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  • EDICIÓN DE 30/07/2020
 
 

El TSJ de Extremadura declara que la videovigilancia del Hospital Llerena-Zafra no vulnera el derecho de protección de datos

30/07/2020
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La Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha desestimado el recurso de apelación interpuesto por trabajadores de mantenimiento del Hospital Llerena-Zafra contra el SES y una empresa de seguridad y afirma que el sistema de videovigilancia instalado en el centro no vulnera ningún derecho fundamental.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Cáceres

Sección: 1

Fecha: 23/06/2020

Nº de Recurso: 53/2020

Nº de Resolución: 63/2020

Procedimiento: Recurso de apelación. Contencioso

Ponente: CASIANO ROJAS POZO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Cáceres a veintitrés de junio de dos mil veinte.

Visto el recurso de apelación n.º 53 de 2020, interpuesto por los apelantes, Raúl Y Víctor representados por la Procuradora Doña Maria Jesus Galeano Diaz, siendo partes apeladas el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, representado y defendido por sus Servicios Juridicos, SEGUREX 06, Secundino, Jose Miguel Y Carlos Manuel , siendo parte EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia número 45 de 2020 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 2 de Mérida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de merida se remitió a esta Sala recurso Contencioso- Administrativo n.º 187/19 Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales, Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado n.º 45/20 de fecha 06/04/2020.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

PRIMERO. - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de apelación, la sentencia n.º 45/2020, de fecha 06/04/2020, dictada por el Juzgado n.º 2 de Mérida en procedimiento especial para la protección del derecho fundamental a la protección de datos con el n.º 187/2019, que desestima el recurso al declarar que la instalación de videocámaras en el Hospital de Llerena-Zafra no supone la vulneración del derecho fundamental alegado.

El conflicto surge a raíz del enfrentamiento entre dos miembros del servicio de mantenimiento (el responsable del servicio y uno de sus trabajadores) el día 17/05/2018, que genera la interposición de denuncia penal, por amenazas, del primero contra el segundo, con fecha 23/05/2018, en la que se solicita como prueba a practicar por el Juzgado de instrucción el requerimiento al SES para que aporte la grabación del incidente, llevada a cabo por el servicio de videovigilancia concertado con empresa de seguridad.

Al día siguiente de la interposición de la denuncia el denunciante solicita, mediante escrito al SES, que se conserve la grabación del incidente en previsión de que pudiera solicitarla la autoridad judicial competente, ya que se había interpuesto denuncia penal por amenazas y se había solicitado que el juzgado requiriera la grabación.

El Juzgado, después de diversos avatares procesales, acepta la prueba y requiere al SES la remisión de la grabación, por oficio que tiene entrada en el registro único de la Junta de Extremadura el 06/08/2018.

El SES hace entrega de la grabación, que previamente había conservado a solicitud del denunciante, con oficio de fecha 09/08/2018.

Esta forma de proceder del SES, entiende el interesado denunciado, y hoy apelante, supone una vulneración de su derecho a la protección de datos, en su vertiente de derecho a la protección de su imagen, pues el SES no debió conservar la grabación, sino que tuvo que ser destruida en el plazo legal de un mes, con lo que la contestación del SES al Juzgado debió ser, precisamente, que la grabación no existía por haber sido destruida en cumplimiento de la normativa específica. La consecuencia es la pretensión de una indemnización a su favor de 6.000 euros, por la inacción en la protección de su imagen y su utilización arbitraria al haberla conservado ilegalmente y haberla proporcionado al Juzgado de instrucción cuando había pasado el tiempo legal de conservación.

A raíz de ello, tanto el denunciado penalmente como otros compañeros del servicio de mantenimiento del Hospital de Llerena, cuestionan también la legalidad del sistema de videovigilancia establecido por contrato administrativo con empresa de seguridad debidamente habilitada y autorizada, al entender que se vulnera la normativa de aplicación, siendo la pretensión de la demanda a este respecto la de que "cese la videovigilancia en las condiciones actuales".

Tanto el Ministerio Fiscal, como el SES y la empresa de seguridad plantean la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO. - Planteado el debate en estos resumidos términos, debemos comenzar señalando que la certificación incorporada con la contestación a la demanda por parte del SES no ha sido combatida procesalmente por la parte actora conforme a las normas procesales establecidas en la LJCA, de tal forma que, como hace la sentencia de instancia, se parte del relato factico que queda expuesto anteriormente. Esto es, que el día 24 de mayo el jefe del servicio de mantenimiento pone en conocimiento del SES (como responsable del tratamiento de los datos que supone el sistema de videovigilancia contratado con la empresa de seguridad) que ha presentado una denuncia penal por amenazas y que solicita la conservación de las imágenes que hayan podido grabar el incidente, a fin de que puedan estar a disposición judicial en el caso de acceder a su incorporación a la causa abierta a raíz de la presentación de dicha denuncia.

En efecto, si la actora entiende que esa certificación introduce hechos nuevos en el procedimiento (el interesado presentó un escrito con fecha 24/05/2018 solicitando la conservación de la grabación al responsable del tratamiento) y, además, falsos, tuvo la vía del artículo 60.2 LJCA para proponer la prueba que hubiera considerado necesaria a fin de demostrar que ese escrito no existió realmente, y no limitarse a argumentar que es falsa su existencia. El requerimiento de su simple aportación hubiese sido suficiente, sin que se pueda argumentar que debió formar parte del expediente, pues, además de que no se utilizó la vía del artículo 55 LJCA, se está accionando por vía de hecho e inacción lo que conlleva que, en realidad, no existía expediente administrativo alguno.

Así las cosas, el análisis de la alegada vulneración del derecho fundamental a la protección de datos del actor Sr. Raúl, debe hacerse sobre la base de esa realidad fáctica.

Y sobre esa base, compartimos la conclusión de la sentencia de instancia de que elresponsable del tratamiento del sistema de videovigilancia " actuó correctamente conservando las imágenes y en ello en aras del deber de colaboración con la Administración de Justicia".

TERCERO. - En efecto, siendo indudable que los sistemas de videovigilancia suponen un tratamiento de datos de carácter personal, la comunicación de las imágenes captadas el 17/05/2018 constituye un tratamiento de datos que debe someterse al régimen de legitimación que se contiene en el artículo 6 del RGPD (REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE).

La cuestión es determinar si el denunciante penal, en el caso que nos ocupa, tiene un interés legítimo en el tratamiento que supone la conservación de las imágenes del día 17/05/2018 para su posterior remisión al Juzgado. A este respecto el artículo 6.1 f) del RGPD establece que el tratamiento será legítimo cuando: " f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño".

Esto es, debemos realizar una ponderación entre los intereses en conflicto, a fin de determinar sí, atendiendo a las circunstancias concretas producidas en el caso que nos ocupa, los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la persona que solicita la conservación de las imágenes deben o no prevalecer frente al derecho a la protección de sus datos por parte del denunciado que son objeto de cesión al Juzgado.

En el caso que analizamos se constata que el denunciante solicitó expresamente en la denuncia penal, presentada escasamente a los seis días de ocurridos los hechos, que se solicitara por el Juzgado de Instrucción al Hospital de Llerena la grabación, dado que las amenazas denunciadas " pudieron ser grabadas con la cámara que enfoca la puerta del taller de mantenimiento y central térmica...en el horario comprendido entre las 4 y las 5:30 de la tarde", con lo que ya se observa en la denuncia el cumplimiento de la "minimización de los datos" que exige el artículo 5.1 c) del RGPD.

Por otra parte, no existen dudas de compatibilidad entre la finalidad del sistema de videovigilancia (la seguridad) con la conservación de los datos para garantizar su comunicación a la autoridad judicial por un hecho con apariencia delictiva, cumpliéndose así el mandato contenido en el artículo 11.1 de la LO 15/1999.

Así las cosas, y como luego se constató, los hechos fueron calificados, indiciariamente, como un delito leve de amenazas, que está sometido al régimen de denuncia previa del artículo 171.7 de la LECr, con lo que no había ninguna obligación por parte del responsable del tratamiento de remitir, de oficio, las imágenes en cumplimiento de lo establecido en el artículo 262 LECr. Y al hilo de ello, no puede aceptarse la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, por razones puramente temporales Por otra parte, y aunque la sentencia penal determinó que las expresiones amenazantes no habían quedado acreditadas, las imágenes sí demostraban la existencia del incidente, pudiéndose deducir de ellas " un estado de agitación por parte del denunciado", con lo que la solicitud de aportación de estas al procedimiento penal estaba suficiente justificada.

Conforme a todo ello, la conservación de las imágenes por el responsable del tratamiento, en previsión de que pudiera solicitarla la autoridad judicial competente una vez denunciados los hechos y solicitada en la denuncia el requerimiento para ordenar su aportación, nos parece una medida necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva del denunciante, que debe prevalecer sobre el derecho a la protección de datos del ahora apelante.

Y todo ello, porque como queda dicho, la solicitud respetó en todo momento el cumplimiento del deber de minimización de los datos, y no existe prueba alguna para no aceptar el contenido de la certificación aportada con la contestación de que la conservación se hizo con estricto cumplimiento de la normativa específica, esto es, sin que en ningún momento el SES haya " realizado la visualización del contenido del referido CD entregado al Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 1 de Llerena, ni lo ha difundido ni entregado a ninguno de los trabajadores ni a terceros, puesto que en todo momento y hasta su entrega al referido juzgado fue custodiado por el jefe e personal subalterno como responsable de Seguridad del Área de Salud".

Debemos así rechazar el recurso de apelación respecto de las pretensiones que tienen que ver con el Sr. Raúl , sin que procede concederle indemnización alguna.

CUARTO. - El resto del recurso de apelación trata de desvirtuar los razonamientos de la sentencia de instancia sobre la instalación del sistema de videovigilancia del Hospital de Llerena.

La sentencia parte de las siguientes bases: a) El servicio de videovigilancia del Hospital de Llerena se rige por lo dispuesto en la Ley 5/14, de 4 de abril de seguridad privada y no en la LO 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que no era necesaria la autorización administrativa exigida por la actora; b) No existe falta de información, y c) La actuación realizada por la Administración, contratando un servicio de videovigilancia para el Hospital de Llerena con una empresa de seguridad, no vulnera ningún derecho fundamental de los recurrentes.

El recurso de apelación a este respecto señala: a) En los carteles de información de la existencia de videocámaras no se indica nada de quien es el responsable de la protección de datos y la sentencia no dice nada al respecto; b) La sentencia no tiene en cuenta que las grabaciones se realizan en vía de uso público, que no de seguridad privada; c) Tampoco se tiene en cuenta la SAP de Badajoz n.º 27/19; d) No se ha informado de forma clara y precisa, y con carácter previo, a los trabajadores de la instalación de las cámaras y e) Se están tratando de forma ilegal los datos obtenidos de los trabajadores actores como queda demostrado por lo que ha ocurrido con el trabajador denunciad, y se corrobora por los razonamientos de la mencionada sentencia penal.

Pues bien, leyendo tanto la demanda como el escrito de apelación se constata que los actores sostienen todo su planteamiento en los argumentos contenidos, como obiter dicta, en la SAP de Badajoz, n.º 27/2019, de fecha 22/04/2019 cuando razona que: " Tal valoración serie suficiente per se, con independencia de la desestimación de otras pruebas que por razones diversas no han sido considerados con el necesario valor incriminatorio; así determinados medios telemáticos; los documentos videográficos no contienen audio, u óbices legales derivados de lo dispuesto en el art 8 de la L.O. 4/1997 que establece que las grabaciones serán destruidas en el plazo máximo de 1 mes desde su captación salvo que estén relacionadas con infracciones penales GRAVES o MUY GRAVES en materia de seguridad pública, lo cual no sucede en este caso que se denuncia un delito LEVE. De otra parte, e art 3.1. y 3.2. de la L.O. 4/1997, establece que para la instalación de videocámaras fijas se requiere una autorización que se otorgará previo informe de un órgano colegiado presidido por un magistrado. E igualmente, y por último, el art 3.4. de la ley exige que la resolución que lo autorice será motivada yreferida a un lugar público concreto e incluirá las limitaciones la duración del permiso que es de un año máximo. Y en cuanto al tratamiento de la imagen, el R.D. 596/1999, en su art 3.2. exige que se haga constar la cualificación técnica de las personas que van a tratar las imágenes. En este caso nada se ha acreditado".

Como puede apreciarse el magistrado de la Audiencia Provincial, al resolver el recurso contra la sentencia absolutoria del Juzgado de Llerena, se pronuncia por la aplicación al supuesto que nos ocupa de la LO 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos, cuando es indudable que las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado no tienen intervención alguna en el sistema de videovigilancia instaurado, que lo es mediante una empresa especializada y autorizada para prestarlo y a través un contrato administrativo, por lo que no cabe duda se rige por la ley 5/2014, de Seguridad Privada, de 4 de abril, cuyo articulo 1 define su objeto " regular la realización y la prestación por personas privadas, físicas o jurídicas, de actividades y servicios de seguridad privada que, desarrollados por éstos, son contratados, voluntaria u obligatoriamente, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para la protección de personas y bienes". Recordemos que el contrato se titulaba de servicio integral de " Seguridad y vigilancia en los inmuebles y dependencias del Servicio Extremeño de Salud (SES) y Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia (SEPAD)".

La consecuencia de ello es el sometimiento del servicio de videovigilancia contratado al régimen jurídico establecido en el artículo 42 de dicha Ley, debiendo destacarse que la finalidad del contrato administrativo es, exclusivamente " Satisfacer las necesidades legítimas de seguridad o de información de los usuarios de seguridad privada, velando por la indemnidad o privacidad de las personas o bienes cuya seguridad o investigación se le encomiende frente a posibles vulneraciones de derechos, amenazas deliberadas y riesgos accidentales o derivados de la naturaleza" (Artículo 4.1 letra a), sin que en modo alguno lo sea el control de la actividad laboral de los trabajadores del Hospital de Llerena.

Esto es, el sistema implantado necesariamente tenía que serlo a través de una empresa especializada, tal y como establece el párrafo segundo del artículo 42.1, a cuyo tenor " Cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados, serán prestados necesariamente por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales".

Por otra parte, el contrato aportado pone de manifiesto que la adjudicataria tenía que cumplir, como mínimo, los objetivos de realizar el servicio de control, vigilancia, seguridad y protección de bienes y personas mediante vigilancia presencial, implementar los servicios de videovigilancia y conectar todos los centros y edificios del SES/SEPAD a una Central Receptora de Alarmas propia, con lo que le es de aplicación el artículo 42.3 a cuyo tenor " 3. Las cámaras de videovigilancia que formen parte de medidas de seguridad obligatorias o de sistemas de recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de alarmas, no requerirán autorización administrativa para su instalación, empleo o utilización".

Lo expuesto nos sirve para rechazar el planteamiento de los apelantes de que las grabaciones se estuvieran realizando en vía de uso público, pues se trata de espacios privados, aunque con acceso del público, siendo precisamente una de las finalidades la seguridad derivada de tal acceso, y que fuera precisa una información específica a los trabajadores, puesto que en modo alguno era finalidad del contrato de vigilancia controlar la actividad de estos durante la prestación de sus servicios.

No aceptamos, tampoco, el planteamiento del Magistrado de la Audiencia Provincial de Badajoz, que está contenido en un obiter dicta que no nos vincula en absoluto.

QUINTO. - Sentado ello, y como queda dicho, el establecimiento de un sistema de videovigilancia supone un tratamiento de datos que debe someterse a la normativa de protección de datos de carácter personal, que en la fecha en la que se firmó el contrato se regía por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos. Así lo determina expresamente el artículo 42.5 de la Ley 5/2014 a cuyo tenor: " La monitorización, grabación, tratamiento y registro de imágenes y sonidos por parte de los sistemas de videovigilancia estará sometida a lo previsto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, y especialmente a los principios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima".

El ámbito objetivo de dicha Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras (artículo 1.1) y el tratamiento objeto de esta Instrucción comprende " la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte delos datos personales relacionados con aquéllas" (artículo 1.2).

Pues bien, una de las exigencias derivadas de la instauración de un sistema de videovigilancia, como el que nos ocupa, es el deber de información previsto en el artículo 5 de la LO 15/1999 que la Instrucción lo concreta, en su artículo 3 en relación con su Anexo, mediante la colocación del distintivo informativo (carteles) ubicados en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.

El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción, que incluye "una mención a la finalidad para la que se tratan los datos (“ZONA VIDEOVIGILADA”), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Sentado ello, de la documentación aportada a los autos no queda suficientemente acreditado el correcto cumplimiento del deber de información, pues en ninguno de los carteles que obran en autos consta se haga expresa mención del responsable del tratamiento de los datos, lo que supone una vulneración legal que debe ser subsanada, y tampoco consta la existencia de los impresos que detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la LO 15/1999.

Y llegados hasta aquí, no podemos olvidar que la pretensión de los ahora apelantes en esta parte del conflicto es la del cese de la videovigilancia en las condiciones actuales, lo que no puede ser aceptado, pues consta acreditado el cumplimiento de la normativa específica a la hora de la implementación del sistema de videovigilancia y hemos rechazado anteriormente que los datos hayan sido, o lo estén siendo, tratados indebidamente.

Otra cosa es que apreciemos una falta de información, en los términos expuesto, defecto que debe ser subsanado, sin duda, pero que no justifica, en modo alguno, la supresión total del sistema, que es cabalmente lo que se pretende en la demanda. Tenemos para ello en cuenta que estamos ante una infracción de carácter leve, tal y como establece el artículo 74. a) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a cuyo tenor son infracciones leves: " a) El incumplimiento del principio de transparencia de la información o el derecho de información del afectado por no facilitar toda la información exigida por los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 ".

Todo ello determina la desestimación total del recurso de apelación.

SEXTO. - En cuanto a las costas se imponen a los apelantes por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA sin que apreciemos la concurrencia de circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento, si bien las limitamos, por todos los conceptos, incluido el IVA, a la cantidad de 1.000 euros para todos los apelados, en ejercicio de la facultad que nos concede el número 4 de dicho artículo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY

FALLAMOS:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª MARÍA JESÚS GALEANO DÍAZ en nombre y representación de D.º Raúl y D.º Víctor con la asistencia letrada de D.º JOSÉ LUIS MURILLO GÓMEZ contra la sentencia n.º 45/2020, de fecha 06/04/2020, dictada por el Juzgado n.º de Mérida en procedimiento especial para la protección del derecho fundamental a la protección de datos 187/2019, que CONFIRMAMOS.

Las costas se imponen a los apelantes con el límite establecido.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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