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  • EDICIÓN DE 03/08/2020
 
 

El Tribunal Supremo confirma la pena de ocho años de prisión por difundir en redes sociales contenidos a favor de Daesh

03/08/2020
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La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha confirmado la condena a 8 años de prisión impuesta a L.J.G.G., por un delito de participación en organización terrorista con la agravante de reincidencia por difundir a través de las redes sociales contenidos a favor de la yihad violenta con el fin de atraer a nuevos partidarios para que se incorporasen a la organización terrorista Daesh.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 03/07/2020

Nº de Recurso: 10721/2019

Nº de Resolución: 373/2020

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de julio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10721/2019 interpuesto por Eduardo, representado por el procurador don Jaime González Mínguez bajo la dirección letrada de don César Bueno Hernández, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2019 por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala RAR 14/2019 (Apelación resoluciones del art. 846 Ter LECrim), en el que estimó en su integridad el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y, parcialmente, tanto el interpuesto por la representación procesal de la Asociación 11-M Afectados por el Terrorismo, como el interpuesto por la representación procesal de Eduardo , todos ellos contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de mayo de 2019, en su Rollo 7/2018, manteniendo la condena para dicho acusado por el delito de participación en organización terrorista del artículo 577.2 del Código Penal, y suprime y deja sin efecto la pena de accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y añade la pena de multa de 22 meses, con una cuota diaria de 3 euros, manteniendo en lo demás la sentencia recurrida. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y la Asociación 11-M Afectados por el Terrorismo (acusación popular), representada por la procuradora doña Dolores Maroto Gómez bajo la dirección letrada de don Antonio Segura Hernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción n.º 2 incoó Sumario 5/2018 por delito de integración o participación en organización terrorista, adoctrinamiento terrorista, enaltecimiento del terrorismo y humillación a sus víctimas del terrorismo, contra Eduardo, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Sección 4.ª de la Audiencia Nacional. Incoado el Rollo de Procedimiento Ordinario 7/2018, con fecha 7 de mayo de 2019 dictó sentencia n.º 10/2019 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

“ PRIMERO.- Configuración del DAESH como organización terrorista de ámbito transnacional.

Como es notoriamente conocido, la organización terrorista Estado Islámico-DAESH (acrónimo del árabe al Dawla al Islamiya al Iraq al Sham, que se traduce como Estado Islámico de Iraq y el Levante, siendo ISIS su acrónimo en inglés), se enmarca en la denominada “yihad global”, y promueve una interpretación totalitaria y extrema de la Sharia o Ley Islámica, pretendiendo su imposición universal y la inclusión de los Estados en el denominado “Califato Islámico Mundial”, una vez hayan sido abolidas las estructuras legales y democráticas de los países. Para la consecución de tales objetivos, utilizan métodos violentos y coercitivos contra ciudadanos no musulmanes, e incluso contra quienes profesan dicho credo pero no comparten esa visión desviada y totalitaria del Islam.

Su actuación terrorista se extiende tanto a zonas de conflicto armado (Malí, Siria, Iraq, Afganistán), como a países con estabilidad política (Francia, Bélgica, Alemania, España, Estados Unidos de Norteamérica).

Precisamente por ello, la Comunidad Internacional, a través del Comité del Consejo de las Naciones Unidas, ha declarado expresamente el carácter de organización terrorista del autodenominado “ Estado Islámico”, en Resolución de 31 de mayo de 2013. Con posterioridad, diversas Resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU (como la 2129/2013, de 17 de diciembre, la n.º 2178/2014, de 24 de septiembre, y la n.º 2253/2015, de 17 de diciembre, han implementado aquella naturaleza terrorista, instando a los Estados miembros a excluir relaciones con las personas y entidades que apoyen en dicha organización declarada terrorista.

El DAESH despliega distintas actividades en la consecución de sus fines: intensa propaganda de sus acciones y su organización, proselitismo, captación de nuevos miembros, adoctrinamiento ideológico, adiestramiento operativo; además de las acciones armadas propiamente dichas, que realizan en condiciones de extrema crueldad. Su ámbito de actuación es universal, porque sus integrantes se encuentran en todos los rincones del mundo, interactuando a través de internet y de las redes sociales.

Desde los ataques terroristas del 11 de septiembre de 2001, en Estados Unidos, y el 11 de marzo de 2004, en Madrid, los ataques terroristas de carácter yihadista han ido incrementándose en Europa. Ello como consecuencia de la expansión del denominado Estado Islámico de Irak y Levante (conocido también como ISIS o DAESH) en los territorios de Irak y Siria, realizada a partir del mes de abril del 2013 tras el colapso sufrido en Siria, y desde el año 2014 retoma el nombre de Estado Islámico, que aglutina a los diversos movimientos del yihadismo en el llamado Califato, en detrimento de la organización terrorista hasta entonces imperante, Al-Qaeda. En fecha 29 de junio de 2014 se proclamó como califa a Abu Baikir el Bagdadi, y se concedió un estatus en el que se lanza la proclama de la yihad global.

El Estado Islámico, para conseguir sus fines, ha formado una estructura, que consiste en la formación de un ejército insurgente de muyahidines, la realización y apoyo a actos terroristas, y finalmente en la administración de las zonas conquistadas.

El Estado Islámico, en una interpretación radical del Corán, realiza o apoya actos terroristas contra las naciones occidentales, a las que considera cruzados, infieles o judíos.

Desde su establecimiento, DAESH ha otorgado gran importancia a su estructura mediática, sólo superada por su área militar. Desde sus inicios, sus dirigentes siempre comprendieron que el entramado de medios de comunicación era imprescindible para poder llevar a cabo su estrategia de radicalización para la captación de combatientes, el dominio del territorio y la implantación de la Sharia, sirviendo igualmente de instrumentos intimidatorios frente a la población occidental no afín con su particular interpretación musulmana del acontecer diario.

La red audiovisual de DAESH está formada por alrededor de 34 productoras. Tres de ellas, las más importantes, distribuyen los vídeos que narran la vida del Califato y las ejecuciones que allí se practican a todo el mundo.

Dichas productoras son: Al-Furqan, considerada la más importante por la elaboración de vídeos de alta calidad en idioma árabe; Al-Hayat Media Center, que realiza vídeos, audios y escritos en los idiomas inglés, alemán, francés y otros, cuyas producciones están orientadas hacia los musulmanes que viven en países occidentales, y Al-Itisam, que se centra más en realizar desmentidos de la información que dan los medios de comunicación internacionales y dañan la imagen de DAESH.

Además de estas principales productoras globales y otras circunscritas a determinados países, como Afganistán, Yemen, Libia, Túnez y Argelia, todas las cuales forman parte del aparato propagandístico de DAESH, hay otras que al menos son afines, destacando entre estas últimas la Agencia Amaq, que ha contado con delegaciones en cada una de las provincias (wilayas) del Estado Islámico y es utilizada por hacer públicas las reivindicaciones de los atentados que perpetran sus militantes.

Pero esta estructura propagandística no cumpliría su fin primordial de comunicación si no fuese capaz de difundir sus mensajes de forma masiva. En este sentido, juegan un papel esencial las redes sociales, cuyo uso intensivo de las más conocidas, como Twitter, Facebook, Youtube, Instagram, Blogspot y Google+, es puesto en servicio por DAESH para conseguir adeptos y propagar sus mensajes y logros.

De modo que todo el material de propaganda producido por el Estado Islámico, elaborado en distintos formatos por las productoras mencionadas, son alojados en su mayor parte en bibliotecas o repositores digitales del tipo "archive.org", y en las denominadas "nubes informáticas", que son espacios de almacenamiento gratuito conectados a internet a los que se pueden acceder desde cualquier dispositivo y donde se puede almacenar y compartir, en especial en el servicio que ofrece la empresa de tecnología "Google Drive".

Una vez que el material se encuentra alojado en estos servicios de web, realizado por las "Oficinas de Comunicación/Unidades de Propaganda" de las "provincias /wilayas", en las que se encuentra dividido el Estado Islámico, resta la difusión. En la difusión de todo este material en el ámbito global, el Estado Islámico cuenta con los llamados "activistas yihadistas de base o soldados virtuales", que utilizando medios propios, y dispersos entre decenas de naciones, por medio de cuentas y perfiles generados en las distintas redes sociales, proceden a su distribución a través de la Red, convirtiendo todo este material de propaganda en fuente de difusión de los sermones de los líderes del Estado Islámico, de reclutamiento y de instrucción de personas musulmanas o potenciales partidarios, destinado a extender el terror a través de los referidos vídeos.

SEGUNDO.- Irrupción en escena del acusado Eduardo como vinculado a DAESH.

El acusado Eduardo, mayor de edad y con antecedentes penales, por cuanto ejecutoriamente condenado en sentencia n.º 36/05, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2005, en el Rollo de Procedimiento Ordinario n.º 64/04, dimanante del Sumario n.º 35/2001 del Juzgado Central de Instrucción número 5, a las penas de 8 años de prisión y 9 años de inhabilitación especial, por la comisión de un delito de pertenencia a organización terrorista, y de 1 año y 6 meses de prisión, por la perpetración de un delito de tenencia ilícita de armas, se configura como uno de los referidos "soldados virtuales", que conscientemente coadyuvan a la difusión de las enseñanzas y los métodos utilizados por DAESH para engrosar las filas de sus adeptos y simpatizantes.

Dicho acusado se convirtió al Islam en el año 1991, adoptando el nombre de " Alonso ", el cual asumió el ideario yihadista violento en el año 2001, cuando perteneció a una estructura en España de la denominada "red Al Qaeda", cuyo líder era el también ya condenado Benigno. Por tales hechos, el acusado ya fue juzgado y condenado, habiendo liquidado la condena impuesta.

El acusado Eduardo, tras salir de la prisión el 19 de mayo de 2011, por cumplimiento de la condena impuesta, continuó con su actividad de difusión e instrucción de la doctrina yihadista intransigente y violenta, adaptándose a la nueva estrategia diseñada por el Estado Islámico, desarrollando su actividad terrorista desde las plataformas digitales creadas por dicha organización terrorista, a las que se encontraba permanentemente conectado, siendo significativo que tuviera un blog con 113.569 seguidores, y perfiles en Facebook con 2.393 seguidores, efectuando difusiones en Blogspot, Google+, Facebook, Twitter y Youtube, participando como administrador de varias cuentas y como simple usuario de otras.

El acusado Eduardo, cuya militancia activa en DAESH no ha podido determinarse suficientemente, inició su actividad dentro del ámbito de la conocida como "yihad virtual" a principios de 2015, aunque no fue hasta mediados del año 2016 cuando se introdujo en una actividad frenética de publicaciones, la gran mayoría de ellas encuadradas dentro de las labores encomendadas a las células individuales encaminadas a la atracción e instrucción de posibles nuevos afiliados de la causa yihadista violenta. Con objeto de atraer nuevos partidarios de la yihad violenta para engrosar las filas de la organización terrorista DAESH, ha contribuido a difundir dicha perversa doctrina yihadista a través de las redes sociales. Incluía propaganda en favor del Estado Islámico, tratando a los combatientes de la formación terrorista como si fueran héroes o mártires, reproduciendo imágenes sobre ejecuciones de personas contrarias a dicho credo, a las que trataba de infieles y traidores procedentes del mundo occidental; asimismo, distribuía imágenes y publicaciones de cánticos (llamados "nasheeds") en favor de quienes practicaban la yihad violenta y daban su vida por la causa de Alá, mereciendo así el paraíso.

A través del análisis de los aludidos perfiles, se ha podido acreditar la distribución que el acusado ha efectuado de las diversas publicaciones de ideología terrorista de signo yahadista, de las que hizo acopio. Dicha información la obtenía, bien accediendo a la fuente primaria de cada publicación o mensaje de DAESH, o bien de fuentes derivadas, pues la propia organización terrorista se encargaba de dar a cada mensaje, vídeo, audio, revista o escrito una difusión masiva para que sus miembros y simpatizantes pudieran acceder a los mismos fácilmente, con posterior difusión en canales más abiertos o restringidos.

En este sentido, el acusado Eduardo se ha servido de una red de medios y aplicaciones de internet interconectados entre sí, recepcionando y transmitiendo información de índole yihadista. La configuración registrada en sus perfiles conducía sus "posts" a través de las distintas plataformas. De esta manera, un vídeo publicado en su canal de Youtube era readicionado automáticamente a su perfil de Twitter, y de éste a Facebook. Igualmente, un "post" publicado en su blog era redireccionado a su perfil de Google+ y a su perfil de Twitter, y de éste al de Facebook. Con este sistema, el acusado, con su solo "clic" podía hacer llegar cada publicación a miles de personas.

En el caso concreto de los vídeos publicados por el acusado, la gran mayoría han sido obtenidos de canales de Youtube, páginas de Facebook, páginas web afines a grupos terroristas y páginas de inteligencia. Al visionar dichos vídeos, muchos de ellos han sido realizados por productoras de grupos terroristas como DAESH, AlQaeda o filiales a éstos, ya que en muchos de ellos se observa el anagrama de la organización que los ha producido.

La vinculación del acusado Eduardo a los principios de la organización terrorista DAESH se constata en la conversación telefónica del 12 de abril de2017, a las 15:05 horas, en la que el referido acusado realizó una llamada al teléfono de su entonces novia Remedios, con número NUM000, en el que se reconoce como un talibán, así como que es considerado como el talibán español, a lo que Remedios le respondió que eso tiene que cambiar cuando se casen (acta de la observación telefónica del número de móvil NUM001, perteneciente al acusado). Sin embargo, este dato no conforma suficientemente la convicción de este Tribunal acerca de que el referido acusado sea o haya sido militante activo de DAESH, sin perjuicio de su condición de favorecedor de la causa yihadista preconizada por dicha organización terrorista.

Como tampoco resulta determinante que, en fecha 5 de abril de 2017, publicara en su perfil de Facebook, una imagen del propio acusado realizando la shahada o profesión de fe ("No hay más Dios que Alá, y Mahoma es su Profeta"). Concretamente en la imagen sale con una camisa de corte militar y en la cual se observa del lado derecho el nombre de " Emiliano ".

Ni que el 3 de abril de 2017, publicase en su blog y en su perfil una foto en la cual se puede ver al acusado, junto a otra persona, haciendo el símbolo del tawhid (o de la unicidad, representado por el alzando del dedo índice de la mano derecha). Bajo la fotografía publica el dicho de Luis Alberto.

Sheij Luis Alberto dijo:

"Mucha gente piensa que ser castigado (por sus pecados] sólo es en aquellos asuntos que son visibles, como el cuerpo, riqueza e hijos, pero en realidadque el castigo sea a través de la enfermedad del corazón y su corrupción es mucho más grave e importante que el castigo, mediante esas cosas".

Luis Alberto es considerado uno de los eruditos más destacados dentro del movimiento salafista. Sus sermones -sobre la yihad ofensiva y defensiva- han influido e inspirado a miles de muyahidines en el mundo árabe. Citando sus palabras a este respecto, el referido sheikh (jeque, sabio) aclaró que:

" cuando el infiel te ataca y ataca tu tierra, entonces la yihad defensiva es una obligación. Hay dos tipos de yihad: la defensiva y la ofensiva. Si alguien te ataca o ataca tu religión, tiene que luchar contra él. Defenderte a ti mismo, primero, y [luego] defender las tierras musulmanas [...] Está prohibido matar a mujeres y niños en época de guerra, excepto si ellos [infieles] matan a nuestras mujeres y niños, entonces sí podemos [pagarles con la misma moneda]".

Esta última afirmación es la que nombran ciertos yihadistas para cometer atentados fuera del mundo árabe.

Asimismo, es igualmente importante el discurso que dio en Riad, tras haber mantenido una reunión con Conrado, al que el referido sheikh admiraba y apreciaba mucho.

TERCERO.- Específicas conductas desplegadas por el acusado.

En las acciones del acusado y en sus expresiones, se denota claramente la interiorización que efectúa del ideario yihadista radical y violento propugnado por DAESH, su acrítica adhesión a las premisas que proclama, su afán por alabar a la mencionada organización terrorista y sus logros, y su pretensión de difundir sus presupuestos ideológicos, así como su predisposición a colaborar activamente con dicha formación terrorista haciendo pedagogía de sus postulados con el fin de incorporar nuevos miembros a la organización y publicando a través de las redes sociales ( Blogspot, Google+, Facebook, Twitter, YouTube y la aplicación WhatsApp), contenidos y mensajes directamente dirigidos a difundir, elogiar y justificar sus fines terroristas y el éxito de su lucha armada, además de captar y convencer a otros de las bondades de la yihad violenta, propagando como legítimos, deseables e incluso loables, los objetivos de las organizaciones terroristas vinculadas con dicho ideario.

La actividad del acusado Eduardo en las redes sociales como "activista yihadista de base/soldado virtual", en el sentido hasta ahora explicado, se puede dividir en los siguientes ocho apartados, agrupados en bloques:

A) Bloque de seguimiento de actividades de líderes terroristas.

El acusado Eduardo divulgaba en español, a través de sus perfiles, los discursos que en lengua árabe realizaban los "sheikhs"(jeques, personas sabias), con el propósito de efectuarllamamientos a realizar ataques terroristas. Con ello, estos llamamientos podían llegar a toda persona de habla hispana que los escuchara.

Como muestras del gran volumen de publicaciones realizadas por el acusado y que han sido detectadas durante la investigación, se pueden citar las siguientes:

1- En fecha 20 de febrero de 2017, comparte una publicación con la imagen del "jeque ciego". Se trata del sheikh egipcio Felix. Éste fue acusado de ser el líder de Gama al Islamiya (movimiento fundamentalista islámico en Egipto), considerada organización terrorista por Estados Unidos y Egipto. Felix tuvo un contacto muy estrecho con Conrado durante la guerra afgano-soviética, y fue acusado de participar en el atentado del World Trade Center de Nueva York, por lo cual fue condenado a cadena perpetua. (Acta de captura de contenido de perfil de Facebook de fecha 27.03.2016).

2- En fecha 17 de febrero de 2017, comparte una publicación en la que aparece como imagen la bandera de DAESH de fondo, Lucio (el ya fallecido líder de la propaganda de DAESH) y un hombre, grabando con una cámara. En la publicación se habla de que el Pentágono pagó a un PRF británico medio millón de dólares, para crear falsos vídeos terroristas en Irak, en una campaña secreta de propaganda de la Oficina de Periodismo Investigativo. (Acta de captura de contenido de perfil de Facebook de fecha 27.03.2016).

3- Vídeo 110 titulado: "Straat Dawah NL Anasheed Sir ilan naadj s siraaj YouTube" ("Straat Dawah. Cántico marcha hacia al club de luz"), añadido a la lista de reproducción Anachid de su perfil de Youtube. (Acta de captura de Youtube de fecha 27.03.2017).

El vídeo es una producción del movimiento afincado en los Países Bajos, Straat Dawah ("Proselitismo en la calle"). Se trata de una organización islámica formada por jóvenes musulmanes y conversos, cuyo objetivo principal, según su página web, es "alimentar la conciencia islámica entre la gente y animarlos a localizar y ajustarse a las leyes islámicas y amor".

El líder de la organización, Pablo, alias " Primitivo ", fue detenido en 2014 junto con otro miembro de la organización, un converso llamado Rosendo, alias " Jose María ". Ambos fueron detenidos, acusados de incitar a un delito de terrorismo y por ser sospechosos de preparar atentados con fines terroristas. Pablo, había mostrado en varias ocasiones su apoyo a DAESH y fue señalado por varios padres de jóvenes como la principal influencia para que sus hijos viajaran a Siria e Iraq a hacer la yihad.

En el vídeo aparece un grupo de hombres rezando en la calle, caminando, y al final del vídeo aparece uno de ellos dirigiéndose al resto. En todo momento se observa el emblema que representa a la organización, el cual coincide con la bandera de DAESH.

4- Juan Ramón ("Libertad preso Juan Ramón ") URL: https://www.facebook.com/FreeAseerAbulmram4 El acusado Eduardo da "Like" en su perfil de Facebook, a la página Juan Ramón ("Libertad preso Juan Ramón "). La página está dedicada a la defensa y el apoyo al encarcelado Constantino, alias " Juan Ramón ", líder de la extinta organización salafista radical belga Sharia4Belgium. (Acta de captura de Facebook de fecha 27.04.2017).

La organización abogaba por transformar Bélgica en un Estado islámico regido por la Sharia. En 2015 un Tribunal de Amberes declaró al grupo como organización terrorista.

En cuanto al líder, Juan Ramón, ha destacado por sus controvertidas declaraciones en las que ha asegurado que está a favor de la pena de muerte a la comunidad LGBT (Lesbianas, Gais, Bisexuales y Transexuales) o mostrado su desacuerdo con la democracia. En el año 2015 fue condenado a 12 años de prisión por un Tribunal en Amberes, por haber dirigido un grupo de inspiración salafista y haber adoctrinado y reclutado a jóvenes para luchar en Siria e Irak, y porque "representa un peligro permanente para la seguridad pública", según justificó la Fiscalía.

5- El día 18 de noviembre de 2016 comparte en su perfil de Twitter un vídeo que previamente ha sido añadido a la lista de reproducción Iskeria, vídeo 1, de su canal de Youtube, con título: "Interview (2012) of Killed Chechen Terrorist - DOKU KHAMATOVICH UMAROV". (Acta de captura de Twitter de fecha 26.04.2017).

El vídeo es un discurso de Jose Carlos, el cual fue un reconocido líder y reconocido muyahidín de origen checheno. Comienza felicitando el mes de Ramadán a todos los musulmanes, y pidiendo una oración por los muyahidines caídos, rogando que "Dios les recompense con los Jardines del Paraíso, y que Dios nos dé a nosotros la Fe para seguirlos". Después, pide una plegaria para ellos mismos, que están en combate. Señala que la Umma (comunidad de creyentes del Islam) se halla debilitada ante los infieles, y cómo el conflicto en Chechenia es una guerra entre éstos y los muyahidines.

Además, reconoce que su misión en Iskeria (región de Chechenia) y en el Emirato es el establecimiento del Islam, la Sharia y la liberación de los musulmanes.

6- El día 5 de enero de 2017, comparte en su perfil de Twitter un vídeo que previamente ha sido añadido a la lista de reproducción Iskeria (vídeo 6), de su canal de Youtube, con título: "Omar the Chechen interview" ("Omar el Checheno entrevista"). (Acta de captura de Twitter de fecha 26.04.2017).

El vídeo contiene una entrevista realizada, en lengua inglesa, a Juan Pedro, reconocido líder militar del autodenominado Estado Islámico, muerto en un ataque estadounidense a principios de 2014, que se encontraba acompañado de Carmelo (fallecido en combate en 2016). Durante la misma, reconoció que era cierto que hay decapitaciones y crucifixiones para cualquiera que viaje a sus tierras, pues así lo quiere la Sharia (ley islámica religiosa).

En la entrevista expone su idea de un califato universal, sin barreras, y como única opción de las personas, aceptar el Islam o ser eliminadas. Admite la muerte de niños en el transcurso del conflicto, pero culpa de ello al comportamiento de sus padres, por lo que estarán en el paraíso. Finalmente, aprovecha para animar a sus combatientes en el día a día, y destaca que lo verdaderamente importante es que la Yihad (guerra santa) continúe hasta que se establezca el gobierno universal de Allah.

7- El día 24 de febrero de 2017, publica un vídeo en su Blog, y lo comparte en su perfil de Twitter y Google+ bajo un texto en ingles cuya traducción es:

"Entrevista con el ciego Sheikh Felix (con traducción al inglés). Esta entrevista tuvo lugar en septiembre de 1994 antes del juicio del Sheikh y fue conducida por Justino. El jeque habla sobre las razones por las que el gobierno estadounidense presentó cargos contra él y su causa/lucha. Duración de la entrevista: 33 minutos".

(Acta de captura de blog de fecha 26.04.2017).

Se trata de una entrevista realizada en lengua inglesa, en 1994, al sheikh egipcio Felix, sentenciado a pena de prisión por su implicación en los atentados acaecidos en el World Trade Center de Nueva York en febrero de 1993.

Durante esta entrevista charla sobre su participación en la lucha contra Nazario, para establecer el mandato de Los Hermanos Musulmanes. También, menciona que el Islam es considerado por Estados Unidos como su enemigo, por lo que han cometido actos de terror en países como Afganistán, Sudán... Finalmente, cuenta cómo el gobierno norteamericano le considera el cerebro del atentado ocurrido en el World Trade Center en el año 1993. Quiere convencer al mundo de que los actos del Islam no son terrorismo, pero sí los que desarrollan Estados Unidos. Pone por ejemplo cómo Clinton se ha reunido con Salman Rushdie, autor controvertido por publicar un ensayo que atacaba la figura de Mahoma. Por ello, Felix encuentra necesario defender el Islam.

En ese sentido, relaciona sus predicaciones con la necesidad de defender a los jóvenes egipcios.

8- El 3 de julio de 2017, a través de su perfil de Facebook, comparte un vídeo del canal árabe Al-Jazeera sobre la yihad. El vídeo, titulado "Arabia Saudita, del apoyo a la yihad en Afganistán a la lucha contra el terrorismo", se presenta como un documental en el que se refleja las acciones llevadas a cabo por el gobierno de Arabia Saudí a favor de los combatientes afganos.

En primer lugar, se habla sobre los trabajos llevados a cabo por la Comisión Saudí en el tema de recaudación de fondos a favor de los muyahidines afganos, siendo el principal país de financiación de éstos, así como de los esfuerzos de Arabia Saudí por captar y animar a los jóvenes para que vayan a hacer la yihad en Afganistán, etc.

También aparecen varias imágenes a lo largo del vídeo. Entre ellas, destacan las siguientes:

Imagen de Abdullah Yusuf Azzam, considerado el "Padre de la Yihad Global" y miembro fundador de Al-Qaeda, dedicado a la yihad defensiva y ofensiva por los musulmanes para ayudar a los muyahidines afganos contra los invasores soviéticos.

Imagen de la portada de un libro de Abdullah Yusuf Azzam, titulado "Versículos del todo poderoso sobre la Yihad".

Publicaciones de prensa occidentales que se hacen eco de noticias relacionadas con Ossama Bin Laden, que es descrito como un héroe.

Figura del expresidente norteamericano Ronald Reagan apoyando a yihadistas afganos.

Imagen del rey saudí Salman con el presidente Trump, mientras el locutor del vídeo comenta que ahora Arabia Saudí cambia su postura y lucha contra la yihad.

En el vídeo se habla, además, del sheikh Victoriano, galardonado por Arabia Saudí en el año 1981 y que actualmente se encuentra a la cabeza en la lista de terroristas cuya entrada se encuentra prohibida en el país saudí. Por último, el locutor del vídeo afirma que la lucha contra el terrorismo llevada a cabo por parte de los países árabes es mera política, y que Occidente se aprovecha de la riqueza de estos países con el tema del petróleo.

Por lo que el documental refleja una clara crítica en contra del reino de Arabia Saudí, el cual en un principio fue un claro defensor de la yihad en general, apoyando en particular la yihad afgana; mientras que ahora se autodefine como defensor de la lucha contra el terrorismo.

9- En fecha 8 de julio de 2017, en el muro de su perfil de Facebook, comparte un vídeo sobre Ossama Bin Laden.

(Acta de captura de contenido de Facebook de fecha 28.07.2017).

En general, en el vídeo se defiende la figura de Ossama Bin Laden, siendo definido como una persona incomprendida por los musulmanes y los no musulmanes. Según el vídeo, los medios de comunicación han llevado a cabo una propaganda internacional con una perspectiva de este hombre que no se corresponde con la realidad. Además, a lo largo del vídeo van apareciendo sheikhs y eruditos religiosos, contando su gran experiencia con Ossama Bin Laden, o simplemente testimonios de éstos que afirman tratarse de un gran hombre, con una gran personalidad, unificador de la nación, y sensible ante el dolor de las víctimas civiles, ya sean musulmanes o no.

10- En fecha 3 de septiembre de 2017, comparte una publicación con la noticia que explica que el líder de AlQaeda en Yemen ha realizado un llamamiento para lanzar ataques en apoyo a los musulmanes de Rohingya.

(Acta de captura de Facebook de fecha 28.09.2017).

B) Bloque de seguimiento de terroristas y muyahidines.

En este apartado se recoge la actividad del acusado Eduardo de apoyo a los terroristas y muyahidines que están realizando la yihad en los diversos conflictos armados en los que combaten organizaciones como DAESH.

1- En fecha 5 de febrero de 2017, comparte un enlace en el grupo "Prisioneros Musulmanes". El enlace tiene que ver con una página llamada justgiving.com en la que se pide ayuda para recaudar fondos y liberar así al prisionero Bernardino. (Acta de captura de Facebook de fecha 27.03.2017).

Se trata de un hombre londinense de 29 años que fue arrestado en Bangladesh en septiembre de 2014 por ser inicialmente sospechoso, y posteriormente haber confesado ser un colaborador de DAESH y la también organización terrorista Jabhat al Nusra en Siria, para el reclutamiento de jóvenes yihadistas para sus filas.

2- Vídeo 41 de la lista de reproducción Anachid, de su perfil de Youtube, titulado: "La Tahzanu Ya Ikhwaty" ("No os entristezcáis, hermanos - Abu Ali"). (Acta de captura de Youtube de fecha 27.03.2017).

El vídeo abre con una plegaria en inglés que reza: " Que Alá bendiga a todos los muyahidines en el mundo, los leones de Alá". Tras esto, se recita una aleya coránica que dice que los muyahidines no mueren ante los ojos de Alá, pues siguen vivos y en un lugar de paz hasta el día del Juicio Final. Una tercera parte del vídeo, muestra imágenes de muyahidines, en su mayoría chechenos, al son de una canción. La letra de ésta es una carta de despedida de un yihadista que se despide de sus hermanos antes de ir a la yihad.

3- Vídeo 103 de la lista de reproducción Anachid, de su perfil de Youtube, titulado: "Lana Lmorhafato Amazin Caliphate Nasheed" ("Extraordinario Himno del Califato"). (Acta de captura de Youtube de fecha 27.03.2017).

Es un cántico de llamada a la yihad cuyas estrofas, amenazantes e incendiarias, describen los degollamientos de infieles. Este himno a la yihad lo publica por primera vez el Estado Islámico como sonido de fondo en el vídeo de las ejecuciones de dieciocho hombres afines al gobierno de Hilario, en noviembre de 2014. La traducción al castellano de este cántico es la que sigue:

" Tenemos furia, tenemos relucientes espadas, Somos leones, somos desafiantes,Caeremos sobre los infieles, deseando [sus] represalias, Quemaremos con nuestras espadas al grupo de infieles, Así que, ponte en pie, pueblo mío, para la era de las espadas, Pues no existe más vida que en la sombra de la muerte, Morimos de pie con honor, Y no existe mejor vida que la vida del esclavo".

4- En fecha 26 de marzo de 2017, comparte en su perfil de Facebook, un vídeo en el que aparece un combatiente del Partido de Combatientes de Cachemira dando un discurso en el que afirma que las fuerzas enfrentarán nuestra ira, y pide el apoyo de la gente. (Acta de captura de Facebook de fecha 27.04.2017).

5- En fecha 20 de abril de 2017, publica en su perfil de Facebook, una imagen de un combatiente sobre su caballo, sosteniendo una espada en su mano derecha. (Acta de captura de Facebook de fecha 30.05.2017).

Encima de la imagen podemos leer en inglés:

" Mi mejor hazaña tuvo lugar una fría noche cuando yo estaba con el combatiente. Cuando yo estaba completamente armado y el cielo llovía a cántaros. Yo estaba esperando al amanecer para atacar a los infieles.

Últimas palabras de Jenaro en su lecho de muerte ".

Sobre esta imagen el acusado escribió: "El noble Jenaro dijo: La incredulidad es un desierto donde uno se pierde indudablemente. Sólo los más idiotas de los árabes se aventuran en él".

6- En fecha 1 de julio de 2017, en el en el muro de su perfil de Facebook, comparte un vídeo en el que se oye de fondo un audio entre dos personas hablando en otro idioma, probablemente hindi. (Acta de captura de Facebook de fecha 28.07.2017).

A lo largo del vídeo se van sucediendo imágenes de combatientes con chalecos y posando con sus armas;

mártires a los que se les pide que Alá les conceda el Paraíso, así como banderas del Estado Islámico bajo títulos en inglés como " El sistema islámico es el Califato", etc.

7- En fecha 4 de agosto de 2017, publica una fotografía de Roberto con el siguiente texto en inglés: " Puede que me encuentre en una prisión física, pero soy 100% librede algo que aprisiona a millones de corazones alrededor de todo el mundo: el gobierno de EE.UU.". (Acta de captura de Facebook de fecha 30.08.2017).

Roberto fue sentenciado en 2012 por la justicia estadounidense a 17 años de prisión bajo los cargos de conspiración y apoyo material a Al-Qaeda, traduciendo textos de la organización terrorista y divulgando material yihadista en internet.

8- En fecha 25 de agosto de 2017, comparte una publicación del "Diario Público" con la noticia del vídeo difundido por DAESH, en el que aparece un yihadista de origen español, Silvio, concretamente de Córdoba, dando un discurso en el que amenaza en castellano a España. (Acta de captura de Facebook de fecha 30.08.2017).

El vídeo se titula "La conquista de Barcelona" y en el mismo el yihadista alaba a los "hermanos" que llevaron a cabo los atentados en Las Ramblas y Cambrils, y afirma que "Al Ándalus volverá a ser lo que fue, tierra del Califato". El investigado compartió esta misma noticia en más de una ocasión.

9- En fecha 23 de septiembre de 2017, comparte una noticia en inglés en la que se cuenta la detención en Reino Unido de un adolescente de 19 años llamado Juan Miguel, el cual se dedicaba a la difusión de propaganda terrorista. Lo hacía a través de vídeos y archivos de índole radical y violenta que publicaba en sus redes sociales, en los cuales justificaba los atentados terroristas de Charlie Hebdo y otros de París, además de dar consejos sobre cómo ir a Siria o cómo atentar en el mismo país si no se puede viajar a territorio de DAESH. (Acta de captura de Facebook de fecha 28.09.2017).

Este detenido llegó a afirmar que "los políticos, la policía y los soldados son las personas más idóneas para ser asesinadas".

C) Bloque de exaltación del terrorismo y descrédito a sus víctimas.

En este apartado se recoge la actividad propagandística del acusado Eduardo, respecto a los degollamientos del adversario, con hombres, mujeres y niños muertos, muchas veces por los bombardeos realizados por Estados Unidos o por Rusia.

1- En fecha 15 de febrero de 2017, comparte una publicación en la cual aparece una imagen donde un hombre está a punto de degollar a otro que se encuentra con los ojos vendados. (Acta de captura de contenido de perfil de Facebook de fecha 22.03.2016).

En el pie de página se explica que eso es lo que hacen los apóstatas en una de las calles iraquíes, donde detienen a musulmanes y los degüellan en silencio, sin que nadie se entere. Además, en esta descripción se pide que se divulgue la imagen para que quede reflejado lo que se hace en contra de los hermanos musulmanes.

2- En fecha 14 de febrero de 2017, publica dos imágenes de civiles sirios. (Acta de captura de contenido de perfil de Facebook de fecha 27.03.2016). Una de ellas se corresponde con dos niños sirios ensangrentados, y la segunda con dos hombres sirios huyendo de los bombardeos y cargando cada uno un bebé.

3- En fecha 14 de febrero de 2017, comparte una publicación sobre Cachemira, en la que aparecen tres milicianos muertos con la cara ensangrentada. (Acta de captura de contenido de perfil de Facebook de fecha 27.03.2016).

4- En fecha 13 de febrero de 2017, comparte una publicación con una imagen de un hindú trasladando a su hijo fallecido, mientras que los soldados del régimen indio en Cachemira le agreden. (Acta de captura de Facebook de fecha 27.03.2016).

El acusado Eduardo escribe justo encima de la imagen: "Sucios perros politeístas, basura hindú...".

5- El acusado Eduardo en su perfil de Facebook escribe, el 10 deabril de 2017, una publicación propia y en castellano en la que critica a aquellos que han abandonado el Corán y la Sunna (fuentes primarias del Islam), y pide a éstos que memoricen el Corán y pidan perdón al Misericordioso (Alá). (Acta de captura de Facebook de fecha 27.04.2017).

Justo debajo del texto publica una imagen en la que figuran los que parecen ser dos presos de rodillas y vestidos con el famoso mono de color naranja típico utilizado por el propio Estado Islámico con sus ajusticiados, quienes tienen la cabeza cubierta con un pañuelo negro.

6- El acusado Eduardo en su perfil de Facebook publica, el 10 deabril de 2017, una imagen en la que aparece un mapa que engloba la región de Siria, Irak e Israel. (Acta de captura de Facebook de fecha 27.04.2017).

En la imagen se explica el control que ejercen los distintos grupos sobre la zona, incluyendo al Estado Islámico, los kurdos y el gobierno de Hilario.

Además, considera al gobierno sirio de Hilario como un escudo para Israel con los yihadistas, y que si el gobierno del presidente sirio cae, Israel será destruida por los atentados islamistas.

El acusado publica un comentario debajo de la imagen que reza literalmente: "La religión no se alzará sino a través de un Libro que la guíe y una espada que la apoye...Ibnu Taimiyyah (r)..."; y también una imagen en la que aparecen tres muñecos cada uno bajo el nombre de "creyente, infiel e hipócrita", respectivamente.

Además, existe otro comentario más delante de otro perfil de Facebook (incluido en la lista de amigos del investigado), con el nombre de "Leonel Hernández", en el que se puede leer: " victoria o mártir los dos finales son hermosos...! La sangre derramada multiplica la causa. Alá es Grande".

Dicho usuario publica a menudo comentarios radicales en las publicaciones del acusado. A pesar de que su perfil se encuentra cerrado al público, el contenido visible es de corte violento y radical.

7- En fecha 20 de junio de 2017, en el muro de su perfil de Facebook, publica tres imágenes de cadáveres sirios ensangrentados y civiles calcinados por las llamas. (Acta de captura de Facebook de fecha 28.07.2017).

Justo encima de la imagen, el acusado escribe: "Terrorismo judeo cristiano. Made in Usa... Syria Iraq...".

8- En fecha 25 de junio 2017, en el muro de su perfil de Facebook, comparte una publicación de la agencia de noticias de DAESH, Amaq. (Acta de captura de Facebook de fecha 28.07.2017).

En la misma, se puede apreciar la imagen de dos cadáveres de niños sirios. Y en la descripción de la foto se lee: "Feliz Aidi desde América a todos los musulmanes de Siria". Esta frase hace referencia a la situación de guerra y muerte que viven muchos musulmanes en Siria por culpa de los Estados Unidos, incluso en época tan señalada e importante para los musulmanes como lo es el "Aid".

9- En fecha 29 de junio de 2017, en el muro de su perfil de Facebook, comparte una publicación con una noticia que habla sobre los crímenes de guerra cometidos por el ejército iraquí (respaldado por el oeste) en su lucha contra el DAESH. (Acta de captura de Facebook de fecha 28.07.2017).

En la noticia hay imágenes y vídeos explícitos de crímenes y degollamientos por parte de estas fuerzas iraquíes de Mosul.

10- En fecha 2 de julio de 2017, en el muro de su perfil de Facebook, comparte una publicación del periódico "Sabil", con una noticia bajo el título de: "¿ Dónde están los 35 mil combatientes desaparecidos del Estado Islámico?". (Acta de captura de Facebook de fecha 28.07.2017).

Se trata de un artículo en el que el escritor habla sobre el misterio del número tan reducido de combatientes de DAESH, teniendo en cuenta que las fuerzas de Estados Unidos, Rusia, Irán y la propia Siria afirman haber acabado con un gran número de ellos. Por lo tanto, el escritor critica las actitudes y las mentiras de dichas potencias y anima a combatir a la coalición para, de este modo, alcanzar la verdad.

D) Bloque de actividad del acusado en grupos virtuales:

a) En los siguientes grupos públicos, el acusado Eduardo es administrador:

1- Muslim Prisioners ("Prisioneros Musulmanes"). (Acta de captura de Facebook de fecha 30.05.2017).

Se trata de un grupo público, con 16.638 miembros y del cual -entre otros- es administrador Eduardo, dedicado a la defensa de los prisioneros musulmanes encerrados, en el que se comparten noticias y casos concretos, que tienen que ver con algunos prisioneros, llegándose a pedir la libertad de éstos. El acusado suele publicar varios posts en este grupo en torno a esta temática; concretamente, comparte publicaciones de una página llamada "Prisioneros Sunníes en Irán". Todas estas publicaciones ya constan en su perfil de Facebook y en su blog.

2- Nida'ul Islam ("La llamada al Islam", "Call to Islam"). (Acta de captura de Facebook de fecha 30.05.2017).

Se trata de un grupo público con 366 miembros, del cual el acusado aparece, junto con otro usuario de nombre Maximiliano, como administradores del grupo. En el mismo, publica de manera muy asidua contenido que ha publicado previamente en su blog, principalmente sobre temas relacionados con detenciones de musulmanes sunnitas, aunque también publica algún vídeo en el cual el mismo da una charla sobre el islam.

3- Muslim Prisioners Support Group ("Grupo de apoyo a prisioneros musulmanes"). (Acta de captura de Facebook de fecha 30.05.2017).

Se trata de un grupo público, el cual contiene 2.890 miembros y 6 administradores, de los cuales uno es el acusado. Varios de sus miembros tienen perfiles de corte radical y violento. El grupo está dedicado a apoyar a prisioneros musulmanes a través de la publicación de contenidos relacionados con dicha temática. Eduardo comparte publicaciones de su blog referidas a prisioneros sunníes en Irán.

b) En los siguientes grupos públicos, el acusado Eduardo es unmiembro más:

1- Palestine 1947 ("Palestina 1947"). (Acta de captura de Facebook de fecha 30.05.2017).

Se trata de un grupo dedicado a Palestina, en el que sus miembros van compartiendo publicaciones, gran parte de ellas relacionadas con la causa palestina y las injusticias cometidas por el ejército israelí contra el pueblo palestino. Además, algunos usuarios publican contenidos de corte radical o violento, pudiéndose destacar varias imágenes de las Brigadas Al-Qassam (brazo armado de la organización terrorista palestina Hamás), del Estado Islámico y de ideólogos y extremistas que han ejercido una gran influencia en el pensamiento islamista, en cuyo origen se encuentra la comisión de actos terroristas.

2- Sons Of Tawheed ("Hijos del Tawheed"). (Acta de captura de Facebook de fecha 30.05.2017).

Grupo compuesto por 179 miembros, en el que el acusado comparte varias de sus publicaciones de su blog "Luis José Galán".

3- Syria is Bleeding - Global ("Siria está sangrando - Global"). (Acta de captura de Facebook de fecha 30.05.2017).

Es un grupo compuesto por 2.308 miembros, dedicado a la situación de guerra en Siria. Los integrantes del mismo comparten publicaciones con contenido muy duro y violento, en el que se puede visualizar imágenes y vídeos explícitos de la guerra y sus consecuencias sobre los civiles. Además, también contiene publicaciones relacionadas con DAESH y otras muchas referidas a la imagen de terrorista y asesino con la que se describe al presidente sirio Hilario.

4- Irán la PseudoIslámica República y sus secuaces. (Acta de captura de Facebook de fecha 30.05.2017).

Se trata de un grupo público con 123 miembros y 7 administradores. En el mismo se encuentran varias publicaciones, todas ellas relacionadas con una temática general común: Irán como país que patrocina el terrorismo y aliado de potencias como Rusia e Israel. Concretamente, se pueden observar publicaciones que tienen que ver con la crítica hacia Irán como país que simula atentados, gasta dinero en la financiación de grupos armados, castiga a los sunníes y apoya a Rusia e Israel en la guerra de Siria. Igualmente, se publican contenidos relacionados con DAESH y, además, en el grupo se pueden observar imágenes y vídeos de contenido violento. En algunos de ellos se pueden apreciar combatientes con sus armas y cadáveres de civiles ensangrentados en la guerra de Siria.

c) En los siguientes grupos cerrados, el acusado Eduardo es administrador:

1- Islam, Nuestro grupo - Colombia. (Acta de captura de Facebook de fecha 30.05.2017).

Es un grupo cerrado compuesto por 571 miembros, figurando el acusado como uno de sus dos administradores.

2- Islam - El camino a la verdad. (Acta de captura de Facebook de fecha 30.05.2017).

Es un grupo cerrado con 2.044 miembros, en el que el acusado figura como uno de los cinco administradores.

3- Ummmah ("Comunidad de creyentes"). (Acta de captura de Facebook de fecha 30.05.2017).

Es un grupo cerrado, compuesto por 799 miembros, y en el cual el acusado Eduardo es uno de sus cuatro administradores. En la descripción del mismo se dice que se trata de un grupo dedicado al apoyo de los "hermanos" que pasan por momentos difíciles, ya que ellos son la mejor comunidad que existe en la actualidad.

d) En los siguientes grupos cerrados, el acusado Eduardo es unmiembro más:

1- Expose the USA/Zionist plot to destabilise the Middle East ("Exponer la trama americana y sionista para la desestabilización de Oriente Medio"). (Acta de captura de Facebook de fecha 30.05.2017).

Se trata de un grupo cerrado, con 9.611 miembros, cuyo fin, descrito por el mismo grupo en su apartado de "Información", es el de exponer la doctrina utilizada por los sionistas para desestabilizar todo Oriente Medio, Asia, África y Europa del Este; la oposición al terrorismo perpetrado por Estados Unidos e Israel en contra de los árabes, musulmanes y palestinos en particular; y exponer las armas químicas, biológicas y nucleares utilizadas por el Estado "terrorista" de Israel.

En la imagen de la foto de portada que dicho grupo tenía a fecha de 5 de mayo de2017, se pueden observar a varios combatientes con chalecos, vestidos de negro y portando sus armas, y algunos de ellos se encuentran sujetando una bandera. A cada lado de la imagen aparece la bandera del Estado Islámico, y en el centro se puede observar asimismo las banderas de Qatar, Arabia Saudí, Israel, Turquía y Estados Unidos.

2- Mujahideens (Re-DiscoverIslam); "Combatientes (redescubriendo el Islam)". (Acta de captura de Facebook de fecha 30.05.2017).

Grupo cerrado, con 4.570 miembros, que por su título parece estar dedicado a los combatientes y soldados de Alá, tal y como se puede leer, tanto en árabe como en inglés. en su imagen de portada: "Somos los soldados de Alá, nuestro camino es un camino reservado".

3- Best Nasheed Channel ("Mejor Canal de Nasheeds, Cánticos)". (Acta de captura de Facebook de fecha 30.05.2017).

Se trata de un grupo cerrado formado por 109 miembros. Según figura en la descripción del mismo a la derecha de su portada, es un grupo en el que se pide que se compartan cánticos, vídeos e información; y además se pide a los miembros que agreguen a aquellos amigos que estén dispuestos a "apoyar la Yihad", pero únicamente aquellos en los que se pueda confiar.

Es de reseñar que los tres administradores de este grupo tienen un perfil de Facebook de gran corte radical, incluso dos de ellos parecen ser combatientes del Estado Islámico, tal y como se puede ver en las capturas de sus perfiles de Facebook.

Así sucede en la captura del perfil de Facebook "Harun ArRashid", en la cual se puede ver en su imagen de portada un carro de combate con la bandera de DAESH, y en la imagen de perfil una persona montada a caballo, vestida de negro y portando un arma larga. (Acta de captura de Facebook de fecha 30.05.2017).

O bien la captura del perfil de Facebook " Lucio ", en la cual destaca la publicación del 23 de febrero de 2017, en la cual escribe: "El Estado Islámico persiste". (Acta de captura de Facebook de fecha 30.05.2017).

4- Fuerzas combativas contra el tiempo y el Kali Yuga. (Acta de captura de Facebook de fecha 30.05.2017).

Es un grupo cerrado con 639 miembros y tres administradores, con los perfiles de Facebook cuyos alias son:

Roy Caro, Marchos Guio y Carlos Manuel Quiroz Vargas.

En la descripción del grupo que aparece a la derecha de su portada se puede leer: "Este grupo legitima la lucha que están librando las diferentes fuerzas fundamentalistas tradicionales y las fuerzas independientes y de vanguardia que contrastan contra la modernidad. Una lucha que está dirigida contra todas las expresiones políticas e ideológicas de la modernidad / posmodernidad: el consumismo, el mecanicismo, el tecnicismo, el iluminismo, el cientificismo, el (neo) liberalismo, el nacionalismo moderno, el socialismo, el comunismo, el marxismo, el anarquismo, el positivismo, el progresismo, el industrialismo, el capitalismo, la masificación y contra la democracia fraudulenta y fracasada tal como la conocemos y es ahora".

Además, en la ubicación del mismo también se puede leer: "Mosul".

El grupo debe su nombre a la Agencia Informativa Kali Yuga, cuyo administrador es Higinio, junto con el colaborador Marchos Guio, uno de los administradores del grupo. Si accedernos a la página web de esta agencia, podemos comprobar que todo su contenido tiene relación con noticias sobre el Estado Islámico y, por otro lado, si accedemos al perfil de Facebook de Marchos Guio, podemos observar también cómo éste comparte en su perfil constantemente noticias de esta misma agencia. Se comprueba así la vinculación existente entre este grupo cerrado y la agencia de noticias, ya que además de tener el mismo nombre, el colaborador de la agencia y uno de los administradores del grupo, es la misma persona: Marchos Guio. Este último es, igualmente, colaborador en la radio informativa de esta misma agencia.

E) Bloque de conexión a través de Facebook, con personas que han sido detenidas por las Fuerzas de Seguridad españolas, por su posible implicación con el terrorismo yihadista.

El perfil de Facebook " Eduardo " tenía, en el momento de la investigación, un total de 2.308 amigos.

Fruto de la monitorización a la que se estuvo sometiendo el perfil de Facebook de " Emiliano ", se significa la presencia entre sus amigos de Facebook de numerosos perfiles de personas que ya han formado parte como investigados en otras Diligencias Previas por su pertenencia -acreditada o presunta- a la organización terrorista, llegando incluso a su detención, y encontrándose algunos de ellos en prisión en estos momentos, y otros amigos que, como se muestra a continuación, son claramente afines a estos grupos.

Así, y teniendo en cuenta que debido al elevado número de amigos sólo se ha podido examinar una pequeña porción, se destacan a continuación parte de esos amigos, que en este caso y a través de sus perfiles de Facebook correspondientes, hacen uso de esta red social para publicitar la yihad electrónica, haciendo una difusión y propaganda de diverso contenido yihadista en la red.

1- Abud Abdullah. (Acta de captura de Facebook de fecha 28.07.2017).

Este perfil no tiene actividad visible desde el 13 de junio de 2014. Está administrado por Juan Francisco (de nacionalidad española, nacido en Larache, Marruecos), el cual fue detenido por pertenencia a organización terrorista, en e1 marco de las Diligencias Previas n.º 24/13 del Juzgado Central de Instrucción n.º 5, y actualmente está en prisión.

En el perfil se pueden visualizar ciertas publicaciones de contenido radical religioso, y publicaciones y comentarios relacionados con el Paraíso y el anhelo por alcanzarlo.

2- Yassine Sharq. (Acta de captura de Facebook de fecha 30.05.2017).

Perfil con actividad reciente hasta mayo de 2017. En información aparece como lugar de residencia Valencia.

En la imagen de perfil podemos observar a un hombre con cierta barba larga de corte salafista, mientras que en la imagen de portada vemos una marcha de guerreros con sus uniformes de guerra y sosteniendo banderas en las que se puede leer "Alá".

En fecha 29 de noviembre de 2016, publica como foto de perfil de Facebook una imagen en la que aparece un hombre de espaldas sosteniendo con la mano lo que parece ser un fusil Kalashnikov.

3- Salaheddine Al Andalousi. (Acta de captura de Facebook de fecha 28.07.2017).

Perfil con actividad visible hasta octubre de 2015. En la imagen de portada se observa una foto de un león, símbolo de fuerza para muchos ideales radicales y yihadistas.

Entre las publicaciones más extremistas y reseñables, podemos destacar que en fecha 18 de junio de 2015 comparte una imagen del acusado Eduardo en la que aparecen guerreros sobre sus caballos, simulando la época profética del Islam.

4- Sulimán Hamed. (Acta de captura de Facebook de fecha 28.07.2017).

Perfil con actividad reciente hasta marzo de 2017. Aparece Murcia como lugar de residencia.

5.- Julio Soria. (Acta de captura de Facebook de fecha 28.07.2017).

Perfil con actividad reciente hasta junio de 2017. Según la información del perfil, el usuario tiene como lugar de residencia Uruguay. Se trata de un perfil con cierto corte radical. Además, interactúa a través de "me gusta" ("like") en imágenes publicadas por el acusado Eduardo.

Debemos destacar que en fecha 20 de junio de 2017, actualiza su foto de portada con la imagen del famoso logo que aparece en la bandera de la organización terrorista DAESH.

6- Said Kassem. (Acta de captura de Facebook de fecha 28.07.2017).

Se trata de un perfil activo al menos hasta febrero de 2017, con un claro posicionamiento pro yihadista, el cual en varias ocasiones ha interactuado con el perfil del investigado " Eduardo ", pulsando "me gusta" a varias de sus publicaciones.

Hemos de destacar que en fecha 8 de enero de 2017, actualiza su foto de portada con la imagen de un joven combatiente de DAESH realizando el gesto de la shahada (unicidad). Debajo, en la imagen se puede leer: "Abu Khattab el norteño, que Dios le reciba, atacante suicida en las afueras de Sanaa Alkarama" (provincia cerca de Mosul). Por lo tanto, se trata de un "mártir" de DAESH.

7- Abdelouahab Tahtah Tahtah. (Acta de captura de Facebook de fecha 28.07.2017).

Este perfil, que tiene actividad visible hasta febrero de 2015, estaba administrado por Leonardo (con NIE NUM002, nacido en Boured, Marruecos), el cualfue detenido el 13 de marzo de 2015 por un delito de terrorismo, en el marco de las Diligencias Previas n.º 85/14 del Juzgado Central de Instrucción n.º 3.

El perfil cuenta con varias publicaciones sobre el Estado Islámico, pudiendo destacarse que, en fecha 15 de febrero de 2015, publica un vídeo (no se encuentra disponible) y escribe justo encima del mismo: "Mirad como la coalición de los asesinos queman niños de 4 años desde sus aviones y sus miembros quedan desgarrados por todas partes, desde lo lejos de sus aviones, si ellos (DAESH) quemaron al piloto que hacía eso, vosotros quemáis niños y ellos no hacen eso, ni a inocentes".

8- Abu Abderrahman el Amrani. (Acta de captura de Facebook de fecha 28.07.2017).

Se trata de un perfil inactivo actualmente, siendo su última publicación en enero de2015. Este perfil estaba administrado por Baltasar (de nacionalidad española, nacido en Barcelona). Aunque según su información de perfil fija su residencia en Madrid, realmente residía en Hospitalet de Llobregat, y fue detenido el 13 de marzo de 2015, por un delito de terrorismo, en el marco de las Diligencias Previas n.º 85/14 del Juzgado Central de Instrucción n.º 3.

El usuario del mismo publica cierto contenido radical, pudiéndose destacar que en fecha 2 de diciembre de 2014, actualiza su foto de perfil con la imagen de la bandera de la organización terrorista Estado Islámico.

9- Abdullah Masood. (Acta de captura de Facebook de fecha 28.07.2017).

Perfil con actividad reciente hasta julio de 2017. El administrador del perfil establece como lugar de residencia Pekan (Malasia). Tras ser revisadas las publicaciones de este perfil, se puede afirmar que el administrador del mismo es un claro partidario de la organización terrorista DAESH.

Este perfil muestra en sus estados de manera pública su apoyo a la organización terrorista DAESH, así como a sus combatientes. Además, comparte publicaciones que hablan sobre la victoria de DAESH en combates, y otras en las que se defiende el concepto de la Yihad como algo necesario. También se destacan los comentarios que este usuario realiza en algunas de las publicaciones, en los que igualmente defiende a estos combatientes y su causa, así como aparece su clara manifestación de odio hacia Estados Unidos, con claras amenazas hacia esta potencia.

10- Mohammed Ali. (Acta de captura de Facebook de fecha 28.07.2017).

Perfil con actividad reciente hasta febrero de 2017. Según el usuario del mismo, su lugar de residencia es Gaza y es originario de Caracas. En el perfil, se pueden observar publicaciones radicales y violentas, relacionadas con el autodenominado Estado Islámico y figuras importantes de esta misma organización terrorista.

Podemos destacar que en fecha 5 de septiembre de 2016, publica una imagen en la que aparece el ideólogo y reclutador de terroristas de Al-Qaeda, Laureano. Éste figura portando un arma de fuego y justo debajo se lee en inglés: "Escapar de la Yihad no te salvará de la muerte, puedes morir como un cobarde o puedes hacerlo como un mártir".

11- Exioo Said Saleh Duran. (Acta de captura de Facebook de fecha 28.07.2017).

Perfil con actividad reciente hasta julio de 2017. El usuario del mismo establece como lugar de residencia Venezuela. Dicho usuario publica imágenes de corte violento relacionadas con el DAESH y con la figura del combatiente.

12- Younes Tourabi Chouhaidi. (Acta de captura de Facebook de fecha 28.07.2017).

Se trata de un perfil activo hasta marzo de 2015, cuyo administrador era Oscar (de nacionalidad española, nacido en Ciudad Real), quien fue detenido el 13 de marzo de 2015, por un delito de terrorismo, en el marco de las Diligencias Previas n.º 85/14 del Juzgado Central de Instrucción n.º 3.

F) Bloque de adiestramiento en el uso de armas.

El adiestramiento psicológico necesario para dar los pasos adecuados en lo que a voluntad se refiere, ha de complementarse con el técnico en el manejo de armas y defensa. A continuación, pasan a referenciarse contenidos audiovisuales en los que aparece el acusado Eduardo dirigiéndose a un tercero no identificable, impartiendo directrices en el manejo del machete y de la katana. En ellos se puede observar la destreza que posee el acusado en el manejo de ambas armas.

1- Vídeo 1: "Training 4 beginers Muslim Martial Arts" ( "Entrenamiento 4 principiantes Musulmanes Artes Marciales"). (Acta de captura de Youtube de fecha 27.03.2017).

En el vídeo se observa a Eduardo vistiendo con atuendo militar y portando en su mano derecha un cuchillo de grandes dimensiones.

Al principio comenta " déjate de katanas y vamos a empezar a fortalecer las muñecas", realizando movimientos con la mencionada arma y mostrando gran destreza.

Acto seguido, muestra ejercicios a realizar para conseguir fortalecer las muñecas. Al final, acaba relatando:

"cuando lleves un año hablamos, inshallah (si dios quiere) y te regalo una katana".

En la habitación desde donde se grabó el vídeo se observan 3 katanas colgadas en la pared 2- Vídeo 2: "Muslim art Martials 4 beginers II" ("Entrenamiento para principiantes; artes marciales musulmanas II"). (Acta de captura de Youtube de fecha 27.03.2017).

Como continuación al contenido ofrecido en el anterior vídeo, en este caso se ofrece una descripción detallada de las distintas armas tradicionales japonesas. Una vez más, explica con el manejo propio cómo se procede con la katana, y promete enseñar más adelante el "movimiento de arco". Está asistido por quien se identifica como su hermano, Ilyas.

Llama la atención que en el vídeo se puede observar un total de 6 katanas repartidas por la estancia.

3- Vídeo 11: " Eduardo Vídeo Sample Simple...Arts Martials 4 Everyone... Ufff". (Acta de captura de Youtube de fecha 27.03.2017).

En el vídeo se observa al acusado manejando una katana con gran destreza en la azotea de un edificio.

4- Vídeo 1: "Aprende a usar la Katana, Clase de Espada Japonesa para principiantes". (Acta de captura de Youtube de fecha 27.03.2017).

Se trata de una clase de manejo básico de la katana, impartida durante el seminario de Kenjutsu de 2013.

Este interés por las armas concuerda con los antecedentes policiales y judiciales del acusado, dado que en el momento de su primera detención le fueron intervenidas diversas armas de fuego, en tanto que en la segunda detención se le aprendieron dos armas blancas.

5- En conversación de fecha 23 de abril de 2017, a las 18:31 horas, el acusado llama al número NUM003, que es usado por persona al que el acusado Eduardo le da el tratamiento de sheik, y le pide que le guarde una espada o katana, quedando en verse coincidiendo con la llegada a Madrid del acusado. (Acta de observación telefónica de 27.03.2017).

6- En fecha 12 de mayo de 2017, comparte en su perfil de Facebook una publicación en la que aparece una imagen con tres dibujos en la parte superior: un hombre realizando tiro con arco, otro montando a caballo y otro nadando; y justo debajo aparece escrito, tanto en caligrafía árabe como en inglés: "Enseña a tus hijos a nadar, el tiro con arco y montar a caballo. Bruno ". A su vez, el acusado escribe sobre la publicación lo siguiente:

"Enseña a tus nenes a disparar, montar a caballo y a nadar" (Acta de captura de Facebook de fecha 30.05.2017).

G) Además del empleo de las armas recogidas en el apartado anterior, el acusado Eduardo ha demostrado interés en aprender nuevas formas de hacer atentados terroristas.

Así, el día 8 de agosto de 2017, a las 16:08 horas consulta a través de su dispositivo telefónico asociado a la tarjeta SIM NUM004 la siguiente URL: http://www.dailymail.co.uk/news/article4769918/AustralianDAESHfighter-appears-new- propaganda-video.html?ito=social -facebbok Australia.(Acta de captura de tráfico de datos del teléfono NUM004, de fecha 30.09.2017).

La URL conduce a un artículo en inglés, publicado en el diario digital Dailymail, con título: "Prendedles fuego en sus propias casas". Un soldado australiano de DAESH emite un vídeo instando a sus adeptos a lanzar ataques terroristas en su tierra natal utilizando camiones, pistolas de clavos o gasolina".

El artículo se hace eco de un vídeo propagandístico de DAESH en el cual un combatiente de la citada organización terrorista de origen australiano, llamado Guillermo, alias Mario, aparece animando a sus seguidores a cometer atentados sangrientos en Australia. El antiguo residente de Melbourne alienta ataques al gobierno australiano, después de que éste recuperara la ciudad de Marawi (Filipinas), reclamada por extremistas del Estado Islámico.

En el vídeo, Mario muestra a sus seguidores cómo cometer atentados utilizando herramientas de fácil acceso, como una pistola de clavos. Según el terrorista, si los musulmanes australianos no pueden desplazarse a zonas de conflicto, tienen que llevar el derramamiento de sangre a sus propias casas, tienen que "hacer de la tierra de los cruzados un campo de batalla".

H) Finalmente, el acusado Eduardo se encuentra registrado en canales comunicación de DAESH.

1- El acusado se encuentra registrado en la "Agencia Kali Yuga", que ofrece información de todo tipo de temas políticos-militares, conflictos armados, armamento y equitación militar.

Este blog está escrito en castellano y se presenta como un parte de guerra diario, en el cual se ofrecen noticias preferentemente relacionadas con DAESH y otros grupos yihadistas.

Los artículos relacionados con DAESH, vienen referidos a las actividades y campañas bélicas que desarrolla en los territorios en los cuales se encuentra presente; en lo que los autores del blog consideran una guerra de civilizaciones. En dicha contienda, por un lado, estaría la civilización moderna, representada por Estados Unidos, Europa, Rusia y China fundamentalmente, y por otro, la civilización tradicional, representada casi en exclusividad por el fundamentalismo islámico.

Estas informaciones no son relatadas de forma imparcial, sino que todas ellas apoyan y promocionan a la nombrada organización terrorista. Además de ello, casi la totalidad de los vídeos que se muestran en el blog son producidos por la agencia de producción de Estado Islamico, Amaq.

La totalidad de las consultas realizadas por Emiliano, a través de los datos móviles de su línea telefónica en este blog, tiene relación con Estado Islámico o con las zonas en las que opera. Así, los titulares de las más relevantes son:

-Radia: una ciudad en ruinas.

- DAESH: objetivo Rusia.

-Filipinas: relevan a jefe militar por incompetente 2- Además de las conexiones al citado blog "Agencia informativa Kaliyuga", destacan por su interés las conexiones realizadas a la página de internet "Yihadology". Esta página se define a sí misma como un centro de intercambio para el material de fuente primaria yihadista, canal DAESH original y servicio de traducción.

Aunque la página supuestamente busca sólo propósitos académicos, tras su análisis se puede observar que casi la totalidad de sus publicaciones son vídeos y mensajes propagandísticos de grupos yihadistas, siendo la mayoría de los últimamente publicados vídeos producidos por DAESH.

El acusado no solamente accede a esta página, sino que, una vez dentro de ella, se va al apartado dedicado íntegramente a Estado Islámico.

Entre las conexione s realizadas por " Emiliano " a esta página, destacan notablemente dos vídeos producidos por Estado Islámico. El primero de ellos titulado: "Nuevo mensaje en Vídeo del Estado Islámico: "Persia: Entre ayer y hoy - Provincia de Diyala "Tigris"; el cual es una justificación de las causas que llevan a Estado Islámico a fijar entre sus objetivos a Irán. En el segundo, confeccionado por la productora de Estado Islámico, Al-Furat, se explica la política de bombardeos rusos y tras ello entrevistan a un supuesto espía ruso capturado por los muyahidines del Califato.

Ambos vídeos finalizan con la decapitación de forma explícita de soldados iraquíes, en el primero de ellos, y de espías rusos, en el segundo.

También entre las conexiones realizadas por el acusado Eduardo, alias " Emiliano ", a esta página, destaca notablemente la consulta de fecha 1 de julio de 2017 a las 23:59 horas, dirigida a un vídeo producido por el autodenominado Estado Islámico o DAESH, titulado: "Nuevo mensaje en Vídeo del Estado Islámico: Las batallas épicas de la constancia -Provincia de Dijlah-".

Se trata de un vídeo, en el cual se observan numerosos combates de terroristas de DAESH, con el que se trata de engrandecer la actividad de esta organización terrorista, y en el cual se explica que "la Yihad es el camino correcto para defender la sangre de los honestos y combatir así al enemigo y a los incrédulos".

No sólo eso, sino que asimismo en el vídeo se hace referencia al martirio y a todos los que estén dispuestos participar de ello, para los cuales Alá tiene las puertas abiertas al paraíso. De hecho, en una de las secuencias más impactantes del vídeo se puede observar cómo un yihadista se despide de sus compañeros, se sube a un coche y momentos después se aprecia cómo explota en una acción suicida, leyéndose en los subtítulos inferiores: "Momento de la ejecución del hermano mártir, que Alá lo acepte".

CUARTO.- Efectos incautados en el registro domiciliario efectuado al acusado.

En el registro practicado a las 06:00 horas del día 25 de octubre de 2017 en el domicilio del acusado Eduardo , sito en la CALLE000 n.º NUM005 de Madrid, se intervinieron los siguientes efectos:

1- Ordenador portátil de la marca ACER s/n NXMRSEB0024340F3B47600, que contiene un disco duro EMMC de 32 GB.

En dicho disco duro se encontraron pocos archivos de interés para la investigación desplegada, si bien llama la atención que se han localizado varios encriptados, por lo que no ha resultado posible observar su íntegro contenido. Las búsquedas de internet fueron ingentes, y muchas conducen a vídeos de contenido yihadista, varios de los cuales corresponden a vídeos publicados anteriormente en los perfiles del acusado en redes sociales. Destacan las búsquedas de temas relacionados con las organizaciones terroristas Al-Qaeda y DAESH; con el sistema de suministro de municiones a DAESH; con cánticos yihadistas; con la revista del Estado Islámico, denominada "Dabiq", y con libros de cursos de entrenamiento sobre monoteísmo y otras materias de cariz más militar.

2- Teléfono móvil de la marca Samsung Galaxy Grand Prime SM-G531-F, con número de IMEI 354466072420842, usado por el acusado.

Dicho aparato contiene abundante información, miles de búsquedas de internet, cientos de chats de WhatsApp, Messenger y Facebook, miles de imágenes y una agenda con más de 3.000 contactos.

Entre el material analizado se han localizado numerosas imágenes y manuales relacionados con DAESH y otros grupos terroristas. Destacan: una imagen de un preso maniatado y colgando del techo; el boceto de esqueleto de un Kalasnikov superpuesto por una pluma estilográfica; el sello de Estado Islámico; fotografías de líderes terroristas fallecidos; libros sobre la ideología propugnada por Estado Islámico, y un libro de instrucciones para el uso del sistema de incriptación de la mensajería de WhatsApp.

3- Teléfono móvil de la marca Motorola XT1021, de color blanco, con número de IMEI NUM006, usado también por el acusado. En su interior se encontró la tarjeta SIM Lycamobile IICID NUM007, así como la tarjeta MicroSD Samsung 4 GB con n.º NUM008.

Se trata de un terminal móvil que contiene cientos de chats de WhatsApp, más de 20.000 correos electrónicos, 2.300 contactos en la agenda, más de 17.000 imágenes, más de 3.000 archivos de audio, 228 vídeos y 83 documentos.

Entre dichos archivos destacan numerosos PDF que contienen volúmenes íntegros de revistas producidas por DAESH (como "Dabiq") y otras publicaciones relacionadas con la yihad, numerosas imágenes relacionadas con el yihadismo y cientos de fotografías en las que el investigado figura haciendo la señal de la unicidad, a veces vestido con ropa militar.

4- Tarjeta MicroSD de 2 GB.

5- Tarjeta MicroSD de la marca Kingtons de 8 GB con n.º NUM009.

6- Una navaja "RVI Stainless Steel 440 Titanium coated", de 8,5 cm de hoja.

7- Un cuchillo "caza y safaris", de 22 cm de hoja.

8- Nota manuscrita con diversos números, que se encontraba en el interior de su cartera personal.”.

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

“ FALLAMOS Que debemos absolver y absolvemos a Eduardo, de los delitos de integración en organización terrorista, adoctrinamiento terrorista, enaltecimiento del terrorismo y humillación a las víctimas del terrorismo, que se le venían atribuyendo, con declaración de oficio de tres cuartas partes de las costas procesales devengadas.

Que debemos condenar y condenamos a Eduardo, como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, de un DELITO DE PARTICIPACIÓN EN ORGANIZACIÓN TERRORISTA, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como a la INHABILITACIÓN ABSOLUTA E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO EDUCATIVOS, EN LOS ÁMBITOS DOCENTE, DEPORTIVO Y DE TIEMPO LIBRE POR TIEMPO DE DIECIOCHO AÑOS, y a la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA PORPLAZO DE OCHO AÑOS, con expresa imposición de un cuarto de las costas procesales generadas.

Se decreta el comiso de los instrumentos y efectos que han servido para cometer el referido delito, a los que se dará el destino legal; así como el cierre definitivo de las páginas web contenidas en el relato fáctico de esta resolución.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad preventivamente por esta causa.”.

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal, la Asociación 11-M afectados por el Terrorismo (acusación popular), y el propio acusado, interpusieron sendos recursos de apelación. Admitidos los recursos, tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el artículo 846 ter, ambos de la LECrim, se dio traslado a las partes y tras los trámites oportunos, se elevaron las actuaciones a la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional que, una vez recibidas, incoó Rollo de Sala RAR 14/2019( Apelación Resoluciones del artículo 846 ter LECrim) y, tras la deliberación por el Tribunal, dictó sentencia el 24 de octubre de 2019 con el siguiente pronunciamiento:

“ FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos, en su integridad, el recurso de apelación interpuesto por el M.F., y, parcialmente, tanto el interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN 11-M AFECTADOS POR EL TERRORISMO, constituida en acusación popular, como el interpuesto por representación procesal del acusado Eduardo, todos ellos contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, con fecha 7 de mayo de 2019, en su Rollo 7/18, y, en su consecuencia, manteniendo la condena para dicho acusado por delito de PARTICIPACIÓN EN ORGANIZACIÓN TERRORISTA, suprimimos y dejamos sin efecto la pena de accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, y añadimos la pena de multa de 22 meses, con una cuota diaria de 3 euros, manteniendo en lo demás la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de esta sentencia a la Sección Cuarta de lo Penal de esta Audiencia Nacional, con sus actuaciones, a los efectos que procedan en su causa Rollo n.º 7/2018.”.

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Eduardo, anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso formalizado por Eduardo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim. Infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La sentencia 15/2019 de 24 de octubre de 2019 de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional (y su antecedente) ha infringido el derecho a la presunción de inocencia por cuanto no han resultado acreditados los elementos objetivos del tipo penal recogido en el artículo 577.2 del Código Penal, por el que se condena al recurrente.

Los actos que ha realizado el recurrente, no constituyen una actividad de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que esté dirigida o que, por su contenido, resulte idónea para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en el capítulo VII del Título XXII del Libro II del Código Penal Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim. Infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La sentencia objeto de recurso ha infringido el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE), por cuanto no ha resultado acreditado el elemento subjetivo del tipo penal recogido en el artículo 577.2 del Código Penal por el que se condena al recurrente.

El recurrente carecía de toda conciencia de que sus actos tuvieran por objeto adoctrinar o adiestrar a alguien, o incitar a incorporarse a una organización terrorista, o incitar a cometer cualquiera de los delitos comprendidos en el capítulo VII del Título XXII del Libro II del Código Penal Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim. Infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La sentencia de 24 de octubre de 2019 de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha infringido el derecho de presunción de inocencia, por cuanto desestima la versión alternativa sobre los hechos, sostenida por el acusado, sobre las razones de sus actos (buscar la paz entre los pueblos, la reconciliación entre sus gentes, la solidaridad con los oprimidos y, en última instancia, por un interés meramente académico o científico, en la búsqueda de las raíces determinantes de los conflictos entre las distintas razas y religiones, ante la existencia de un solo Dios que rige la vida de todos los seres vivos), a pesar de que dicha versión encuentra respaldo en el material probatorio y no puede ser descartada.

Igualmente, y en íntima conexión con lo anterior, se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE), por cuanto de los hechos declarados probados no puede inferirse la comisión del delito por el que se condena al recurrente.

En consecuencia, y ante la existencia de una versión alternativa, y por tanto, de la existencia de una duda objetiva razonable, e, igualmente, ante el juicio de inferencia irrazonable que consta en sentencia, no cabe entender enervado el principio de presunción de inocencia, debiendo acordarse la revocación de la sentencia objeto de recurso (y de su antecedente) y la absolución del acusado.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim. Infracción de los artículos 16.1, 20 y 10.1 de la Constitución Española. Vulneración del derecho a la libertad ideológica, del derecho a la libertad de expresión y del derecho a la dignidad de la persona.

La sentencia de 24 de octubre de 2019 de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha vulnerado los derechos a la libertad ideológica ( artículo 16.1 CE), a la libertad de expresión ( artículo 20.1 a) CE) y a la dignidad de la persona ( artículo 110.1 CE), toda vez que se ha ratificado la condena del recurrente por realizar unos actos que están amparados en tales derechos, de acuerdo con el canon constitucional sobre la materia.

Quinto.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1.º. LECrim Infracción de precepto legal. Indebida aplicación del artículo 577.2 del Código Penal.

Los actos que se han declarado probados en la sentencia de instancia, no constituyen una actividad de captación, adoctrinamiento o adiestramiento que esté dirigida o que, por su contenido, resulte idónea para incorporarse a una organización o grupo terrorista o para cometer delitos de terrorismo.

SEXTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal y la Asociación 11-M Afectados del Terrorismo, solicitaron la inadmisión e impugnaron de fondo los motivos del recurso e interesaron su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, comenzó la deliberación el día 2 de julio de 2020 prolongándose hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección 4.ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su Procedimiento Ordinario n.º 7/2018, procedente del Procedimiento Sumario 5/18 de los del Juzgado Central de Instrucción n.º 2, dictó sentencia el 7 de mayo de 2019 en la que condenó a Eduardo como autor criminalmente responsable de un delito de participación en organización terrorista del artículo 577.2 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del mismo Código, imponiéndole las penas de prisión por tiempo de 8 años;

inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación absoluta; inhabilitación especial para profesión u oficio educativos por tiempo de 18 años; y libertad vigilada por tiempo de 8 años.

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, que por sentencia de 24 de octubre de 2019, fue estimado en su integridad el interpuesto por el Ministerio Fiscal y, parcialmente, tanto el interpuesto por la representación procesal de la Asociación 11-M Afectados por el terrorismo, constituida en acusación popular, como el interpuesto por la representación procesal de Eduardo, manteniendo la condena para dicho acusado por delito de participación en organización terrorista, suprimen y dejan sin efecto la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y añaden la pena de multa de 22 meses, con una cuota diaria de 3 euros, manteniendo en lo demás la sentencia recurrida.

1. Contra esta resolución se interpone el presente recurso de casación, cuyos tres primeros motivos de formalizan por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

Pese al fraccionamiento de los argumentos en tres motivos distintos, lo que el recurrente sostiene es que el material probatorio no presta soporte suficientemente para proclamar que concurran los elementos objetivos del tipo penal por el que el acusado ha sido condenado (primer motivo), ni el elemento subjetivo de tener conciencia de que sus actos pudieran impulsar a nadie a incorporarse a una organización terrorista o a cometer cualquiera de los delitos del capítulo VII del Título XXII del Libro II del Código Penal (segundo motivo), argumentándose en el fundamento tercero del recurso que la actividad que el acusado desplegó en las redes sociales solo buscaba concienciar a sus seguidores, buscando facilitar una reconciliación y solidaridad con los pueblos oprimidos, lo que reprocha que no haya sido analizado por la sentencia impugnada.

En un desarrollo más detallado de sus argumentos, el recurso desgrana que los actos realizados por Eduardo no constituyen una actividad de captación, de adoctrinamiento o de adiestramiento que esté dirigida o que pueda resultar idónea para incitar a sus destinatarios a incorporarse a una organización terrorista, pues para ello sería preciso que se dirigiera a personas que no hubieran interiorizado ya esas ideas, requiriendo además de una actuación sistemática.

Aduce que entre el material analizado solo aparecen cuatro mensajes del acusado, siendo el resto de material una serie de documentos que obtuvo con facilidad en internet de fuentes secundarias, incluyendo medios de comunicación de divulgación nacional o internacional, sin que se contenga en ese material ningún llamamiento explícito a integrarse en el Estado Islámico, ni a cometer actos de terrorismo.

Sobre esta base objetiva, el recurso repasa el material probatorio aportado y rechaza que pueda reflejar una intención de impulsar a nadie a perpetrar actividades terroristas o a incorporarse a la organización terrorista Daesh, desarrollando su propio análisis de por qué no puede descartarse que su mensaje se orientara a una reconciliación en los enfrentamientos de distintos países, además de un interés científico en la búsqueda de las raíces determinantes de los conflictos entre las distintas razas y religiones, ante la existencia de un solo dios que rige la vida de todos los seres vivos.

2. Hemos destacado de manera reiterada que en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1.a de la LECRIM, el control casacional de las sentencias que les pongan término no solo comporta realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación, sino también de la supervisión que realizaron de la valoración de la prueba hecha por el órgano de enjuiciamiento. Una verificación que entraña constatar que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Es cierto, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que aunque el control por parte del tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. De modo que las pruebas a considerar al verificar la racionalidad del proceso valorativo no son solo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo. Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa.

En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril, entre otras).

3. Desde esta consideración de la función casacional como evaluadora de que la supervisión que ha hecho el Tribunal de apelación respete las reglas anteriormente expuestas de valoración del juicio probatorio del Tribunal de instancia, debe rechazarse la pretensión que sustenta el motivo.

El artículo 577.2 del Código Penal castiga " a quienes lleven a cabo cualquier actividad de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que esté dirigida o que, por su contenido, resulte idónea para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo".

Más allá de la capacidad que tenga el comportamiento del acusado para arrastrar a alguien a incorporarse a una organización terrorista o a decidirse por perpetrar cualquiera de los delitos que el tipo penal contempla, cuestión que deberá ser objeto de análisis cuando resolvamos el motivo planteado por indebida subsunción de los hechos en el artículo 577.2 del Código Penal ( art. 849.1 de la LECRIM), la prueba practicada aporta con rotundidad el soporte fáctico en el que el Tribunal asienta la responsabilidad del recurrente. Tanto es así, que en realidad las alegaciones del recurso no cuestionan que el acusado haya abordado las acciones que se declaran probadas, sino que se limita a negar que su comportamiento tratara de movilizar a nadie hacia la actuación terrorista, además de rechazar que fuera idóneo para tal finalidad.

La sentencia impugnada así lo constata en el segundo de sus fundamentos jurídicos, recogiendo que " Aunque el recurso es extenso... en coherencia con la línea de defensa ejercida en la instancia, donde, aunque se interpreten de manera distinta, no se niegan los elementos y datos objetivos que ya se recogían en los escritos de acusación, gira en orden a convencer de que no concurre el elemento subjetivo preciso para definir el delito por el que se condena al acusado, desarrollándose las consideraciones que, según la valoración que hace de la prueba practicada su letrado, tratan de llevar a tal convicción ". Y declara expresamente que los hechos base sobre los que se realiza el juicio de subsunción típica se han extraído de las propias declaraciones del acusado, en las que reconoció la autoría de las conversaciones telefónicas por las que fue preguntado, así como haber abordado la ingente actividad mantenida en las redes sociales que se le atribuye. Apela también la sentencia impugnada al contenido de la prueba testifical, destacando la declaración del inspector jefe con carnet profesional n.º NUM010, quien explicó en juicio que comenzaron la investigación sobre el acusado por la incesante actividad virtual que mantenía en las redes sociales y cómo la investigación les permitió, por un lado, saber que no era sencillo adquirir la información sobre el DAESH que manejaba y, por otro, seguir el uso que hacía difundiéndola propagandísticamente. Por último, y como elemento probatorio esencial para sustentar la realidad de los comportamientos del acusado que se declaran probados, la Sala de apelación de la Audiencia Nacional destaca que el órgano de enjuiciamiento haya contado con una prueba documental copiosa, analizada a lo largo de toda la sentencia, que deja constancia de que el acusado, a través de los perfiles que tenía en diferentes redes sociales, replicó los innumerables mensajes, las imágenes, la propaganda, y los vídeos que la sentencia de instancia detalla en su relato fáctico, los cuales obtenía el recurrente directamente de la fuente primaria del DAESH, o bien a través de fuentes derivadas (testifical policial), divulgándolos después entre los 113.659 seguidores de su blog, así como en páginas de Google+, Facebook, Twitter o Youtube.

Este material documental ha sido detallado en la sentencia en función de su contenido, destacando el siguiente compendio:

A. Un bloque de divulgación de la actividad de diferentes líderes terroristas, en el que el acusado difunde en español los mensajes que en lengua árabe realizan aquellos.

De entre los innumerables mensajes, la sentencia destaca una decena en los que los líderes realizan proclamas sobre la falsedad de las acciones terroristas que les son atribuidas por la comunidad occidental; alimentan la conciencia islámica; piden oraciones por los muyahidines caídos o por los que están en combate; defienden un califato universal en el que las personas deben aceptar el Islam o ser eliminadas; proclaman la continuidad de la Yihad hasta que se establezca el gobierno universal de Alá; defienden la figura de Conrado; o llaman a lanzar ataques en apoyo de los musulmanes de Rohingya. Mucho de este material ornamentado con la bandera del Daesh.

B. En un segundo bloque de materiales digitales se recoge una valoración de los terroristas y muyahidines que participan en la Yihad.

Destacan aquí varios enclaves donde recaudar fondos con los que liberar a algunos prisioneros colaboradores del Daesh o con los que poder reclutar nuevos combatientes; videos de llamada a la Yihad o de homenaje a muyahidines; la noticia de un vídeo difundido por Daesh, en el que un yihadista amenaza en castellano a España y exalta a los " hermanos" que llevaron a cabo los atentados en Las Ramblas de Barcelona y en la localidad de Cambrils, proclamando que Al Andalus volverá a ser tierra del Califato.

C. En un tercer bloque se detalla la actividad del acusado respecto a ciertas desgracias personales.

Se trata de fotografías y vídeos en los que aparecen personas que van a ser degolladas, o que ya lo han sido, además de personas que sufren los bombardeos y la devastación de la guerra. Los documentos proclaman que su martirio solo respondió al hecho de ser musulmanes, y el material está atravesado por algunos comentarios del acusado. En uno, llama sucios perros y basura indú, a los politeístas de Cachemira. En otro, critica a los que han abandonado el Corán y la Sunna, añadiendo a su comentario la imagen de dos personas vestidas con un mono de color naranja que van a ser ajusticiados. Otro mensaje proclama un comentario del acusado en el que se sostiene que la religión solo se alzará con una espada que la apoye, lo que se refuerza en más mensajes en los que se defiende una dualidad entre la victoria o el martirio.

D. Destaca también la sentencia los distintos grupos en las redes sociales de los que el acusado era administrador. Grupos en los que se concilian desde varios centenares de integrantes, hasta los 16.638 miembros con que cuenta el conjunto más numeroso. Todo ello, junto a otros grupos en los que el acusado es un participante más.

La temática viene referida: a la defensa de prisioneros musulmanes, para quienes se pide la libertad; a la causa palestina, con imágenes de la organización terrorista Hamás; o a actuaciones internacionales calificadas de terroristas, con imágenes explícitas sobre la guerra de Siria. En uno de los grupos a los que pertenecía el acusado, los integrantes se autoproclaman " soldados de Alá" y divulgan que el camino de estos soldados es un camino reservado. En otro, se pide a los miembros que agreguen a aquellos amigos que estén dispuestos a " apoyar la Yihad" y que sean de confianza, apareciendo imágenes de un carro de combate con la bandera de Daesh.

E. Se destaca además un conjunto de contenidos audiovisuales protagonizados por el acusado, en los que el propio recurrente enseña a sus seguidores destrezas sobre el manejo del machete y de la katana.

F. Entre las visitas realizadas por el acusado a determinados enclaves en la red, la sentencia destaca las que hizo con su dispositivo telefónico a un artículo en inglés que lleva por título " Prendedles fuego en sus propias casas", en el que un soldado australiano del Daesh emite un video instando a sus adeptos a lanzar ataques terroristas en su tierra natal utilizando camiones, pistolas de clavos o gasolina.

G. Por último, la sentencia destaca los canales de comunicación de Daesh en los que está registrado el acusado.

4. A partir de estos contenidos objetivos, extraídos del material probatorio que ya se ha expresado, la sentencia de apelación valida la inferencia del Tribunal de instancia sobre cuál era la intencionalidad perseguida por el recurrente con su comportamiento en las redes.

La sentencia de instancia declara probado que el acusado " Con objeto de atraer nuevos partidarios de la yihad violenta para engrosar las filas de la organización terrorista DAESH, ha contribuido a difundir dicha perversa doctrina yihadista a través de las redes sociales", lo que la Sala de apelación considera una conclusión racional en atención al material probatorio concurrente, rechazando además que pueda acogerse la versión alternativa ofrecida por la defensa de que todo el comportamiento respondió a la voluntad de buscar un hermanamiento de los pueblos enfrentados.

Entiende la Sala de apelación que la conclusión del órgano de enjuiciamiento sobre la intención del acusado es " racional y razonable, habida cuenta que ha acumulado una muy importante y variada cantidad de hechos base, concurrentes en una misma dirección, que le llevan a su conclusión", entresacando después los indicios más relevantes y de suficiente calidad concluyente, que " interpretados de manera interrelacionada, hacen razonable la apreciación valorativa de la prueba realizada por el Tribunal de instancia y disipan cualquier viso de irracionalidad, por cuanto que ha razonado su conclusión en los términosque exige la jurisprudencia, a diferencia de cómo opera la defensa, quien, pese a la extensión expositiva que dedica a esta cuestión, realiza su análisis de manera desenfocada a cómo ha de ser tratada la prueba indiciaria, ya que examina esos datos indiciarios de manera deslavazada entre sí, sin la conexión o interrelación con que han de ser tratados".

Como se ha dicho, el art. 577 del Código Penal recoge los comportamientos de colaboración con organizaciones o grupos terroristas, ejemplificándose como conductas de cooperación las que se orientan a aportar información o vigilancia de personas e instalaciones; el acondicionamiento, cesión o utilización de alojamientos o depósitos; la ocultación, acogimiento o traslado de personas; la organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas; así como la prestación de servicios tecnológicos. En todo caso, se especifica también como un modo de apoyo a la organización cualquier actuación tendente a la captación, el adoctrinamiento o el adiestramiento que vaya dirigida (o por su contenido resulte idónea), para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos contemplados en el tipo penal que analizamos.

El comportamiento exige de un aspecto subjetivo, que se satisface por poner la personal aportación a disposición de la organización conociendo la actividad a la que ésta se dedica ( SSTS de 16 de febrero de 1999 o 26 de julio de 2012) y consintiendo que la contribución favorezca a sus fines, sin necesidad de ningún otro requisito ( STS 1387/04, de 27 de diciembre). Y este conocimiento y el voluntario favorecimiento puede inferirse razonablemente en el caso enjuiciado a partir del conjunto de elementos objetivos que se declaran probados, tal y como sintetiza la sentencia impugnada.

Hemos dicho que no es necesaria una afinidad ideológica para colaborar con una organización terrorista, si bien su concurrencia, como la identificación de cualquier otro tipo de motivación, permiten constatar la existencia de una razón que podría impulsar la comisión de un delito de configuración dolosa.

En el caso enjuiciado, la sentencia destaca que el recurrente, en una conversación con la que entonces era su novia, se identifica como un talibán. Cierto es que la defensa promueve una significación del término diferente a la contemplada por el Tribunal, en todo caso, la confluencia de esta autodenominación con el contenido de la actividad digital que ya se ha descrito, muestran la coherencia lógica con la que la Sala concluye que la expresión supuso el reconocimiento por el acusado de sus tajantes creencias. Más aún si se considera que contactaba con canales de comunicación empleados por el Daesh, o con determinados dominios en los que los integrantes de este movimiento instan a sus seguidores a utilizar camiones, pistolas de clavos o gasolina para lanzar ataques terroristas en los países en los que cada uno resida.

En el mismo sentido, la sentencia de apelación destaca que el recurrente ya fue condenado por un delito de integración en organización terrorista yihadista en la sentencia de la Sección 3.ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (sentencia 36/05, de 26 de septiembre), en la que se declaró probado que realizaba funciones de adoctrinamiento y proselitismo a través de redes sociales. A partir de ahí, la Sala de apelación entiende razonable evaluar que esa experiencia aportaba al recurrente la representación de que no debería desarrollar comportamientos como los que aquí se declaran probados si se pretende evitar la perpetración de un delito de colaboración con organización terrorista mediante adoctrinamiento o adiestramiento de personas.

Entiende la Sala que la experiencia del recurrente le permitía saber " que la información que difundía era idónea bien para incitar a incorporarse a un grupo terrorista, o bien para cometer algunos de los delitos de terrorismo tipificados en el Código Penal y sabiéndolo asumió difundirla".

La proyección de mensajes elogiosos respecto de quienes abordan la Yihad; facilitar que los seguidores ideológicos puedan hacer aportaciones económicas en favor de los combatientes presos; o difundir mensajes propios y ajenos en los que se exhorta a quienes compartan su credo para que se alcen al combate, a lo que se unen videos en los que se causa la muerte de sus enemigos, son elementos que se muestran el conocimiento de la actividad de las organizaciones que ensalza, así la intención captatoria y de adoctrinamiento que el recurso niega; lo que resulta plenamente coherente con que el acusado se integrara en grupos que se autodenominan soldados de Alá, o con que difundiera videos elaborados por él en los que muestra cómo adquirir destrezas en el manejo del machete o de la katana.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- El cuarto motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECRIM, al entender vulnerados el derecho constitucional a la libertad ideológica ( art. 16 de la CE), a la libertad de expresión (art. 20) y a la dignidad de la persona (art. 10.1).

Aduce el recurrente que la sentencia de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha vulnerado sus derechos a la libertad ideológica, a la libertad de expresión, y a la dignidad de la persona, toda vez que se ha ratificado la condena por realizar unos actos que están amparados en tales derechos de acuerdo con el canon constitucional sobre la materia. Reitera que el acusado solo actuó impulsado por un interés académico por la yihad y todo lo que la rodea, lo que se extiende a las repercusiones que la yihad tiene en el mundo árabe y en el resto del mundo, además de al conflicto actualmente existente y que puede extenderse tanto cuantitativa como cualitativamente. Sostiene, por último, que el único llamamiento que hace el recurrente es a retomar el Corán y la Sunna (folio 1.184, tomo V).

Como el recurrente indica, el ámbito de protección constitucional de la actuación analizada aparece enmarcado por el contenido del artículo 16 de la Constitución, que proclama el derecho fundamental a la libertad ideológica, religiosa y de culto; el artículo 20, que consagra la libertad de expresión; y el artículo 10.1, que enuncia la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y los derechos que son el fundamento del orden político y la paz social.

De este modo, nuestra STS 47/19, de 4 de febrero, con remisión a la STS 646/18, de 14 de diciembre, recalcaba que el derecho a la libertad de expresión inicialmente permite, no solo asumir cualquier idea y expresarla, sino incluso difundirla; si bien siempre con los límites que imponga la convivencia respetuosa con los derechos de los demás.

La restricción del derecho, más aún cuando se recurre a la sanción penal, requiere siempre de una justificación que solo se encuentra, en palabras del Tribunal Constitucional, cuando colisiona con otros bienes jurídicos defendibles que se revelen acreedores de una mayor protección tras la necesaria y previa labor de ponderación ( STS n.° 259/11, de 12 de abril).

En el mismo sentido, decíamos en nuestra STS 114/2014, de 20 de febrero, que restringir el ejercicio de los derechos fundamentales invocados por el recurrente, especialmente los de libertad ideológica y libertad de expresión, requiere una justificación que solo podría ser hallada cuando colisione con unos bienes jurídicos defendibles que se revelen acreedores de una mayor protección. Si bien concluíamos en la sentencia acotada que no se encuentran bajo la protección constitucional de estos derechos " la realización de actos o actividades que, en el desarrollo de ciertas ideologías, vulneren otros derechos fundamentales, como ocurre en el presente caso con la difusión de ideas violentas sustentadas en la religión islámica, que invitan indirectamente a la comisión de delitos de terrorismo, lo que implica un riesgo de lesión de bienes jurídicos de capital importancia, como son la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad".

También en el caso enjuiciado la prueba practicada evidencia que el acusado no solo abordó proclamas de apología y justificación del terrorismo, en cuanto apoyo de un ataque indiscriminado al grupo social que discrepe de sus propios postulados ideológicos, sino que difundía mensajes o imágenes con los que impulsar a terceros a participar en causas terroristas o con los que intimidar gravemente a la población, lo que se hacía introduciendo un riesgo real de que pudiera alcanzarse el objetivo propuesto, de modo que se prestaba así un efectivo soporte a que puedan llevarse a término actividades que resultaran lesivas para los derechos de otros individuos que, por su relevancia, no pueden quedar subordinados a los derechos personalísimos que el recurrente esgrime.

El motivo se desestima.

TERCERO.- 1. El último motivo se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al sustentar la indebida aplicación del artículo 577.2 del Código Penal.

Entiende el recurrente que no procede la aplicación del tipo penal por el que viene condenado, pues sostiene que del relato histórico no resulta que el adoctrinamiento fuera idóneo, apto o adecuado para incitar a su destinatarios a incorporarse al Estado Islámico o para cometer delitos de terrorismo, pues no puede apreciarse el impulso ideológico que el tipo penal contempla si el discurso está dirigido a destinatarios que ya conocen, valoran o han interiorizado esas ideas, además de tener que descartarse cuando el adoctrinamiento no responde a una actuación sistemática y reiterada en el tiempo, sino que se despliega de manera ocasional o aislada.

Por otra parte, aduce que la práctica totalidad de los vídeos y nasheeds elaborados por las productoras del DAESH se encontraban en el ordenador y en su dispositivo móvil y no han sido objeto de difusión alguna. Y añade también que lo divulgado a través de sus redes sociales es una mezcolanza de informaciones de prensa, recortes de libros, algunos cánticos o nasheeds dirigidos a un mercado de consumo de contenidos visuales, que desde el año 2001 son sobradamente conocidos, por lo que al carecer de sistemática expositiva, ya que están recogidos en forma de " post", no son aptos para inculcar doctrina alguna, añadiendo que el acceso a sus redes sociales no se puede realizar de forma accidental, ni por cualquier persona.

2. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación " Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que solo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es este un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.

El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado, u obliga a pretender antes su modificación por la vía del error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECRIM) o de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 de la ley procesal), dado que no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.

3. El artículo 577.2 del Código Penal, en su redacción dada por la LO 2/2015, de 30 de marzo, sanciona la "actividad de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que esté dirigida o que, por su contenido, resulte idónea para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo ".

Como dice la STS 512/2017, de 5 de julio, con cita de la STS 354/2017, de 17 mayo, el delito objeto de condena en la instancia ha sido incorporado al Código Penal por la LO 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo, con entrada en vigor el 1 de julio de 2015, donde se otorga una nueva redacción al Capítulo VII del Título XXII del Libro II del Código Penal, rubricado, de las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo.

El artículo 577 del Código Penal recoge los comportamientos de colaboración con organizaciones o grupos terroristas, no de pertenencia a los mismos, entre los que se especifican como tales las conductas de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que estén dirigidas o que, por su contenido, resulten idóneas para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo.

Decíamos en nuestra STS 13/2018, de 16 de enero, que el precepto trata de evitar que las organizaciones terroristas puedan servirse de individuos que, sin estar incardinados en ellas, coincidan en facilitar el propósito de aquellas de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública. No se exige, por ello, la adhesión ideológica del que colabora con los postulados de la organización a la que presta soporte, ni tampoco que persiga determinados objetivos políticos o ideológicos, o que el sujeto pasivo de la acción se configure de una manera determinada, limitándose el precepto a proteger que la agrupación terrorista pueda verse aventajada o asistida en el desarrollo de sus métodos violentos, de suerte que el solo conocimiento de que la acción desplegada puede posibilitar, favorecer o contribuir a alterar gravemente la paz pública, atemorizando a los habilitantes de una población o a un colectivo social, satisface la esencia de la protección penal, siempre que el sujeto activo -como se ha dicho- no pertenezca a la banda armada, a la organización, o al grupo terrorista que resulta beneficiado en su objetivo.

Y aunque la protección penal que brinda el precepto se materializa sancionando cualquier comportamiento que intencionadamente favorezca de una manera significativa y potencialmente eficaz las graves acciones con las que el terrorismo golpea al grupo social, unos de los procederes que el legislador refleja expresamente como delictivo, es el de adoctrinar a otros, así como el comportamiento subsiguiente de captarlos o reclutarlos, esto es, se sancionan como delictivas aquellas actuaciones que aspiren a engrosar, o que permitan extender, el número de partidarios que la organización terrorista concita, así como adiestrar a personas para cometer cualquiera de los delitos de terrorismo comprendidos en el Capítulo VII, del Título XXII, del Libro II, del Código Penal, con independencia de que el acto de colaboración alcance el éxito pretendido ( SSTS de 13 de julio de 2006 o 5 de octubre de 2017).

De esta manera, los hechos probados de la sentencia recurrida satisfacen plenamente las exigencias típicas.

Sin perjuicio de que el discurso del acusado se dirigía de manera indiscriminada a cuantas personas desearan acceder al blog elaborado por el recurrente o a la mayor parte de los perfiles que creó en numerosas redes sociales de acceso generalizado, lo que hace decaerla objeción de que el delito no puede ser perpetrado porque su actuación se proyectó sobre personas que ya habían sido captadas o adoctrinadas en los postulados de la organización terrorista, el relato fáctico proclama que el recurrente divulgaba un mensaje que giraba en torno a tres elementos fundamentales que configuran su responsabilidad, al contar con objetiva capacidad para que puedan germinar o potenciarse las convicciones que terminen por impulsar la determinación del instigado hacia los violentos axiomas que el acusado divulgaba: 1) La existencia de crueles e infundados ataques a los musulmanes, lo que conforme a su discurso suscita la necesidad de una reacción defensiva; 2) La obligación que tiene un buen musulmán de acabar con la vida de cuantos no compartan su fe y 3) El heroico elogio a quienes se incorporan a la yihad o a la acción de algunas de las organizaciones terroristas que la proclaman, como el Estado Islámico o Al Qaeda.

Esta actuación de difusión ideológica y violenta, responde, como también se declara probado, a distintas actividades que el Daesh despliega para la consecución de sus fines, concretamente consistente en la " intensa propaganda de sus acciones y su organización, proselitismo, captación de nuevos miembros, adoctrinamiento ideológico, adiestramiento operativo; además de las acciones armadas propiamente dichas, que realizan en condiciones de extrema crueldad. Su ámbito de actuación es universal, porque sus integrantes se encuentran en todos los rincones del mundo, interactuando a través de internet y de las redes sociales". Lo que el recurrente conocía, en los términos que ya se han analizado al resolver el segundo de los motivos de casación formulados, declarándose igualmente probado que el acusado Eduardo, tras salir de la prisión el 19 de mayo de 2011 por cumplimiento de la condena impuesto, " continuó con su actividad de difusión einstrucción de la doctrina yihadista intransigente y violenta, adaptándose a la nueva estrategia diseñada por el Estado Islámico, desarrollando su actividad terrorista desde las plataformas digitales creadas por dicha organización terrorista, a las que se encontraba permanentemente conectado, siendo significativo que tuviera un blog con 113.569 seguidores, y perfiles en Facebook con 2.393 seguidores, efectuando difusiones en Blogspot, Google +, Facebook, Twitter y Youtube, participando como administrador de varias cuentas y como simple usuario de otras". Todo ello, culminado su participación colaborativa con el adiestramiento indiscriminado de personas para la actuación terrorista, al haber difundido videos en los que facilitaba pautas de entrenamiento para la utilización en combate de machetes o cuchillos, así como de la katana japonesa.

El motivo se desestima CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Eduardo, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2019, por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala RAR 14/2019 (Apelación Resoluciones del Art. 846 Ter LECrim), con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia Nacional a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

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