Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 17/08/2020
 
 

La Audiencia de Alicante condena a dos años y medio de prisión a un hombre por provocar un incendio en Dénia que afectó a varias urbanizaciones

17/08/2020
Compartir: 

La Audiencia Provincial de Alicante ha condenado a dos años y medio de prisión por un delito de incendio por imprudencia grave con peligro para la vida, para el que contempla la atenuante de confesión, a un hombre que originó un incendio que afectó a varias urbanizaciones y vehículos de Dénia.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Alicante/Alacant

Sección: 10

Fecha: 29/07/2020

N.º de Recurso: 11/2018

N.º de Resolución: 271/2020

Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario

Ponente: MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SENTENCIA

En Alicante a veintinueve de julio de dos mil veinte.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 14 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Dénia, por delito de incendio con peligro para la vida o integridad física, cometido por imprudencia grave, contra el procesado:

Leon con DNI NUM000, hijo de Luciano y de Sonsoles, nacido el NUM001 /1955, natural de MADRID, y vecino de Dénia, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D.TEOFILO MIRA ZAPLANA y defendido por el Letrado D.JUAN GARCIA SALVA;

En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Antonio López Nieto,y como acusación particular, MAPFRE, representada por el Procurador D.ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDO asistido del Letrado D.JUAN IGNACIO ORTIZ JOVER; Actuando como Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 2530/14 el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Dénia instruyó su Sumario núm. 000014/2015, en el que fue procesado Leon por el delito de incendio con peligro para la vida o integridad física, cometido por imprudencia grave,antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm.

000011/2018 de esta Sección Décima.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delitode incendio con peligro para la vida o integridad física de las personas cometido por imprudencia grave, del artículo 351 y 358 del código Penal, del que es autor el acusado, con la concurrencia de la atenuante de confesión del artículo 21.4.º del mismo texto legal, y que procede imponer la pena de seis años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar, porlos daños causados, a Fun &Quads SL en la cantidad de 3.950 euros, a Saturnino en la cantidad de 4.100 euros, al agente de la Policía Local de Denia NUM002 en la cantidad de 502,75 euros, a Mapfre Familiar SA en la cantidad de4.005,21 euros, a Benita en la cantidad de 3.767,24 euros y a la Generalitat Valenciana en la cantidad de 1.337,33 euros, intereses y costas La ACUSACIÓN PARTICULAR de Mapfre Familiar S.A., en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, solicitando el pago de la cantidad de 5.414,25 euros en concepto de responsabilidad civil a cargo del acusado, intereses y costas TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.

I I - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

Sobre las 19'50 horas del día 5 de julio de 2014, Leon, mayor de edad y sin antecedentes penales, encendió una hoguera en un terreno rural situado entre el CAMINO000 y el CAMINO001 de la localidad de Denia, lugar en el que residía en una tienda de campaña, con desprecio a las elementales normas de cuidado y prudencia teniendo en cuenta las condiciones climatológicas existentes (con una temperatura de 28,7 grados centígrados,rachas de viento de 36 km/hora y una humedad relativa del 33%) y la proximidad de urbanizaciones habitadas.

Debido al fuerte viento, el fuego se propagó rápidamente ocasionando un incendio que alcanzó a las urbanizaciones cercanas, poniendo en peligro la vida de sus habitantes motivando la intervención de bomberos (3 cabos, 10 bomberos y 5 vehículos del parque de bomberos) y de varias dotaciones policiales, siendo necesario evacuar a los residentes y cortar las calles.

El incendio alcanzó a un vehículo quad policial (propiedad de la empresa Fun & Quads SL que tenía alquilado al Ayuntamiento de Denia), que los agentes habían colocado en medio de la calle para cortar la circulación, el cual quedó calcinado, habiendo sido pericialmente tasados los daños en la cantidad de 3.950 euros, cantidad que reclama la empresa propietaria. Además, dentro de este vehículo se encontraban efectos personales del agente de la Policía Local de Denia n.º NUM002, los cuales quedaron inservibles, habiendo sido tasados pericialmente en la cantidad de 502'75 euros, cantidad que reclama su propietario.

El incendio también alcanzó a un vehículo Peugeot 307, matrícula.... KWQ, propiedad de Saturnino, que resultó calcinado, habiendo sido tasado pericialmente su valor en la cantidad de 4.100 euros, cantidad que reclama su propietario.

Además, el fuego causó daños en los elementos comunes de la URBANIZACION000 (daños valorados en la cantidad de 5.414,21 euros, que han sido indemnizados por la mercantil Mapfre Familiar SA, que reclama su importe) y en los elementos comunes de la URBANIZACION001, la cual no reclama por haber sido indemnizada en virtud de su póliza de seguro; así como en el jardín de Benita, daños tasados pericialmente en la cantidad de 4.437,24 euros, que reclama habiendo sido satisfecha por su seguro en la cantidad de 670 euros;

en la vivienda de Casimiro, de la URBANIZACION001, daños que no se reclaman por haber sido indemnizado por su seguro; en la vivienda de Cesar, sita en la URBANIZACION000, daños que no se reclaman por haber sido indemnizados por su seguro.

La extinción del incendio ocasionó unos gastos de 1.337,33 euros por los cuales reclama Conselleria de Gobernación y Justicia de la Generalitat Valenciana.

El acusado, desde un primer momento reconoció a los agentes de policía y posteriormente en sede judicial haber sido el causante del incendio.

I I I - FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos son el resultado de la valoración en conciencia de la prueba practicada de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Estos hechos son subsumibles en el artículo 358 del Código Penal en relación con el artículo 351.1 segundo inciso del mismo texto legal.

El acusado, omitiendo el deber de cuidado y previsión del riesgo, provocó un incendio en el solar en el que había acampado que se extendió y propagó hasta una zona urbanizada y habitada existente a unos quinientos metros, debiendo ser desalojados los vecinos de los edificios más próximos y causándose notables daños materiales.

Los elementos del tipo penal del artículo 351 del Código Penal son: " El tipo objetivo del delito de incendio del artículo 351 C.P. consiste en prender fuego a una cosa no destinada a arder, o también si estándolo se da el peligro exigido, comportando su potencial propagación, es decir, la creación de un peligro para la vida o integridad física de las personas, según la descripción contenida en el delito aplicado. Desde el punto de vista subjetivo se exige el propósito de hacer arder la cosa o lugar deque se trate y la conciencia del peligro que para la vida o integridad física de las personas ello comporta, teniendo en cuenta el riesgo de propagación. Ahora bien, debemos tener en cuenta, en relación con el elemento objetivo, que es irrelevante la entidad real que el fuego pueda alcanzar siendo lo esencial el peligro potencial, la propagación, generado por la acción de prender fuego, y desde el punto de vista subjetivo el dolo no comprende la voluntad de causar daños personales siendo suficiente la intención del agente de provocar el incendio y la conciencia del peligro. Es cierto que la Jurisprudencia ha tratado este delito como de peligro concreto ( S.T.S. 18/02/03 ) o potencial y abstracto ( S.T.S. 14/05/03 y otras muchas) o incluso se ha referido a él ( S.T.S. de 07/10/03 ) como a medio camino entre el peligro concreto y el abstracto (delito de aptitud), pues configura un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido, que a partir del C.P. 1995, dentro de los delitos contra la seguridad colectiva, ya no lo es el patrimonio sino la seguridad general y sólo incidentalmente la propiedad. En cualquier caso, lo que exige el precepto es que la acción incendiaria comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas pero no que ponga en peligro real dichos bienes personales y menos que sea necesario identificar a los sujetos pasivos de la acción, bastando por ello el riesgo de propagación y como consecuencia la existencia de peligro para la vida o integridad física de las personas. Precisamente por ello se trata de un delito de consumación anticipada, pues se produce cuando se aplica el medio incendiario al objeto que se desea incendiar con posibilidad de propagación, siendo por ello indiferente, como ya hemos señalado, su mayor o menor duración y el daño efectivamente causado". ( STS 969/2004, de 29 de julio ).

El acusado afirma que fue un incendio involuntario y, si bien matiza sus anteriores declaraciones al afirmar que no está seguro si fue él el causante del mismo, ha reconocido que hizo una hoguera con papeles para calentar comida, levantándose de repente un viento fuerte siéndole imposible controlar el fuego.

De la testifical de los agentes de la Policía Local y de vecinos de los edificios se constata que el lugar donde se produce el incendio a consecuencia de la hoguera encendida por el acusado, es un solar abandonado, con abundante maleza a base de cañas y matorral, en el que vivía el acusado desde hacía un tiempo en una tienda de campaña. Este había limpiado una zona de pocos metros para acomodarse en la parte más alejada de las edificaciones. Estas urbanizaciones estaban a unos quinientos metros del punto en el que estaba el acusado y donde se inicia el incendio.

En consecuencia, se puede afirmar la generación de un riesgo para la vida e integridad de las personas dado que el acusado era conocedor de que la hoguera que da lugar al incendio la enciende en una zona de abundante maleza que abarca desde el punto donde acampaba hasta los edificios habitados, y lo hace en época estival, de altas temperaturas y con un notable viento, apreciado por los testigos y propio acusado, existiendo por ello la posibilidad e idoneidad de propagarse el fuego hasta las viviendas.

Los agentes de policía local han manifestado que cuando llegan el fuego está a cierta distancia de las urbanizaciones habitadas, e iniciaron las debidas gestiones de cortar el tráfico, colocando su propio vehículo quad en la calzada, y avisando a los vecinos para que desalojaran las viviendas, siendo que, en escasos minutos por cambio del viento, se acerca peligrosamente el fuego que se extendía por todo el solar e incluso quema el quad de la Policía Local. Igualmente, algunos vecinos intentaban apagar el incendio con mangueras y cubos de agua. Los bomberos tardaron 9 ó 10 horas en extinguir el incendio y el fuego alcanzó toldos y mobiliario de jardín de algunas de las viviendas más próximas al solar. El incendio se produce el 5 de julio, fechas estivales y en una localidad costera como Denia, por lo que las viviendas estaban altamente ocupadas por vecinos.

No obstante, pese a la idoneidad de la acción del acusado, al encender la hoguera, de propagarse hasta la zona habitada con riesgo para las personas residentes, el fuego, el riesgo generado, no tuvo la gravedad que pudo haber llegado a tener por las circunstancias concurrentes derivada de la intervención de terceros. La entidad del peligro fue menor, o al menos no tan grave para el bien jurídico protegido por la intervención de diversos factores, especialmente por el desalojo de los vecinos y la intervención policial y de bomberos, lo que determina la aplicación el tipo atenuado previsto en el artículo 351.1 del Código Penal.

Sobre este tipo penal atenuado la sentencia del Tribunal Supremo 828/2010 de 4 de octubre ha especificado:

En efecto, el fuego provocado por el agente debe ocasionar un peligro para la vida o la integridad física de las personas, debiendo reiterarse ahora una vez más que el delito de incendio del art. 351.1 C.P. "ha sido configurado por esta Sala como un delito de peligro abstracto (STS núm. 1342/2000, de 18 de julio (LA LEY 11185/2000); STS núm. 1585/2001, de 12 de septiembre (LA LEY 158856/2001); STS núm. 2201/2001, de 6 de marzo de 2002 (LA LEY 4997/2002); STS núm. 753/2002, de 26 de abril (LA LEY 5951/2002)), aunque más modernamente se ha precisado su conceptuación como delito de peligro hipotético o potencial. Como se dice en la STS núm. 1263/2003, de 7 de octubre (LA LEY 2838/2003), "en estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro". En consecuencia, el delito deberá considerarse consumado cuando el fuego se haya iniciado en condiciones que supongan ya, desde ese momento, la existencia del peligro para la vida o la integridad física de las personas, aun cuando la intervención de terceros impida su concreción y desarrollo efectivos.

(...) La consumación del delito únicamente requiere que el fuego ocasionado alcance una dimensión suficiente para que su propagación pueda poner en peligro la vida o integridad física de las personas, no requiriendo que efectivamente se produzca un resultado lesivo para las mismas. Ahora bien, en los casos en que la entidad del peligro sea menor, atendidas las demás circunstancias del hecho, se concede a los Jueces o Tribunales la facultad de imponer la pena inferior en grado a la prevista en el inciso primero del artículo citado que es lo que decidió el Tribunal a quo. La menor entidad tiene un alcance esencialmente objetivo y debe indagarse a la vista de las circunstancias presentes teniendo en cuenta singularmente la intensidad del riesgo de propagación y consiguiente peligro para la vida o integridad física de las personas, siendo ello consecuencia de los medios empleados para causarlo, lugar de aplicación de los mismos, incluso naturaleza de los materiales ( STS de 27 de mayo de 2.009).

Efectivamente, el fuego se inicia a unos quinientos metros de la zona habitada, de los edificios, al quemar el acusado papeles para hacer una pequeña hoguera (para calentar comida). No se utiliza por tanto productos acelerantes de la combustión. El cambio de sentido del viento es el que provoca que el fuego de la hoguera extendido a la maleza y matorral seco del solar abandonado se dirija hacia las edificaciones más próximas e, incluso, se queme el quad del agente de policía, colocado en la calzada para cortar el tráfico, así lo afirma el agente NUM002 cuando dice que no le da tiempo a retirar el vehículo porque por efecto del viento el fuego se acerca rápidamente. La mayor parte de los vecinos que pudieran verse afectados por el incendio, habían sido evacuados cuando el fuego se aproxima peligrosamente por intervención de la Policía Local. Los daños realmente producidos se han centrado en los setos de separación de la urbanización y zonas comunes de las edificaciones, mobiliario de terraza y jardín, toldos, ceniza que ensucia las piscinas, y un vehículo estacionado en la calle limítrofe con el solar incendiado.

El artículo 358 del Código Penal establece que "el que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto". Debe concurrir imprudencia, negligencia grave, esto es, omisión de las cautelas más elementales.

El Tribunal Supremo ha definido esta imprudencia en la sentencia 823/2014, de 18 de noviembre en los siguientes términos: "La modalidad imprudente del artículo 358 del Código Penal exige siempre un resultado.

Aun cuando éste venga constituido por una situación de peligro, incluso de peligro presunto. De ahí que el precepto exige que el autor, de la modalidad imprudente, provoque ¬verbo transitivo¬ un resultado que, con dudosa corrección, denomina delito, cuando debía decir peligro constitutivo de delito.

Pues bien para poder imputar objetivamente ese resultado al autor de la acción negligente ha de requerirse que el mismo sea previsible para el autor. Y, además, dada la exigencia de gravedad de la imprudencia aquí tipificada, que esa previsibilidad sea de tal entidad que la imprudencia merezca esa valoración de gravedad.

La relevancia de tal perspectiva subjetiva ha sido puesta de manifiesto incluso en cuanto a la modalidad dolosa del incendio. Así en la STS n.º 381/2001 de 31 de marzo se recuerda que, aunque el tipo del artículo 351 Código Penal no exige la voluntad de causar daños personales y que basta que la intención del agente abarque sólo el hecho mismo de provocar el incendio, y no el peligro resultante para las personas, éste debe ser conocido por él. Debiendo en el delito imprudente mudarse, añadimos aquí, tal constancia por la previsibilidad y estabilidad del citado peligro".

El acusado llevaba acampando en la zona varios meses, era conocedor del estado en que se hallaba el descampado o solar en el que vivía, con abundante maleza y matorral y de la situación climática. Había limpiado de maleza y cañas una zona reducida, la que él ocupaba con la tienda de campaña y el pequeño agujero rodeado de piedras que utilizaba para hacerse una hoguera. Igualmente, conocía de la proximidad de la zona urbanizada. En tal situación el acusado, pese a las altas temperaturas del verano y el viento existente en la zona, encendió la hoguera utilizando, para que la misma prendiera, unos papeles que fácilmente el viento hizo volar, pavesas que prendieron en la maleza que rodeaba al acusado, propagándose rápidamente el fuego por todo el solar hasta la zona lindante con las urbanizaciones existentes a unos quinientos metros.

Es clara la omisión del deber de cuidado por no adoptar las debidas medidas de seguridad al encender el fuego sin prever ni prevenir las consecuencias que, encender un fuego con papeles, y con la proximidad de matorral y maleza tan seca por efecto del verano y viento de cierta entidad, podían generar y lo que le era fácilmente exigible.

SEGUNDO.- Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado a tenor de l artículo 28 del Código Penal.

TERCERO.- En relación con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el Ministerio fiscal interesa la aplicación de la atenuante de confesión del artículo 21.4.º del Código Penal, por el reconocimiento de los hechos efectuado por el acusado en sus declaraciones en fase sumarial. El acusado en el acto de juicio ha matizado sus declaraciones afirmando que encendió el fuego, aunque dudaba que el mismo fuera el causante del incendio y que alguien pudo tirar alguna colilla. No obstante, y por respeto al principio acusatorio, se aplica la atenuante interesada.

Procede, en consecuencia, imponer de conformidad con el artículo 66.1.1.ª del Código Penal, la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CUARTO.- Como responsabilidad civil dimanante de dicho delito, procede establecer -conforme a las disposiciones de los artículos 109 y siguientes del Código Penal- la obligación del acusado de indemnizar a la mercantil Fun & Quads en la cantidad de 3.950 euros, a Saturnino en la cantidad de 4.100 euros, al agente de policía Local de Denia n.º NUM002 en la cantidad de 502,75 euros, a Mapfre Familiar SA en la cantidad de 5.414,25 euros, a Benita en la cantidad de 3.767,24 euros y a la Generalitat Valenciana en la cantidad de 1.337,33. Estas cantidades devengarán el interés legal.

QUINTO.- Conforme el artículo 123 del mismo Código, han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

I V - PARTE DISPOSITIVA

FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Leon como autor responsable de un delito imprudente de incendio con peligro para la vida e integridad física de las personas, previsto y penado en el artículo 358 en relación con el artículo 351.1.segundo inciso del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4 del mismo texto legal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendoindemnizar en concepto de responsable civil a la mercantil Fun & Quads en la cantidad de 3.950 euros, a Saturnino en la cantidad de 4.100 euros, al agente de Policía Local de Denia n.º NUM002 en la cantidad de 502,75 euros, a Mapfre Familiar SA en la cantidad de 5.414,25 euros, a Benita en la cantidad de 3.767,24 euros y a la Generalitat Valenciana en la cantidad de 1.337,33 euros, cantidades que devengarán el interés legal, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DÍAS de la responsabilidad civil impuesta.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre, de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana