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Absuelven a un miembro de ETA entregado por Francia del atentado contra la sede de PSE de Balmaseda

01/07/2020
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La Audiencia Nacional ha absuelto a un miembro de ETA entregado por Francia del atentado cometido en la Nochebuena del año 2007 por la banda terrorista contra la sede del PSE en Balmaseda (Vizcaya), que causó diferentes daños materiales.

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 15/06/2020

Nº de Recurso: 81/2009

Nº de Resolución: 7/2020

Procedimiento: Rollo penal

Ponente: CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de junio de 2020 Visto, en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el presente Rollo de Sala 81-2009, dimanante del Sumario 20-2009 del Juzgado Central de Instrucción n.º 5, seguido por un delito de estragos terroristas contra:

Luis, mayor de edad, nacido en Getxo, el NUM000 de 1984, hijo de Maximino y Virtudes, con DNI xxxxx, sin antecedentes penales en el momento de los hechos, ejecutoriamente condenado por Tribunal Extranjero, Francia, en virtud de sentencia de fecha 15 de junio de 2015 de la Court d'Assises de París por delitos de terrorismo, por participación dolosa en distintas actividades del grupo terrorista, delito de financiación del terrorismo, un delito contra el código de circulación, falsificación de documentos privados, por posesión de documentos falsificados, contrabando de mercancía robada y negativa a someterse a control de carretera, en prisión provisional por esta causa en virtud de auto de 27 de febrero de 2019 hasta el 12 de junio de 2020, representado por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por el Letrado D. Alfonso Zenón Castro.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Vicente González Mota y Ponente la Ilma.

Sra. D.ª Concepción Espejel Jorquera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron a raíz de una comunicación remitida por fax con fecha 25 diciembre 2007, en la que se daba cuenta por la Comandancia de la Guardia Civil de Vizcaya de la explosión de un artefacto en la parte trasera de la Casa del Pueblo del POE en la localidad de Balmaceda (Vizcaya).

Dichos hechos dieron lugar a la incoación del Sumario 20-2009 del Juzgado Central de Instrucción 5, en el que, en auto de fecha 14 de enero de 2019, fue procesado Luis; acordándose, por auto de fecha 28 de junio de 2019, la conclusión del sumario.

SEGUNDO.- En Rollo de Sala 81/2009, previos los trámites oportunos, fue dictado con fecha 25 de septiembre de 2019 auto confirmando el de conclusión del sumario y acordando la apertura de juicio oral respecto del mencionado procesado; formulando, con fecha 27 de septiembre de 2019, el Ministerio Fiscal sus conclusiones provisionales, que fueron elevadas a definitivas en el juicio oral; calificando los hechos como constitutivos de un delito de estragos terroristas, previsto y penado en el art. 346.1.º del C.P. en relación al art 571 del C.P. (en vigor en el momento de los hechos) y de un delito de depósito de explosivos, previsto y penado en el art 573 del CP vigente en la fecha de comisión, de los que se considera autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas; solicitando las pena de quince años de prisión, inhabilitación absoluta por tiempo de la condena y seis años posteriores a la duración de la pena impuesta e indemnizaciones a favor de los perjudicados que se detallan en el escrito, por el primer delito, y ocho años de prisión, suspensión de empleo y cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito; solicitando la imposición al acusado de las costas procesales.

TERCERO.- Por la defensa del acusado fue formulado artículo de previo pronunciamiento; planteando declinatoria de jurisdicción del art. 666.1.ª y falta de autorización para proceder al amparo del art. 666.5.ª LECR, por falta de resolución de las autoridades francesas en la que se acuerde la entrega del mismo para el enjuiciamiento por el delito de depósito de explosivos; interesando subsidiariamente la nulidad de actuaciones, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso justo y con todas las garantías, del principio acusatorio, así como del derecho a la defensa, por no haber sido procesado el acusado por el delito de depósito de explosivos por el que se le acusa en el presente rollo. Dado traslado al Ministerio Fiscal de las cuestiones planteadas, el mismo evacuó informe; oponiéndose a la estimación del artículo de previo pronunciamiento e interesando subsidiariamente que, si fuera estimado, se remita testimonio de la resolución de entrega dictada por el Tribunal de Apelación de Versalles de 30 de marzo de 2010 al Juzgado Central de Instrucción número 5, para su unión a las diligencias del Sumario 28/2009 y la reapertura de aquel procedimiento.

CUARTO.- Con fecha 5 de noviembre de 2019 fue dictado auto por esta Sala, en el que se acordó desestimar la declinatoria de jurisdicción y la falta de autorización administrativa para proceder invocadas por la defensa de Luis y, acogiendo parcialmente la petición subsidiaria de la misma e íntegramente la solicitud subsidiaria del Ministerio Fiscal, excluir del objeto de enjuiciamiento en la presente causa los hechos relativos a los depósitos de explosivos intervenidos en Algorta y Válgañón, cuyo enjuiciamiento deberá efectuarse en el Rollo dimanante del sumario 28/2010 del Juzgado 5; acordando a tal fin, la remisión a dicho Juzgado de testimonio de la resolución del Tribunal de Apelación de Versalles de 30 de marzo de 2010, para la reapertura del referido sumario y para que, previos los trámites oportunos, una vez declarado concluso, sea remitido a esta Sección para su enjuiciamiento en el rollo de Sala correspondiente.

QUINTO.- Por la defensa en sus conclusiones provisionales que fueron elevadas a definitivas en el acto de la Vista Oral, se mostró su disconformidad con el relato de los hechos del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal; por no ser el acusado autor del delito, por lo que no procede hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al no existir ésta; interesando la libre absolución de su representado del delito que se le imputa por el Ministerio Fiscal.

SEXTO.- El juicio oral ha sido celebrado los días 12 y 13 de junio de 2020.

SE DECLARAN LOS SIGUIENTES

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- El día 24 de diciembre de 2007, fue colocado en el almacén de la parte trasera del bar de la Casa del Pueblo (sede del PSE) sito en la Calle Estación n.º 20 de Balmaseda (Vizcaya) un artefacto explosivo, del tipo de los utilizados por la Banda terrorista ETA, consistente en una olla de acero inoxidable con una carga aproximada de cinco kilogramos de cloratita, dentro de una bolsa de lona azul, detonador eléctrico accionado por pilas de 9V de la marca CEGASA "Evolution" y temporizador.

Tras la colocación del artefacto, a las 20:16 horas del citado día 24 de diciembre de 2007 se recibió una llamada en el Centro de Coordinación de Emergencias del Gobierno Vasco (SOS DEIAK) con el siguiente mensaje:

"Escuche atentamente. Le hablo en nombre de ETA. Una bomba hará explosión dentro de 45 minutos en la parte trasera del bar del partido socialista en Balmaseda. Desalojen el lugar. ¡Gora Euskal Herria Askatuta! ".

A las 21:08 horas del mismo día el artefacto hizo explosión produciendo el abatimiento de tabiques, la rotura de ventanas y balcones de las viviendas adyacentes, destrozos en interior del bar y viviendas colindantes y la completa destrucción del almacén ubicado en la parte trasera del citado bar de la organización socialista en Balmaseda, con evidente peligro para la vida de las personas que pudieran encontrase en el citado local o en las viviendas existentes sobre dicho local o adyacentes al mismo, que tuvieron que ser desalojadas, gracias a lo cual no se produjeron quebrantos contra la integridad de las mismas.

Como consecuencia de la explosión se produjeron cuantiosos daños en las propiedades y cuantías que se detallan en la sentencia de esta Sala de fecha 4 de febrero 2011; ascendiendo el valor total de tasación de los mismos a 648.075,66 euros.

La organización terrorista ETA mediante comunicado publicado en el diario GARA del día 02 de enero de 2008 reivindicó la autoría de la acción perpetrada contra la Casa del Pueblo de Balmaseda.

SEGUNDO.- Por la comisión de dichos hechos, en sentencia de fecha 4 de febrero de 2011 de esta Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, fue condenado Juan Alberto como autor de un delito de estragos terroristas, a las penas de quince años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y otros seis años de inhabilitación absoluta superior a la pena. En STS 866/11 de 21 de julio fue desestimado el recurso de casación interpuesto por dicho condenado frente a la citada sentencia.

TERCERO.- No ha quedado debidamente acreditado que Luis, de común acuerdo con el integrante del talde HEGOA, Juan Alberto, condenado en la presente causa, interviniese el 24 de diciembre de 2007 en la colocación del referido artefacto explosivo en la sede de la Casa del Pueblo de Balmaseda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de un delito de estragos terroristas previsto y penado en el art. 346.1 del C.P. en relación al art 571 del C.P. (en vigor en el momento de los hechos).

En relación con el delito de estragos terroristas, el ATS 30 de enero de 2014, citando la STS 17 de julio de 2012, señala que lo significativo no es tanto la magnitud o la especial trascendencia de los daños causados, sino el peligro para la vida o la integridad de las personas, convertido en el eje central del tipo, que debe encontrarse ínsito en la acción ("comportaren necesariamente" especifica el precepto), lo que justifica su naturaleza como tipo mixto de resultado (daños materiales) y de peligro (de la vida o integridad física), generado éste precisamente por la acción destructiva. Por ello, los estragos vienen definidos por tres notas: 1.º) La entidad de los medios utilizados de extraordinaria gravedad y peligro ("provocando explosiones o utilizando cualquier otro medios de similar potencia destructiva"); 2.º) La gran magnitud de las consecuencias destructivas provocadas en elementos que se consideran de especial significación (aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, etc.); 3.º) Como consecuencia de todo ello, la necesaria causación de un riesgo para las personas, lo que supone que los estragos de exclusivo daño patrimonial no son típicos por este precepto, riesgo para las personas que justifica, por otra parte, el señalamiento de una pena tan elevada, (prisión de 15 a 20 años en caso de perpetración por pertenecientes a bandas armadas o grupos terroristas). Señalan, igualmente las citadas resoluciones que el delito se viene interpretando como delito de peligro concreto, pero no es necesario que el peligro amenace a personas individualizadas, sino que basta el peligro para personas indeterminadas, dada la inclusión de este precepto penal en un título que se refiere a delitos contra la seguridad colectiva ( SsTS 25 de abril de 2000; 19 mayo de 2003; 30 de diciembre de 2004); recordando, además, que el dolo debe comprender, tanto la causación de la destrucción, como que con ella se produce un peligro para la vida o integridad física de las personas; bastando el dolo eventual; habiendo apuntado la STS de 17 de julio 2012 que la colocación y detonación en la vía pública de un artefacto explosivo, aunque el mismo fuese situado junto a la pared de un determinado edificio público, no sólo es un atentado seguro contra la institución que dicho edificio alberga, sino también una agresión indiscriminada, al menos con dolo eventual, contra una pluralidad de personas, conducta que integra el delito del art.571 CP (Igualmente, STS 25 de abril de 2000).

En el caso que enjuiciamos concurren los requisitos mencionados, atendidos los resultados producidos y la cantidad y tipo de la sustancia explosiva utilizada, que, según la prueba pericial practicada en el procedimiento y ratificada en el plenario, sería de aproximadamente cinco kilogramos de cloratita.

Resulta igualmente, de la inspección ocular realizada, que incluye un amplio reportaje fotográfico, de las declaraciones testificales de los agentes que confeccionaron el atestado y de los expertos en explosivos que se personaron en el lugar, que manifestaron que se trataba de un artefacto muy potente, que se produjo en el foco de la explosión un cráter de unos 75 centímetros de diámetro y entre 16 y 20 centímetros de profundidad;

originando grandes desperfectos: abatimiento de tabiques, rotura de ventanas y balcones en la fachada del edificio, destrozos en interior del bar, (techos y paredes, mobiliarios y enseres) y en las viviendas colindantes, tanto superiores como laterales y la completa destrucción del almacén ubicado en la parte trasera del citado bar de la organización socialista en Balmaseda, con evidente peligro para la vida de las personas que pudieran encontrase en el citado local o en las viviendas existentes sobre dicho local o adyacentes al mismo, las cuales tuvieron que ser desalojadas; tratándose, además, de una fecha especialmente señalada como la Nochebuena, por lo que resultaba claramente previsible la existencia de personas en las viviendas.

Por tanto, no cabe duda de que se dieron los elementos exigidos para el perfeccionamiento del delito de estragos terroristas, tal y cómo se declaró en sentencia de esta Sala de fecha 4 febrero 2011 y en la STS 866/2011 de 21 de julio, calificación delictiva que, por otro lado, en ningún momento ha sido discutida por la defensa.

SEGUNDO.- No ha quedado suficientemente acreditado que el acusado Luis, de común acuerdo con el condenado en esta causa, Juan Alberto, participara en la ejecución de los hechos que constituyen el referido delito.

Este Tribunal considera que las pruebas practicadas en el acto del juicio, que se consignan a continuación no son suficientes para llegar a una convicción de culpabilidad del acusado, como más adelante se explicitará.

RESUMEN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS INTERROGATORIO DEL ACUSADO.

El mismo hizo uso de su derecho a no responder a las preguntas del Ministerio Fiscal.

A las de su defensa respondió, en síntesis, que en diciembre de 2007 no era miembro de ETA, que se integró en la Organización cuando pasó a Francia; que fue en el verano de 2008 cuando decidió irse porque le seguían policías de paisano en el barrio; que no tuvo participación en los hechos de Balmaseda en la Nochebuena de 200, ni supo que se iban a realizar; que a Juan Alberto e Pablo Jesús los conoce desde el Instituto, que era compañero del primero desde los diecisiete; iban a la misma clase y a partir de ahí conoció a Guti y jugaban en el mismo equipo de fútbol; que no formaba parte del talde HEGOA de ETA con ellos.

Preguntado si conocía si ellos trabajaban o militaban en ETA, indicó que al principio, sobre todo por las cosas que le pedían y después vio claro que sí, era bastante claro. Se relacionaba mucho con ellos; si no estaba en casa o con su novia, estaba con ellos. Le pedían que les llevase a algún sitio o cosas así, que hiciese compras, las envolviese bien y las dejara en cierto sitio. Eran productos de higiene, aseo personal, de todo, de cocina, de monte. Entre las cosas que le pidieron alguna vez de higiene metía bolsas de basura, lejía, desinfectante.

Sobre todo, envolvía todo en muchas bolsas de basura, porque no sabía cuánto tiempo iba a quedarse ahí, lo dejaba en unas campas escondido. No le decían para qué lo iban a usar, o si iban a hacer algo con ello, él tampoco preguntaba. Los llevaba a veces en el coche pero no sabía a qué iban; que "sobraban palabras", que le decían "déjame aquí y ven dentro de dos horas". Que en esa época no participó con ellos en ninguna acción ni colocación de artefacto.

Reconoció conocer a otros investigados de ETA, no encartados en la presente causa. Conoce a Petra, Petra , no mucho, la conoce sobre todo porque era la mejor amiga de la novia de Juan Alberto de la época; alguna vez estuvo en su casa, cuando ella no estaba le solía decir que podía estar ahí con su novia; iba con su novia y pasaban la noche allí.

Admitió que tenía un Opel CORSA en el que llevaba a los integrantes de ETA mencionados, pensaba que no querían ir en su coche, porque igual estaban vigilados. No sabía que en su coche encontraron un croquis de un supuesto zulo en La Rioja, la primera vez que leyó eso fue en la eurorden; leyó algo de que había un croquis, no era suyo; ha atado cabos y no sabe, los últimos días que estuvieron allí metiendo cosas, Juan Alberto, Pablo Jesús y él metiendo cosas e igual alguno de los dos lo metió ahí.

DECLARACIONES TESTIFICALES --- Juan Alberto, condenado en sentencia firme en la presente causa. Dijo conocer a Luis hace veinte años, desde el Instituto; a Pablo Jesús también. Reconoció que él era de ETA; respecto de Gutiérrez (condenado en otras causas por acciones terroristas), aseveró que no le consta. Preguntado si lo era Luis, respondió que no.

Afirmó que hay cosas que no se cuentan por seguridad, a otros miembros de ETA sí, a los ajenos no.

A pesar de ello, en relación con un croquis en el que figura la ubicación de un zulo que apareció en el coche de Luis afirmó que se le puede dejar a alguien para que lo guarde en un determinado momento, pero no para que sea responsable del zulo, que de confianza debe ser para pedir el favor; que Luis era amigo próximo a él, no a ETA; que ha usado coche de Luis.

Interrogado sobre si él o Pablo Jesús dejaron en el coche el plano del zulo indicó que "puede ser".

Repreguntado sobre si eso no comprometía a su amigo, apuntó que podría dejarse sin que él lo sepa; que sería por circunstancias del momento; que no se acuerda; que por no llevarlo encima, que se le olvidaría.

Sobre si era cierto que Luis le captó a él para ETA se negó a contestar. Añadió que no recuerda lo que dijo ante la Guardia Civil, que no declaro voluntariamente; que por la presión de malos tratos y torturas se vio obligado a involucrar a Luis; que, en concreto, lo involucró en lo de Balmaseda, pero que la manifestación no fue voluntaria Reconoció que él sí participó en la acción de Balmaseda, pero que lo hizo solo.

Interrogado sobre si el explosivo colocado en la Casa del Pueblo de dicha localidad lo sacó del zulo de Fadura, indicó que no iba a contestar; negándose también a responder sobre si usó una olla.

Interrogado sobre si Luis tuvo acceso a una olla el polideportivo, dijo que era imposible porque no pertenecía a ETA.

Indicó que a Luis le pedían favores como adquirir determinados artículos; imagina que guantes, bolsas de basura, bridas y material que necesitaban para las actividades de ETA; sobre si también material de cocina o, en concreto una olla, dijo que no recuerda; que no eran favores para ETA sino para él, que al pedírselos le ponía excusas, porque hay que ser discreto. Interrogado nuevamente si pudo ser así con lo de las ollas, insistió en que no recordaba; sobre cómo pudo Luis tocar una olla del depósito de Fadura, dijo que él cree que Luis no pudo tocar olla en el depósito de Fadura.

Afirmó que Luis se metió en ETA después; que sabe que huyó cuando los detuvieron a ellos; que oyó que le detuvieron en Francia, pero no sabe por qué concreta acusación.

Dijo que no es verdad que Luis fuera del Comando HEGOA, que fue forzado a declarar eso; denunció torturas, le amenazaron a él y a su novia; llegan al TEDH y ahí quedó la cosa.

No va a contestar quienes eran los miembros del talde. Sobre si era miembro Pablo Jesús, dijo que no sabe.

Luis le ayudó engañado, le ayudó a adquirir material, bolsas, mochilas, le dejaba el coche; era un favor para sus actividades; no recuerda que fuera alguna de esas ayudas para lo de Balmaseda; no sabe; era para todo un poco; no sabe para qué usaba cada cosa.

Puede que Luis supiera que él estaba en ETA, pero al final; las semanas previas a su detención había presencia policial; no sabe si lo sospecharía; que él a Luis le contaba excusas.

--- Pablo Jesús, condenado en otras causas por acciones terroristas Afirmó ser amigo de Luis desde jóvenes; también de Juan Alberto; Fue juzgado y condenado por ser de ETA; que él sepa Luis y Juan Alberto no; Cuando le detuvieron a él Luis estaba en el pueblo, lo había visto recientemente.

El declarante no tenía coche, Luis sí, cree que un Opel blanco; ha subido en el coche de Luis; le pedía coche.

Preguntado si dejó allí un croquis de un depósito, un dibujó donde estaba un zulo y por qué le dejo el plano del zulo en el coche, indicó que le dijo a Luis que le dejaba una cosa comprometida en la guantera, que era una cosa comprometida que no la mirara y que la recogería. Preguntado sobre la razón por la que le dejó algo tan comprometedor si era su amigo indicó que sabía que era su amigo y, como no era de ETA, le dijo que no lo mirara. Le dejó el croquis advirtiendo que no lo mirara porque era comprometido.

Interrogado sobre si declaró ante la Guardia Civil, dijo que puede que declarara, que fue por miedo, que la Guardia Civil le dijo que se aprendiera de memoria la declaración y por eso implicó a Luis como miembro del Comando; se lo dijo la Guardia Civil.

Dijo conocer a Severino; que se imagina que sería de ETA, que él sepa no era el responsable del Comando HEGOA. Negó conocer los apodos por los que eran conocidos Luis y Juan Alberto. No recuerda quien le captó a él para ETA.

Respecto del artefacto de Balmaseda solo sabe lo que salió en la prensa.

Que Luis le llevaba y le dejaba coche.

Sobre si Luis sabía que él era de ETA, dijo que suponía, que puede que al principio no lo supiera, pero acabaría suponiéndolo; le ayudaba aun así.

--- AGENTE DE LA POLICÍA AUTÓNOMA VASCA, CON NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN ATRIBUIDO EN ESTA CAUSA NUM001, cuyo cotejo con el carnet profesional original fue efectuado por la LAJ de esta Sección, que igualmente comprobó la identidad de todos los agentes que declararon por videoconferencia.

Actuó como Instructor del atestado.

Manifestó que las actuaciones se iniciaron por llamada telefónica recibida y en el Centro Coordinación de Emergencias del Gobierno Vasco por aviso bomba en el bar del PSOE de Balmaseda.

No sabe desde donde llaman; sabe que la Ertzaintza identificó un número de teléfono y se llegó a la conclusión que era inactivo, pero fue otro agente el que hizo la instrucción de esa diligencia.

Ellos lo que hicieron fue comprobar la llamada, que fue realizada por una voz distorsionada y comprobar el contenido. Se decía que hablaban en nombre de ETA, que una bomba iba a hacer explosión dentro de 45 minutos en la parte trasera del bar del partido socialista en Balmaseda, que desalojaran el lugar y concluía con la expresión "¡Gora Euskal Herria Askatuta!". Añadió que no pudieron cotejar con otras llamadas, pero que el contenido era semejante a otros avisos de atentados de ETA, efectuados al mismo Centro de Coordinación, se daba un plazo semejante para desalojar y concluía de la misma forma con la expresión mencionada.

Dieron credibilidad al aviso; se movilizaron los recursos en el lugar, Seguridad Ciudadana acordonó la zona, cortó el tráfico, desalojaron a los vecinos por la credibilidad que se dio y pasados unos 52 minutos hizo explosión un artefacto que causó numerosos desperfectos. Se recogieron unas 35 denuncias de personas afectadas y se iniciaron las diligencias y comunicaciones a los Juzgados correspondientes de la Audiencia Nacional y Balmaseda.

Comprobaron los vestigio. Acudió al lugar la Unidad de Desactivación de Explosivos de la PAV, se estimó que el explosivo estaba formado por una cantidad de cinco kilos de cloratita, un temporizador de seguridad y un iniciador eléctrico; recuperaron en el lugar un trozo de una bolsa, fragmentos de un contenedor metálico que podía ser en el que se encontraba el explosivo y un trozo de pila que podía corresponder al iniciador eléctrico.

Estas actuaciones se llevaron a cabo a la hora del suceso y luego al día siguiente se hizo la inspección ocular detallada.

Relató igualmente que el día 2 de enero de 2008 salió en el periódico Euskal Herria un comunicado en el que ETA reivindicó, entre otros, ese atentado.

Como se hace constar en la Diligencia de Exposición del atestado, el explosivo empleado es semejante a los que usaba ETA; la composición y el aviso recibido apuntan a la ejecución por parte de ETA.

La olla metálica de la que se encontraron fragmentos era el recipiente en el que estaba el explosivo; eso fue lo que le manifestaron al declarante los expertos.

Se hizo una inspección ocular por la Policía científica; cree que no se obtuvieron huellas y que no se obtuvieron perfiles genéticos positivos en los vestigios encontrados en el lugar.

A preguntas de la defensa manifestó que el declarante acudió a Balmaseda, observó los daños y realizó la Diligencia de Exposición del atestado, las restantes manifestaciones las hace como Instructor del atestado, en base a las manifestaciones e informes de otros compañeros.

--- AGENTE DE LA PAV NUM002, fue el Secretario del atestado y actuó como Instructor de diligencias concretas, las de la llamada telefónica al diario Gara y remisión de informes policiales sobre evidencias.

Se recuperó en el lugar de la explosión un trozo metálico que pudiera ser de una olla.

--- GUARDIA CIVIL NUM003 INSTRUCTOR DE LAS DILIGENCIAS DE DESACTIVACION DEL COMANDO Afirmó que Luis forma parte del talde HEGOA, junto con Juan Alberto e Pablo Jesús.

Durante 2007 y principio de 2008 ocurrieron numerosos atentados en el territorio, los vestigios encontrados posicionan a Severino en el país. Luis y Juan Alberto visitaron a Severino cuando cumplía pena por kale borroka y por vigilancias desarticularon el Comando. Todos ellos son de Getxo.

Durante los años 2007 y 2008 hicieron vigilancias. En junio 2008 en vivienda una familiar secundaria de Pablo Jesús, luego le vieron entrevistarse con Luis.

Luis se fue de España; no le encontraron después de las detenciones de los otros. En su casa se intervinieron cartas a su padre y a su hermano en las que se despedía y decía que la Policía estaba detrás de él y que tenía que marchar para continuar por la lucha de Euskal Herria.

Se encontró un croquis en su coche que les permitió levantar un zulo donde apareció un subfusil, munición, ampollas de Valium y otros efectos. El croquis lo hizo Pablo Jesús para guardar allí, lo hizo por indicaciones de Luis.

A Juan Alberto lo captó Luis y a su vez Juan Alberto captó a Pablo Jesús; el jefe era Luis, supervisado por Severino.

El talde cometió el atentado contra la Casa del Pueblo de Balmaseda, donde colocaron una olla con explosivo.

Tenían un zulo donde guardaban el material, era un zulo propio del talde y se encontraron explosivos, ollas, y otros elementos y se identificaron rastros lofoscópicos de Luis. Supo lo de la huella de Luis a través de un informe pericial, se hizo un cotejo de sus huella, una vez detenido en Francia; se cotejaron con las nuestras y dio positivo. Hay otros atentados donde también hay rastros lofoscópicos y de ADN suyos.

El zulo estaba en la parte trasera de un polideportivo; llegaron a localizarlo a través de las declaraciones policiales de Juan Alberto e Pablo Jesús y el levantamiento se hizo en presencia de Juan Alberto.

En el levantamiento del zulo de la Rioja estuvo el Juez y la Fiscal, en el del otro la Secretaria judicial.

La olla encontrada en Fadura era semejante a la de la Casa del Pueblo. El explosivo estaba dentro de una olla, es un dato externo que sale de los restos obtenidos y de la pericial, la olla encontrada en el zulo es semejante y del tipo de la de Balmaseda. La carga explosiva de Balmaseda eran los mismos explosivos que los de la olla recuperada en Fadura. Pablo Jesús y Juan Alberto imputaron en sus declaraciones a Luis. Pablo Jesús dijo que Luis integraba junto con él y Juan Alberto el talde HEGOA y que emprendieron varios atentados.

Investigaron otros atentados. En concreto, en el de los Juzgados de Getxto; había dos artefactos, uno no explotó y se encontraron en el restos de ADN de Luis.

También se recuperó un bidón de cerveza que contenía 30 kilos de amonal, en el que se encontró una huella de Luis. Iba a ser utilizado en el Club Marítimo de Getxo.

En las declaraciones policiales Juan Alberto e Pablo Jesús hablaron de varias acciones en las que dijeron que intervino Luis.

Cuando detuvieron a este último en Francia se le tomaron huellas y ADN; se cruzaron con las bases de datos y se cotejaron con las obtenidas en las diversas acciones. Luis fue detenido en Francia con otros dos miembros de ETA.

En el domicilio de Juan Alberto se encontró un CD en el que ETA le ordenó pasar a la clandestinidad a Francia.

En el año 2006 ya habían hecho un cursillo los tres sobre manejo de armas y explosivos.

Severino dijo en su declaración que Luis pertenecía al talde y que iba a hacer la campaña de verano de Andalucia y Levante.

Pablo Jesús también dijo que Luis pertenecía al talde y que cometió este atentado de Balmaseda.

Juan Alberto, durante su detención, fue reconocido varias veces por el forense. Así se recogió en la sentencia en el que se le condenó; se siguió el protocolo de reconocimientos fijado por el Juez Instructor, los reconocimientos los hacía el forense y los informes se los mandaba directamente al Juzgado.

En otros atentados se utilizó amonal.

A preguntas de la defensa, el testigo manifestó que intervino en la desarticulación del Comando Vizcaya, participó en las declaraciones de los detenidos.

Para levantar el depósito, el declarante comisionó a dos guardias civiles para que llevaran a cabo la diligencia.

Allí se ocupó una olla en la que se identificaron rastros lofoscópicos de Luis. Preguntado si constará en el oportuno informe pericial en actuaciones, afirmó que, por supuesto, fue remitido.

En junio de 2008 cubrieron una entrevista entre los tres, Pablo Jesús, Luis y Juan Alberto, en la que estaban en actitud claramente vigilante. Llevaban siguiendo a Pablo Jesús días, aparte de este día se le detectó en vigilancias conjuntas, pero no recuerda detalles. Se practicaron varias y la más determinante fue la que comenta. Siguieron a Pablo Jesús retornando de Ezcaray y se entrevistó con Luis y Juan Alberto.

Sus aseveraciones relativas a la existencia del talde HEGOA, las basa en la existencia de un talde operando en la zona que emprendió diversas acciones, en las declaraciones, en los rasgos de ADN, huellas, croquis en coche de Luis, CD y otros elementos recuperados en los registros.

Respecto del atentado de Balmaseda, los datos de los que parte son la pertenecía al talde, la utilización de una olla semejante a la recuperada en el zulo en la que había huellas de Luis. Su participación fue referida en las declaraciones Juan Alberto, Severino y Pablo Jesús.

En las manifestaciones policiales no sale que los tres miembros del talde intervinieran en todo.

Respecto del atentado de Balmaceda, en declaraciones aparece que fueron Juan Alberto y Luis.

El declarante participó en las declaraciones de los detenidos; les iban tomando las declaraciones a medida que iban surgiendo datos y resultados obtenidos de los registros. Cuando se tomaban de noche se despertaba a los detenidos para la declaración, igual que se citaba al letrado de oficio. Preguntado por qué no era siempre el mismo, respondió que ellos llamaban al Colegio de Abogados y acudía el que estaba de guardia que mandaba el Colegio.

Preguntado si le consta si Pablo Jesús le describió golpes en la cabeza al médico forense, responde que no le consta para nada.

--- AGENTE DE LA GUARDIA CIVIL NUM004, pertenece al grupo de explosivos; inspeccionaron dos zulos, uno en Getxo, otro en la Rioja.

En el primero se recuperaron 30 kilos y pico de explosivos; había dos ollas. Una de ellas contenía cinco kilos de explosivos y cordón detonante, con un agujero en tapa para poderlo sacar; la masa explosiva no hacía contacto con el aluminio de la olla, porque puede reaccionar, estaba en el interior de una bolsa de plástico y, a su vez, la bolsa dentro de la olla y la olla dentro de un maletín de ordenador; estaba preparada para uso inmediato dentro de maletín de ordenador; sólo faltaba conectar el temporizador; la otra olla estaba vacía.

También recuperaron detonadores con anagrama de ETA, cordón detonante, varios temporizadores con anagrama de ETA y otros efectos.

No sabe si en la olla se recuperaron huellas.

--- AGENTE DE LA GUARDIA CIVIL NUM005 SECRETARIO DE LAS DILIGENCIAS DE DESARTICULACIÓN DEL COMANDO VIZCAYA Remitió algunas muestras obtenidas para su análisis, actuó como secretario en alguna declaración e hizo investigaciones.

A raíz de los atentados de 2007 en el cuartel de la Guardia Civil de Durango, se empezó a investigar a Severino y con vigilancias detectaron a gente del entorno, entre otros, Luis.

Pablo Jesús declaró que en el coche de Luis había dejado el croquis de zulo.

El croquis era muy específico.

El Juez ordenó que fuera el forense cada ocho horas para examinar a los detenidos; el forense iba; a ellos no les daban resultado; se limitaban a consignar la visita del forense. En los exámenes médicos de Juan Alberto , Pablo Jesús y Severino estaba solo el forense. Fuera de la dependencia permanecía un guardia civil por seguridad.

Estuvo en declaración de Juan Alberto. Respecto de la acción de Balmaseda, además de las declaraciones, los indicios que tienen son la existencia del talde HEGOA formado por Luis, Pablo Jesús y Juan Alberto;

que tenían un depósito terrorista en Getxo en Fadura, en el que se encontró una olla muy similar a la utilizada en este hecho terrorista y que se encontraron en ella huellas identificativas pertenecientes a Luis. También se recuperaron huellas de éste en otras acciones.

--- AGENTE DE LA GUARDIA CIVIL NUM006.

Intervino en desarticulación del Comando Vizcaya; su actuación se inició el 25 de julio.

Descubrieron el zulo de Getxo en la zona trasera del polideportivo de Fadura, en el cual se encontraron materiales, elementos químicos, de electrónica, fiambreras, ollas, todo eso estaba oculto en el interior de una especie de leñera abandonada en esa zona. Uno de los detenidos les dijo donde estaba Cree que eran dos ollas; había una olla metálica semiembolsada dentro de un maletín tipo ordenador y en el interior había una sustancia pulverulenta y cableado eléctrico de color verde. También había otra olla de color azulado con tapa. No puede determinar la sustancia. Ratifica inspección ocular.

EXPLOSIÓN --- TESTIGOS PARTICULARES PERJUDICADOS POR LA Refirieron los importantes daños sufridos por las viviendas que se encontraban en los pisos superiores a la sede del PSOE.

Una de ellos concretó que la onda expansiva afectó a las ventanas, persianas y a la fachada, los daños llegaron a la segunda planta. Percibieron solo una parte del importe.

Relató que se produjo el desalojo de los vecinos, entre otros, el de su abuela, que tenía más de 90 años y de su padre; tuvieron que salir a la calle la tarde de Nochebuena, en pijama; recuerda el miedo y el susto.

Ella estaba fuera, era una fecha muy señalada, ese día la gente suele salir a tomar algo en la calle, se suele celebrar; estaban en el centro cuando oyeron la explosión; se tuvo que llevar a su padre y a su abuela, que se quedaron en la calle; no les indemnizaron por los daños morales, sólo por una parte de los daños materiales.

Era un edificio antiguo, resultaba notorio que era una casa vieja de tres pisos, además del portal; era evidente que allí vivía gente. Hubo otros vecinos más afectados, cuyas casas estaban encima del lugar de la explosión.

PERICIALES --- TESTIGOS/PERITOS CON NÚMEROS NUM007 y NUM008.

Técnicos de desactivación integrantes del Área operativa de la Unidad de Desactivación de explosivos de la Ertzaintza (UDE-LIU), ratificaron el informe pericial de explosivos n.º referencia NUM009 de fecha 3 de enero de 2008 que obra a folios 119 a 150 de las actuaciones.

Analizaron restos de fragmentos del contenedor metálico de acero inoxidable.

El explosivo estaba dentro de la olla y envuelto en tela, por eso la olla se rompió de esa forma característica.

Por el metal, grosor y por su experiencia concluyen que era una olla o recipiente metálico. Era del tipo de dispositivos empleados por ETA, muy potente y tenía aptitud para destrozar el bar, solo hay que ver los destrozos que causó.

A preguntas de la defensa, manifestaron que no encontraron ningún asa, también podría tratarse de otro recipiente metálico, como un barril de cerveza pequeño.

--- PERITOS NUM010 y NUM011; licenciados en química, integrantes de Laboratorio de Análisis químico del Área Técnica de la Unidad de desactivación de explosivos de la Ertzaintza (UDE-LIU), ratificaron el informe técnico sobre explosivos referencia NUM012 de fecha 28de diciembre de 2007, que obra a folios 151 a 167 de las actuaciones.

Examinaron las evidencias de restos de tela de lona, de contenedor metálico de acero inoxidable, de pila de 9 V., fragmentos metálicos brillantes de un posible detonador eléctrico y cable unifilar de cobre de unos 40 cm de longitud con aislante de color azul.

En diversos fragmentos de la bolsa, contenedor metálico y restos de pila detectaron restos químicos de cloratita, explosivo empleado como carga base y formulado con clorato de socio, azufre y azúcar.

Describieron los procesos de extracción de compuestos, tanto orgánicos como inorgánicos, y las técnicas de análisis empleadas.

Concluyen que los restos analizados estuvieron en contacto con explosivo porque los cloratos no están en la naturaleza espontáneamente. Estuvieron en contacto antes de la explosión, los cloruros se obtienen en los restos explosionados.

La cloratita deja restos muy fácilmente detectables tras la explosión; el tipo de fragmentación del recipiente evidencia que estuvo en contacto íntimo directo con la sustancia explosiva.

La explosión lo que hace es esparcir e impregnar todo lo que está alrededor de ella.

En la página 3 del informe viene la técnica que se utiliza y una de ellas es la acuosa.

--- PERITOS DE LA PAV NUM013 Y NUM014, del Área Técnica de la Unidad de desactivación de explosivos de la Ertzaintza (UDE-LIU), en relación con el informe técnico sobre artefactos explosivos con referencia NUM015 de fecha 3 de enero de 2008, sobre estudios eléctricos o electrónicos de las evidencias que obra a folios 168 a 178 de las actuaciones.

Ratifican que atribuyen el artefacto a la organización ETA, la parte eléctrica son elementos que habitualmente utilizaba la organización ETA en esos momentos.

En dicho informe se analizaron los restos de una pila de 9 v de la marca CEGASA "Evolucion", y se apunta que corresponde a un sistema de iniciación eléctrica, posiblemente por tiempo, dado el desarrollo de la acción.

Se encontraron únicamente restos de la cubierta metálica de una pila de 9 V.

Consta en el informe que la pila corresponde con la fuente de alimentación, el circuito lo integran un total de tres pilas, que alimentan tres circuitos diferentes: el circuito temporizador de seguridad, el de activación por tiempo y la salida hacia detonadores.

Se reseña también en el informe que, en las últimas acciones con artefactos explosivos por tiempo realizadas por la organización ETA en el País Vasco, se habían utilizado relojes digitales de la marca Casio y del modelo PQ-30 Se aclara que, en este caso, no se han podido hallar restos del temporizador, aunque, atendiendo al modus operandi, se podría decir que se ha podido utilizar un sistema de iniciación similar a los hallados anteriormente y que consistiría en un reloj despertador digital de la marca Casio.

Basándose en las últimas acciones de ETA el mecanismo en su conjunto estaría formado por un circuito temporizador de seguridad, un sistema de iniciación eléctrica (basado en el funcionamiento de reloj despertador digital), una fuente de alimentación de pila de 9 V de la marca CEGSA Evolucion, recogida como evidencia número 3.

Se añade en el dictamen que este tipo de circuitos están construidos con un temporizador de seguridad, que permite al autor depositar el artefacto en el lugar elegido realizando la acción con seguridad. El circuito de iniciación otorga en su funcionamiento una temporización de seguridad, transcurrido ese tiempo desde la puesta en marcha, el sistema queda listo para funcionar al actuar la alarma del reloj despertador, en este caso se activó a las 21,08 del día 24 diciembre 2007.

--- PERITO DE LA GUARDIA CIVIL NUM016, en relación al hallazgo en el registro del vehículo Opel Corsa....-RGP, propiedad del procesado Luis, de croquis manuscrito con indicaciones de ubicación del zulo con explosivos existente en Valgañón (La Rioja), junto a la Ermita de las Tres Fuentes (folio 851 y 852 Tomo III de testimonio sumario 28/09).

Fue comisionado para una inspección en Valgañón. Encontraron un zulo mediante un croquis en el que estaba pintada la iglesia y tenía un punto y una anotación sobre el lugar donde estaba.

Fueron allí, el dibujo era exactamente igual a la parte trasera de la iglesia y se dirigieron al sitio del punto y comprobaron que la tierra parecía que se había manipulado. Hicieron un agujero y encontraron la bolsa.

Era un ese croquis hecho a mano; como consta al fol. 366 de las Diligencias de Guardia Civil, se encontró en el Opel Corsa propiedad de Luis.

Ellos acudieron solo con ese croquis, no con ningún otro que dibujara algún detenido.

El croquis recuperado en el coche les permitió llegar a la ermita de Valgañón, estaba dibujada la carretera, y la iglesia en forma de U, era bastante identificativo.

No sabe si algún detenido hizo un croquis similar que permitiera llegar allí. Él solo utilizó el del Opel Corsa. A preguntas de la defensa concreta que es experto en información.

--- PERITO GUARDIA CIVIL NUM017 ratifica Informe Técnico del Departamento de Biología n.º NUM018 de fecha 14 enero de 2015 del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil. Relativo a las coincidencias comunicadas en el MATCH PRUM núm. 1289/13 (referencias CODIS Guardia Civil NUM019 , NUM020 y Referencia CODIS Francia NUM021 ) en relación con los informes periciales del mismo Departamento núm. NUM022 y NUM023 :

-Ref CODIS FRANCIA: NUM021 Francia: perfil genético indubitado de Luis, en asunto de Francia (procedimiento 1709 TGI París) -Ref CODIS GC: NUM019 : informe pericial de fecha 15/06/09, en D.P. 260/08 del JCI n.º 5 de la AN, Madrid:

perfil genético 1 dubitado hallado en cerdas de cepillo de dientes, EVIDENCIA 4 recogida en vehículo Opel Corsa MATRÍCULA....-RGP estacionado frente al n.º 8 de calle Txakursolo de Getxo (Vizcaya).

-Ref CODIS GC: NUM020 : informe pericial n.º NUM023 de fecha 7/04/11, en D.P. 431/08 JCI N.º 1 de la AN;

perfil genético 3 dubitado a partir de evidencias recogidas en domicilio sito en CALLE000 n.º NUM024 de Berango (Vizcaya).

Se cotejaron con las muestras indubitadas de Luis obtenidas en Francia con las muestras dubitadas que figuran en la tabla, son la información asociada, cuando pone en la página 2 del informe datos periciales, eso son los datos que corresponden al informe pericial en que constaban.

--- PERITOS DE LA GUARDIA CIVIL NUM025 Y NUM026, ratifican informe pericial de fecha 21 de abril de 2010 que obra a folios 1648 a 1652 de las actuaciones relativo a explosivos de zulos que parten de informes técnicos de la Unidad de desactivación de la Policía Autónoma Vasca NUM009, NUM012 y NUM015 que obran a folios 119 a 178.

En el informe pericial N.º NUM027, se recoge un cortejo de los restos explosivos hallados en el local del Partido Socialista de Balmaceda tras el atentado registrado el 24 de diciembre de 2007 con los explosivos intervenidos a los presuntos miembros de la Banda terrorista ETA detenidos el 22 julio 2008 en el zulo de Pazuengos (La Rioja) y en un depósito de material ubicado en el interior de una casa en ruinas en las inmediaciones del polideportivo Fadura de Getxo (Vizcaya).

En dicho informe comparativo consta que los restos detectados tras la explosión ocurrida en la Casa del Pueblo de Balmaceda se corresponden con el explosivo denominado cloratita; que las sustancias explosivas encautadas en el zulo de Pazuengos (La Rioja) no se corresponden con compuestos que formen parte de la cloratita, aunque sí de otros explosivos como son el amonal y el amonitol; las sustancias explosivas incautadas en el zulo ubicado en las inmediaciones del polideportivo Fadura de Getxo (Vizcaya) incluyen el explosivo denominado cloratita, así como los componentes individuales que la formulan (clorato sódico, sacarosa y azufre); siendo el resto de las sustancias incautadas en el zulo ubicado en Getxo componentes que entran a formar parte de otras composiciones explosivas, como amonal y amonitol.

Efectuaron el informe comparando los restos de explosivos encontrados en Balmaseda que constan en los informes técnicos de la PAV y los que figuran en los informes técnicos relativos a las sustancias de los zulos.

--- PERITOS DE LA GUARDIA CIVIL NUM028 y NUM029 ratifican Informe de Ensayo n.º NUM030 de fecha 10 de diciembre de 2014 del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil: Inspección ocular realizada el 12/12/08 en vehículo Ford Tourneo Connect matrícula....XRK, en D.P. 431/08 JCI N.º 1 de la AN.

El informe es complementario a un informe anterior que también se habían encontrado huellas. Esas huellas quedaron sin identificar en el informe inicial.

Hoy en día España está interconectada con veinte países de la Unión Europea. Las huellas se lanzaron para ser cotejadas en el sistema de Francia. Es una búsqueda automática y aquí recibimos el resultado. Una de las huellas saltó positiva con Luis. Una vez efectuada esa primera búsqueda, les mandaron la reseña lofoscópica de la huella y a partir de ahí realizaron su informe pericial.

Fueron reveladas por Guardia Civil en un vehículo matrícula....XRK ocho huellas. De esas ocho huellas solo están identificadas dos, una de Leopoldo y otra de Luis; seis son de mala calidad y no son aptas para estudio.

Ellos no pueden concretar el lugar exacto del vehículo en el que se reveló la huella; ellos se limitan a estudiarlas.

El soporte lo puede saber quien realizó la inspección técnico ocular.

--- PERITOS DE LA PAV NUM031 Y NUM032, propuestos por la defensa, técnicos especialistas en Criminalística pertenecientes a la Unidad de Policía Científica-Sección Lofoscopia, en relación con Informe Pericial Lofoscópico I.P. NUM033 (folios 347 a 350).

Analizaron unos restos de contenedor metálico de acero, restos de una pila y unos fragmentos metálicos encontrados en una explosión de un artefacto en Balmaseda, se hizo un tratamiento físico químico de las tres evidencias y dieron resultado negativo por falta de calidad en los resultados obtenidos.

El tratamiento para poder cotejar con su base de datos requiere unos mínimos de calidad y no se dieron, ni superficie suficiente para poderlos cotejar; no pudieron mandar nada a la base de datos, porque no había la calidad suficiente para ser comparado.

--- PERITOS DE LA PAV NUM034 Y NUM035, propuestos por la defensa, técnicos en Genética Forense adscritos a la Sección de Genética Forense de la Unidad de Policía Científica, en relación con Informe Pericial de Genética Forense I.P. NUM036 (folios 352 a 35).

En este informe analizaron restos de tela de lona de color azul y restos de plástico y restos de contenedor metálico, restos de una pila y fragmentos metálicos, no había ADN suficiente para realizar analítica.

Uno de los peritos, a preguntas del Ministerio Fiscal, indica que hizo un cotejo en el que se identificó ADN de Luis, en el atentado del Juzgado de Getxo salió un pelo, le parece que era en la cinta aislante que envolvía el tupperware; puede que de Jose Manuel también.

Las muestras genéticas de Luis las recibieron de Francia cuando se le detuvieron y se cotejaron con nuestras muestras dubitadas.

En las piezas obtenidas en Balmaseda no había material suficiente.

DOCUMENTAL Se destacan las actas de inspección ocular del lugar de los hechos, de levantamiento de los zulos, registros domiciliarios y de vehículos.

Testimonios de otros procedimientos seguidos por acciones terroristas cometidas en fechas próximas a la del atentado que enjuiciamos, en los que constan identificaciones de huellas y ADN del acusado.

Entre los documentos intervenidos en el domicilio de Getxo del acusado con fecha 22 julio 2008, destacamos dos cartas, escritas por el mismo, una de ellas dirigida a su padre en la que, entre otras cuestiones, manifiesta: "me voy. Tengo la policía detrás y mi nombre debe de estar dentro de una lista de presuntos miembros de ETA. Es cuestión de tiempo que vengan a por mí y que entrasen en casa, por eso mismo prefiero no seguir con esta farsa y dedicarme a la lucha clandestina. Sé perfectamente dónde voy y lo que supone el compromiso..."; añadiendo posteriormente "... es mucho mejor así porque yo no iba a dejar de luchar por este pueblo y gotita a gotita del vaso se iba a acabar desbordando";

concluyendo "entre lloros revolucionarios un besazo muy fuerte... tu hijo Luis ".

En otra nota, dirigida a su hermano manifiesta: "... me he tenido que marchar de casa he estado haciendo cosillas para la liberación de Euskal Herria y tengo a la policía pisándole los talones".

Entre los efectos intervenidos en el coche del acusado, es especialmente relevante el croquis de un zulo, muy detallado, que permitió descubrir un zulo en Valmaseda, en el que se intervino un subfusil, munición, cargadores y otros materiales, de cuya posesión no se ha dado verosímil explicación por parte del acusado, por el condenado en esta causa, Juan Alberto, ni por el otro miembro de ETA, Pablo Jesús, que declaró como testigo en el juicio.

TERCERO.- CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA VALORACION DE LAS PRUEBAS Respecto de la declaración del acusado, el Tribunal pone de relieve la vaguedad y carencia de verosimilitud de sus manifestaciones.

Su ajenidad a ETA en la fecha que se cometieron los hechos que enjuiciamos no resulta creíble, dado que el mismo admitió tener la clara sospecha y final seguridad de la pertenencia a la Banda de los dos amigos, Juan Alberto y Pablo Jesús, a los que conocía desde hacía muchos años y a los que frecuentaba asiduamente.

A pesar de la constancia de su pertenencia a ETA, dijo haberse prestado a "hacerles favores" reiterados, como llevarles en el coche a lugares desconocidos, sin preguntar con qué finalidad y volver a recogerlos cuando le indicaban y a hacerles encargos y compras, entre los que se encontraba la adquisición reiterada de productos que, entre otros usos, eran aptos para ser destinados a la preparación de artefactos; dejándolos bien embalados a la intemperie y en zonas apartadas para evitar su deterioro, por no saber cuándo iban a ser recogidos. Ello apunta claramente, al menos, a actuaciones conscientes de colaboración clandestina con integrantes de ETA.

Por otro lado, resulta contrario a la lógica que un croquis de un zulo en el que se encontraron un subfusil, municiones, cargadores y otros útiles aptos para la comisión de acciones terroristas, recurso obviamente de gran importancia para los miembros de la Banda, se dejara, por razones que no se exponen, en poder de una persona que, se sostiene, era ajena a la Organización.

A ello se añade, el carácter contradictorio de las manifestaciones del acusado con las de sus amigos, condenados como integrantes del talde en esta y en otras causas, al ser preguntados por la existencia en el Opel Corsa del croquis en cuestión, gráfico que era de una claridad bastante para encontrar sin dificultades el depósito en cuestión.

Es igualmente de destacar el resultado de las vigilancias efectuadas por la Guardia Civil, al que se refirieron los testigos, que relataron la actitud vigilante mantenida por este acusado y los citados integrantes del comando HEGOA ya condenados por acciones terroristas en esta y otras causas.

La ausencia de credibilidad de la afirmación de que no se integró en ETA hasta que se marchó a Francia resulta, igualmente, del contenido de las cartas intervenidas con fecha 22 julio 2008 en el registro efectuado en su domicilio de Getxo, escritas por el acusado, una de ellas dirigida a su padre, en la que, entre otras cuestiones, manifiesta: "me voy. Tengo la policía detrás y mi nombre debe de estar dentro de una lista de presuntos miembros de ETA. Es cuestión de tiempo que vengan a por mí y que entrasen en casa, por eso mismo prefiero no seguir con esta farsa y dedicarme a la lucha clandestina. Sé perfectamente dónde voy y lo que supone el compromiso..."; añadiendo posteriormente "... es mucho mejor así porque yo no iba a dejar de luchar por este pueblo y gotita a gotita del vaso se iba a acabar desbordando"; concluyendo "entre lloros revolucionarios un besazo muy fuerte... tu hijo Luis ".

En otra nota, dirigida a su hermano, manifiesta "... me he tenido que marchar de casa he estado haciendo cosillas para la liberación de Euskal Herria y tengo a la policía pisándome los talones".

No pasa tampoco desapercibida a la Sala la falta de verosimilitud de las manifestaciones efectuadas por el condenado Luis en el acto del juicio.

El mismo vino a reconocer, finalmente, haber colocado el explosivo en la Casa del Pueblo de Balmaceda, acción terrorista por la que fue condenado en la presente causa, pero dijo haberlo hecho solo.

Durante el procedimiento judicial seguido frente a él negó su autoría y argumentó que las declaraciones policiales en las que dijo haber cometido el atentado junto con Luis fueron prestadas bajo amenazas y tras haber sufrido torturas.

Tales pretendidas torturas fueron investigadas, siendo archivadas las diligencias en primera y segunda instancia, en resoluciones que constan testimoniadas en el rollo; reconociendo el condenado haber llegado hasta el TEDH, sin que fueran acogidas sus denuncias.

La invocada violación de derechos fundamentales durante su detención, a la que achaca la falta de espontaneidad de sus manifestaciones policiales, fue descartada en la sentencia dictada por esta Sección Primera de la Sala Penal de la AN en sentencia de 4 de febrero de 2011 y en la STS 866/11 de 21 de julio fue desestimado el recurso de casación interpuesto por dicho condenado.

En ambas resoluciones se concluyó la total ausencia de fundamento de las denuncias del condenado y se pusieron de relieve los datos objetivos corroboradores de sus declaraciones prestadas en sede policial, cuyas consideraciones compartimos y damos por enteramente reproducidas.

A la falta de credibilidad de los invocados malos tratos y amenazas alegados por Juan Alberto y también por Pablo Jesús, se suma la inverosimilitud de la tesis introducida por el primero de ellos en el acto del juicio seguido frente a Luis.

Finalmente ante este Tribunal Juan Alberto admitió haber perpetrado la acción por la que fue condenado, pero sostuvo haberlo hecho sólo.

La experiencia demuestra este tipo de atentados se cometen, al menos, por dos personas, que se dan cobertura mutua, máxime si se realizan en casco urbano, lo que exige que alguno de los autores desempeñe funciones de vigilancia para asegurar la ejecución.

El Tribunal concluye, al igual que respecto de las declaraciones del acusado y de Juan Alberto, el carácter evasivo e inverosimilitud de las declaraciones de Pablo Jesús, también integrante del Talde HEGOA, condenado por acciones terroristas en otras causas.

Sus aseveraciones resultan también contrarias a los dictados de la lógica, adolecen de contradicciones internas, no resultan coincidentes entre sí y chocan con las manifestaciones exculpatorias del acusado.

A título de ejemplo, el acusado dijo desconocer la existencia en su coche del croquis con la ubicación de un zulo existente en Valgañón y no haber sabido nada de dicho mapa hasta que lo leyó en la OEDE. Juan Alberto elucubró con la posibilidad de confiar un elemento tan comprometedor y esencial para la Banda a un amigo, achacándolo a las circunstancias, a que puso ser por no llevarlo encima o a haberlo olvidado. Su otro amigo Pablo Jesús dijo que se lo dio él a Luis y que le pidió que lo guardara y no lo mirara porque era comprometedor, sin explicar la razón por la que pudo poner en tal riesgo a un amigo de muchos años, pretendidamente ajeno a la Organización.

Las citadas declaraciones, prestadas con evidente ánimo exculpatorio, no desvirtúan indicios incriminatorios como la referida intervención en el coche de Luis de un croquis de un zulo y la existencia de huellas dactilares en materiales encontrados en otro depósito, en el que se intervino un artefacto explosivo, que contenía el mismo tipo de explosivo y guardaba semejanzas con el empleado en la Casa del Pueblo de Balmaseda.

Tales indicios, como seguidamente se expondrá, los estimamos acreditados mediante inspecciones oculares, informes periciales objetivos ratificados en el juicio, y testimonios de particulares aportados como documental al inicio del plenario, en los que fueron identificadas huellas dactilares y ADN del acusado en objetos relacionados con otras acciones terroristas cometidos con explosivos, por los que se siguen diferentes causas en la AN, las cuales acaecieron en fechas próximas a la perpetración del delito que nos ocupa y meses antes a la detención de sus compañeros y huida a Francia del ahora acusado.

Ello no obstante, como detallaremos a continuación, tales indicios, de indudable contenido incriminatorio, no se estimarán suficientes para considerar acreditada la concreta participación de Luis en la colocación del artefacto explosivo en la Casa del Pueblo de Balmaseda.

CUARTO.- En efecto, la imputación directa de Luis como coautor, junto con Juan Alberto, del atentado de Balmaseda que enjuiciamos resulta de declaraciones policiales del propio Juan Alberto, no ratificadas, en lo que a la intervención de Luis se refiere, a presencia judicial, ni el plenario.

Ello resulta igualmente predicable respecto de otras imputaciones contenidas en declaraciones policiales efectuadas por otros miembros de la Banda en diversas causas.

Si bien esta Sala no alberga dudas de que las referidas declaraciones se prestaron de modo espontáneo y sin vestigio alguno de vulneración de derechos fundamentales, lo que excluye la ilicitud de su obtención, las mismas, por haber sido efectuadas extra muros del proceso penal, no pueden ser valoradas como prueba de cargo.

Entre otras muchas, la STS 503/2018 de 25 octubre que, con cita de otras anteriores, entre ellas STS 151/2018, de 27 de marzo y 173/2015, de 17 de marzo argumenta la Ley Procesal confiere a las declaraciones de los acusados en comisaría el valor de atestado, carentes de potencialidad de prueba, pues la fuente de la prueba es judicial, de manera que sólo lo desarrollado ante el Juez puede ser empleado en la acreditación del hecho. Tampoco es posible introducir el contenido de las declaraciones policiales en el juicio oral a través de la prueba testifical de los agentes policiales que las presenciaron o del Letrado que asistió al declarante.

Éstos son testigos de referencia que no pueden suplantar al autor de la declaración si éste se encuentra a disposición del Tribunal; no siendo posible fundamentar una sentencia condenatoria, esto es, entender destruida la presunción de inocencia con el exclusivo apoyo de una declaración en la que aquél reconozca su participación en los hechos que se le atribuyen; añadiendo que sólo los actos procesales desarrollados ante un órgano judicial pueden generar verdaderos actos de prueba susceptibles, en su caso, de ser valorados conforme a las exigencias impuestas por el art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por su parte, la STS 622/2019 de 17 diciembre hace una minuciosa glosa de la Jurisprudencia relativa a las declaraciones policiales no ratificadas.

Recuerda que "Sobre el valor probatorio de las declaraciones realizadas en sede policial y no ratificadas judicialmente se ha desarrollado una jurisprudencia afectada por sucesivas modulaciones y que, por ausencia de uniformidad inicial, se plasmó con nitidez en un primer Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 28 de noviembre de 2006".

Añade que, en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 28 de noviembre de 2006, se recogió que: "Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia".

Expone seguidamente que el mencionado Acuerdo dio lugar a un número importante de resoluciones que concluyeron que las declaraciones policiales podían ser valoradas como prueba de cargo si habían sido válidamente prestadas, habían sido debidamente introducidas en el plenario y sometidas, en consecuencia, a una adecuada contradicción ( SSTS 1215/2006, de 4 de diciembre; 783/2007, de 1 de octubre; y 16/2010, de 25 de enero, entre otras).

Recuerda también que, con posterioridad, la Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2010, de 18 de octubre, marcó un punto de inflexión en la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal asentada en elreferido Acuerdo. Destacó el Tribunal Constitucional su doctrina de que las declaraciones policiales, al formar parte del atestado, tienen en principio únicamente valor de denuncia, por lo que el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados deben de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios; puntualizando que, aun cuando se admita eficacia probatoria a las diligencias policiales que constan en el atestado, cuando se constate con ellas datos objetivos y de imposible reproducción en el acto del juicio oral, siempre que se introduzcan en el plenario como prueba documental y garantizando de forma efectiva su contradicción, tal excepción no podía alcanzar a los testimonios prestados en sede policial, no solo porque su reproducción en el juicio oral no se revela imposible o difícil, sino fundamentalmente porque las declaraciones no se efectúan en presencia de la autoridad judicial, único órgano que, por estar institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria. Añadió el TC que tales declaraciones tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los arts. 714 y 730 LECrim, pues dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase "preprocesal" que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía. Concluyendo que la declaración prestada ante la policía por la persona coimputada no podía incorporarse válidamente al acervo probatorio mediante su lectura en el acto del juicio.

En el mismo sentido STC 53/2013, de 28 de febrero; 23/2014, de 13 de febrero; 33/2015, de 2 de marzo y 165/2014, de 8 de octubre, esta de Pleno del Tribunal Constitucional.

Tras el dictado por el Tribunal Constitucional de la sentencia 68/2010 de 18 de octubre, la Jurisprudencia del TS comenzó a inclinarse paulatinamente por negar valor probatorio a las declaraciones prestadas en sede policial, aun cuando fueran introducidas en el acto del juicio y ratificadas por los agentes policiales que las presenciaron; contemplando tales declaraciones como un hecho que debe ser objeto de prueba, de modo que la realidad histórica de que se produjo puede ser acreditado mediante el testimonio prestado en el acto del plenario. A partir de su acreditación el acontecimiento podía servir de elemento de contraste con las declaraciones procesales posteriores, haciendo ver al declarante las diferencias entre sus manifestaciones en sede policial y las hechas en el proceso judicial, impulsándole a que explique las rectificaciones como parte importante para atribuir o negar credibilidad a su versión. De igual modo, la acreditación de la declaración como hecho, cuando se pruebe que aportó datos objetivos cuya existencia es después comprobada con otras diligencias, permitía establecer un razonamiento inferencial en orden a extraer conclusiones en el aspecto fáctico. Consecuentemente, la declaración en sede policial ni es una confesión, ni tiene un valor significante por sí misma como prueba, limitando su contemplación como un suceso que puede tener relevancia respecto del alcance de la prueba que aporte elementos objetivos y contrastables ( SSTS 726/2011, de 6 de julio; 866/2011, de 21 de junio; 1055/2011, de 18 de octubre; 245/2012, de 27 de marzo; 304/2012, de 24 de abril; 62/2013;

256/2013, de 6 de marzo; 177/2013, de 5 de marzo; 374/2014, de 29 de abril; 861/2014, de 2 de diciembre;

165/2014, de 8 de octubre; 848/2014, de 9 de diciembre; 27/2015, de 28 de enero; 123/2015, de 20 de febrero y 173/2015, de 17 de marzo).

Continúa exponiendo la citada STS 622/2019 de 17 diciembre que la evolución jurisprudencial se refleja en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS, de fecha 3 de junio 2.015, en el que se recoge que:

"Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.

No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 LECrim. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 LECrim.

Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.

Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legitimar y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron".

Recuerda, finalmente, la mencionada STS 622/2019 de 17 diciembre, que dicho criterio que se ha sustentado en la Jurisprudencia posterior de una manera estable, entre otras SSTS 503/2018, de 25 de octubre; 706/2018, de 15 enero; 333/2019, de 27 de junio y 376/2019 de 23 julio.

En base a lo expuesto, las mencionadas declaraciones policiales, no ratificadas ante el Juez de Instrucción ni en el plenario no constituyen prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia.

QUINTO.- Una vez constatada la inexistencia de prueba directa que acredite la participación del acusado en el concreto delito que se le imputa en la presente causa, procede examinar si concurren elementos bastantes para considerar probada su autoría mediante prueba indiciaria.

Ciertamente, es reiterada la doctrina del TC y del TS que señala que la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que el hecho o los hechos bases (o indicios) estén plenamente probados; que los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base completamente probados; que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes.

Entre otras muchas,la STS 113/2016 de 19 febrero, señala que la prueba indiciaria puede ser en abstracto fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes. Dicha resolución recoge la STC 133/2014, de 22 de julio, posteriormente citada en la STC 146/2014, de 22 de septiembre, que resume la consolidada doctrina dictada en la materia, que señala que a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan las requisitos precedentemente citados.

Recuerda también dicha sentencia, con cita de la STC 15/2014, de 30 de enero, que el TC se ciñe a efectuar un control externo, de modo que el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que proceda entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo. Recoge igualmente la STC 220/1998, de 16 de noviembre, que declaró que entre diversas alternativas igualmente lógicas, el control constitucional no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos. Reproduce, además, SSTC 148/2009, de 15 de junio, 1/2009, de 12 de enero, STC 123/2006, de 24 de abril, 209/2007, de 24 de septiembre, 70/2007, de 16 de abril, 187/2006, de 19 de junio, 104/2006, de 3 de abril, 296/2005, de 21 de noviembre, 263/2005, de 24 de octubre, 145/2005, de 6 de junio y 124/2001, de 4 de junio.

Igualmente las STC 175/12, de 15 de octubre, que cita las SSTC 300/2005, de 21 de noviembre y 111/2008, de 22 de septiembre y las las SSTS 2 de diciembre de 2014, 25 julio de 2013, 29 de Mayo 2013, de 25 de junio 2013, 4 de marzo 2013, reiteran la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario, siempre que concurran una serie de requisitos de carácterformal y material. Desde el punto de vista formal, que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia y que la sentencia dé cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que - aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. Desde el punto de vista material se requiere:

A) respecto de los indicios, que estos estén plenamente acreditados; que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y B) En cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

En igual sentido, STS 622/2019 de 17 diciembre, que glosa otras muchas, entre otras, SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre y 500/2015, de 24 de julio; puntualizando que la racionalidad de la valoración probatoria no solo entraña la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino su calidad concluyente; no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa cabiendo tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003, de 18 de diciembre, 23; 111/2008, de 22 de septiembre; 109/2009, de 11 de mayo y 70/2010, de 18 de octubre).

Aplicando al caso de autos la anterior doctrina, pasamos a examinar si los indicios de la participación del acusado en el delito enjuiciado, acreditados por prueba directa, permiten conforme a los dictados de la lógica, llegar a la razonable convicción de que el mismo, de común acuerdo con el condenado en la presente causa, perpetró el 24 de diciembre de 2007 el atentado contra la Casa del Pueblo del PSOE en Balmaceda.

El primero de dichos indicios sería la pertenencia a ETA del acusado en la fecha de comisión del atentado.

Estimamos probada la pertenencia a ETA del acusado con anterioridad a su fuga a Francia a raíz de la detención de los miembros del Talde HEGOA, a la vista de las cartas de despedida dirigidas a su padre y hermano precedentemente citadas y su inmediata fuga a raíz de la detención de los otros miembros del Comando;

del trato continuo con los miembros del talde, condenados en otras causas, Juan Alberto e Pablo Jesús, con los que le unía una prolongada amistad y a los que frecuentaba asiduamente; de la vinculación con otros miembros de la Banda; de la realización de actividades en favor de las actividades del Comando, reconocidas por el propio Luis y por sus compañeros, a saber, traslados en su vehículo para realización de actividades clandestinas, adquisición, preparación, transporte y ocultación de materiales empleados para la actividad terrorista, adopción de medidas de vigilancia y protección a otros miembros de la Banda en encuentros controlados por la policía. Por más que se intente camuflar las referidas actividades como meros "favores" por razón de amistad, dicha tesis es contraria a la lógica; siendo indudable que lo realizado va más allá de una mera ignorancia deliberada e incluso de la colaboración episódica.

Dichos datos, unidos al resultado de los registros y de las pruebas dactiloscópicas, en las que se identificaron las huellas del acusado en instrumentos empleados para la comisión de otros atentados atribuidos al Comando HEGOA, en el que, según lo declarado en sentencias firmes dictadas en esta propia causa y en otros procedimientos, se integraban condenados originarios de la misma localidad que el acusado, con los que le unía una antigua amistad y a los que frecuentaba asiduamente y que operaban en la misma zona del País Vasco, permiten concluir igualmente la pertenencia de Luis al referido Talde HEGOA.

Un indicio especialmente relevante es la intervención en el vehículo del acusado de un croquis que permitía la fácil ubicación de un zulo perteneciente al Comando HEGOA, en el que se encontraron un subfusil, municiones, cargadores, ampollas de Valium y otros elementos aptos para la perpetraciones de atentados terroristas, recurso cuya relevancia para la Organización es indudable, plano sobre cuya disponibilidad por parte del acusado, como se ha expuesto precedentemente no se ha dado por el mismo ni por sus amigos convincente explicación; incurriendo estos en aseveraciones contradictorias.

Sin embargo, es de destacar que en dicho zulo no se encontraron sustancias explosivas semejantes a las utilizadas en el artefacto colocado en Balmaseda.

Se aporta otro indicio relevante, cual es la existencia de otro zulo sito en la parte de atrás del Polideportivo de Fadura en Getxo. Su ubicación fue revelada por el condenado en esta causa Juan Alberto, cuya pertenencia al talde HEGOA fue declarada en sentencia firme.

En dicho zulo fueron recuperados una importante cantidad de sustancias y múltiples elementos destinados a la fabricación artefactos explosivos, en muchos de los cuales aparecía el anagrama de ETA.

Entre otros elementos, fue intervenida en el zulo mencionado una olla metálica, en la que se encontraba una bolsa que contenía cloratita y cableado de color verde.

Varios testigos afirmaron en el plenario que dicha olla, lista para ser inmediatamente utilizada a falta únicamente de conectar el temporizador, era de características muy similares a la que hizo explosión en Balmaseda.

Dos de los testigos indicaron que en la olla cargada de cloratita intervenida en el zulo de Getxo aparecieron rastros lofoscópicos, que fueron identificados como de Juan Alberto.

Así lo declaró el agente de la GC NUM003 Instructor de las Diligencias de desactivación del Comando Vizcaya. Ese testigo afirmó que la olla encontrada en Fadura era semejante a la de la Casa del Pueblo; que la carga explosiva de Balmaseda era del mismo explosivo, cloratita, que la de la olla recuperada en Fadura.

Indicó también que se hizo una pericial de las huellas de Luis, una vez que este fue detenido en Francia; que se cotejaron con las enviadas desde Francia con las nuestras y que dio positivo; añadiendo que eso lo supo por un informe pericial. Preguntado si constará en el oportuno informe pericial en actuaciones, afirmó que:

por supuesto, fue remitido.

Sin embargo, no se precisó la fecha ni el número identificativo de dicho informe, sin que conste que fuera unido al presente sumario, lo que dificulta su localización por la Sala, dada la existencia de varios procedimientos abiertos a raíz de la desarticulación del Comando Vizcaya, en varios de los cuales, entre otros el seguido por los depósitos de armas y explosivos, se halla procesado el acusado.

También el agente de la Guardia Civil NUM005, Secretario de las Diligencias de desarticulación del Comando Vizcaya expuso que en el depósito terrorista en Getxo en Fadura se encontró una olla muy similar a la utilizada en Balmaseda y que se encontraron en ella huellas identificativas pertenecientes a Luis. Tampoco concretó el número y fecha del informe pericial lofoscópico.

Por su parte, los testigos/peritos de la PAV NUM007 y NUM008, que analizaron restos de fragmentos del contenedor metálico de acero inoxidable del atentado de Balmaseda, dijeron que el explosivo estaba dentro de la olla y envuelto en tela, por eso la olla se rompió de esa forma característica. Por el metal, grosor y por su experiencia, concluyeron que era una olla o recipiente metálico, aunque, a preguntas de la defensa, manifestaron que no encontraron ningún asa y que también podría tratarse de otro recipiente metálico, como un barril de cerveza pequeño.

Los peritos de la PAV NUM010 y NUM011 examinaron las evidencias encontradas en el atentado de Balmaseda; siendo estas de restos de tela de lona, de contenedor metálico de acero inoxidable, pila de 9 V., fragmentos metálicos brillantes de un posible detonador eléctrico y cable unifilar de cobre de unos 40 cm de longitud con aislante de color azul. Concluyeron que en diversos fragmentos de la bolsa, contenedor metálico y restos de pila detectaron restos químicos de cloratita, explosivo empleado como carga base y formulado con clorato de socio, azufre y azúcar Los peritos de la Guardia Civil NUM025 Y NUM026 hicieron un informe comparativo, en el que consta que los restos detectados tras la explosión ocurrida en la Casa del Pueblo de Balmaceda se corresponden con el explosivo denominado cloratita y que entre las sustancias explosivas incautadas en el zulo ubicado en las inmediaciones del polideportivo Fadura de Getxo (Vizcaya) también se encontró el explosivo denominado cloratita, así como los componentes individuales que la formulan (clorato sódico, sacarosa y azufre).

De otro lado, los peritos de la PAV NUM013 Y NUM014, que hicieron el peritaje de los elementos eléctricos del artefacto de Balmaseda, concluyeron que atribuyen el mismo a la organización ETA y que la parte eléctrica son elementos que habitualmente utilizaba la Organización en esos momentos.

En dicho informe se analizaron los restos de una pila de 9 V. de la marca CEGASA "Evolucion", y se señala que corresponde a un sistema de iniciación eléctrica, posiblemente por tiempo, atendido el desarrollo de la acción.

Consta en el informe que la pila corresponde con la fuente de alimentación; que el circuito lo integran un total de tres pilas, que alimentan tres circuitos diferentes: el circuito temporizador de seguridad, el de activación por tiempo y la salida hacia detonadores. Únicamente se encontraron únicamente restos de la cubierta metálica de una pila de 9 V.

Se reseña también en el peritaje que en las últimas acciones con artefactos explosivos por tiempo realizadas por la organización ETA en el País Vasco se habían utilizado relojes digitales de la marca Casio y del modelo PQ-30; aclarando que, en este caso, no se han podido hallar restos del temporizador.

De lo expuesto se infiere que, para justificar la semejanza de la olla descubierta en el zulo de Fadura con el artefacto utilizado en Balmaseda, contamos con una prueba comparativa de explosivos, que permite asegurar que la carga base era del mismo tipo de explosivo en ambos casos.

Dicho dato es, ciertamente,relevante pero, como expondremos seguidamente, no concluyente, dada la escasez de los vestigios recuperados; siendo incluso la cantidad de material explosivo utilizado (aproximadamente cinco kilos) una hipótesis basada en la entidad de los daños causados.

Contamos, de otro lado, con una pericial de elementos eléctricos, que declara la compatibilidad de los restos recuperados en Balmaseda con los artefactos que en aquella época usaba ETA y señala que, la dinámica comisiva (aviso de la existencia de la bomba y advertencia de desalojo en 45 minutos) apunta a la posibilidad de que el artefacto contara con un temporizador y los restantes elementos que se describen en el informe; poniendo de relieve que en otros atentados coetáneos se empleaba relojes digitales de la marca Casio y del modelo PQ-30, en los que se introducían las modificaciones que se describen en el informe.

Es cierto que en el zulo de Fadura se recuperaron, entre otros, un reloj de dicha marca y dos pilas de 9V, estas de marca distinta a los restos recuperados en Balmaseda.

No cabe olvidar, sin embargo, que como consta en el propio informe, en Balmaseda no se recuperaron restos del temporizador y que los peritos únicamente analizaron los restos de una pila de 9V, no otros elementos y ello pese a que consta en la inspección ocular y en otros informes que se recuperaron fragmentos metálicos brillantes de un posible detonador eléctrico y cable unifilar de cobre de unos 40 cm de longitud con aislante de color azul. Estos elementos que no se enumeran entre las evidencias enviadas a los peritos que hicieron el informe sobre componentes eléctricos.

Además, a diferencia de lo que ocurre respecto de las sustancias explosivas, no existe una pericial comparativa entre los elementos eléctricos intervenidos en el zulo de Fadura y los vestigios recuperados en Balmaseda, al margen de la pila de 9 V mencionada.

Respecto del cable recuperado en la olla cargada de cloratita del zulo, se reseña en el acta que se trataba de lo que se describe como cableado de color verde.

Entre los múltiples elementos recuperados en el zulo se enumera cableado multifilar color verde y blanco, mientras que en los vestigios analizados de Balmaseda se cita cable unifilar de cobre de unos 40 cm de longitud con aislante de color azul. No consta si algún cableado de estas mismas características se encontró en el zulo ni si uno y otro son equivalentes.

Por otro lado, no cabe olvidar que, aunque los peritos que examinaron los restos de la explosión indicaron que, por la naturaleza de los restos del recipiente, tipo y grosor del metal y forma de la fractura, consideraban que se trataba de una olla de acero inoxidable, no pudieron descartar que fuera otro recipiente metálico como un barril pequeño.

En el acta de registro del zulo de Getxo, en lo que al efecto que nos ocupa se refiere, se contiene la siguiente descripción : "maletín negro de tipo ordenador portátil y en su interior olla metálica encintada color gris semiembolsada en bolsa color negro y una bolsa de plástico negra conteniendo polvo amarillento y cableado de color verde" También de algunas testificales surgirían diferencias externas de detalle, en concreto, de color de las ollas y de los cables recuperados y del tipo de bolsa en el que se encontraba el explosivo para evitar su contacto con el metal del recipiente.

En dicha línea, el agente de la G.C. NUM004, describió la olla recuperada en el zulo, como cargada con cinco kilos de explosivos y cordón detonante, con un agujero en tapa para poderlo sacar; indicando que la masa explosiva no hacía contacto con el aluminio de la olla, porque puede reaccionar; añadiendo que estaba en el interior de una bolsa de plástico y, a su vez, la bolsa dentro de la olla y la olla dentro de un maletín de ordenador.

Respecto de los restos de Balmaseda, los peritos que los examinaron indicaron que lo empleado fue una bolsa de lona azul.

El agente de la Guardia Civil NUM006, describió la existencia de dos ollas, una metálica semiembolsada dentro de un maletín tipo ordenador, en cuyo interior había una sustancia pulverulenta y cableado eléctrico de color verde y otra olla vacía de color azulado con tapa.

No se oculta al Tribunal que las diferencias reseñadas en último lugar podrían considerarse de escasa entidad, pero valoradas en conjunto con las otras circunstancias precedentemente citadas, estimamos que restan eficacia incriminatoria al indicio examinado en lo que a este concreto atentado se refiere, máxime cuando en zulo de Getxo, que se levantó en presencia de Juan Alberto y sobre cuya existencia declararon el mismo y Pablo Jesús, además de cloratita se encontraron otras composiciones explosivas, como amonal y amonitol y materiales, elementos químicos, de electrónica, fiambreras, etc. que no formaban parte del dispositivo de Balmaseda.

Finalmente, aun estimando que el atentado que enjuiciamos fuera cometido por el talde HEGOA y que en el mismo se integraban Juan Alberto, Pablo Jesús y el ahora acusado Luis, no cabría concluir que la concreta acción de Balmaseda fue cometida por los tres integrantes del Talde.

En dicho sentido, se ha de recordar que el agente de la Guardia Civil NUM003, Instructor de las Diligencias de desactivación del Comando Vizcaya, indicó que en las manifestaciones policiales no sale que los tres miembros del talde intervinieran en todo.

No cabe olvidar que el único elemento que apuntaría a que el segundo autor, junto con el condenado Juan Alberto, fuera Luis resultaría de las declaraciones policiales no ratificadas precedentemente analizadas, las cuales, como hemos expuesto, carecen de valor como elemento de cargo.

En base a todo ello, hemos de concluir que la inferencia de la participación del acusado en el atentado de Balmaseda, basada en los indicios expuestos, podría resultar excesivamente abierta, débil o imprecisa, con las consecuencias apuntadas en la Jurisprudencia precedentente citada.

Procede, por tanto, concluir que no ha quedado acreditado suficientemente que el acusado Luis sea autor del delito de estragos que se le imputa en la presente causa; dictando sentencia absolutoria, con los pronunciamientos inherentes a tal declaración.

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos a Luis del delito de estragos terroristas, previsto y penado en el art.

346.1 del C.P. en relación al art 571 del C.P., por el que venía acusado en la presente causa, con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración. Se declara de oficio la parte correspondiente de las costas procesales.

Se dejan sin efecto la totalidad de las medidas cautelares acordadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y al interesado, haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante esta Sala en el plazo de cinco días desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Concepción Espejel Jorquera de esta Sección Primera de la Penal de la Audiencia Nacional, estando la misma celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, certifico.

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