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El Tribunal Supremo desestima el recurso contra el archivo del ‘caso Caja España’

16/07/2020
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La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por Izquierda Unida de Castilla y León contra el auto de la Audiencia Provincial de León, de 3 de septiembre de 2018, que confirmó el archivo del ‘caso Caja España’ por prescripción del delito.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 16/06/2020

Nº de Recurso: 3982/2018

Nº de Resolución: 318/2020

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación 3982/2018 interpuesto por Izquierda Unida de Castilla y León (acusación popular), representado por el procurador don Sergio Fernández-Cieza Marcos bajo la dirección letrada de doña Ana Peñalosa LLorente y don Alberto López Villa, contra el auto dictado el 3 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, en la Apelación Autos 594/2018, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por Izquierda Unida de Castilla y León contra el auto, de fecha 6 de marzo de 2.018, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de León, en las Diligencias Previas n.º 1.917/13, por el que se declara extinguida la presunta responsabilidad penal como consecuencia de haberse apreciado la prescripción del delito societario de administración desleal del artículo 295 del Código Penal y el sobreseimiento libre de las actuaciones, procediéndose al archivo de la causa. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal; Eulalio, Eutimio, Ezequias y Faustino, representados por la procuradora doña Marta Cendrá Guinea bajo la dirección letrada de don Jesús Sánchez Lambás; Gabino, representado por el procurador don José Manuel Jiménez López bajo la dirección letrada de don Ramón Hernández Hernández; Hilario, representado por la procuradora doña Susana Belinchón García bajo la dirección letrada de Carlos Jorge Álvarez Samartino; Joaquina, Jacinto, Julieta y Julio, representados por la procuradora doña Ana Caro Romero bajo la dirección letrada de doña Francisca Cobos Gil; y Leoncio, Mateo, Maximino y Miguel, representados por el procurador don Jaime Briones Méndez bajo la dirección letrada de doña Thais Argenti Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 5 de León incoó Diligencias Previas 1917/2013 por delito societario de administración desleal, contra los miembros de los Consejos de Administración de Caja España y de la Comisión Ejecutiva de Caja Duero hasta su fusión y, en su caso, los directivos del Banco Caja España de Inversiones y Salamanca y Soria S.A.U., que, con fecha 6 de marzo de 2018 dictó auto en el que se contienen los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

“ PRIMERO.- Las presentes Diligencias Previas 1917/2013 se incoaron por Auto de 7 de junio de 2013, en virtud de denuncia de la Fiscalía Provincial de León de 20 de mayo de 2013 para el esclarecimiento de unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito societario de administración desleal del art. 295 del Código Penal, en la redacción vigente en la fecha de los hechos.

SEGUNDO.- Se han practicado las diligencias de investigación que constan en autos, con declaración de complejidad de 3 de junio de 2016, habiéndose acordado la prórroga de un año, por auto 2 de junio de 2017.

TERCERO.- La representación de D. Miguel Gómez ha solicitado que se declare respecto de él, el sobreseimiento por prescripción, dándose traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos.” (sic).

SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

“ PARTE DISPOSITIVA DECLARAR EXTINGUIDA LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD PENAL como consecuencia de haberse apreciado la PRESCRIPCIÓN del delito societario, y en su consecuencia acordar el SOBRESEIMIENTO LIBRE de las presentes diligencias, procediéndose al archivo de las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución por el Letrado de la Administración de Justicia al Ministerio Fiscal y a las partes, así como a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no. se hayan mostrado parte en la presente causa.” (sic) TERCERO.- Contra la citada resolución la representación procesal de la formación política Izquierda Unida de Castilla y León (acusación popular) interpuso recurso de reforma al que se adhirió el Ministerio Fiscal y se opusieron el resto de las partes personadas. Desestimado el citado recurso, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la citada formación política. Incoada la Apelación Autos 594/2018, con fecha 3 de septiembre de 2018 dictó auto en el que en su parte dispositiva acuerda:

“Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la acusación popular "IZQUIERDA UNIDA DE CASTILLA Y LEON, y al que se adhirió EL MINISTERIO FISCAL, contra el auto, de fecha 6 de Marzo de 2.018, dictado por el Juzgado de Instrucción n° 5 de LEON, en las Diligencias Previas n° 1.917/13, por el que se declara extinguida la presunta responsabilidad penal como consecuencia de haberse apreciado la prescripción del delito societario y, en consecuencia, el sobreseimiento libre de las actuaciones, procediéndose al archivo de la causa, debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Dése cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el artículo 248-4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.” (sic).

CUARTO.- Notificado el auto a las partes, la representación procesal de la acusación popular, Izquierda Unidad de Castilla y León, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso formalizado por la representación procesal de Izquierda Unidad de Castilla y León, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por haberse infringido el artículo 252 del Código Penal que tipifica y pena el delito de administración desleal, artículo que no se aplica por una interpretación errónea del artículo 131 del Código Penal.

Segundo.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional por haberse incumplido el artículo 24.1 de la Constitución Española.

SEXTO.-Instruidas las partes del recurso interpuesto, la representación procesal de Eulalio, Eutimio, Ezequias y Faustino, la de Gabino, la de Hilario, la de Joaquina, Jacinto, Julieta y Julio, y la de Leoncio , Mateo, Maximino y Miguel, y el Ministerio Fiscal, solicitaron la inadmisión e impugnaron de fondo los motivos del recurso interesaron su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, comenzó la deliberación el día 10 de junio de 2020 prolongándose hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 5 de León, en sus Diligencias Previas n.º 1917/2013, dictó el 6 de marzo de 2018 auto en el que acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones, por declarar prescrita la responsabilidad penal que pudiera derivarse de los hechos investigados.

La resolución fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Izquierda Unida de Castilla y León en el ejercicio de la acción popular, adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal, interesando ambas acusaciones que se revocara el auto impugnado y que se continuara con la tramitación de las indicadas Diligencias Previas.

El recurso fue desestimado por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de León en auto de 3 de septiembre de 2018. Frente a esta resolución se interpone el presente recurso de casación por la acusación popular, que se formula en base a dos motivos independientes. El primero se formula por infracción de ley (en clara referencia al artículo 849.1 LECRIM), al entender que una interpretación errónea del artículo 131.1 del Código Penal ha conducido a la indebida inaplicación del artículo 252 del Código Penal. El segundo por infracción de precepto constitucional (en alusión al cauce procesal recogido en el artículo 852 de la Ley procesal), por quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE. Sostiene el recurso que no puede entenderse cumplido el plazo de cinco años que fija el artículo 131.1 del Código Penal para la prescripción del delito investigado, para lo que sostiene que el comportamiento delictivo se mantuvo hasta enero de 2012 y que es esa fecha la que debe operar como dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo, entendiendo además que la resolución debería plasmar los elementos de convicción sobre la concurrencia de los presupuestos que impiden la apertura del juicio oral.

La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, extendió la posibilidad de interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en todos los procedimientos seguidos por delitos, con la única excepción de los delitos leves, cualquiera que sea su gravedad y el órgano al que competa la revisión de la sentencia a través de la apelación ( art. 847 de la LECRIM). La misma reforma introdujo, además, un nuevo redactado del artículo 848 LECRIM, por el que se regula la pertinencia del recurso de casación contra resoluciones interlocutorias. El precepto recoge que " podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

Como recuerda el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, este precepto no resulta de aplicación al presente procedimiento, en cuanto que la Disposición transitoria única de la reforma introducida en el Código Penal por la Ley 41/2015 estableció su aplicación a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor el 6 de diciembre de 2015.

En todo caso, la regulación precedente preceptuaba que los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias Provinciales eran susceptibles de casación, únicamente por infracción de ley, en los casos en que esta lo autorizara de modo expreso, recogiéndose explícitamente que a los fines del recurso de casación, los autos de sobreseimiento se reputarían definitivos en el caso de que el sobreseimiento acordado fuera libre, por entenderse que los hechos sumariales no eran constitutivos de delito y siempre que se hallare alguien procesado como culpable de los mismos.

Sobre este precepto, el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala celebrado el 9 de febrero de 2005 acordó que " los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado solo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: 1.ª) Se trate de un auto de sobreseimiento libre. 2.ª) Haya recaído imputación judicial equivalente a un procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, el derecho aplicable y las personas responsables. 3.ª) Se haya dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación" Con ello, la doctrina de esta Sala expresaba que la fiscalización a través del recurso de casación de los autos dictados por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, quedaba subordinada a que la resolución cuestionada acordara el sobreseimiento libre del procedimiento iniciado para la eventual depuración de la responsabilidad criminal, siempre que se hubiera producido una imputación formal y fundada de alguno de los encausados. La previsión legal de que se hallare alguien procesado como culpable de los hechos sumariales, hacía así referencia a la exigencia de una decisión del Juez de instrucción (auto de procesamiento) en la que estimara que había base indiciaria suficiente para sustentar la acusación contra alguno de los investigados, y poder entrar después en el acto del juicio oral si el tribunal de enjuiciamiento confirma la existencia de parte dispuesta a mantener la acusación y que los hechos indiciariamente determinados por el auto de procesamiento revisten caracteres de delito.

Esta previa valoración judicial sobre la solidez de los indicios de responsabilidad que se ciernen contra determinada persona encausada, se entiende concretada para el procedimiento abreviado en la decisión del artículo 779.1 LECRIM, pues el auto de prosecución de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado debe delimitar los hechos punibles y los posibles partícipes, es decir, fijar el ámbito objetivo y subjetivo del proceso, estando además sometido al amplio régimen de revisión del recurso de apelación (entre otras SSTS 473/2006 de 17 de abril; 608/2006 de 11 de mayo; 977/2007 de 22 de noviembre;

129/2010 de 19 de febrero; 63/2011 de 4 de febrero de 2011; 872/2015 de 17 de diciembre; 790/2017 de 7 de diciembre; 94/2019 de 20 de febrero; 616/2019, de 11 de diciembre, entre otras).

En el mismo sentido, destacábamos en la STS 515/2012, de 21 de junio, que "no cabe recurso de casación contra los autos dictados por la Audiencias que confirman el sobreseimiento acordado por el Instructor. La " ratio legis" del 848 2.º es permitir el acceso a la casación cuando el auto de sobreseimiento de la Audiencia cierra a las acusaciones la vía del enjuiciamiento pese a que el Instructor ha apreciado indicios racionales de criminalidad contra el imputado, siempre que, de haberse dictado sentencia absolutoria, ésta fuese recurrible en casación. Por ello se exige el procesamiento, para el procedimiento ordinario, o el auto de transformación del procedimiento o resolución asimilada, para el abreviado".

En el caso que se somete a la consideración de la Sala, el Juez de instrucción de León no dictó el auto de prosecución de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, ni adoptó ninguna otra resolución que concluyera que existieran indicios concretos de responsabilidad sobre los investigados en ese proceso. De ese modo, no siendo la resolución recurrible en los términos expresados en el artículo 848 de la LECRIM, la causa de inadmisión del artículo 884.2.º de la ley procesal, se torna ahora en motivo de desestimación; más aún si se observa que tampoco concurre la exigencia jurisprudencial de que la resolución se dictara en procedimiento cuya sentencia fuera recurrible en casación, habida cuenta que el procedimiento se incoó antes de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, que es la que introdujo la posibilidad de recurrir en casación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal ( art. 847.1.b LECrim), y que el delito denunciado era el de administración desleal del entonces artículo 295 Código Penal que, por llevar aparejada una pena de hasta cuatro años de prisión, era competencia de los Juzgado de lo Penal.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Izquierda Unida de Castilla y León, contra el auto dictado el 3 de septiembre de 2018, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, en la Apelación Autos 594/2018, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 6 de marzo de 2018 por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de León, en sus Diligencias Previas n.º 1917/2013, con imposición a la formación política recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

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