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Medidas especiales en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19

10/07/2020
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Orden de 8 de julio de 2020, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas especiales en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19, en el municipio de Ordizia (BOPV de 9 de julio de 2020). Texto completo.

ORDEN DE 8 DE JULIO DE 2020, DE LA CONSEJERA DE SALUD, POR LA QUE SE ADOPTAN MEDIDAS ESPECIALES EN MATERIA DE SALUD PÚBLICA PARA LA CONTENCIÓN DEL BROTE EPIDÉMICO DE LA PANDEMIA COVID-19, EN EL MUNICIPIO DE ORDIZIA.

El Real Decreto 555/2020, de 5 de junio Vínculo a legislación, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece en su artículo 5 que la superación de todas las fases previstas en el Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, determinará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales.

Por su parte, el artículo 6.2 del mismo precepto establece que serán las Comunidades Autónomas las que puedan decidir, a los efectos de artículo 5, y con arreglo a criterios sanitarios y epidemiológicos, la superación de la fase 3 en las diferentes provincias, islas y unidades territoriales de su Comunidad y, por tanto, su entrada en la “nueva normalidad”.

La Comunidad Autónoma de Euskadi accedió a la fase 3 a las 00:00 horas del día 8 de junio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo cuarto, punto cinco, de la Orden SND/507/2020, de 6 de junio, por la que se modifican diversas órdenes con el fin de flexibilizar determinadas restricciones de ámbito nacional y establecer las unidades territoriales que progresan a las fases 2 y 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Desde entonces, el régimen de restricciones vigente en Euskadi fue el establecido en la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo Vínculo a legislación, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, con las modificaciones introducidas en su texto con posterioridad y con las precisiones, salvedades y excepciones previstas en el Decreto 13/2020, de 7 de junio, del Lehendakari, por el que se establecen, para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, normas para la gestión y aplicación de la fase 3 del proceso de transición.

Haciendo uso de la habilitación contenida en el artículo 6.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, arriba citado, el Lehendakari ha dictado el Decreto 14/2020, de 18 de junio, por el que se declara la superación de la fase 3 del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de la COVID-19, y, por lo tanto, la entrada de la Comunidad Autónoma de Euskadi en la nueva normalidad, con efectos a partir de las 00:00 horas del día 19 de junio de 2020.

Consecuentemente, la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco núm. 120, de 19 de junio de 2020, establece en su anexo las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la superación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

La citada orden también señala en su resuelvo quinto que las medidas preventivas previstas en su anexo serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. Y añade que “(...) la persona titular del Departamento de Salud como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Orden y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en esta orden que sean necesarias.”

Así las cosas, la situación epidemiológica ha cambiado rápidamente en los últimos días en determinadas zonas de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Concretamente, en el término municipal de Ordizia se han producido casos de enfermedad que reúnen una serie de características que hacen aconsejable poner de nuevo en marcha medidas de prevención y control extraordinarias para disminuir la transmisibilidad de la enfermedad en la población. Se han producido brotes en el entorno de lugares de ocio del citado municipio, y además se están dando casos que pueden indicar una transmisión comunitaria.

Las medidas que adopta la presente Orden tienen su fundamento normativo, además de en la citada Orden de 18 de junio de 2020, en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril Vínculo a legislación, de medidas especiales en materia de salud pública, en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, en los artículos 27.2 Vínculo a legislación y 54 Vínculo a legislación de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 3 Vínculo a legislación, 2 Vínculo a legislación, 12.2.a) Vínculo a legislación y 34 Vínculo a legislación de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi.

En particular, es necesario señalar que la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril Vínculo a legislación, prevé, en su artículo primero, que al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolla una actividad. Y para el caso concreto de enfermedades transmisibles, el artículo tercero dispone que, con el fin de controlarlas, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con estos y del entorno inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. Y el artículo 12.2.a) Vínculo a legislación de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi prevé las intervenciones que supongan ejercicio de autoridad, necesarias para garantizar la tutela general la salud pública, en los mismos términos previstos en los artículos 2 Vínculo a legislación y 3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, antes citados.

Por todo ello, la Consejera de Salud, a la vista de la evolución de la situación y teniendo en cuenta la necesidad de control de la epidemia, en el ejercicio de la autoridad sanitaria, de conformidad con lo regulado en el resuelvo quinto de la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, citada; el artículo 26.1 Vínculo a legislación y 29.3 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, en relación con el artículo 4.1 Vínculo a legislación del Decreto 80/2017, de 11 de abril, por el cual ese establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Salud y el resto de la normativa señalada,

RESUELVO:

Primero.- Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de esta orden es establecer las medidas especiales en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en el municipio de Ordizia como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.

Segundo.- Medidas de prevención.

En el ámbito territorial previsto en el punto anterior serán de aplicación las medidas de prevención específicas contenidas en el anexo, así como las previstas en el punto tercero de esta orden.

Tercero.- Celebraciones de fiestas y verbenas.

1.- Se suspende la celebración de fiestas, verbenas y otros eventos populares, así como de las atracciones de ferias, en el municipio de Ordizia como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19, durante el período a que se extienda la eficacia de las medidas previstas en la presente Orden de acuerdo con su punto quinto.

2.- En todo lo no previsto en esta orden, y en lo que sea compatible con ella, serán de aplicación, en el ámbito territorial previsto en el punto primero, las medidas que, con carácter general, se establecen en Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Cuarto.- Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador.

1.- La vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas de prevención que se recogen en esta orden, y la garantía de los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía, corresponderán al ayuntamiento, sin perjuicio de las competencias de la Consejera de Salud, de acuerdo con el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi, y las competencias de los ayuntamientos de promoción, gestión, defensa y protección de la salud pública., de acuerdo con el artículo 17.10 Vínculo a legislación de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, así como de su competencia para la ordenación y control del dominio público.

2.- Asimismo, los órganos de inspección del Gobierno Vasco y de la Diputación Foral, en el ámbito de sus competencias, podrán realizar las actividades de inspección y control oportunas para la vigilancia y comprobación del cumplimiento de las medidas de prevención aplicables.

3.- Los agentes de la policía local y Ertzaintza darán traslado de las denuncias que formulen por el incumplimiento de las medidas de prevención a las autoridades competentes.

Quinto.- Modificación del Anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Se añade un nuevo párrafo, el tercero, al punto 1.1., obligaciones de cautela y protección, del Anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, con el siguiente contenido:

“Cualquier persona que experimente alguno de los síntomas más comunes compatibles con COVID-19, tales como fiebre, escalofríos, tos, sensación de falta de aire, disminución del olfato y del gusto, dolor de garganta, dolores musculares, dolor de cabeza, debilidad general, diarrea o vómitos, deberá permanecer en su domicilio y comunicárselo a su servicio sanitario a la mayor brevedad.

Igualmente, si existen convivientes en el domicilio, deberá evitar el contacto con ellos y, si es posible, usar una habitación de forma exclusiva hasta recibir instrucciones de su servicio sanitario.”

Sexto.- Eficacia.

Esta orden tendrá efectos desde las 00.00 horas del 9 de julio de 2020. No obstante, las medidas recogidas en él serán objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a siete días naturales desde la publicación de la presente Orden, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o podrán dejarse sin efecto por orden de la persona titular del departamento competente en materia de salud.

En Vitoria-Gasteiz, a 8 de julio de 2020.

La Consejera de Salud,

MIREN NEKANE MURGA EIZAGAECHEVARRÍA.

ANEXO

MEDIDAS DE PREVENCIÓN ESPECÍFICAS

1.- Obligaciones generales.

1.1.- Obligaciones de cautela y protección.

Todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad.

Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19.

1.2.- Personas con sintomatología.

Cualquier persona que experimente alguno de los síntomas más comunes compatibles con COVID-19, tales como fiebre, escalofríos, tos, sensación de falta de aire, disminución del olfato y del gusto, dolor de garganta, dolores musculares, dolor de cabeza, debilidad general, diarrea o vómitos, deberá permanecer en su domicilio y comunicárselo a su servicio sanitario a la mayor brevedad.

Igualmente, si existen convivientes en el domicilio, deberá evitar el contacto con ellos y, si es posible, usar una habitación de forma exclusiva hasta recibir instrucciones de su servicio sanitario.

1.3.- Obligatoriedad del uso de mascarillas.

1) Será obligatorio el uso de la mascarilla en todo momento, tanto cuando se esté en la vía pública y en espacios al aire libre como cuando se esté en espacios cerrados de uso público o que se encuentren abiertos al público, y se pueda concurrir en el mismo espacio con otras personas, con la excepción de los casos previstos en la presente Orden, así como en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del real decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

2) Además, es obligatorio el uso adecuado de la mascarilla, es decir, esta deberá cubrir desde parte del tabique nasal hasta el mentón, incluido.

3) El tipo de mascarilla que se debe emplear no deberá estar provista de válvula exhalatoria, excepto en los usos profesionales para los que este tipo de mascarilla pueda estar recomendada.

4) Los titulares de los establecimientos, espacios o locales deberán garantizar el cumplimiento de esta obligación en ellos.

2.- Medidas generales de higiene y prevención.

Sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público, las medidas generales de higiene y prevención establecidas en la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en la redacción vigente.

3.- Limitaciones de capacidad y medidas de prevención específicas.

3.1.- Establecimientos y servicios de hostelería, restauración, txokos y sociedades gastronómicas.

1) Los establecimientos y servicios de hostelería, restauración, txokos y sociedades gastronómicas no podrán superar el cincuenta por ciento de su aforo para consumo en el interior del local.

2) El consumo dentro del local podrá realizarse únicamente sentado en mesa, o agrupaciones de mesas, y deberá asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes o, en su caso, grupos de clientes. No está permitido el consumo en barra.

3) En las terrazas al aire libre deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de diez personas por mesa o agrupación de mesas.

4) El empleo de mascarillas será obligatorio para todos los trabajadores y clientes del establecimiento, salvo en el momento específico del consumo.

5) Los establecimientos y servicios de hostelería, restauración, txokos y sociedades gastronómicas deberán cerrar no más tarde de las 23.30 horas, sin que pueda permitirse el acceso de ningún cliente ni expedir consumición alguna desde esa hora, y con un período máximo de desalojo de treinta minutos.

3.2.- Lonjas juveniles y similares.

Se prohíbe toda actividad en lonjas juveniles y locales de características similares.

3.3.- Discotecas y resto de establecimientos de ocio nocturno.

1) Únicamente podrán estar abiertas al público las terrazas al aire libre de estos establecimientos, para consumo sentado en mesa, limitando su aforo al cincuenta por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso de que la licencia sea concedida por primera vez.

Se considerarán terrazas al aire libre todo espacio exterior al local no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.

2) En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de diez personas por mesa o agrupación de mesas. En cualquier caso, deberá respetarse un máximo de cien personas.

3) El empleo de mascarillas será obligatorio para todos los trabajadores y clientes del establecimiento, salvo en el momento específico del consumo.

4) La actividad deberá cerrar no más tarde de las 23.30 horas, sin que pueda permitirse el acceso de ningún cliente ni expedir consumición alguna desde esa hora, y con un período máximo de desalojo de treinta minutos.

3.4.- Establecimientos y locales de juego y apuestas.

1) Los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se supere el cincuenta por ciento de la capacidad permitida.

2) En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de diez personas por mesa o agrupación de mesas. En cualquier caso, deberá respetarse un máximo de cien personas en espacios al aire libre o de cincuenta personas en espacios cerrados.

3) El empleo de mascarillas será obligatorio para todos los trabajadores y clientes del establecimiento salvo en el momento específico del consumo, en el caso de prestación del servicio de hostelería o restauración.

4) Los establecimientos y locales deberán cerrar no más tarde de las 23.30 horas, sin que pueda permitirse el acceso de ningún cliente ni expedir consumición alguna desde esa hora, y con un período máximo de desalojo de treinta minutos.

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