el fin de proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, así como contener la progresión de la enfermedad, existe un deber de cumplimiento individual de las directrices y requerimientos de aislamiento y cuarentena establecidos por las autoridades sanitarias para los casos del COVID-19 y sus contactos estrechos.

IV. Tipificación del incumplimiento de las obligaciones de cuarentena y aislamiento.

1. Según cada caso, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, al grado de intencionalidad, a la gravedad de la alteración sanitaria y social producida, a la generalización de la infracción y a la reincidencia, e independientemente del cuadro de infracciones leves relacionadas en la Ley 8/2008, de 10 de julio Vínculo a legislación, de salud de Galicia, el incumplimiento de las obligaciones de cuarentena y aislamiento que sean establecidas se considerará incluido, con carácter general, en los supuestos tipificados como infracciones graves en el artículo 42.c) y e) de la ley, que tipifica:

42.c) El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas cautelares o definitivas que formulen las autoridades sanitarias, siempre y cuando se produzcan por primera vez y no concurran daño grave para la salud de las personas y

42.e) (...) Cualquier otro comportamiento que suponga imprudencia grave, siempre y cuando ocasionen alteración o riesgo sanitario, aunque sean de escasa entidad. Y el mismo incumplimiento y comportamiento cuando, cometidos por negligencia simple, produzcan riesgo o alteración sanitaria grave.

2. No obstante lo anterior, el incumplimiento de las obligaciones de cuarentena y aislamiento establecidas podrían tipificarse como infracciones muy graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.c) Vínculo a legislación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, cuando se aprecie un incumplimiento consciente y deliberado de los requisitos, de las obligaciones o de las prohibiciones establecidas en la normativa sanitaria, o cualquier comportamiento doloso, siempre que ocasionen alteración, daños o riesgo sanitario grave.

3. Estas infracciones serán sancionadas guardando la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, y se establecerá una gradación de esta de mínimo, medio y máximo para el nivel de calificación establecido, en función del incumplimiento de las advertencias previas, el número de personas afectadas, los perjuicios causados y la permanencia y transitoriedad de los riesgos, entre otros.

V. Tipificación del incumplimiento de la obligación de colaboración con las autoridades sanitarias en la investigación epidemiológica de casos COVID-19

La falta de colaboración con las autoridades sanitarias en la investigación y búsqueda de contactos en casos de COVID-19 será tipificada como infracción grave de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.d) Vínculo a legislación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, que tipifica:

Artículo 42.d) La negativa a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades sanitarias o a sus agentes en el desarrollo de los cometidos de inspección o control sanitarios e investigaciones epidemiológicas de brotes o situaciones de especial riesgo para la salud de la población.

En particular, se considerará falta de colaboración la negativa a identificar contactos y el suministro de datos incorrectos o inveraces.

Podrá apreciarse la falta de colaboración en los supuestos que por las circunstancias concurrentes pueda concluirse, razonadamente, que existen elementos probatorios que ponen de manifiesto la ocultación de datos, la resistencia o la obstrucción.

Se valorará en cada caso la concurrencia de las circunstancias de riesgo para la salud, del grado de intencionalidad, la gravedad de la alteración sanitaria y social producida, la generalización de la infracción y la reincidencia, y podrá llegar a calificarse la conducta como muy grave.

VI. Sanciones

1. Las infracciones serán objeto, previa incoación y tramitación del oportuno expediente, de las sanciones administrativas establecidas en el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otra orden que pudiese concurrir.

2. Estas infracciones serán sancionadas guardando la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, estableciéndose en el artículo 44 de la Ley 8/2008 una gradación de esta de mínimo, medio y máximo para el nivel de calificación establecido, en función del incumplimiento de las advertencias previas, el número de personas afectadas, el carácter vulnerable de estas, los perjuicios causados, la permanencia y transitoriedad de los riesgos, entre otros.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 40 de la Ley 8/2008 menciona también como circunstancias agravantes el riesgo para la salud, la cuantía del eventual beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de la alteración sanitaria y social producida, la generalización de la infracción y la reincidencia.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que serán aplicables los criterios establecidos en el artículo 29.3 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, que establece que:

“3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las administraciones públicas deberá observarse la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La gradación de la sanción considerará, especialmente los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así fuese declarado por resolución firme en vía administrativa”.

A efectos de establecer criterios homogéneos, se establecen las siguientes directrices orientadoras de las propuestas de resolución en cuanto a las cuantías, sin perjuicio del criterio de cada instructor para valorar cada caso concreto y adaptar siempre la sanción a las singularidades del caso:

a) Incumplimiento de la obligación de cuarentena:

a.1. Incumplimiento de la obligación de cuarentena

En el caso del incumplimiento simple de la obligación de cuarentena, teniendo en cuenta la tipificación como infracción grave, y si no concurren otras circunstancias agravantes, se propondrá la sanción en su grado mínimo, por lo que su cuantía será de 3.005,07 a 6.010,12 euros, valorando las circunstancias de cada caso.

En el caso del incumplimiento de la obligación de cuarentena, teniendo en cuenta la tipificación como infracción grave y, además, que concurran otras circunstancias agravantes, se propondrá la sanción en su grado medio o máximo, valorando las circunstancias concurrentes, por lo que su cuantía será de 6.010,13 a 10.517,71 euros, en el caso del grado medio, y de 10.517,72 a 15.025,30 euros, en el caso del grado máximo.

En particular, se considerará la circunstancia agravante de “grave alteración sanitaria y social”, entre otros, en los casos en que la persona rompa la cuarentena para acudir a eventos sociales multitudinarios, fiestas o celebraciones, establecimientos abiertos al público, o la realización de otras actividades que impliquen la existencia de aglomeraciones de personas. Asimismo, se considerará como circunstancia agravante, en especial, el contacto estrecho con personas de carácter vulnerable a la enfermedad. También se considerará la existencia de este agravante en los casos en que la conducta de incumplimiento de la cuarentena no sea aislada, sino que sea repetida.

a.2. Incumplimiento de la obligación de cuarentena en el caso de resultar finalmente la persona positiva

En el caso de que la persona que incumple la cuarentena fuera finalmente en ese momento positiva por COVID-19, cuando por las circunstancias específicas concurrentes se aprecie que no ha existido contacto estrecho o relación con otras personas, la infracción será considerada como grave y se propondrá la sanción en su grado mínimo, por lo que su cuantía será de 3.005,07 a 6.010,12 euros, valorando las circunstancias concurrentes.

En otro caso, se propondrá la sanción en su grado medio o máximo, valorando las circunstancias concurrentes y el riesgo y alteración sanitaria producida, por lo que su cuantía será de 6.010,13 a 10.517,71 euros, en el caso del grado medio, y de 10.517,72 a 15.025,30 euros, en el caso del grado máximo.

En el caso de que se aprecie la producción de alteración, daños o riesgos sanitarios graves, la infracción será considerada como muy grave. En estos casos, se propondrá la sanción atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, siendo su grado mínimo, de 15.025,31 a 120.202,42 euros, y podrá proponerse la sanción muy grave en su grado medio, o máximo, valorando las circunstancias del caso.

En particular, se considerarán las circunstancias agravantes de “grave alteración sanitaria y social” y de “número de personas afectadas”, entre otras, en los casos en que la persona rompa la cuarentena para acudir a eventos sociales multitudinarios, fiestas o celebraciones, establecimientos abiertos al público, o la realización de otras actividades que impliquen la existencia de aglomeraciones de personas, especialmente cuando el indicado incumplimiento provoque contagios o cuarentenas de otras personas.

Se considerará, asimismo, la existencia de este agravante en los casos en que la conducta de incumplimiento de la obligación de cuarentena no sea única, sino que sea repetida.

También se considerarán como circunstancias agravantes, en especial, el contacto estrecho con personas de carácter vulnerable a la enfermedad y los perjuicios causados en el caso de que el incumplimiento de la cuarentena haya provocado la necesidad de cierre de actividades o establecimientos.

b) Incumplimiento de la obligación de aislamiento:

En el caso de incumplimiento de la obligación de aislamiento, cuando por las circunstancias específicas concurrentes se aprecie que no ha existido contacto estrecho o relación con otras personas, la infracción será considerada como grave y se propondrá la sanción en su grado mínimo, por lo que su cuantía será de 3.005,07 a 6.010,12 euros, valorando las circunstancias concurrentes.

En otro caso, se propondrá la sanción en su grado medio o máximo, valorando las circunstancias concurrentes y el riesgo y alteración sanitaria producida, por lo que su cuantía será de 6.010,13 a 10.517,71 euros, en el caso del grado medio, y de 10.517,72 a 15.025,30 euros, en el caso del grado máximo.

En el caso de que se aprecie la producción de alteración, daños o riesgos sanitarios graves, la infracción será considerada como muy grave. En estos casos, se propondrá la sanción atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, siendo su grado mínimo, de 15.025,31 a 120.202,42 euros, y podrá proponerse la sanción muy grave en su grado medio, o máximo, valorando las circunstancias del caso.

En particular, se considerarán las circunstancias agravantes de “grave alteración sanitaria y social”, y de “número de personas afectadas”, entre otros, en los casos en que la persona rompa el aislamiento para acudir a eventos sociales multitudinarios, fiestas o celebraciones, establecimientos abiertos al público, o la realización de otras actividades que impliquen la existencia de aglomeraciones de personas, especialmente cuando el indicado incumplimiento provoque contagios o cuarentenas de otras personas.

Se considerará, asimismo, la existencia de este agravante en los casos en que la conducta de incumplimiento de la obligación de aislamiento no sea única, sino que sea repetida.

También se considerará como circunstancias agravantes, en especial, el contacto estrecho con personas de carácter vulnerable a la enfermedad, y los perjuicios causados en el caso de que el incumplimiento de la obligación de aislamiento haya provocado la necesidad de cierre de actividades o establecimientos.

c) Incumplimiento de la obligación de colaboración con las autoridades sanitarias en la investigación epidemiológica de casos COVID-19.

En los casos en que la falta de colaboración con las autoridades sanitarias en la investigación y búsqueda de contactos en casos del COVID-19 se tipifique como infracción grave de acuerdo con el previsto en el artículo 42.d) Vínculo a legislación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, si no concurren otras circunstancias agravantes, se propondrá la sanción en su grado mínimo, por lo que su cuantía será de 3.005,07 a 6.010,12 euros.

Si se aprecian circunstancias agravantes, se propondrá la sanción en su grado medio o máximo, valorando las circunstancias concurrentes y el riesgo y alteración sanitaria producida, por lo que su cuantía será de 6.010,13 a 10.517,71 euros, en el caso del grado medio, y de 10.517,72 a 15.025,30 euros, en el caso del grado máximo.

VII. Competencia para la instrucción de los procedimientos sancionadores

Le corresponderá al personal funcionario de las jefaturas territoriales de la Consellería de Sanidad y al personal de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Consellería de Sanidad o de la Dirección General de Salud pública que se designe al efecto desarrollar la instrucción de estos procedimientos sancionadores.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana