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La dispensa a declarar por violencia de género; por Agustín-J. Pérez-Cruz Martín, catedrático de de Derecho Procesal de la Universidad de Oviedo

19/08/2020
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El día 19 de agosto de 2020 se ha publicado, en el diario El Mundo, un artículo de Agustín-J. Pérez-Cruz Martín en el cual el autor opina sobre la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2020.

LA DISPENSA A DECLARAR POR VIOLENCIA DE GÉNERO

El artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispensa de la obligación de declarar, entre otros, a los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación derecho análoga a la matrimonial, debiendo advertir el juez instructor que no tiene obligación de declarar en contra del procesado, si bien puede hacer las manifestaciones que considere oportuno. El fundamento de dicha dispensa es sortear la colisión entre la voz de la sangre y el deber ciudadano de colaborar, mientras que su finalidad es resolver el conflicto que le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad -pues, en caso contrario, podría incurrir en delito de falso testimonio- y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado.

El acogimiento a dicha dispensa en los delitos de violencia de género, singularmente por la mujer en los delitos de violencia de género, es llamativamente frecuente; tras haber denunciado inicialmente los hechos, la víctima pierde interés en que se produzca la condena de su agresor, llegando, incluso, a contribuir a evitarla al acogerse a la dispensa, dado que, en muchas ocasiones, su declaración es determinante de la eventual condena.

El Pleno de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de julio de 2020, modifica su propia jurisprudencia al sostener que las víctimas, en especial las de violencia de género, no puedan recuperar el derecho a no declarar contra su pareja si renuncian a ejercer la acusación particular. El T. S. recuerda que la dispensa a declarar es un derecho del testigo, pero no se corresponde con derecho alguno del acusado, suponiendo el art. 416 LECrim. el desarrollo en el ámbito del proceso penal de un derecho de rango constitucional dimanante del haz de garantías del art. 24 de la Constitución. “Es un derecho procesal atribuido a quien no es parte procesal: un derecho de un tercero a no declarar”.

El TS precisa la diferencia entre el testigo que nada tiene que ver con la investigación y el denunciante que resulta ser víctima del delito, precisando que la dispensa cobra todo su fundamento respecto de éste por encontrase en el dilema de tener que poner de manifiesto en la causa detalles que pueden comprometer o perjudicar a su pariente, desoyendo sus lazos de sangre, mientras que en los casos de violencia de género, en donde la mujer denuncia precisamente a su pareja como autor de graves afrentas físicas o psicológicas mediante las cuales ha sido agredida precisamente ella, o a veces sus hijos, por la acción de aquél, la dispensa a la obligación de colaborar con la Justicia “carece de fundamento, pues no tiene sentido conceder una dispensa a declarar, a quien precisamente declara para denunciar a su agresor”, resultando, en algunos casos imprescindible su contribución procesal para que pueda activarse el proceso, por lo que pretender “que la denunciante pueda abstenerse de declarar frente a aquél es tanto como dejar sin contenido el propio significado de su denuncia inicial”.

Lo verdaderamente relevante, que se aborda en la sentencia, es lo relativo a la determinación sobre si la dispensa a declarar por los parientes del acusado alcanza a todo tipo de testigos si o están excluidos los denunciantes por el delito que se está persiguiendo y eventualmente enjuiciando, que además han ostentado la posición de acusación particular, lo que el propio T. S. reconoce que llevaría a modificar el Acuerdo no jurisdiccional del año 2018.

Sostiene la incompatibilidad de la dispensa de declarar con la posición del denunciante como víctima de los hechos, “máxime en los casos de violencia de género en donde la mujer denuncia a su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, debiendo naturalmente atribuirle la comisión de unos hechos que revisten los caracteres de delito. Y en algunos delitos es imprescindible su contribución procesal para que pueda activarse el proceso. Pretender que la denunciante pueda abstenerse de declarar frente a aquél, es tanto como dejar sin contenido el propio significado de su denuncia inicial”.

Afirma que la persona denunciante que se constituye en acusación particular no ostenta la facultad de dispensa, reconociendo el T. S que su estatuto tiene que ser el mismo al abandonar tal posición, sin que exista fundamento para que renazca un derecho que había sido renunciado. Entiende, en relación a la víctima que decide denunciar a su agresor, que “ya no hay espacio para que se produzca una colisión entre el deber de declarar y las consecuencias de los vínculos familiares y de solidaridad que unen al testigo con el acusado”, pues “la víctima ya ha resuelto el conflicto que, derivado de su vínculo con el agresor, le permitía abstenerse de declarar contra él; una vez que ha dado ese paso, e incluso ostenta la posición de parte acusadora, no tiene sentido ya recobrar un derecho del que voluntariamente ha prescindido”.

Estima que el testigo víctima, “no puede ser coaccionado en su actuación posterior al prestar testimonio, para que se acoja a la dispensa, siendo libre de declarar con arreglo a su estatuto de testigo”, debiéndose, sostiene el Tribunal Supremo, velarse por su completo asesoramiento acerca su estatuto como testigo o como parte acusadora, de acuerdo con las previsiones del Estatuto de la víctima del delito (EVD).

Rechaza la posibilidad de acogerse, o no, a la dispensa, a voluntad de la persona concernida, pues ello “permitiría aceptar sucesivamente y de forma indefinida la posibilidad de que una misma persona pudiera tener uno u otro status, a expensas de su voluntad, lo que en modo alguno puede ser admisible”.

Finalmente, afirma que la dispensa a declarar, por tratarse de una excepción, “debe ser interpretada restrictivamente, y por ello únicamente aceptable en los casos que fundamentan tal dispensa”.

Entiendo que se trata de una rectificación correcta de la jurisprudencia en aras a la protección de la víctima de delitos de violencia de género.

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