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Medidas preventivas en materia de salud pública en los centros sociosanitarios residenciales

14/08/2020
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Orden de 13 de agosto de 2020, por la que se modifica la Orden de 19 de junio de 2020, para adoptar medidas preventivas en materia de salud pública en los centros sociosanitarios residenciales, en los centros de día y ocupacionales, en espectáculos taurinos, así como en actividades físico-deportivas, como consecuencia de la situación y evolución de la pandemia por coronavirus (COVID-19) (BOJA de 13 de agosto de 2020). Texto completo.

ORDEN DE 13 DE AGOSTO DE 2020, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 19 DE JUNIO DE 2020, PARA ADOPTAR MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA DE SALUD PÚBLICA EN LOS CENTROS SOCIOSANITARIOS RESIDENCIALES, EN LOS CENTROS DE DÍA Y OCUPACIONALES, EN ESPECTÁCULOS TAURINOS, ASÍ COMO EN ACTIVIDADES FÍSICO-DEPORTIVAS, COMO CONSECUENCIA DE LA SITUACIÓN Y EVOLUCIÓN DE LA PANDEMIA POR CORONAVIRUS (COVID-19).

Mediante la Orden de la Consejería de Salud y Familias, de 19 de junio de 2020, se adoptaron medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19), una vez superado el estado de alarma, modificada por la Orden de 25 de junio, de 14 de julio, y de 29 de julio de 2020, fue dictada como consecuencia del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio Vínculo a legislación, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

La mencionada orden establece que las medidas preventivas surtirán efectos desde el día 21 de junio de 2020, y que tendrán vigencia hasta que el Gobierno de la Nación declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en los términos previstos en el artículo 2.3 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, sin perjuicio de la eventual revisión según la evolución de la situación sanitaria y epidemiológica.

En Andalucía, actualmente estamos asistiendo a un aumento progresivo en el número de brotes declarados y de personas afectadas por COVID-19, si bien la mayoría de ellos son brotes controlados en el ámbito familiar y de espacios de ocio, la experiencia de los meses pasados hace que sea necesario seguir ampliando las medidas de prevención y protección de la población.

Atención especial merece la población más vulnerable de Andalucía, especialmente las personas mayores que viven en centros residenciales y las que acuden a los centros de día, pero también las personas con discapacidad o con problemas de salud mental y usuarios de otros centros sociales asimilados.

La vulnerabilidad de las personas que viven en residencias viene determinada porque habitualmente presentan enfermedades crónicas, fragilidad y dependencia, tienen contacto estrecho con otras personas (cuidadores y convivientes) y desarrollan la mayor parte de su actividad diaria en entornos cerrados.

Desde el final del estado de alarma, son pocos los casos que afectan a centros residenciales, con casos aislados en trabajadores de centros residenciales y centros de día, y algún caso de personas residentes.

En este contexto y con el objeto fundamental de evitar la aparición de brotes en los centros residenciales, en los centros de día y ocupacionales y en los centros de participación activa, resulta necesario modificar y restringir las limitaciones fijadas en la referida Orden de 19 de junio de 2020 en sus apartados séptimo y octavo que fijan las medidas preventivas específicas en materia sociosanitaria para centros residenciales, centros de día y de participación activa respectivamente, y que ya habían sido previamente modificados de manera parcial por la Orden de 25 de junio Vínculo a legislación de 2020, por la que se modifica la Orden de 19 de junio de 2020.

Asimismo, se estima oportuno modificar el capítulo VII de la referida Orden de 19 de junio de 2020 que establece las medidas de prevención en materia de espectáculos taurinos y festejos taurinos populares en orden a garantizar una mayor protección a la población que participe en dichos espectáculos frente al avance de la pandemia.

Por último, se modifica el apartado trigésimo segundo de la referida orden en su apartado 2.4.1 relativo a las actividades físico-deportivas en las que no pueda garantizarse la distancia mínima de seguridad.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por el artículo 26.2.m) Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de los artículos 21.2 Vínculo a legislación y 62.6 Vínculo a legislación de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, y 71.2.c) y 83.3 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de Salud Pública de Andalucía,

DISPONGO

Primero. Modificación del apartado séptimo de la Orden de 19 de junio de 2020.

1. Se modifican las letras b), c) y d) del punto 1 del apartado séptimo de la Orden de 19 de junio de 2020, que quedan redactadas de la siguiente manera:

“b) Las condiciones mínimas para la realización de visitas a las personas residentes en centros residenciales, serán las siguientes:

1.º Se suspenderán las visitas en aquellos centros donde exista al menos un caso confirmado de COVID-19 entre los residentes y los trabajadores hasta 28 días desde el último diagnóstico, así como si hay más de tres casos en sospecha, hasta conocer resultado negativo de las pruebas PCR.

2.º En el resto de situaciones, las visitas de familiares a los centros residenciales estarán permitidas, si la situación epidemiológica junto a determinadas características del centro, como son la capacidad de aislamiento y la disponibilidad de profesionales sanitarios propios, no indican una restricción o suspensión de las mismas.

3.º En el caso que se permitan las visitas, quedarán limitadas a un único familiar que deberá declarar estar asintomático. Para permitir la trazabilidad de la visita, los familiares habrán de dejar constancia del nombre, DNI o documento equivalente, teléfono, hora de entrada y salida del familiar y residente al que se visita.

Además, en estos casos deben extremarse las medidas de prevención, que como mínimo serán lavado de manos y no compartir objetos, y de protección, que serán como mínimo uso de mascarilla, guantes, bata y protección para los pies o limpieza de suelas con virucidas a la entrada.

4.º Siempre se facilitará la visita para el acompañamiento al final de la vida, con las suficientes medidas de protección para garantizar la seguridad de las mismas.

5.º La decisión de restringir o suspender las visitas vendrá determinada por el mayor riesgo de penetración de la infección por COVID-19 y de la capacidad de respuesta del centro, en función de los datos epidemiológicos con relación a la incidencia acumulada en los últimos 14 días y el porcentaje de casos confirmados según el vínculo, actualizados de forma periódica, unido a las características del centro.

6.º Se establecerá el límite de una incidencia acumulada superior a 30 casos por cada 100.000 habitantes en los últimos 14 días a nivel del distrito correspondiente como condición necesaria para la toma de decisiones.

7.º Además de la incidencia acumulada de los últimos 14 días, se contemplarán los siguientes criterios: La capacidad de identificar las personas transmisoras de la infección, medido a través del porcentaje de casos confirmados en los que existe identificación del contacto estrecho (vínculo epidemiológico) en los últimos 14 días; la incapacidad de aislamiento y la ausencia de profesionales sanitarios propios.

8.º Se determinará la restricción de las salidas y las visitas si la incidencia acumulada en los últimos 14 días es superior a 30 por 100.000 habitantes, si además se une la presencia de al menos uno de los tres criterios referidos en párrafo anterior.

9.º Para tomar la decisión de restringir o suspender las visitas, la enfermera gestora de casos y la dirección del centro residencial deberán contar con la información y el soporte adecuados, para lo que se apoyarán en un equipo formado por diferentes profesionales, como los profesionales de epidemiología o de la inspección de Servicios Sanitarios referente del centro. Dicha decisión será comunicada a la dirección del Distrito/Área Sanitaria.

10.º La decisión adoptada será remitida por la enfermera gestora de casos referente del centro a la enfermera gestora de casos provincial y esta a su vez a la Dirección General de Cuidados Sociosanitarios para su validación y devolución de la información para su comunicación a la dirección del centro residencial. Este proceso no debe ser superior a 24 horas.

11.º La enfermera gestora de casos referente del centro y la dirección del centro serán los encargados de implementar y vigilar la ejecución de medidas adoptadas y de informar de la situación de la evolución del centro a los referentes de epidemiología del área.

12.º Se deberá insistir en el cumplimiento de las medidas de prevención y actuación de los trabajadores, de los residentes y aquellas que afecten al centro residencial, especialmente en aquellos centros donde existan casos positivos activos por COVID-19.

13.º La Consejería de Salud y Familias, a través de la Dirección General de Cuidados Sociosanitarios, comunicará a la Dirección General de Personas Mayores de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de las medidas tomadas en cada Distrito.

c) Las condiciones mínimas para la realización de paseos de las personas usuarias de los centros residenciales de personas mayores, de personas con discapacidad, de menores tutelados, de personas con dependencia y de personas con problemas de adicciones, serán las siguientes:

1.º Se suspenderán las salidas para paseos y vacaciones en todos aquellos centros donde exista al menos un caso confirmado de COVID-19 entre los residentes y/o los trabajadores hasta 28 días desde último diagnóstico, así como si hay más de tres casos en sospecha hasta conocer resultado negativo de las pruebas.

2.º En el resto de situaciones, las salidas para paseos y vacaciones de los centros residenciales estarán permitidas, si la situación epidemiológica junto a determinadas características del centro como la capacidad de aislamiento y la disponibilidad de profesionales sanitarios propios, no indican una restricción o suspensión de las mismas.

3.º La valoración de la restricción o suspensión de las salidas se realizará de la misma manera que en el caso de las visitas.

4.º En el supuesto de salidas por otros motivos ineludibles, las personas residentes y sus acompañantes deberán extremar las medidas de prevención e higiénico sanitarias en cada una de las salidas y a la vuelta estará en vigilancia activa por parte de los profesionales del centro, además del mantenimiento del resto de medidas de prevención en el interior del centro residencial.

d) Los nuevos ingresos se producirán en centros residenciales que no cuenten con casos positivos 14 días previos al momento de producirse los mismos y una vez realizada PCR para Covid-19 con resultado negativo con 72 horas de antelación como máximo. En el supuesto de personas usuarias que voluntariamente hayan regresado a su domicilio habitual, y retornen al centro residencial, se aplicarán las mismas condiciones exigidas a las personas de nuevo ingreso, siempre y cuando se regrese tras un periodo prolongado fuera del centro superior a 10 días. Todo nuevo ingreso o regreso deberá realizar cuarentena durante 14 días, durante los cuales se realizará vigilancia activa de síntomas por parte del personal del centro. Lo establecido en este párrafo no será de aplicación a los ingresos en centros de protección de menores como consecuencia de la adopción de una medida de desamparo o atención inmediata. En estos casos el ingreso se realizará de manera inmediata y se establecerán los mecanismos de coordinación con los referentes sanitarios de la zona para que se realice la prueba diagnóstica indicada en el plazo máximo de 48 horas. En los casos de personas menores extranjeras sin referentes familiares que lleguen a Andalucía, y para evitar de la manera más eficiente la aparición de casos importados, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas necesarias para la pronta detección de la enfermedad, aislar y tratar los casos y hacer un seguimiento y supervisión de los mismos.”

2. Se añaden las letras e), f) y g) al número 1 del apartado séptimo de la Orden de 19 de junio de 2020, que quedan redactadas de la siguiente manera:

“e) En el supuesto de solicitud de salida voluntaria de un centro residencial de una persona al domicilio familiar, se hará efectiva siempre que la persona que vive en un centro residencial permanezca estable y sin síntomas asociados al COVID-19 en los últimos días, una vez realizada prueba PCR con resultado negativo para COVID-19 o una prueba serológica de detección de anticuerpos IgG para COVID-19 con resultado positivo. En este último supuesto existirá el compromiso de quedar en vigilancia en el domicilio familiar durante un periodo de 14 días y seguir las indicaciones generales sobre las medidas de prevención, tal y como indica la Instrucción para la autorización de salida al domicilio familiar de personas residentes en centros residenciales de la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica, que permanece vigente. Igualmente para este supuesto deberá constar una solicitud de salida y una declaración responsable por parte de la familia, debidamente acreditada, con el consentimiento expreso del residente. La persona que ostenta la dirección del centro o persona autorizada y la Enfermera Gestora de Casos referente del centro deberán certificar los extremos expuestos, salvo la parte relativa a la solicitud de salida y la declaración responsable que se acreditará mediante los documentos correspondiente, donde las personas residentes y la familia se comprometerán por escrito para mantener en todo momento las medidas de prevención establecidas para el resto de la población y avisar inmediatamente al sistema sanitario en caso de la aparición de síntomas de sospecha.

f) En los centros residenciales con plazas concertadas, la salida voluntaria, no podrá exceder de 30 días en un año y su financiación se ajustará a lo establecido en el Decreto 388/2010, de 19 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el régimen de acceso y traslado de personas en situación de dependencia a plazas de centros residenciales y centros de día y de noche.

g) El centro residencial deberá implementar un plan de humanización, para paliar los efectos negativos que el aislamiento puede generar en la capacidad física, cognitiva y emocional de las personas institucionalizadas. Dicho plan debe contener al menos actividades para potenciar las relaciones sociales entre los residentes, un plan de ejercicio físico y mental para preservar sus capacidades y evitar el deterioro, medidas de apoyo psicológico, mantenimiento diario de las relaciones de los residentes con sus familiares haciendo uso de las nuevas tecnologías, potenciando las videollamadas para permitir la comunicación oral y visual entre usuario y familia. Los profesionales de los centros residenciales deben explicar a las personas usuarias y a sus familias, la importancia y la complejidad de adoptar esta medida.”

Segundo. Modificación del apartado octavo de la Orden de 19 de junio de 2020.

Se modifica el apartado octavo de la Orden de 19 de junio de 2020, que queda redactado de la siguiente manera:

“Octavo. Medidas preventivas específicas en materia sociosanitaria para Centros de Día y Centros de Participación Activa.

1. Se mantiene la apertura de los centros de día, centros ocupacionales y centros de participación activa a excepción de aquellos casos en las que la situación epidemiológica de la zona geográfica donde estén ubicados indique una restricción de las mismas o bien se declare algún positivo en COVID-19 en trabajadores o personas usuarias, en cuyo caso, se suspenderá la actividad del centro.

2. La decisión de restringir las actividades o suspender la actividad vendrá determinada, como en el caso de los centros residenciales, por los datos epidemiológicos. Dicha decisión será tomada por la Dirección del Centro de Día o Centro Ocupacional, apoyado en un equipo del Distrito sanitario coordinado por la Enfermera Gestora de Casos.

3. En el caso de restringir o suspender las actividades presenciales se realizará un seguimiento proactivo, al menos telefónicamente, promoviendo la continuidad del servicio en domicilio, con realización de actividades programadas telemáticamente.

4. Se priorizará, en la prestación del servicio a aquellas personas con mayor grado de dependencia, y dentro de estas a aquellas con alteraciones cognitivas o personas vulnerables derivadas mediante urgencia social.

5. Se realizará PCR a todo nuevo usuario o retorno de los mismos tras un periodo prolongado fuera del centro mayor a 10 días, en las 72 horas previas a su ingreso.

6. No podrán compartir zonas comunes al mismo tiempo las personas usuarias de centros de día o centros ocupacionales, con las personas usuarias de los centros de carácter residencial, así mismo los trabajadores de centros mixtos no podrán compartir los diferentes ámbitos de atención.

7. No se permitirá el acceso al centro a aquellas personas que hayan presentado síntomas compatibles hasta aclarar el diagnóstico o aquellas que hayan estado en contacto con personas con síntomas clínicos compatibles con COVID-19 durante los 14 días previos al acceso al centro.”

Tercero. Modificación del apartado vigesimoctavo de la Orden de 19 de junio de 2020.

Se modifica el apartado vigesimoctavo de la Orden de 19 de junio de 2020, que queda redactado de la siguiente manera:

“Vigesimoctavo. Medidas en las plazas de toros.

1. Las plazas de toros reguladas en el epígrafe III.1.5, así como los establecimientos públicos asimilados a estas de acuerdo con la disposición adicional novena del Decreto 155/2018, de 31 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre, podrán desarrollar su actividad siempre que cuenten con localidades preasignadas y numeradas.

2. La empresa organizadora del espectáculo deberá presentar ante la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia correspondiente un plan de contigencia COVID-19 para su autorización en orden a garantizar las medidas de seguridad sanitaria.

3. Se establecerá con carácter preferente la venta online de las entradas y, en caso de compra en taquilla se fomentará el pago telemático.

4. Se garantizará en todo momento que las personas que asistan al espectáculo permanezcan sentadas y provistas de su correspondiente mascarilla de protección.

5. Las localidades asignadas deberán guardar una distancia de seguridad de 1,5 metros respecto de las personas que ocupen asientos contiguos en la misma fila de tendidos o butacas, y no podrán ocuparse las localidades inmediatamente anteriores ni posteriores de cada fila de tendidos o butacas, no pudiendo en ningún momento superar el límite del 50% del aforo permitido.

6. Habrá de inhabilitarse debidamente las localidades que no cumplan con los criterios de distanciamiento físico, así como las no vendidas. Se evitará, en lo posible, el paso de personas entre filas, que suponga no respetar la distancia de seguridad.

7. Se establecerán marcas de distanciamiento en el suelo en el acceso a la plaza y a los aseos.

8. La apertura de puertas se realizará con una antelación mínima de dos horas y se adoptarán las medidas que garanticen el acceso y la salida de manera gradual con objeto de evitar aglomeraciones.

9. No se entregarán revistas ni programas ni otra documentación en papel.

10. Se acometerá la limpieza y desinfección de todas las instalaciones de uso público y especialmente de los aseos con carácter previo a la apertura y durante la celebración del mismo con la frecuencia que sea aconsejable de acuerdo con las características del establecimiento y del espectáculo.

11. Deben existir a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.

12. Cuando haya varios profesionales simultáneamente en la plaza, la dirección artística procurará que se mantenga la distancia sanitaria de seguridad en el desarrollo del espectáculo.

13. Se garantizará la limpieza y desinfección de todas las superficies e instrumentos con las que puedan entrar en contacto los profesionales antes de cada espectáculo. Aquellos materiales que les sean suministrados durante el desarrollo del espectáculo y que sean de uso compartido deberán ser desinfectados después de cada uso.

14. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en las instalaciones del recinto se preste algún tipo de servicio de hostelería, este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación de dicho servicio en los establecimientos de hostelería.”

Cuarto. Modificación del párrafo 2.4.1 del apartado trigésimo segundo de la Orden de 19 de junio de 2020.

Se modifica el párrafo 2.4.1 del apartado trigésimo segundo de la Orden de 19 de junio de 2020, que queda redactado de la siguiente manera:

“2.4.1. Los deportistas que tengan la condición de profesionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, los deportistas que ostenten la condición de alto nivel y alto rendimiento o equivalente conforme a la legislación estatal o autonómica, así como los deportistas federados y los deportistas de apoyo a los deportistas federados con discapacidad, excepcionalmente, podrán desarrollar la práctica físico-deportiva de deportes en los que no pueda garantizarse la distancia mínima de seguridad, previa autorización de un protocolo específico de prevención del COVID-19 presentado a la Consejería de Educación y Deporte por la federación deportiva a la que esté afiliado, que deberá obtener la aprobación de la Consejería de Salud y Familias.

A estos efectos, los protocolos específicos de las modalidades y especialidades deportivas de contacto podrán prever el establecimiento de grupos fijos de deportistas que no podrán entrenar con deportistas de otros grupos, con un máximo de 2 deportistas en modalidades o especialidades deportivas individuales de enfrentamiento directo o de carácter artístico, y con un máximo de 25 componentes en las modalidades o especialidades deportivas de carácter colectivo.”

Quinto. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las medidas de prevención quedará sujeto al procedimiento de la actividad inspectora y el régimen sancionador establecido en el Decreto-ley 21/2020, de 4 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en Andalucía ante el COVID-19.

Sexto. Ratificación judicial.

De conformidad con el artículo 41 de la Ley 9/2007, de 2 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, dese traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en orden a solicitar la ratificación judicial prevista en el párrafo 2.º del artículo 8.6 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Séptimo. Efectos.

1. Quedan sin efecto las medidas de prevención e higiene que se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

2. Esta orden surtirá efectos el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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