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Medidas de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria

23/06/2020
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Orden SAN/474/2020, de 19 de junio, por la que se adoptan medidas de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia COVID19 en la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 20 de junio de 2020). Texto completo.

ORDEN SAN/474/2020, DE 19 DE JUNIO, POR LA QUE SE ADOPTAN MEDIDAS DE PREVENCIÓN, CONTENCIÓN Y COORDINACIÓN PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR LA PANDEMIA COVID19 EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, "la prórroga establecida en este real Decreto se extenderá desde las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020 hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020". En conexión con dicha previsión se aprobó el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio Vínculo a legislación, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que sienta las bases para combatir la pandemia en todo el territorio español tras el levantamiento del estado de alarma y, de conformidad con su artículo 2.3 hasta que "el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19".

Consecuentemente con lo anterior, una vez se supere el estado de alarma y decaigan por ello las medidas adoptadas por el Gobierno de España y las autoridades estatales y autonómica delegadas, deben activarse cuantos mecanismos de prevención, contención y coordinación sanitaria sean precisos, conforme a la normativa vigente de sanidad y salud pública, siempre de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley 21/2020 Vínculo a legislación, para superar la crisis sanitaria e impulsar la recuperación económica, social y sanitaria del conjunto del país y, con él, de Aragón. Consecuentemente, ha de partirse para ello de lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril Vínculo a legislación, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, que habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar las medidas que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible, así como de lo previsto en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que prevé que en caso de que exista un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen necesarias, tales como la suspensión del ejercicio de actividades y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas, señalando dicho precepto que la duración de tales medidas se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, sin que excedan de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó. Asimismo, ha de tenerse presente que compete a las Administraciones Públicas adoptar aquellas medidas especiales y cautelares, cuando concurran motivos de especial gravedad o urgencia, en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de salud pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

En el marco de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 21/2020 Vínculo a legislación y sin perjuicio de la coordinación de los servicios competentes de las Administraciones Públicas Sanitarias que corresponde a la Administración General del Estado, en aquellos procesos o situaciones que supongan un riesgo para la salud de incidencia o interés nacional o internacional, según establece el artículo 40 de la citada Ley 14/1986, y de la condición de autoridad sanitaria estatal que corresponde al titular del Ministerio de Sanidad, para la adopción de cuantas medidas de intervención especial en materia de salud pública resulten precisas por razones sanitarias de urgencia o necesidad o ante circunstancias extraordinarias que representen riesgo evidente para la salud de la población, reconocida por la Ley 33/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, General de Salud Pública, el ejercicio de las competencias en materia de salud pública corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón en su territorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71.55.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón y en la Ley 6/2002, de 15 de abril Vínculo a legislación, de Salud de Aragón, y la Ley 5/2014, de 26 de junio Vínculo a legislación, de Salud Pública de Aragón.

En particular, el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, contempla la posibilidad de acordar limitaciones preventivas respecto a aquellas actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud o suponer un riesgo inminente y extraordinario para la salud, pudiéndose para ello acordar la suspensión del ejercicio de actividades. El artículo 60.2.b') Vínculo a legislación de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, asigna al titular del Departamento competente en materia de sanidad la competencia para "la adopción de medidas preventivas de protección de la salud cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, tales como disposiciones generales o particulares que impongan obligaciones de hacer, no hacer o tolerar; incautación o inmovilización de productos; suspensión del ejercicio de actividades; cierres de empresas, centros o establecimientos o de parte de sus instalaciones; intervención de medios materiales y personales, y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas".

Por todo ello, en el ejercicio de la condición de autoridad sanitaria de la Comunidad Autónoma de Aragón que corresponde al titular del Departamento de Sanidad, según el artículo 60.2.b) Vínculo a legislación de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, y el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 5/2014, de 26 de junio, de Salud Pública de Aragón, previa toma de conocimiento por el Gobierno de Aragón en sesión de 19 de junio de 2020,

DISPONGO:

Objeto.

El objeto de esta Orden es establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en el marco establecido por el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio Vínculo a legislación, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Ámbito territorial de aplicación.

Las medidas previstas en esta Orden deben observarse estrictamente en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Tercero.- Obligaciones de precaución y colaboración.

1. En tanto se mantenga la actual situación de crisis sanitaria provocada por la pandemia COVID-19 todos los ciudadanos deberán desarrollar sus actividades, de cualquier índole, conforme al principio de precaución con objeto de prevenir la generación de riesgos innecesarios para sí mismos o para otros y de evitar la propagación del virus causante de la pandemia.

2. Conforme a la normativa de salud pública, todos los ciudadanos tienen la obligación de facilitar el desarrollo de las actuaciones de salud pública y de abstenerse de realizar conductas que dificulten, impidan o falseen su ejecución.

Cuarto.- Distancia de seguridad interpersonal y uso obligatorio de mascarillas.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los siguientes supuestos:

En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

En los medios de transporte aéreo, en autobús o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio.

2. La obligación contenida en el apartado anterior no será exigible para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

Tampoco será exigible en el caso de la práctica deportiva individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

3. Cuando no resulte obligatorio conforme a esta Orden el uso de mascarillas será igualmente aconsejable para el desarrollo de cualesquiera actividades que comporten interacción social con personas con las que no se conviva.

4. Cualquier otra medida establecida en esta Orden se aplicará respetando estrictamente, con efecto limitativo si fuese el caso, lo establecido en este artículo.

Quinto.- Régimen de aforos

1. Sin perjuicio de la estricta observancia de lo establecido en el artículo anterior, durante la vigencia de esta Orden el aforo de establecimientos y actividades queda fijado en el setenta y cinco por ciento del aplicable conforme a su normativa reguladora, excepto que en esta Orden o conforme a la misma se establezca otro específico. A título enunciativo, queda fijado el aforo en el setenta y cinco por ciento en los siguientes supuestos:

Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no tengan la condición de centros y parques comerciales.

Centros y parques comerciales abiertos al público, tanto en sus zonas comunes y recreativas como en cada uno de los establecimientos y locales comerciales ubicados en ellos.

Hoteles y alojamientos turísticos, en sus zonas comunes.

Actividades de hostelería y restauración para consumo en local, específicas o integradas en otros establecimientos o actividades.

Equipamientos culturales, espectáculos públicos y otras actividades recreativas.

Equipamientos e instalaciones para las actividades y competiciones deportivas.

2. No obstante, se establecen los siguientes aforos máximos específicos:

En el caso de albergues, el cincuenta por ciento en la zona o zonas destinadas a alojamiento.

En las terrazas al aire libre en establecimientos de hostelería y restauración para consumo en local, específicas o integradas en otros establecimientos o actividades, el total autorizado, garantizando el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida en el artículo anterior por referencia a las mesas o agrupaciones de mesas.

En los municipios de población inferior a mil habitantes, sin perjuicio de la estricta observancia de lo establecido en el artículo anterior, el establecido en su normativa reguladora, sin más limitaciones específicas.

3. El aforo ordinariamente aplicable y el resultante de lo establecido en esta Orden, considerando en todo caso las limitaciones derivadas del artículo cuarto, serán expuestos en lugar visible. El titular del establecimiento velará por el recuento y control del aforo, incluyendo en el mismo a los trabajadores, de forma que no sea superado en ningún momento.

Sexto.- Medidas generales higiénico-sanitarias en establecimientos y actividades.

Con carácter general, sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que pudieran establecerse, serán aplicables a todos los establecimiento y actividades las medidas de higiene y prevención establecidas en el anexo I de esta Orden.

Séptimo.- Medidas higiénico-sanitarias en establecimientos y actividades específicos.

Además de las medidas generales del anexo I, los establecimiento y actividades deberán respetar las medidas de higiene y prevención que se establecen en el anexo II de esta Orden.

Octavo.- Centros de trabajo

1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y del resto de la normativa laboral que resulte de aplicación, el titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades, deberá:

Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso.

Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.

Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores medios de protección adecuados al nivel de riesgo.

Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.

Adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible.

2. Las personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19 o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19 o que se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con COVID-19 no deberán acudir a su centro de trabajo.

3. Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se contactará de inmediato con su servicio de salud, y, en su caso, con los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales. De manera inmediata, el trabajador se colocará una mascarilla y seguirá las recomendaciones que se le indiquen, hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.

Noveno.- Centros, servicios y establecimientos sanitarios

1. Los titulares de los centros, servicios y establecimientos sanitarios adoptarán las medidas organizativas, de prevención e higiene para asegurar el bienestar de los trabajadores y los pacientes. Asimismo, garantizarán la disponibilidad de los materiales de protección necesarios en las ubicaciones pertinentes, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalación.

2. En relación con los centros, servicios y establecimientos sanitarios del servicio aragonés de salud, dichas medidas se adoptarán mediante Resolución del Servicio Aragonés de Salud o, en su caso, de la Dirección-General de Asistencia Sanitaria.

Décimo.- Centros docentes.

1. El inicio del curso escolar 2020/2021, en todos los niveles y etapas educativas que impartan alguna de las enseñanzas contempladas en el artículo 3.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, será presencial en un contexto de normalidad que permitirá recuperar los déficits de enseñanza-aprendizaje que se han presentado a causa de la suspensión temporal de la actividad lectiva presencial en todos los ámbitos de actuación del sistema educativo.

2. Los titulares de los centros docentes, públicos o privados, que impartan las enseñanzas contempladas en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como los de las Universidades, adoptarán las medidas necesarias para la limpieza, desinfección, prevención y acondicionamiento de los citados centros conforme a lo establecido en esta Orden.

3. En cualquier caso, deberá asegurarse la adopción de las medidas organizativas que resulten necesarias para evitar aglomeraciones y garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo cuarto. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio en el marco de lo establecido en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio Vínculo a legislación, y, en su caso, de las instrucciones que pudiera adoptar conforme a sus competencias la Administración General del Estado o, en su caso, acordarse con esta en los órganos de colaboración competentes.

4. El Departamento competente en materia de educación, previo informe de la Dirección General de Salud Pública, dictará las instrucciones necesarias para el cumplimiento de los criterios establecidos en esta Orden en todos los centros docentes que impartan alguna de las enseñanzas contempladas en el artículo 3.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Undécimo.- Servicios sociales.

1. Los Departamentos competentes en materia de sanidad y de servicios sociales velarán por la coordinación de los centros residenciales de personas con discapacidad, de menores, de personas mayores y de los centros de emergencia, acogida y pisos tutelados para víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra las mujeres, con los recursos sanitarios del sistema del servicio aragonés de salud, dictando a tal efecto las instrucciones necesarias.

2. Los titulares de centros de servicios sociales de carácter residencial y centros de día tendrán las siguientes obligaciones:

Cumplir las normas de desinfección, prevención y acondicionamiento de las instalaciones establecidas en esta Orden y, en su caso, de conformidad con la misma, garantizando, en particular, que su normal actividad se desarrolle en condiciones que permitan en todo momento prevenir los riesgos de contagio.

Disponer de planes de contingencia por COVID-19 orientados a la identificación precoz de posibles casos entre residentes y trabajadores y sus contactos, activando en su caso los procedimientos de coordinación con la estructura del servicio de salud que corresponda.

Declarar urgentemente la enfermedad producida por coronavirus y extremar el cumplimiento de las medidas de higiene, prevención y organización de recursos, establecidas por los órganos competentes en materia de sanidad y servicios sociales, para prevenir los riesgos de contagio.

Adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene en relación con los trabajadores, usuarios y visitantes, adecuadas para prevenir los riesgos de contagio. Asimismo, garantizarán la puesta a disposición de materiales de protección adecuados al riesgo.

Colaborar diligentemente con los Departamentos competentes en materia de sanidad y de servicios sociales para facilitar la coordinación a la que se refiere el apartado anterior de este artículo.

Poner a disposición del Departamento competente en materia de sanidad o de servicios sociales la información a que se refiere este apartado.

4. La prestación del resto de servicios recogidos en el Catálogo de Referencia de Servicios Sociales, aprobado por Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia el 16 de enero de 2013, y en el artículo 3.1 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 12/2020, de 31 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género, deberá realizarse asegurando que se adoptan las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.

5. El Departamento competente en materia de servicios sociales, previo informe de la Dirección General de Salud Pública, dictará las instrucciones necesarias para el cumplimiento de los criterios establecidos en esta Orden. Las instrucciones de coordinación con el servicio aragonés de salud podrán dictarse juntamente con el Departamento competente en materia de sanidad.

Decimosegundo.- Medidas de prevención sobre trabajadores temporales agrarios.

Continuará siendo de aplicación la Orden SAN/413/2020, de 26 de mayo, por la que se establecen medidas de prevención aplicables a la actividad de trabajadores temporales agrarios en la campaña de recolección de la fruta en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Decimotercero.- Realización de pruebas diagnósticas.

1. Toda entidad, organización o empresa, de naturaleza pública o privada, que plantee la realización o compra de pruebas diagnósticas fuera del ámbito del Sistema Público de Salud de Aragón deberá ajustarse a los siguientes criterios:

La indicación de la prueba se realizará siempre por un facultativo en ejercicio y se ajustará a los criterios de indicación de las mismas establecidos en los procedimientos vigentes de actuación en cada momento en la Comunidad Autónoma de Aragón o a los publicados por el Ministerio de Sanidad.

Los laboratorios en los que se vayan a realizar las pruebas diagnósticas, así como las técnicas y materiales utilizados, deberán estar validados por el organismo nacional competente.

La entidad, organización o empresa debe contar con los medios necesarios para completar el proceso diagnóstico de infección activa por COVID-19, según los protocolos vigentes y debe comprometerse a realizar las pruebas complementarias necesarias.

La entidad, organización o empresa debe contar con los medios necesarios para realizar el seguimiento de las personas diagnosticadas y, en su caso, de sus contactos.

La entidad, organización o empresa debe comprometerse a notificar los casos diagnosticados a la Dirección General de Salud Pública por los procedimientos que se establezcan, de acuerdo a la normativa sobre enfermedades de declaración obligatoria.

2. Queda prohibida la realización de pruebas con carácter poblacional o comunitario sin la indicación de las autoridades sanitarias.

Decimocuarto.- Desarrollo.

1. Los órganos competentes en cada caso podrán adoptar, previo informe de la Dirección General de Salud Pública, los criterios precisos para el cumplimiento de las medidas establecidas en esta Orden.

2. Para la difusión de las medidas establecidas en esta Orden y, en su caso, en los instrumentos que la desarrollen podrán adoptarse planes de contingencia, protocolos o guías de actuación adaptados a cada sector de actividad con objeto de facilitar su aplicación.

Decimoquinto.- Inspección y control.

1. Los servicios de inspección estatales, autonómicos y locales que resulten competentes en cada caso, las policías locales y las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a su normativa reguladora, velarán por el cumplimiento de las medidas contempladas en esta Orden. A tal efecto, esta Orden se comunicará a la Delegación del Gobierno en Aragón.

2. Mediante Orden del titular del Departamento competente en materia de sanidad, a propuesta motivada de la Dirección General de Salud Pública, podrá suspenderse la apertura de cualquier establecimiento o la realización de cualquier actividad que pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando la actividad de que se trate.

Decimosexto.- Régimen sancionador.

1. Los presuntos incumplimientos de las medidas incluidas en esta Orden, así como de las previstas en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio Vínculo a legislación, cuando constituyan infracciones administrativas previstas en la Ley 33/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, General de Salud Pública, o en la Ley 5/2014, de 26 de junio Vínculo a legislación, de Salud Pública de Aragón, serán sancionados conforme a lo previsto en dichas normas, correspondiendo la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores a los órganos competentes del Departamento de Sanidad.

2. Las restantes infracciones administrativas en que se pueda incurrir por vulneración de las medidas establecidas serán sancionadas por los órganos competentes de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

Decimoséptimo.- Coste de adopción de las medidas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 54.3 Vínculo a legislación de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, los gastos derivados de la adopción de las medidas previstas en esta Orden correrán a cargo de la persona o empresa responsable.

Decimoctavo.- Derogación.

Quedan derogadas las siguientes órdenes:

Orden SAN/207/2020, de 13 de marzo, de la Consejera de Sanidad, por la que se adoptan medidas preventivas y recomendaciones de salud pública en la Comunidad Autónoma de Aragón por la situación y evolución del COVID-19.

Orden de 14 de marzo Vínculo a legislación de 2020, de la Consejera de Sanidad, por la que se adoptan medidas preventivas adicionales de salud pública en la Comunidad Autónoma de Aragón por la situación y evolución del COVID-19.

Orden SAN/320/2020, de 15 de abril, relativa a la realización de pruebas de diagnóstico para la detección del COVID-19 por medios ajenos al sistema pública de salud en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Decimonoveno.- Régimen transitorio de centros sanitarios, educativos y sociales.

En tanto se dicten por los órganos competentes las resoluciones a las que se refieren los artículos noveno, décimo y undécimo de esta Orden continuarán en vigor todas aquellas que actualmente rigen la actividad en los centros a los que se refieren dichos artículos.

Vigésimo.- Publicación y efectos.

La presente Orden producirá efectos desde las 0:00 del día 21 de junio de 2020 y, como máximo, hasta que el Gobierno de España declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Anexos

Omitidos.

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