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Normativa para el ejercicio de la docencia en los centros privados en las enseñanzas de educación infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional

13/08/2020
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Orden de 22 de julio de 2020 por la que se desarrolla la normativa para el ejercicio de la docencia en los centros privados en las enseñanzas de educación infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, y se establece el procedimiento de habilitación (código de procedimiento ED302B) (DOG de 12 de agosto de 2020). Texto completo.

ORDEN DE 22 DE JULIO DE 2020 POR LA QUE SE DESARROLLA LA NORMATIVA PARA EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA EN LOS CENTROS PRIVADOS EN LAS ENSEÑANZAS DE EDUCACIÓN INFANTIL, PRIMARIA, SECUNDARIA OBLIGATORIA, BACHILLERATO Y FORMACIÓN PROFESIONAL, Y SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ED302B).

El Real decreto 132/2010, de 12 de febrero Vínculo a legislación, establece los requisitos mínimos de los centros que imparten las enseñanzas del segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación secundaria. El artículo 8.3 del citado real decreto dispone que el segundo ciclo de educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de grado en Educación Infantil o el título de maestro con la especialidad de Educación Infantil.

El artículo 12.1 prescribe que los centros de educación primaria dispondrán, como mínimo, de un maestro por cada grupo de alumnos y garantizarán, en todo caso, la existencia de graduados en educación primaria o maestros con la calificación adecuada para impartir la enseñanza de música, educación física y lenguas extranjeras.

Finalmente, el artículo 17 determina que para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y del bachillerato será necesario tener el título de grado, licenciatura, ingeniería o arquitectura, además del máster que habilita para el ejercicio de las profesiones de profesor de educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y enseñanzas de idiomas y acreditar, asimismo, la calificación específica para impartir a las áreas y materias respectivas.

Por Real decreto 860/2010, de 2 de julio Vínculo a legislación, se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y del bachillerato. El Real decreto 665/2015, de 17 de julio, por el que se desarrollan determinadas disposiciones relativas al ejercicio de la docencia en educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y enseñanzas de régimen especial, la formación inicial del profesorado y las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, modifica el Real decreto 860/2010 para adecuar sus disposiciones a las modificaciones que la Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, introduce en la ordenación de las distintas enseñanzas y para incorporar los requisitos de titulación necesarios para impartir los módulos profesionales asociados a los bloques comunes de la formación profesional básica.

A su vez, por Real decreto 476/2013, de 21 de junio Vínculo a legislación, se regulan las condiciones de calificación y formación que deben poseer los maestros de los centros privados de educación infantil y de educación primaria.

La Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional desarrolló el Real decreto 132/2010, de 12 de febrero Vínculo a legislación, y el Real decreto 860/2010, de 2 de julio Vínculo a legislación, mediante la Orden de 3 de junio de 2011, que estableció, además, el procedimiento de acreditación de la habilitación para el ejercicio de la docencia en los centros privados en las enseñanzas de educación infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional. Dicha orden fue posteriormente modificada por la Orden de 23 de junio de 2014 y complementada por las órdenes de 3 y de 29 de julio de 2015.

Hace falta, por lo tanto, a tenor de las modificaciones realizadas a la Orden de 3 de junio de 2011, a consecuencia de la normativa dictada desde su entrada en vigor, aprobar una nueva orden que las integre con la finalidad de dar lugar a un único texto completo y sistemático.

Asimismo, se regula en esta orden que las solicitudes se presentarán obligatoriamente por medios electrónicos a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, en línea con la necesidad de conseguir un desarrollo pleno de la Administración digital y teniendo en consideración que las personas solicitantes de la habilitación para el ejercicio de la docencia en centros privados poseen la capacidad técnica y la dedicación profesional que les permite el acceso y la disponibilidad de los medios electrónicos precisos. No obstante, la obligatoriedad del empleo de medios electrónicos no será efectiva hasta la convocatoria de habilitaciones para el ejercicio de la docencia en centros privados de enero de 2021.

En su virtud, la Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional

DISPONE:

Artículo 1. Objeto

La presente orden tiene por objeto desarrollar el Real decreto 132/2010, de 12 de febrero Vínculo a legislación, por la que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación secundaria, y el Real decreto 860/2010, de 2 de julio Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato y establecer el procedimiento para habilitar al profesorado para ejercer docencia en educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional (código de procedimiento ED302B).

Artículo 2. Ámbito de aplicación

La presente orden es de aplicación a las personas que tengan su domicilio en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia y deseen habilitarse para impartir docencia en los centros privados y a las personas que, no teniendo su domicilio en la Comunidad Autónoma de Galicia, tengan una oferta de empleo de un centro privado de esta.

Artículo 3. Condiciones de formación inicial para impartir educación infantil y educación primaria

3.1. Resulta de aplicación la regulación contenida en el Real decreto 476/2013, de 21 de junio Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones de cualificación y formación que deben poseer los maestros de los centros privados de educación infantil y de educación primaria.

3.2. No tendrán que solicitar la habilitación las personas que posean alguna de las titulaciones que se relacionan en el anexo III de la presente orden.

Artículo 4. Condiciones de formación inicial para impartir educación secundaria obligatoria y bachillerato

4.1. Los requisitos de formación inicial para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato son:

• Tener una titulación de licenciatura, ingeniería o arquitectura, o un título oficial de educación superior de grado.

• Acreditar una cualificación específica adecuada para impartir las materias respectivas.

• Tener la formación pedagógica y didáctica a la que hace referencia el artículo 100.2 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

4.2 La cualificación específica requerida para impartir las materias de educación secundaria obligatoria y bachillerato se acreditará mediante los procedimientos establecidos en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real decreto 860/2010, de 2 de julio.

Artículo 5. Formación pedagógica y didáctica

5.1. El profesorado que imparta educación secundaria obligatoria, bachillerato o formación profesional específica deberá acreditar la formación pedagógica y didáctica establecida en el artículo 100.2 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación y, por lo tanto, poseer el correspondiente título de máster regulado por la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se establecen los requisitos de verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de profesor de educación secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y enseñanza de idiomas.

5.2. No será necesario poseer el citado título oficial de máster antes mencionado para las personas que soliciten habilitación y acrediten poseer, con anterioridad a 1 de octubre de 2009, alguno de los siguientes requisitos:

a) Poseer el título profesional de especialización didáctica, el certificado de cualificación pedagógica o el certificado de aptitud pedagógica.

b) Poseer un título universitario oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de maestro, o una titulación de licenciatura en Pedagogía o Psicopedagogía, así como cualquier otra titulación de licenciatura u otra titulación declarada equivalente a esta que incluya formación pedagógica y didáctica. Asimismo, también estará exento el personal que hubiese estado cursando la titulación de maestro, licenciatura en Pedagogía o Psicopedagogía y hubiese cursado 180 créditos de estas a la citada fecha de 1 de octubre de 2009.

c) Haber impartido docencia durante un mínimo de 12 meses en centros públicos o privados de enseñanza reglada, debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas cuyas especialidades docentes se regulan en el Real decreto 1834/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación. En el caso de los módulos profesionales, que en la enseñanza pública sean impartidos por personal funcionario de las especialidades a las que se puede acceder con el título de técnico superior o equivalente, haber impartido docencia con anterioridad a 1 de septiembre de 2014 durante dos cursos académicos completos o, en su defecto, durante 12 meses ejercidos en períodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en las enseñanzas de formación profesional. La experiencia docente en centros privados se acreditará mediante certificación de la dirección del centro con el visto bueno de la Inspección educativa o certificación de servicios prestados expedida por la Administración educativa correspondiente, en el caso de centros públicos.

Artículo 6. Condiciones de formación para impartir módulos profesionales correspondientes a la formación profesional del sistema educativo

6.1. Las titulaciones exigidas para obtener la habilitación para impartir los módulos profesionales de ciclos de formación profesional del sistema educativo son las que para cada módulo se establecen en el real decreto por el que se aprueba el correspondiente título.

Cuando la titulación exigida sea genérica, deberá cumplirse alguno de los siguientes requisitos:

a) Que las enseñanzas conducentes a la titulación alegada engloben todos los resultados de aprendizaje del módulo profesional.

b) Que se acredite una experiencia profesional habitual y remunerada de, al menos, tres años realizados en los nueve anteriores a la solicitud, en ocupaciones que incluyan el desarrollo de actividades productivas, distintas de la docencia, que comprendan las realizaciones profesionales asociadas con todos los resultados de aprendizaje del módulo solicitado. La experiencia laboral se acreditará mediante certificado de las entidades donde se hayan prestado servicios laborales, recogiendo las ocupaciones realizadas, de acuerdo con el anexo II e informe de la vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social. Para identificar las ocupaciones, será empleada la Clasificación nacional de ocupaciones 2011 publicada por el Instituto Nacional de Estadística.

c) En el caso de trabajadores por cuenta propia, se acreditará experiencia profesional desarrollada de manera habitual de, al menos, tres años, realizados durante los nueve anteriores a la solicitud, en ocupaciones análogas a las indicadas en el apartado anterior. La experiencia profesional se acreditará mediante certificado de las actividades desarrolladas, recogiendo las ocupaciones realizadas, de acuerdo con el anexo II, informe de la vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social y certificación sobre el impuesto de actividades económicas o autorización, en este último caso, para la consulta de los datos a través del nodo de interoperabilidad de la Xunta de Galicia.

d) En el caso de módulos profesionales correspondientes a ciclos de formación profesional básica, que se acredite una experiencia docente en el sistema educativo de, al menos, tres cursos académicos impartiendo módulos de enseñanzas vinculadas al módulo solicitado. La vinculación vendrá determinada por la inclusión de ambos módulos en ofertas formativas pertenecientes a la misma familia profesional. También existirá vinculación cuando ambos módulos estén atribuidos a la misma especialidad de profesorado. La experiencia docente se acreditará mediante certificación emitida por la persona titular de la dirección del centro con el visto bueno del Servicio de Inspección Educativa o certificación de servicios prestados expedida por la Administración educativa correspondiente.

6.2. Para solicitar la habilitación para impartir formación profesional deberá acreditarse la oferta de empleo de un centro privado de la Comunidad Autónoma de Galicia o solicitarla para un módulo profesional que se esté impartiendo en el centro educativo en el que se presta servicios laborales.

Artículo 7. Condiciones de formación inicial para impartir Lengua Gallega y Literatura Gallega en la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato

Será necesario poseer cualquier título de licenciatura del área de Humanidades o cualquier título oficial de grado de la rama de conocimiento de Artes y Humanidades, y acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia correspondiente.

Artículo 8. Condiciones de formación inicial para impartir materias de libre configuración autonómica en la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato

8.1. Cuando la materia esté adscrita al área de ciencias será necesario poseer cualquier titulación de licenciatura, ingeniería o arquitectura del área de Ciencias Experimentales y de Salud, de Enseñanzas Técnicas o de Ciencias Sociales y Jurídicas o cualquier título oficial de grado de la rama de conocimiento de Ciencias, de Ingeniería y Arquitectura, de Ciencias de la Salud o de Ciencias Sociales y Jurídicas, y acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia.

8.2. Cuando la materia esté adscrita al área de letras será necesario poseer cualquier titulación del área de Humanidades, de Ciencias Sociales Jurídicas o cualquier título oficial de grado de la rama de conocimiento de Artes y Humanidades, o de Ciencias Sociales y Jurídicas, y acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia correspondiente.

Artículo 9. Condiciones de formación inicial para impartir el bloque de Comunicación y Ciencias Sociales y el bloque de Ciencias Aplicadas de la formación profesional básica

9.1. El bloque de Comunicación y Ciencias Sociales será impartido por personas que estén habilitadas para impartir cualquiera de las siguientes materias: Lengua gallega y Literatura, Lengua Castellana y Literatura, lengua extranjera, Geografía, Historia y Geografía e Historia.

9.2. El bloque de Ciencias Aplicadas será impartido por personas que estén habilitadlas para impartir cualquiera de las siguientes materias: Matemáticas, Física, Química, Física y Química, Biología, Biología y Geología y Tecnología.

Artículo 10. Condiciones de formación inicial para impartir los ámbitos de los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento

10.1. El ámbito lingüístico y social será impartido por personas que estén habilitadas para impartir cualquiera de las siguientes materias de educación secundaria: Lengua Gallega y Literatura, Lengua Castellana y Literatura, lengua extranjera y Geografía e Historia.

10.2. El ámbito científico y matemático será impartido por personas que estén habilitadas para impartir cualquiera de las siguientes materias de educación secundaria: Matemáticas, Física y Química, Biología y Geología y Tecnología.

Artículo 11. Requisito de conocimiento de la lengua gallega

El profesorado para ejercer la docencia en los centros pertenecientes al ámbito de aplicación de esta orden deberán poseer el Celga 4, curso de perfeccionamiento de lengua gallega, certificado de nivel avanzado de la escuela oficial de idiomas de las enseñanzas reguladas por el Real decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, y por el Real decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, u otros estudios declarados equivalentes.

Artículo 12. Solicitud de habilitación

12.1 Las solicitudes (anexo I) se presentarán obligatoriamente por medios electrónicos a través del formulario normalizado accesible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.gal.

Las solicitudes también podrán cumplimentarse en la página web de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos http://www.edu.xunta.es/habilitacions y se presentarán obligatoriamente por medios electrónicos en la sede electrónica de la Xunta de Galicia https://sede.xunta.gal.

Las titulaciones exigidas para el ejercicio en los centros privados de las enseñanzas de educación infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, así como las funciones que desarrollan estas personas, presuponen que las personas solicitantes poseen la capacidad técnica suficiente para el acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, en el sentido de lo que establece el artículo 14.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, como justificación de la obligatoriedad de presentar las solicitudes exclusivamente por medios electrónicos.

Si alguna de las personas interesadas presenta su solicitud presencialmente, será requerida para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considera como fecha de la presentación de la solicitud aquella en la que fuese realizada la subsanación.

Para la presentación de las solicitudes podrá emplearse cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y Chave 365 (https://sede.xunta.gal/chave365).

En el caso de presentar más de una solicitud del mismo tipo solamente se admitirá la última presentada en la sede electrónica de la Xunta de Galicia. Deberán incluirse en la misma solicitud todas las áreas, materias o módulos profesionales para los que se desee obtener la habilitación.

12.2. Documentación complementaria necesaria para la tramitación del procedimiento.

12.2.1. Las personas interesadas deberán presentar con la solicitud (anexo I) la siguiente documentación:

a) Anexo II. Certificación de actividades desarrolladas en entidades productivas, en el caso de las personas solicitantes de habilitación para formación profesional que aleguen experiencia laboral.

b) Informe de la vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, en el caso de solicitar habilitación para formación profesional y alegar experiencia laboral.

c) Certificación de la experiencia docente emitida por la persona titular de la dirección del centro con el visto bueno del Servicio de Inspección Educativa, en el caso de solicitar habilitación por experiencia docente para módulos profesionales correspondientes a ciclos de formación profesional básica.

d) Oferta de empleo, en el caso de solicitar habilitación para formación profesional.

e) Certificación académica oficial que acredite que se realizaron todos los estudios para la obtención de este junto con la documentación acreditativa del pago de los derechos de expedición, en el caso de no disponer del título. Deberá presentarse la credencial de su homologación o bien la credencial de reconocimiento de la titulación para ejercer la profesión de profesor de educación secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y enseñanza de idiomas, maestro en Educación Primaria o en Educación Infantil, en el caso de titulaciones obtenidas en el extranjero.

f) Título en el caso de las personas que posean una titulación de licenciatura en Filosofía y Letras o en Filosofía y Ciencias de la Educación para lo que se requiere de una sección y/o subsección determinada, licenciatura en Filología, licenciatura en Traducción e Interpretación o grado en el ámbito de una lengua extranjera. En el supuesto de no constar en el título la especialidad o, en su caso, la lengua extranjera de este, deberá presentarse además la certificación académica.

g) Certificación académica personal, en la que conste haber superado al menos 24 créditos o créditos ECTS de formación, o en el caso de no figurar créditos, dos cursos académicos en cualquier estudio universitario oficial, de materias relacionadas con la formación que se desea acreditar, excepto en los supuestos que la titulación concreta esté relacionada para la materia solicitada en el anexo del Real decreto 860/2010 Vínculo a legislación o en los criterios publicados por la Comisión Autonómica de Habilitaciones de Galicia.

h) Certificación académica oficial expedida por la universidad acreditativa de la obtención de la mención, en el caso de personas graduadas en Educación Primaria que hayan obtenido una mención en una universidad distinta de la que obtuvieron el título y aleguen esta mención para obtener la habilitación de la materia.

i) Certificado de nivel avanzado, de aptitud o nivel intermedio B2 del idioma correspondiente de las escuelas oficiales de idiomas, en el caso de solicitar la habilitación de lengua extranjera en primaria o para acreditar el dominio de la lengua en educación secundaria obligatoria y bachillerato.

j) Certificación acreditativa del nivel de competencia lingüística B2 o superior según el Marco común europeo de referencia para las lenguas, conforme a lo establecido en el anexo de la Orden de 18 de febrero Vínculo a legislación de 2011 por la que se establece el procedimiento de acreditación de competencia en idiomas del profesorado para impartir en una lengua extranjera áreas, materias o módulos no lingüísticos en los centros docentes públicos dependientes de esta consellería, modificada por la Orden de 21 de junio de 2016, en el caso de acreditar el dominio de la lengua en educación secundaria obligatoria y bachillerato

k) Título superior de Música relativo a las enseñanzas artísticas superiores a que se refiere el artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, título superior de Música de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, o titulaciones declaradas equivalentes para efectos de docencia, título profesional de Música de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, el de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, título de profesor regulado en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, de reglamentación general de los conservatorios de música, diploma elemental o haber cursado las enseñanzas de Solfeo y Teoría de la Música, Conjunto Coral e Instrumento correspondientes al grado elemental conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, en caso de que se requiera alguna de estas titulaciones para obtener la habilitación de la materia.

l) Título superior de Danza (artículo 54.3 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo), título superior de Danza (artículo 42.3 de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre) o enseñanzas declaradas equivalentes a efectos de docencia, en caso de que se requiera alguna de estas titulaciones para obtener la habilitación de la materia.

m) Título superior de Arte Dramático (artículo 55.3 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo), título superior de Arte Dramático (artículo 45.1 de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre) o titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia, en caso de que se requiera alguna de estas titulaciones para obtener la habilitación de la materia.

n) Título superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, Diseño o Arte Plásticas, en caso de que se requiera alguna de estas titulaciones para obtener la habilitación de la materia.

o) Diploma de Educación Especial o de Logopedia correspondiente a cursos organizados mediante convenio entre las diferentes administraciones educativas y universidades, en caso de que se requiera alguna de estas titulaciones para obtener la habilitación de la materia.

p) Diploma de especialista en Medicina Deportiva, en caso de que se requiera esta titulación para obtener la habilitación de la materia.

q) Documentación justificativa de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación o, en su caso, de la formación equivalente, excepto el título de máster regulado por la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre Vínculo a legislación.

r) Certificado de Celga 4 o equivalente no expedido por la Secretaría General de Política Lingüística, convalidación del certificado de conocimiento de lengua gallega (Celga 4), curso de perfeccionamiento de la lengua gallega, convalidación del curso de perfeccionamiento en lengua gallega expedida por el órgano competente, título de licenciatura en Filología Gallego-Portuguesa, certificado de aptitud o nivel avanzado de gallego de la escuela oficial de idiomas o certificado de tener el curso de especialización en lengua gallega.

s) Certificación de haber superado los cursos de la especialidad que se solicita en el nivel educativo de primaria, según lo establecido en el artículo 7 Vínculo a legislación del Real decreto 476/2013, de 21 de junio, por el que se regulan las condiciones de cualificación y formación que deben poseer los maestros de los centros privados de educación infantil y de educación primaria, en su caso.

t) Certificación de haber superado la fase de oposición de la especialidad que se solicita, según lo establecido en el artículo 8 Vínculo a legislación del Real decreto 476/2013, de 21 de junio, por el que se regulan las condiciones de cualificación y formación que deben poseer los maestros de los centros privados de educación infantil y de educación primaria, en su caso.

v) Certificación de haber superado la prueba a que hace referencia el artículo 21.1 Vínculo a legislación del Real decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, de la especialidad a la que está asignada la materia correspondiente en los anexos III, IV y V del Real decreto 1834/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y enseñanzas de régimen especial, y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, en su caso.

x) Certificación de la experiencia docente consistente en la impartición de la materia solicitada durante, al menos, dos cursos completos o, en su defecto, 12 meses en períodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados debidamente autorizados para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o bachillerato, en su caso. La experiencia docente debe ser anterior al 13 de marzo de 2010 y se acreditará con la certificación de la dirección del centro con el visto bueno de la inspección educativa o certificación de servicios prestados expedida por la Administración educativa correspondiente.

y) Certificación de la impartición de lengua extranjera en educación secundaria emitida por la dirección del centro con el visto bueno de la Inspección educativa, en el caso de formular solicitud específica de centro para impartir idioma en primaria.

12.2.2. No será necesario presentar de nuevo la documentación en el caso de aquellas personas que la presenten en cualquier convocatoria a partir de la convocatoria de habilitaciones de enero de 2021.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerir a la persona interesada su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a los que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

La documentación complementaria deberá presentarse electrónicamente. Las personas interesadas se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten. Excepcionalmente, la Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada.

Si alguna de las personas interesadas presenta la documentación complementaria presencialmente, será requerida para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación aquella en la que fuese realizada la enmienda.

12.2.3. Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente de la solicitud, se deberá indicar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de registro de entrada de la solicitud y el número de expediente, si se dispone de él.

12.3. Comprobación de datos.

12.3.1. Para tramitación este procedimiento se consultarán automáticamente los datos incluidos en los siguientes documentos elaborados por las administraciones públicas:

a) DNI/NIE de la persona solicitante o representante.

b) Títulos oficiales universitarios que consten en el Registro Central del Ministerio de Educación, excepto en el caso de las personas que posean una titulación de licenciatura en Filosofía y Letras o en Filosofía y Ciencias de la Educación para los que se requiere de una sección y/o subsección determinada, licenciatura en Filología, licenciatura en Traducción e Interpretación o el grado en el ámbito de una lengua extranjera.

c) Certificado del Celga 4 o equivalente expedido por la Secretaría General de Política Lingüística.

d) Certificación del impuesto de actividades económicas.

12.3.2. En caso de que las personas interesadas se opongan a esta consulta, deberán indicarlo en la casilla correspondiente habilitada en el formulario de inicio y presentar los documentos.

12.3.3. Excepcionalmente, en caso de que alguna circunstancia imposibilite la obtención de los citados datos, se podrá solicitar a las personas interesadas la presentación de los documentos correspondientes.

Artículo 13. Plazo de presentación de solicitudes

Los plazos de presentación de solicitudes de habilitación de cada año natural serán los siguientes:

a) Del 10 de enero al 31 de enero, ambos incluidos.

b) Del 15 de marzo al 31 de marzo, ambos incluidos.

c) Del 1 al 30 de junio, ambos incluidos.

d) Del 1 de septiembre al 15 de septiembre, ambos incluidos.

Cuando el último día del plazo sea inhábil, el plazo se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Artículo 14. Trámites administrativos posteriores a la presentación de solicitudes

Todos los trámites administrativos que las personas interesadas deban realizar durante la tramitación de este procedimiento deberán ser realizados electrónicamente accediendo a la Carpeta ciudadana de la persona interesada, disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Artigo 15. Notificaciones

15.1. Las notificaciones de resoluciones y actos administrativos se practicarán solamente por medios electrónicos, en los términos previstos en la normativa regulada del procedimiento administrativo común.

15.2. Las notificaciones electrónicas se realizarán mediante el Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal, disponible a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.gal). Este sistema remitirá a las personas interesadas avisos de la puesta a disposición de las notificaciones a la cuenta de correo y/o teléfono móvil que consten en la solicitud. Estos avisos no tendrán, en ningún caso, efectos de notificación practicada y su falta no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

15.3. En este caso las personas interesadas deberán crear y mantener su dirección electrónica habilitada única a través del Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal, para todos los procedimientos administrativos tramitados por la Administración general y del sector público autonómico. En todo caso, la Administración general podrá de oficio crear la indicada dirección, a los efectos de asegurar el cumplimiento por las personas interesadas de su obligación de relacionarse por medios electrónicos.

15.4. Las notificaciones se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido, entendiéndose rechazada cuando transcurran diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

15.5. Si el envío de la notificación electrónica no fuese posible por problemas técnicos, la Administración general y las entidades del sector público autonómico practicarán la notificación por los medios previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 16. Comisión Autonómica de Habilitaciones de Galicia

16.1. La Comisión Autonómica de Habilitaciones de Galicia estará compuesta por:

Presidencia: la persona titular de la Subdirección General de Recursos Humanos o persona en quien delegue.

Vocales:

a) La persona titular de la Subdirección General de Centros o persona en quien delegue.

b) La persona titular del Servicio de Ordenación y Formación Profesional o persona en quien delegue.

c) Una persona funcionaria del cuerpo de inspectores de Educación o del cuerpo de inspectores al servicio de la Administración educativa, por cada jefatura territorial, designada a propuesta de la persona titular de la jefatura territorial correspondiente.

d) Una jefatura de sección de centros de una jefatura territorial, designada a propuesta de la persona titular de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos.

e) Una persona funcionaria de la Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional, que ejercerá las funciones de secretaria, con voz y sin voto.

16.2. A las sesiones de la comisión podrá asistir, con voz y sin voto, una persona representante designada por los sindicatos de enseñanza privada y una persona representante designada por las organizaciones patronales, en ambos casos con representación en esta comunidad autónoma.

16.3. En el ejercicio de sus funciones la Comisión Autonómica de Habilitaciones de Galicia podrá solicitar los informes, así como adoptar los criterios que estime pertinentes.

Artículo 17. Derecho a percibir asistencias y dietas

Las personas integrantes de la Comisión Autonómica de Habilitaciones de Galicia tendrán derecho a percibir las asistencias y dietas por concurrir las sesiones, conforme el Decreto 144/2001, de 7 de junio Vínculo a legislación (DOG núm. 122, de 25 de junio), modificado por el Decreto 96/2011, de 5 de mayo (DOG núm. 103, de 30 de mayo). A estos efectos, la comisión autonómica se considerará incluida en la categoría primera.

Artículo 18. Órgano competente para otorgar la habilitación

La habilitación para el ejercicio de la docencia en los centros privados de la Comunidad Autónoma de Galicia la otorgará la persona titular de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos, a propuesta de la Comisión Autonómica de Habilitaciones de Galicia.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución no podrá exceder de los cinco meses, contados a partir de la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes. Transcurrido dicho plazo sin dictarse resolución expresa, las solicitudes podrán entenderse rechazadas por silencio administrativo.

Contra la resolución dictada, que no pone fin a vía administrativa, la persona interesada podrá formular recurso de alzada en el plazo de un mes ante la persona titular de la Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional, de acuerdo con los artículos 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Disposición adicional primera. Información básica sobre protección de datos personales

Los datos personales recabados en este procedimiento serán tratados en su condición de responsable por la Xunta de Galicia-Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional con las finalidades de llevar a cabo la tramitación administrativa que se derive de la gestión de este procedimiento y la actualización de la información y contenidos de la Carpeta ciudadana.

El tratamiento de los datos se basa en el cumplimiento de una misión de interés público o en el ejercicio de poderes públicos, conforme a la normativa recogida en la ficha del procedimiento incluida en la Guía de procedimientos y servicios, en el propio formulario anexo y en las referencias recogidas en https://www.xunta.gal/informacion-xeral-proteccion-datos. Con todo, determinados tratamientos podrán fundamentarse en el consentimiento de las personas interesadas, reflejándose esta circunstancia en dicho formulario.

Los datos serán comunicados a las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias, cuando sea necesario para la tramitación y resolución de sus procedimientos o para que los ciudadanos puedan acceder de forma integral a la información relativa a una materia.

A fin de dar la publicidad exigida al procedimiento, los datos identificativos de las personas interesadas serán publicados conforme a lo descrito en la presente norma reguladora a través de los distintos medios de comunicaciones institucionales de los que dispone la Xunta de Galicia, como diarios oficiales, páginas web o tablones de anuncios.

Las personas interesadas podrán acceder, rectificar y suprimir sus datos, así como ejercitar otros derechos o retirar su consentimiento, a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia o presencialmente en los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, según se explicita en la información adicional recogida en https://www.xunta.gal/proteccion-datos-persoais.

Disposición adicional segunda. Docencia de los maestros en educación secundaria obligatoria

De conformidad con la disposición adicional segunda del Real decreto 860/2010, de 2 de julio Vínculo a legislación, los maestros que estén impartiendo uno o alguno de los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria en el momento de la entrada en vigor da presente orden podrán continuar realizando la misma función en los puestos que vengan ocupando o en otros centros privados.

Si estos maestros dejaran de impartir voluntariamente docencia en los dos primeros cursos de educación secundaria obligatoria, decaerán en su habilitación para impartir dichas enseñanzas. En ningún caso decaerá de esta habilitación el personal que por cuestiones organizativas del centro deje de impartir enseñanzas en los dos primeros cursos de educación secundaria obligatoria para impartir otras enseñanzas en el mismo.

Disposición adicional tercera. Solicitud específica de centro para impartir idioma en primaria

El profesorado que esté impartiendo docencia de las lenguas extranjeras en educación secundaria obligatoria o bachillerato podrá impartir excepcionalmente enseñanzas de las lenguas extranjeras respectivas en la etapa de educación primaria, siempre que se trate del mismo centro o centros de la misma persona titular. La impartición en educación secundaria de las lenguas extranjeras se acreditará con la certificación de la dirección del centro con el visto bueno de la Inspección educativa.

Disposición adicional cuarta. Plazo para poseer el requisito de conocimiento de la lengua gallega

Las personas que no reúnan los requisitos de formación en lengua gallega previstos en el artículo decimoprimero de la presente orden que estuviesen contratadas por centros privados de fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia y sean trasladadas a centros privados de la misma titularidad en esta comunidad dispondrán de tres años desde su incorporación para acreditar la formación necesaria en lengua gallega.

De no acreditar esta formación en el plazo señalado decaerán en su derecho a continuar impartiendo docencia en un centro privado de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición adicional quinta. Docencia en educación infantil

Las áreas del currículo del segundo ciclo de educación infantil serán impartidas por las personas habilitadlas para impartir educación infantil. En este segundo ciclo de educación infantil podrán ser apoyadas, en su labor docente, por personas habilitadas en otras áreas de educación primaria cuando las enseñanzas impartidas lo requieran.

Disposición adicional sexta. Docencia en bilingüismo

Las personas habilitadas en un área o materia podrán impartirla, en su caso, en lengua extranjera sin que sea preciso poseer habilitación para la impartición bilingüe siempre que se posea alguna de las titulaciones o enseñanzas relacionadas en el anexo de la Orden de 18 de febrero Vínculo a legislación de 2011 por la que se establece el procedimiento de acreditación de competencia en idiomas del profesorado para impartir en una lengua extranjera áreas, materias o módulos no lingüísticos en los centros docentes públicos dependientes de esta consellería (DOG núm. 80, de 16 de abril), modificada por la Orden de 21 de junio de 2016 (DOG núm. 128, de 7 de julio).

Disposición adicional séptima. Documentación presentada con anterioridad

No será necesario que la persona solicitante presente ante la misma jefatura territorial la documentación que ya presentó con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden.

A estos efectos, la persona interesada deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos. Se presumirá que esta consulta es autorizada por las personas interesadas, salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerir a la persona interesada su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a los que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

Disposición adicional octava. Condiciones para impartir los módulos autonómicos de Lengua Extranjera Profesional

Los módulos autonómicos de Lengua Extranjera Profesional serán impartidos por personas que estén habilitadas para impartir en enseñanza secundaria en centros privados la lengua extranjera correspondiente o que estén habilitadas en cualquier otro módulo profesional del ciclo formativo asociado, en su caso, a alguna unidad de competencia del Catálogo nacional de cualificaciones profesionales, y además posea para la lengua extranjera a impartir una titulación correspondiente al nivel C1 del Marco común europeo de referencia para las lenguas.

Disposición transitoria única. Efectividad de los artículos 12.1, 14 y 15 de la presente orden

Los artículos 12.1, 14 y 15 de la presente orden entrarán en vigor con las solicitudes que se formulen desde la convocatoria de habilitaciones para el ejercicio de la docencia en centros privados de enero de 2021.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas la Orden de 3 de junio Vínculo a legislación de 2011 por la que se desarrolla la normativa para el ejercicio de la docencia en los centros privados en las enseñanzas de educación infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, y se establece el procedimiento de habilitación; la Orden de 23 de junio de 2014 por la que se modifica la Orden de 3 de junio Vínculo a legislación de 2011 por la que se desarrolla la normativa para el ejercicio de la docencia en los centros privados en las enseñanzas de educación infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional y se establece el procedimiento de habilitación; la Orden de 3 de julio de 2015 por la que se complementa la Orden de 3 de junio de 2011, modificada por la Orden de 23 de junio de 2014, por la que se desarrolla la normativa para el ejercicio de la docencia en los centros privados en las enseñanzas de educación infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional y se establece el procedimiento de habilitación, y la Orden de 29 de julio Vínculo a legislación de 2015 por la que se complementa la Orden de 3 de junio Vínculo a legislación de 2011 por la que se desarrolla la normativa para el ejercicio de la docencia en los centros privados en las enseñanzas de educación infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, y se establece el procedimiento de habilitación.

Disposición final primera. Autorización de desarrollo

Se autoriza a la persona titular de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos a dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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