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  • EDICIÓN DE 13/08/2020
 
 

Medidas de prevención aplicables a la actividad que se realiza en el ámbito de las explotaciones agrícolas

13/08/2020
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Orden 114/2020, de 10 de agosto, de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo y de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas de prevención aplicables a la actividad que se realiza en el ámbito de las explotaciones agrícolas por las personas trabajadoras temporales en la campaña de vendimia 2020 en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, para la prevención y control de la COVID-19 (DOCM de 12 de agosto de 2020). Texto completo.

ORDEN 114/2020, DE 10 DE AGOSTO, DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, AGUA Y DESARROLLO RURAL, DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO Y DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS DE PREVENCIÓN APLICABLES A LA ACTIVIDAD QUE SE REALIZA EN EL ÁMBITO DE LAS EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS POR LAS PERSONAS TRABAJADORAS TEMPORALES EN LA CAMPAÑA DE VENDIMIA 2020 EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA, PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA COVID-19.

El sector agroalimentario (agricultura, ganadería e industria agroalimentaria) es fundamental en Castilla-La Mancha.

Dicho sector es responsable aproximadamente del 16% de nuestro Producto Interior Bruto, así como de más de un tercio de las exportaciones regionales.

Castilla-La Mancha es un territorio fuertemente caracterizado por la importancia del medio rural, definiéndose éste por su vinculación al sistema productivo agrario. No en vano, en muchos de nuestros municipios prácticamente la única industria o fuente de empleo existente proviene, precisamente, de la agroalimentación. La agricultura, ganadería e industria agroalimentaria es el principal motor de la región, tanto social como económicamente.

Desde que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declarara pandemia internacional la situación de emergencia ocasionada por el brote epidémico de la COVID-19, se adoptaron a nivel nacional y autonómico una serie de medidas urgentes para dar respuesta a la pandemia, dirigidas a la prevención y contención y a paliar las consecuencias y efectos negativos de la misma.

Con el objeto de contener la expansión del SARS-CoV-2, en el marco del protocolo y las instrucciones emitidas por el Ministerio de Sanidad, el Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha aprobó el Decreto 8/2020, de 12 de marzo, sobre medidas extraordinarias a adoptar con motivo del coronavirus (SARS-CoV-2) y la Orden 32/2020, de 14 de marzo, de la Consejería de Sanidad, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en CastillaLa Mancha como consecuencia de la evolución epidemiológica del coronavirus (COVID-19). Durante los meses que ha durado el estado de alarma decretado el 14 de marzo de 2020 a través del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Vínculo a legislación, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, nuestro sector agrícola, ganadero e industrial ha dado un ejemplo de compromiso para con nuestra sociedad, no sólo manteniendo su actividad y permitiendo así el abastecimiento de alimentos; sino, además, a través de sus iniciativas solidarias.

El estado de alarma declarado inicialmente por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Vínculo a legislación, se prorrogó en seis ocasiones.

En la última prórroga del estado de alarma, el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio Vínculo a legislación, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establecía, en su artículo 5, que “la superación de todas las fases previstas en el Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de la COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, determinará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales”.

El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio Vínculo a legislación, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 disponía que, una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio Vínculo a legislación, las medidas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y VII y en la disposición adicional sexta serían de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declarase de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. Asimismo, indicaba que corresponde a los órganos competentes de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de las medidas establecidas en este real decreto-ley.

El cese de la situación de estado de alarma llevó a la Comunidad Autónoma directamente a la situación de nueva normalidad, en la que es aplicable el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio Vínculo a legislación.

En el ámbito autonómico, se aprobó el Decreto 24/2020, de 19 de junio, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Para evitar la aparición de nuevos brotes epidemiológicos y nuevas cadenas de transmisión no identificadas que comprometan la garantía de la integridad física y la salud de las personas y que sitúen de nuevo bajo una enorme presión asistencial los recursos sanitarios disponibles, desde la óptica del deber de organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas, se hace urgente y necesaria la adopción de las medidas preventivas contempladas en esta Orden.

Eso nos obliga a llevar a cabo actuaciones a los efectos de evitar o minimizar un riesgo para la salud, lo que obliga a sopesar las alternativas, teniendo en cuenta la evaluación del riesgo y otros factores pertinentes, y comprende, si hace falta, la selección y la aplicación de las medidas de prevención y control más adecuadas.

Al mismo tiempo, aunque el marco temporal de la pandemia se establece a largo plazo, se hace necesario establecer estrategias diferentes por los diferentes momentos epidemiológicos, en forma de niveles de alerta, y ser igualmente capaces de adoptar medidas de intervención inmediata, reaccionando ante situaciones que se puedan producir, que permitan, desde una situación basal de alerta, eliminar o reducir los riesgos de circulación del virus, y adoptar medidas de prevención para evitar riesgos de transmisión comunitaria.

La pervivencia de la situación de riesgo sanitario a consecuencia de la COVID-19, como acredita la evidencia científica disponible, y los rebrotes que diariamente se vienen sucediendo, determina que haya de utilizarse necesariamente en la lucha frente a esta pandemia todos los cauces que el ordenamiento jurídico ofrece.

Así, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, el artículo primero de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril Vínculo a legislación, de medidas especiales en materia de salud pública dispone que las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la misma cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad, cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.

El artículo segundo faculta a las autoridades sanitarias competentes para adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control. También se habilita a la autoridad sanitaria en el artículo tercero, para realizar, además de las acciones preventivas generales, las medidas oportunas que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible, y específicamente se señalan las medidas preventivas para el control de enfermos y de personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos, así como del medio ambiente inmediato, y las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

La Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad, tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 Vínculo a legislación y concordantes de la Constitución, disponiendo en su artículo 26, apartado 1, que en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes. Y en su apartado 2, que la duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.

La Ley 33/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, General de Salud Pública, dispone en su artículo 54, apartado 1, que con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley.

Relacionando seguidamente en su apartado 2, las medidas que se pueden adoptar, las cuales habrán de respetar, en todo caso, el principio de proporcionalidad, según dispone en su apartado 3.

La Ley 8/2000, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha, en el artículo 32, contempla que las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y acordarán limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud. Asimismo, adoptarán cuantas limitaciones, prohibiciones, requisitos y medidas preventivas sean exigibles en las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud. En este sentido, podrán decretar la suspensión del ejercicio de actividades, cierre de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales que tengan una repercusión extraordinaria y negativa para la salud de los ciudadanos, siempre que exista o se sospeche razonablemente la existencia de este riesgo.

La presente Orden busca clarificar y aportar herramientas tanto a las empresas empleadoras o usuarias como a las personas trabajadoras asalariadas temporales para la campaña de vendimia del presente año 2020. Esta campaña es especialmente sensible tanto por su importancia económica como social en Castilla-La Mancha.

En su virtud, y de acuerdo con las competencias atribuidas por el Decreto 83/2019, de 16 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, el Decreto 79/2019, de 16 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica y se fijan las competencias de los órganos integrados en la Consejería de Economía, Empresas y Empleo y, el Decreto 81/2019, de 16 de julio Vínculo a legislación, de estructura orgánica y competencias de la Consejería de Sanidad, y en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 11/2003, de 25 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno y Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, se dispone, Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer las medidas de prevención aplicables a la actividad que se realiza en el ámbito de las explotaciones agrícolas por las personas trabajadoras temporales agrícolas en la campaña de vendimia del año 2020, en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, como consecuencia de la pandemia provocada por la COVID-19.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las medidas sanitarias contenidas en la guía para la prevención y control de la COVID-19, serán de obligado cumplimiento para las empresas empleadoras y las personas trabajadoras temporales de las explotaciones agrícolas ubicadas en Castilla-La Mancha, en el desarrollo de la campaña de vendimia 2020, todo ello sin perjuicio de las medidas sanitarias de general aplicación aprobadas por las autoridades sanitarias competentes.

En el caso de contratos de puesta a disposición de personas trabajadoras, por las empresas de trabajo temporal, los sujetos obligados al cumplimiento de estas medidas serán las empresas usuarias.

La mencionada guía figura como anexo a la presente orden.

Artículo 3. Actualización de las medidas.

Las medidas preventivas de la Guía podrán actualizarse a propuesta de la Consejería de Sanidad.

Artículo 4.- Infraestructuras destinadas al aislamiento de personas trabajadoras agrícolas.

En los casos en que el alojamiento de las personas trabajadoras sea responsabilidad de las empresas empleadoras o usuarias en aplicación de las normas legales establecidas, ésta deberá habilitar dependencias que permitan el aislamiento de las personas trabajadoras contagiadas o sospechosas de haber contraído la enfermedad.

Las Entidades Locales, al amparo del artículo 42.3 Vínculo a legislación c) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y del artículo 66.1.A Vínculo a legislación c) de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha, colaborarán entre otras medidas, a facilitar la disponibilidad de recursos habitacionales para el aislamiento de las personas contagiadas o sospechosas de haber contraído la COVID-19, cuando el aislamiento no pueda ser garantizado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.

Disposición Final. Vigencia y entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, produciendo efectos hasta que finalice la campaña de vendimia.

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