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  • EDICIÓN DE 09/06/2020
 
 

El Tribunal Supremo confirma las condenas por el asesinato de un empresario

09/06/2020
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La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha confirmado las condenas impuestas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid a un hombre, a su mujer y a su nuera por el asesinato a tiros de un empresario en una nave de un polígono industrial.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 19/05/2020

Nº de Recurso: 10551/2019

Nº de Resolución: 163/2020

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de mayo de 2020.

En Madrid, a 19 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de los encausados DON Demetrio, DOÑA Leticia y DOÑA Lorena, y de la acusación particular DON Eulogio Y DON Conrado contra Sentencia núm. 153/2019, de fecha 18 de julio de 2019 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de apelación (Rollo de apelación 162/2019), contra la Sentencia del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 93/19 de fecha 11 de febrero 2019, dictada en el Rollo de Sala P.J. núm. 1296/17 dimanante del Procedimiento del Jurado núm. 1/2016 del Juzgado Mixto núm. 6 de DIRECCION000 (Madrid) seguido por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas contra DON Demetrio, DOÑA Leticia y DOÑA Lorena. Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido Sala para la votación y fallo del presente recurso de casación, bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, y como recurrentes los encausados DON Demetrio, DOÑA Leticia y DOÑA Lorena, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Gramage López y defendidos por el Letrado Don Marcos García Marcos, y la acusación particular DON Eulogio y DON Conrado, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana de la Peña Gutiérrez y defendida por la Letrada Doña Ana Isabel Madera Campos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 6 de DIRECCION000 (Madrid) incoó Procedimiento de Jurado núm. 1/2016 contra DON Demetrio, DOÑA Leticia y DOÑA Lorena, y una vez concluso lo remitió al Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 11 de febrero de 2019 dictó Sentencia núm. 93/19 (Rollo de Sala núm. 1296/2017) que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

““El Tribunal del Jurado ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:

1.º. sobre las 10:15 horas, del día 29 de septiembre de 2015, dos personas a bordo de un vehículo marca Opel Astra matrícula D-....- MN, acudieron a la nave industrial denominada FURGOFER, sita en el n° 72 de la calle San Miguel Servet, en el polígono industrial Valdefuentes, de la localidad de Arroyomolinos, de Madrid, y mientras uno de ellos conducía el vehículo el otro realizaba, con una pistola no identificada, hasta cuatro disparos contra Maximino, uno de los cuales alcanzó a Maximino ocasionándole una hemorragia masiva que le produjo la muerte sobre las 11'30 horas del mismo día 29.

2.º. El referido vehículo era el Opel Astra matrícula D-....- MN 3.º. Los ocupantes del vehículo al tiempo de realizarse los disparos eran Pedro, y el acusado Demetrio.

4.º. Los sujetos, al realizar los disparos contra Maximino tenían la intención de causar su muerte.

5.º. Los agresores con lo Inesperado y sorpresivo de su acción en la que no se bajaron del vehículo, ni detuvieron su marcha para realizar los disparos, se aseguraron la muerte de Maximino, impidiendo a éste cualquier posibilidad de defensa.

8.º. Las acusadas Leticia y Lorena, en días anteriores al 29 de septiembre de 2015, arrendaron un piso en el NUM000 de la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001, para refugiarse con los autores de los disparos tras la muerte de Maximino.

9.º. Los acusados Demetrio y Leticia, y Lorena, se habían concertado entre sí y con Pedro para causar la muerte a Maximino.

10.º. Tras los hechos acaecidos el día 29 de septiembre de 2015, Pedro y los acusados Demetrio, Leticia y Lorena, junto con los hijos menores de Lorena y de Pedro, se trasladaron al piso sito en el NUM000 de la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001.

11.º. El acusado Demetrio poseía en la vivienda de DIRECCION001 dos pistolas, una marca HK modelo USP 9 mm parabellum y otra marca Sharps 6'35 Browwning, en perfecto estado de funcionamiento, sin tener licencia que le permitiera dicha posesión.

12.º.- La acusada Leticia poseía en la vivienda de DIRECCION001 dos pistolas, una marca HK modelo USP 9 mm parabellum y otra marca Sharps 6'35 Browwning, en perfecto estado de funcionamiento, sin tener licencia que le permitiera dicha posesión.

13.º.- La acusada Lorena poseía en la vivienda de DIRECCION001 dos pistolas, una marca FIK modelo USP 9 mm parabellum y otra marca Sharps 6'35 Browwning, en perfecto estado de funcionamiento, sin tener licencia que le permitiera dicha posesión.

El Tribunal del Jurado ha declarado no probados en su veredicto los siguientes hechos:

6.º. La acusada Lorena, en fechas anteriores al 29 de septiembre de 2015, molesta porque su padre Maximino le recriminó que mantenía relaciones con un tío de su esposo, convenció a su marido Pedro y a su suegro Demetrio, para que mataran a Maximino, por ser esa imputación intolerable para un merchero, y porque heredarían una suma dineraria considerable al ser Juan propietario de la mercantil FURGOFER S.L 7.º. La acusada Leticia, en fechas anteriores al 29 de septiembre de 2015, adquirió de Secundino el Opel Astra matrícula D-....- MN.

A los meros efectos de la responsabilidad civil el Magistrado presidente tiene como probado que el fallecido Maximino estaba casado con Berta y, además de Lorena, tenía dos hijos llamados Rita, Inés, Ovidio, Conrado, Adelina y Eulogio ““.

SEGUNDO.- La anterior resolución del Tribunal del Jurado, contiene el siguiente pronunciamiento:

““Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a. las acusadas Leticia Y Lorena, del delito de asesinato del que vienen acusadas, declarando de oficio 1/3 de las costas causadas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO, al acusado Demetrio, como autor criminalmente responsable de un delito de' asesinato, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Por vía de responsabilidad civil que abone a Berta (esposa del fallecido) la suma de 180.000 euros, y a cada uno de los hijos ( Rita, Inés, Ovidio, Conrado, Adelina Y Eulogio ) la suma de 26.000 euros, con los intereses legales del artículo 576 L. E. Civil.

Que debo CONDENAR Y CONDENO, a los acusados Demetrio, Leticia Y Lorena, como autores criminalmente responsables de un delito de tenencia ilícita de armas, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Demetrio, al pago de 1/3 de las costas causadas, a Leticia al pago de 1/6 de las costas causadas y a Lorena al pago de 1/6 de las costas causadas, que incluirán en las proporciones indicadas las originadas por la acusación particular, declarando de oficio el último 1/3 de las costas causadas.

Únase a esta resolución el Acta del Jurado.

Contra la presente sentencia puede interponerse, dentro del plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.”“ TERCERO.- Comunicada en forma la anterior resolución a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, por la representación legal de los encausados DON Demetrio, DOÑA Leticia y DOÑA Lorena, y por la representación legal de la acusación particular DON Eulogio y DON Conrado que fue resuelto por la Sentencia núm. 153/19 de fecha, 18 de julio de 2019 (Rollo de apelación núm. 162/2019) de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La Sentencia 153/2019 de 18 de julio de 2019 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sus HECHOS PROBADOS dice:

““...Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, con la salvedad de que los ordinales 11°, 12° y 13°, se sustituyen por los siguientes párrafos:

11.º. El acusado Demetrio poseía en la vivienda de DIRECCION001 dos pistolas, una marca HK modelo USP 9 mm parabellum y otra marca Sharps 6,35 Browwning, en perfecto estado de funcionamiento, sin tener licencia que le permitiera dicha posesión.

12.º. No se ha acreditado que las acusadas Lorena y Leticia tuvieran conocimiento de la existencia de dichas armas en la vivienda de DIRECCION001, ni tampoco que tuvieran en ningún sentido la disponibilidad de las mismas.”“ EL Fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

““ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los acusados en este procedimiento; y estimar, también parcialmente, el recurso de apelación sostenido por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, todos contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, perteneciente a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández-Prieto González, Sentencia n° 93/19, de 11 de febrero de 2019, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado n° 1296/2017, causa procedente del Juzgado de Primera Instancia de Instrucción n° 6 de DIRECCION000 (Madrid), y en su consecuencia, debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de:

1. Mantener los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, tanto de naturaleza penal como civil, respecto del acusado Demetrio.

2. Absolver a las acusadas Leticia y Lorena del delito de tenencia ilícita de armas que se les imputa en este procedimiento.

3. Condenar a Lorena, como cómplice de un delito de asesinato, previsto y penado en los artículos 139.1 del Código Penal, en relación con los artículos 29 y 63 del mismo texto legal, concurriendo en su conducta la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

4. Condenar a Leticia, como cómplice de un delito de asesinato, previsto y penado en los artículos 139.1 del Código Penal, en relación con los artículos 29 y 63 del mismo texto legal, sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

5. Igualmente, Leticia y Lorena deberán indemnizar, como responsables civiles subsidiarias del autor del delito y solidarias entre sí, a Berta (esposa del fallecido) en la suma de 180.000 € y a cada uno de los hijos ( Rita, Inés, Ovidio, Conrado, Adelina y Eulogio ) en la suma de 26.000 Euros con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la forma prevista en el artículo 116.2 del Código Penal.

6. Demetrio deberá abonar dos sextas partes de las costas causadas en la primera instancia, otra sexta parte se impone a Leticia y una sexta parte más a Lorena; las dos sextas partes restantes se declaran de oficio.

Se declaran también de oficio las costas devengadas como consecuencia de todos los recursos, al haber resultado parcialmente estimados.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser anunciado ante esta Sala, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.

Póngase esta sentencia en inmediato conocimiento de la Sección 6" de la Audiencia Provincial de Madrid, a fin de que por la misma se valore la procedencia de convocar la correspondiente comparecencia a fin de ponderar la posible adopción de las medidas cautelares que, en su caso, procedieran, respecto de las acusadas Leticia y Lorena.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.”“ CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó frente a la misma recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de los encausados DON Demetrio, DOÑA Leticia y DOÑA Lorena, y de la acusación particular DON Eulogio y DON Conrado, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal de los encausados DON Demetrio, DOÑA Leticia y DOÑA Lorena, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim por vulneración de lo establecido en el art. 120.3 CE, en relación con lo dispuesto en el art. 24 del mismo Texto legal, que proclama el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y los art. 61.1 d) y 61.3 e) de la LOTJ. Falta de motivación del veredicto y de la sentencia.

Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, amparado en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de lo establecido en el art. 852 de la L.E.Crim. en concordancia con el art.

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho de presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Carta Magna.

Motivo tercero.- Por infracción de Ley y de doctrina legal, amparado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido y aplicado indebidamente los arts. 28 y 29 del Código Penal.

Motivo cuarto.- Por infracción de Ley y de doctrina legal, amparado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido y aplicado indebidamente los arts. 138 y 139 del Código Penal.

Motivo quinto.- Por infracción de Ley y de doctrina legal, amparado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido y aplicado indebidamente los arts. 110, 115 Y 116 del Código Penal.

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusación particular DON Eulogio y DON Conrado, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo primero y único.- Amparado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los art. 248 y 250.1, 3° y 6° del Código Penal.

SEXTO.- Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación por las razones expuestas en su informe de fecha 25 de octubre de 2019; la Sala admitió el mismo quedando los autos conclusos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 19 de febrero de 2020; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimó los recursos del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, así como el de los acusados, y revocó parcialmente la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, en el sentido de mantener la condena de Demetrio como autor de un delito de asesinato, absolver a las acusadas Leticia y Lorena de un delito de tenencia ilícita de armas, y condenarlas como cómplices de un delito de asesinato, concurriendo en el caso de Lorena la agravante de parentesco, a las penas que se determinan en tal resolución judicial, así como condenarlas también en la correspondiente responsabilidad civil como tales cómplices, subsidiariamente al autor y solidariamente entre sí, conforme se disciplina en el art. 116.2 del Código Penal, pero sin señalamiento de cuotas.

Han recurrido en casación tanto la representación procesal de las defensas como las de la acusación particular.

SEGUNDO.- Estudiaremos el recurso de Demetrio, Leticia y Lorena, salvo en los temas que sean incompatibles con el recurso de la acusación particular, concretamente en lo relativo a la calificación de la contribución delictiva de las acusadas, a título de complicidad, que es la tesis de la sentencia recurrida, o de cooperación necesaria, que es la petición de la acusación particular.

En los dos primeros motivos del recurso de la defensa, se reprocha que exista prueba de cargo que fundamente la condena, conforme al veredicto de culpabilidad del Tribunal del Jurado, bien por la vía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (citando los artículos 61.1.d) y 61.3.e) de la LOTJ), o por el cauce autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando en este caso la presunción de inocencia.

La prueba indiciaria es suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia. En efecto, la prueba indiciaria o circunstancial (ver STS 419/2019, de 24 de septiembre) es susceptible de enervar la presunción de inocencia, principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarándolo así desde las Sentencias 174 y 175, ambas de 17 de diciembre de 1985, así como la doctrina jurisprudencial constante de esta Sala Casacional.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, expone de forma correcta los indicios tomados en consideración:

Así, en primer lugar, resulta evidente la muerte violenta de Maximino, como consecuencia de los disparos por arma de fuego que recibió el 29 de septiembre de 2015. En este sentido, tal y como explica en su veredicto el Jurado, se ha contado en el plenario con la declaración prestada por los médicos forenses, expresiva, en síntesis, de que nos hallamos ante una muerte violenta por arma de fuego.

Igualmente, se ponderan en este mismo sentido las declaraciones testificales prestadas en el procedimiento, que pusieron de manifiesto que dichas personas escucharon los disparos, observaron a Maximino en el suelo alcanzado por tales proyectiles y pudieron ver a un coche blanco irse del lugar a gran velocidad. Al respecto, el colegio de jurados explica, al justificar su veredicto en este punto, que el testigo Gines afirmó efectivamente que creía recordar que había escuchado hasta cinco detonaciones, que identificó como disparos, añadiendo que inmediatamente vio un coche de color blanco salir a "velocidad excesiva". Del mismo modo, se hace alusión explícita al testimonio de Iván, señalando el mismo que "el día del tiroteo sólo escuchó los disparos... Y vio a Maximino en el suelo y un coche irse muy rápido".

Igualmente, en el acta de deliberación consta que los jurados han valorado, conforme se refleja en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, las declaraciones de los agentes policiales que practicaron la inspección ocular y recogieron los casquillos de bala en el mismo lugar de los hechos. Y así se alude a la declaración prestada en el plenario por los agentes NUM001, NUM002 y NUM003, quienes ratifican sus informes previos y confirman, en efecto, la recogida de los casquillos, proyectiles completos y un fragmento. Y finalmente, por lo que a este particular respecta, se pondera en el mismo fundamento jurídico primero de la sentencia que ahora se analiza, que el colegio de Jurados aludió también a que la distancia del disparo hubo de ser superior a metro y medio, conforme resultó de la declaración prestada en el juicio por otros dos agentes especializados en la materia.

El Tribunal del Jurado ha considerado probado que Demetrio era efectivamente una de las dos personas, dos varones, que viajaban a bordo del vehículo Opel Astra, matrícula D-....- MN desde el que se efectuaron los disparos, siendo así que mientras uno de ellos conducía el vehículo, el otro disparaba contra la víctima.

Ello resulta de los siguientes indicios:

1.- En primer lugar, aparece acreditado que el vehículo desde el que se realizaron los disparos es el mencionado Opel Astra y con la matrícula que se expresa, encontrándose al tiempo de los hechos ocupado por dos varones.

El mencionado vehículo es situado en el lugar de los hechos, según las grabaciones procedentes de la "cámara de tráfico", que fueron reproducidas en el juicio y obran en el correspondiente CD, invocando también, de forma explícita, "el informe del Juzgado de Instrucción, Tomo I, folios 4 y 5".

Ponderan también el testimonio del agente de la Guardia Civil, identificado como NUM004, que fue prestado en el acto del plenario el día 15 de junio de 2018, explicando que observaron la presencia de una cámara de vigilancia de tráfico del Ayuntamiento, realizando un visionado de las grabaciones y obteniendo la matrícula del vehículo Opel Astra, viéndose a dos hombres dentro del coche, "uno conduce y el acompañante, sale medio cuerpo hacia arriba y con un arma hace disparos hacia la nave donde se producen los hechos". Expresamente, invoca el Jurado el visionado de las grabaciones obtenidas por dichas cámaras.

2.- A su vez, el colegio de jurados concluye que el vehículo matrícula D-....- MN era poseído y estaba a disposición "de los acusados". Y para ello, se deja explicado también que la domiciliación de la prima del seguro en la compañía Helvetia, correspondiente al 3 de noviembre de 2014 (folio 344), se encontraba en una cuenta bancaria a nombre del nieto del acusado, menor de edad, en la que disponen de firma autorizada, su madre y su abuela, también acusadas en este procedimiento.

Igualmente, el Jurado valora en la explicación motivada de su veredicto, que el día 12 de noviembre de 2014, casi un año antes de los hechos, fue solicitado, y se denegó, un permiso penitenciario ordinario de salida por parte de Pedro, en fechas muy próximas a las que se corresponden con la domiciliación de la prima del contrato de seguro del mencionado vehículo.

Además, se pondera igualmente la declaración del corredor de seguros don Severiano, en el sentido de que el 24 de noviembre de 2015 se anuló la póliza como consecuencia de la llamada telefónica de una mujer.

3.- También se toma en consideración que, como consecuencia de las explicaciones de su veredicto ofrecidas por el Jurado, que con anterioridad a los hechos que aquí se enjuician y desde el teléfono Samsung GTI9082 - terminal que fue hallado en el domicilio de Demetrio y Leticia -, se efectuaron diferentes consultas en fechas inmediatamente anteriores a los hechos que se enjuician, acerca del emplazamiento de la empresa en la que trabajaba la víctima, en la que después se produjeron los hechos, y de los lugares de acceso y salida de la misma.

4.- De todos estos hechos, y acreditado por prueba directa que el vehículo desde el que se realizaron los disparos es el Opel, matrícula D-....- MN, y a través de los mencionados indicios que el mismo era poseído por los tres acusados y el fallecido Pedro; así como acreditado también que al tiempo de realizarse los disparos el vehículo mencionado se encontraba ocupado por dos varones, uno de los cuales disparaba mientras conducía el otro, resulta una inferencia razonable concluir que esos dos varones no podían ser otros sino Demetrio, y su hijo y marido de Lorena, únicos varones que al tiempo de los hechos consta disponían del mencionado automóvil.

A los elementos anteriores añaden los miembros del Jurado en la justificación de su veredicto, que los tres acusados habían preparado previamente la huida alquilando una vivienda en la localidad de DIRECCION001, arrendamiento que se produjo pocos días antes de los hechos que aquí se enjuician, llegando a refugiarse en la misma, tras la muerte de Maximino, provistos de la correspondiente documentación de identidad belga para todo el grupo familiar (documentación evidentemente falsa), desapareciendo el mismo día de la muerte de Maximino los acusados y pasando a residir en la mencionada vivienda. Se explican también cumplidamente los diferentes elementos probatorios, entre ellos el propio reconocimiento de Lorena, respecto al alquiler de la mencionada vivienda.

Y finalmente, se alude también al resultado de ciertas conversaciones telefónicas mantenidas con posterioridad a los hechos entre los miembros del grupo familiar, en las que se hace alusión al temor a represalias, la existencia cierta de un peligro, etc. lo que se vincula con las también acreditadas "malas relaciones entre la familia de los acusados y el fallecido, habiendo manifestado la propia Lorena a una tercera persona, doña Inés, que quería ver a su padre muerto, que le quería ver en una caja de pino. Así lo declaró la testigo en la sesión celebrada en el juicio del día 18 de junio de 2018".

De todo ello se deduce que, en efecto, el día 29 de septiembre de 2015, el acusado Demetrio era, más allá de toda duda razonable, una de las dos personas que ocupaba el vehículo Opel Astra, matrícula D-....- MN, desde el que se efectuaron los disparos que produjeron la muerte de Maximino. Efectivamente, tras haberse establecido un vínculo sólido entre la utilización del mencionado vehículo y el grupo familiar (domiciliación de los pagos del contrato de seguro del mismo en una cuenta familiar), comprobado que con carácter previo a la realización de los hechos se realizaron desde un terminal telefónico, que se encontraba también a disposición del acusado y de su esposa, diferentes búsquedas de información relativas al modo de acceder con un vehículo a la empresa en la que trabajaba la víctima y acerca de las posibles salidas, también empleando un vehículo, de dicho lugar, en el que finalmente se produjeron los hechos enjuiciados; acreditado, igualmente, que el seguro del vehículo (por tanto, su disponibilidad) se había logrado coincidiendo en el tiempo con un proyectado permiso de salida del hijo del acusado, que finalmente no obtuvo, y teniendo en cuenta que los hechos que aquí se enjuician se produjeron cuando, finalmente, consiguió dicho permiso; y ponderando también las malas relaciones existentes entre ambas familias y muy singularmente la circunstancia de que la del acusado se aseguró, en fechas inmediatamente anteriores a la realización de los hechos, la posesión de un domicilio en el que poder refugiarse en una localidad distante cientos de kilómetros de Madrid, provista además de la documentación falsa que les permitiese ocultar su identidad, lo que efectivamente realizaron tan pronto como sucedieron los hechos que aquí se enjuician,resulta, también al parecer de esta Sala Casacional, una valoración cabal concluir que, nuevamente más allá de toda duda razonable, Demetrio era efectivamente uno de los dos varones que ocupaba el vehículo Opel Astra, matrícula D-....- MN, al tiempo de producirse los disparos que produjeron como resultado la muerte de Maximino.

La sentencia recurrida cita nuestra jurisprudencia ( SSTS 208/2012, de 16 de marzo; y 531/2013, de 5 de junio), en el sentido de que "es preciso resaltar que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contra hipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad que traslucen los datos indiciarios incriminatorios".

En suma, nuestro juicio es, en realidad, la ponderación de la racionalidad de la inferencia. Y en este sentido, el análisis de los marcadores indiciarios cumple sobradamente con tal módulo racional, siendo una inferencia fundamentada en rasgos indiciarios de pleno valor y marcada inferencia hacia el resultado al que llegan, tanto la sentencia recurrida como la de primera instancia.

Por lo demás, resulta indiferente que no se haya podido acreditar cuál de los dos ocupantes del vehículo es el que lo conducía y cual el que realizó los disparos, pues lo cierto es que existe un reparto de papeles claro entre los dos ocupantes del vehículo dirigido a un solo fin: causar la muerte de Maximino, teniendo ambos el dominio funcional del hecho.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO.- En el tercer motivo y por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación de los arts. 28 y 29 del Código Penal.

Analizaremos este motivo conjuntamente con el recurso de la acusación particular, que solicita la condena de Leticia y Lorena en concepto de cooperadoras necesarias, en un único motivo de casación igualmente por infracción de ley.

Es por ello que debemos partir de los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado, y aceptados por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En ellos, se dice así:

"8°.- las acusadas Leticia y Lorena, en días anteriores al 29 de septiembre de 2015, arrendaron un piso en el n° NUM000 de la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001, para refugiarse con los autores de los disparos tras la muerte de Maximino.

9°.- los acusados Demetrio y Leticia y Lorena, se habían concertado entre sí y con Pedro para causar la muerte a Maximino ".

En efecto, y como se expresa en la sentencia recurrida, no solamente el Jurado declaró plenamente probados los mencionados hechos sino que, además, reputó a las acusadas por unanimidad culpables del hecho que se les atribuía por las acusaciones, añadiendo de forma manuscrita la expresión "cooperador necesario para el asesinato".

Obsérvese que la frase literal es para refugiarse con los autores de los disparos tras la muerte de Maximino , es decir, no propiamente para dar refugio posterior, sino con una actuación anterior, que verificarían conjuntamente con los autores materiales del hecho de dar muerte a Maximino.

De tal modo que tal arrendamiento, según este concreto hecho probado, determina que se habría producido con anterioridad al asesinato de Maximino y con el propósito, conforme literalmente resulta de aquel, de "refugiarse con los autores de los disparos tras la muerte de Maximino ".

Como dice la sentencia recurrida, aquí nos encontramos frente a quien, antes de la comisión del mencionado hecho delictivo grave (en nuestro caso, de un asesinato), ofrece anticipadamente a quienes en el futuro serán sus autores, una cobertura o refugio para eludir la acción de la justicia. En efecto, el alquiler de la vivienda fue realizado con anterioridad a que se cometiera el delito de asesinato ("en días anteriores al 29 de septiembre de 2015"), conforme se especifica en el hecho probado, alquiler que se produjo con un propósito explícito: "para refugiarse con los autores de los disparos tras la muerte de Maximino ".

De tal modo que las acusadas conocían y aprobaban el proyecto criminal de los autores materiales del asesinato, reforzándoles en su decisión a través de la promesa de cobertura posterior. Así, la contribución de las acusadas al mencionado proyecto delictivo no se materializa con posterioridad a la comisión del asesinato (como resultaría propio de una conducta encubridora) sino que tiene lugar con anterioridad y al tiempo en que el delito se cometiera, y se ofrece a los autores materiales del crimen una contribución, que será secundaria a la comisión del delito mismo. Se trata de un plan conjunto que incluye actividades de todos los partícipes (en el caso, autor material y cómplices), como una forma de desarrollar el plan de actuación, de forma anticipada, previendo el refugio de todos ellos, y no solamente del autor material. Es la secuencia de un crimen planificado de antemano.

De manera que, con tal acción, se contribuye, cuando menos, a reforzar su decisión de dar muerte a Maximino , garantizando o comprometiendo a los autores de dicho delito una vía o refugio para procurar su impunidad; y todo ello, naturalmente, con pleno conocimiento del delito proyectado, como lo evidencia la circunstancia de que la finalidad del alquiler de la vivienda, previo a la comisión de los hechos, se realizara con el propósito de "refugiarse con los autores de los disparos tras la muerte de Maximino ".

Además, tras los hechos acaecidos el día 29 de septiembre de 2015 (el asesinato de Maximino ), el acusado Demetrio y las dos acusadas, junto con los hijos menores de Lorena, se trasladaron al piso previamente alquilado en DIRECCION001, y en el ordinal noveno de los hechos probados se afirma también, nuevamente trasladando el resultado del veredicto del colegio de jurados, de forma taxativa: "Los acusados Demetrio y Leticia y Lorena, se habían concertado entre sí y con Pedro para causar la muerte a Maximino ".

La STS 1839/1993, de 15 de julio, sienta la siguiente doctrina: el relato histórico hace constar cómo hubo entre el recurrente y el autor material del delito un acuerdo previo para cometer aquél, pacto previo a la ejecución del delito suficiente para configurar una participación en el mismo, aunque el aporte de actividad material pactado lo fuera para ser ejecutada tras la consumación del mismo, ya que como dice la Sentencia de 21 de enero de 1993, “los actos posteriores que han sido concertados o convenidos previamente o al tiempo de la ejecución del delito, aunque materialmente se produzcan ex post, son reprochables ex ante, según la corriente doctrinal y una jurisprudencia” que va desde las Sentencias de 26 de mayo de 1988 y 10 de julio de 1992, siguiendo la estela de las de 17 de octubre de 1953, 8 de marzo de 1956, 28 de febrero de 1959 y 27 de abril de 1971, pues la responsabilidad se traslada en el aspecto subjetivo de la codelincuencia al momento del concierto participativo en que se produce el pactum scaeleris y en el que se planea el reparto de papeles de los partícipes.

Y sigue argumentando tal resolución judicial, que esta participación propia de naturaleza subsequens excluiría por sí toda posibilidad de estimar la conducta del recurrente como simple acto de encubrimiento, ya que todo encubrimiento, sea el participativo del art. 17, sea el contemplado como delito propio de receptación, exige como condición primera que el supuesto encubridor no conozca la existencia del delito hasta después de su ejecución ( Sentencias 11 de junio de 1952, 19 de noviembre y 23 de diciembre de 1986) y que tampoco haya participado como autor o como cómplice en el delito encubierto, según expresa dicción del párrafo 1.º del art. 17 del Código Penal. Y en este caso faltan ambas condiciones, pues el recurrente conocía, pactó y hasta planeó la ejecución del robo con intimidación a realizar en la joyería “Torró”, con anterioridad a su ejecución y tomó parte en la misma con actos previos de proporción de objetos al autor material para posibilitar y facilitar la comisión del mismo comportamiento que lo es de participación en la fase de ejecución del delito y que la Sala a quo ha subsumido en el núm. 3.º del art. 14 del Código Penal, como forma de cooperación necesaria".

Conforme a esta doctrina, ha de mantenerse la tesis del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pues las acusadas conocían anticipadamente que el delito se iba a cometer, que es la diferencia con el encubrimiento, y planearon dar una cobertura posterior a los autores materiales, que puede ser calificada como de colaboración secundaria, y que entra dentro de la complicidad que se define en el art. 29 del Código Penal.

Por consiguiente, procede mantener tal calificación delictiva, desestimando así el recurso de las acusadas y también el de la acusación particular.

La complicidad se aprecia cuando no concurriendo las circunstancias caracterizadoras de la cooperación necesaria existe una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario.

En efecto, la complicidad, requiere el concierto previo o por adhesión ("pactum scaeleris"), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado ("consciencia scaeleris"), el denominado "animus adiuvandi" o voluntad de participar, contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

Ha declarado esta Sala reiteradamente que la complicidad se distingue de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, o como hemos dicho, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso. Lo decisivo para deslindar la cooperación necesaria de la complicidad es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores; la complicidad requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado en términos de prescindibilidad concreta o relacionada con el caso enjuiciado, no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas, debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción una aportación que aunque, no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito de autor principal.

Lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen.

Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores.

Hemos dicho que será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio en la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría, y existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "condictio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito, retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), pero, en todo caso, será necesario que este participe en la acción del autor material se hubiese representado no solo la posibilidad sino aún la probabilidad de que en el iter realizado por éste pudiese llegar a ataques corporales de imprevisibles consecuencias para la víctima, normalmente impuestas por el porte de armas o medios peligrosos eficaces por aquel autor material ( SSTS. 1315/2005, de 10 de noviembre, 535/2008, de 18 de septiembre).

La complicidad se apreciará cuando no concurriendo las circunstancias antes expuestas caracterizadoras de la cooperación necesaria existe una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario.

Para la distinción entre cooperación necesaria y complicidad, entre la teoría del dominio del hecho y la de la relevancia, la jurisprudencia, aún con algunas vacilaciones, se ha decantado a favor de esta última, que permite, a su vez, distinguir entre coautores y cooperadores necesarios, visto que "el dominio del hecho depende no sólo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en que la aportación se produce "de modo que" el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el momento de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho" y así "será un partícipe necesario, pero no coautor", concluyendo que "lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores" ( SSTS 128/2008, de 27 de febrero, 1370/2009, de 22 de diciembre, 526/2013, de 25 de junio), declarando ésta última que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél ( SSTS 5 de febrero de 1998 y 24 de abril de 2000).

En definitiva, el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del “iter criminis”.

Por tanto, las acusadas Lorena y Leticia deben ser sancionadas a título de cómplices. Su aportación consiste en buscar un escondite para la cobertura posterior del asesinato; y esta actividad, al menos en los términos en que está diseñada en el factum, no puede ser considerada esencial o estrictamente relevante.

En este sentido, ambos recursos (el de la defensa y el de la acusación particular) serán desestimados.

CUARTO.- En el motivo cuarto de la defensa de Demetrio se plantea, por el cauce autorizado en el art. 849-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida aplicación de los arts. 138 y 139 del Código Penal, bajo la base de la inexistencia de alevosía, al entender que no ha quedado acreditado que el recurrente fuera la persona que disparara contra Maximino.

Los hechos probados declaran lo siguiente: 5°.- Los agresores con lo inesperado y sorpresivo de su acción en la que no se bajaron del vehículo, ni detuvieron su marcha para realizar los disparos, se aseguraron la muerte de Maximino, impidiendo a éste cualquier posibilidad de defensa.

Como dice el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, no se trata de una presencia casual en el automóvil en el momento de realizarse desde su interior los disparos que acabaron con la vida de Maximino, sino que ello se debe a un plan preconcebido entre el acusado y la persona que lo acompañaba para acabar con la vida de su consuegro como quedó patente por la prueba practicada en relación con la información buscada por el acusado respecto al lugar donde se hallaba la empresa de la víctima y su forma de acceder y salir de ella. No es una presencia casual en el automóvil, sino que permaneció en el interior del automóvil, bien conduciéndolo o bien disparando.

Es tan coautor quien, con el plan preconcebido de disparar hasta dar muerte a la víctima, bien conduce el coche que lleva al autor material de los disparos al lugar de los hechos, contribuyendo así con una cooperación necesaria, que quien ejecuta materialmente la acción.

Y la acción de disparar con un arma de fuego a quien se encuentra totalmente desprevenido e inerme, es constitutiva de alevosía, pues no existe posibilidad alguna de defensa por parte de la víctima.

Así lo declara el hecho probado: los agresores... “se aseguraron la muerte de Maximino, impidiendo a éste cualquier posibilidad de defensa”.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar, dada la claridad de los hechos declarados probados, que han de ser aceptados y acatados en su integridad, en virtud de la luz que alumbra el motivo.

Ningún otro tema sustantivo ha sido censurado por la defensa.

QUINTO.- En el motivo quinto de las defensas de los acusados, se plantean la falta de establecimiento de las cuotas de las cómplices, a los efectos de la responsabilidad civil, y ello por el cauce autorizado por el art. 849-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerarse infringidos y aplicados indebidamente los arts.

110, 115 y 116 del Código Penal.

La STS 318/2003, de 7 de marzo, declara que para la mejor comprender lo dispuesto en el art. 116 CP en los casos en que hay varios responsables penales, vamos a descomponer su contenido de la forma siguiente:

1.º. En los casos de pluralidad de responsables civiles, cuando esta responsabilidad admite su división en cuotas -en las reparaciones o indemnizaciones-, el tribunal habrá de determinar la que tenga que abonar cada uno de los diversos responsables penales por el mismo hecho, y ello por disponerlo así el art. 116.1 del Código Penal. No hacerlo puede corregirse en casación ( SSTS 23.12.78 y 21.3.79, entre otras).

El Código Penal no nos dice qué criterios han de seguirse para esa determinación de cuotas. Parece lógico entender que esa cuantía venga determinada, al menos como criterio principal, por la incidencia de la conducta de cada uno de los responsables penales en la producción del daño a reparar o a indemnizar.

2.º. Tal responsabilidad civil, en ese ámbito de las relaciones con las víctimas, se ejercitará primero contra los autores y luego contra los cómplices, pues para estos casos está prevista la subsidiariedad en el art. 116.2 que se hará efectiva, se dice, primero en los bienes de los autores y después en los de los cómplices.

3.º. Dentro de cada uno de estos dos grupos de responsables penales (autores y cómplices) se produce entre ellos el mecanismo de la solidaridad ( arts. 1137 y ss. C.C.) en cuanto a tal responsabilidad civil.

4.º. Si, como consecuencia de este sistema de reparto de la responsabilidad civil entre los varios responsables penales, alguno hubiera pagado más de la cuota que le corresponde, quedan a salvo las respectivas acciones de repetición para recuperar lo indebidamente abonado, bien como resultado de la mencionada subsidiariedad de la responsabilidad civil del cómplice respecto de la de los autores, bien, entre los dos autores, por el pago de algo más de su cuota respectiva.

La jurisprudencia, en el caso de dos autores, o bien dos cómplices, como aquí ocurre, con participación ejecutiva idéntica, admite que las cuotas sean iguales, de tal manera que en las cuotas de los autores se contribuya al 50 por 100, y lo propio en el caso de los cómplices. Aunque pueden no serlo, si hay elementos para su diferenciación.

Así se declara por la STS 201/2016, de 10 de marzo, con cita de la STS 1036/2007, de 12 de diciembre, en donde se razona que el actual art. 116.1, que se corresponde con el derogado art. 106 CP. de 1973, si bien es cierto ordena que en caso de ser dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces y Tribunales han de señalar la cuota que deba responder cada uno, lo que llevó a esta Sala en una interpretación restringida que apuraba al máximo la cuantificación a estimar indispensable que las Audiencias fijasen la cuota de que debía responder cada participe, no es menos cierto que en una evolución posterior más progresiva, la doctrina jurisprudencial, sin merma del principio proclamado en dichos preceptos ha venido a entender que tratándose de un único delito y de ser idéntico grado de participación de los acusados, la circunstancia de señalar la Audiencia de origen una cantidad única, no tiene más trascendencia que la de entenderse atribuida la responsabilidad civil por partes iguales, esto es, cuando los distintos participes en el delito lo sean en el mismo grado, el señalamiento globalizado cuantitativamente ha de entenderse por partes iguales, habida cuenta el criterio de solidaridad establecido para cada grupo de participes (autores y cómplices) apelando para ello a la integración interpretativa que suministra al efecto el art. 107 del CP. 1973 (actual art. 116.2), añadiendo que no existe razón alguna para que se atribuyan en proporciones distintas cuando su participación y contribución al resultado dañoso sea idéntica ( SSTS 24.4.1979, 12.6.1981, 22.5.1984 y 9.6.1985).

Y lo propio la STS 80/2009, de 26 de enero: es de recordar que el sistema de cuotas incide en cada uno de los obligados respecto a los demás, también obligados, pero no respecto a los perjudicados, quienes pueden exigir la totalidad de lo debido a cualquiera de ellos, dado el carácter solidario de la responsabilidad frente a los perjudicados, sin perjuicio de que una vez satisfecha la deuda por el reclamado, éste se convierta en acreedor de los demás en la cuota-parte que a cada uno de ellos hubiera sido asignada.

La STS 1036/2007, de 12 de diciembre, declara:

En los casos en que se haga efectiva tanto la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, se establece en el último párrafo del art. 116.2 CP, un derecho de repetición del que hubiese pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno, regla que es una simple especificación de la acción de regreso definida en el art. 1145 CC. Y cuyo fundamento no deja de estar en repudio del enriquecimiento injusto, que se produciría si el deudor que ha pagado no pudiese dirigirse contra sus deudores.

Por ello, como el art. 116.1 CP obliga a los Jueces de instancia cuando dos o más personas sean responsables de un delito a fijar las cuotas que deban satisfacer cada uno de ellos, estando justificada tal norma por el hecho de establecer el art. 116.2 CP para el mismo supuesto la responsabilidad solidaria entre sí por sus cuotas, solidaridad de la que nace un derecho de repetición que tiene por extensión la cuota de los que resulten insolventes.

En el caso actual, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declara al respecto:

Igualmente, Leticia y Lorena deberán indemnizar, como responsables civiles subsidiarias al autor del delito y solidarias entre sí, a Berta (esposa del fallecido) en la suma de 180.000 € y a cada uno de los hijos ( Rita, Inés , Ovidio, Conrado, Adelina y Eulogio ) en la suma de 26.000 €, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la forma prevista en el artículo 116.2 del Código Penal.

Y en el fallo:

5.- Igualmente, Leticia y Lorena deberán indemnizar, como responsables civiles subsidiarias del autor del delito y solidarias entre sí, a Berta (esposa del fallecido) en la suma de 180.000 € y a cada uno de los hijos ( Rita, Inés, Ovidio, Conrado, Adelina y Eulogio ) en la suma de 26.000 €, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la forma prevista en el artículo 116.2 del Código Penal.

En consecuencia, la responsabilidad civil se hará efectiva primero en el patrimonio del autor, y subsidiariamente, de las cómplices, mediante el mecanismo de solidaridad entre ellas frente al perjudicado, todo ello conforme ordena el art. 116 del Código Penal.

Para el caso de vía de regreso o repetición, las cuotas serán las siguientes: dada la participación de cada uno, fijaremos en un 70 por 100 la cuota del autor, y en el 30 por 100 restante la de las cómplices, un 15 por 100 cada una de ellas, pero solidariamente entre sí y subsidiariamente con el condenado como autor.

En este sentido, procede la estimación parcial del recurso.

Costas procesales.

SEXTO.- En materia de costas procesales, se condenará en costas a la acusación particular ( Eulogio y Conrado ), dada la desestimación de su recurso, y se declaran de oficio las costas procesales de la defensa de Demetrio, Leticia y Lorena, dada la estimación parcial del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º.- DESESTIMAR el recurso de casación de la Acusación particular DON Eulogio y DON Conrado, contra Sentencia núm. 153/2019, de fecha 18 de julio de 2019 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de apelación de apelación contra la Sentencia del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 93/19 de fecha 11 de febrero 2019. Se condena a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en esta instancia por su recurso.

2.º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por la representación legal de los encausados DON Demetrio, DOÑA Leticia y DOÑA Lorena contra la referida Sentencia núm. 153/2019, de fecha 18 de julio de 2019 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de apelación contra la Sentencia del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 93/19 de fecha 11 de febrero 2019. Declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

3.º.- En consecuencia, CASAMOS y ANULAMOS en la parte que le afecta la referida Sentencia núm. 153/2019, de fecha 18 de julio de 2019 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

4.º.- COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz RECURSO CASACION (P) núm.: 10551/2019 P Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Julián Sánchez Melgar D. Antonio del Moral García D. Vicente Magro Servet D.ª. Carmen Lamela Díaz En Madrid, a 19 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional se interpuso por la representación legal de los encausados DON Demetrio, DOÑA Leticia y DOÑA Lorena, y de la acusación particular DON Eulogio y DON Conrado contra Sentencia núm. 153/2019, de fecha 18 de julio de 2019 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de apelación frente a la Sentencia del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 93/19 de fecha 11 de febrero 2019. En el mismo, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia en el día de la fecha, al estimar parcialmente el recurso formulado por la representación legal de los condenados, basada en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de determinar las cuotas del autor y de las cómplices, a los efectos del art. 116 del Código Penal, en la siguiente proporción: dada la participación de cada uno, fijaremos en un 70 por 100 la cuota del autor, y en el 30 por 100 restante la de las cómplices, un 15 por 100 cada una de ellas, solidariamente entre sí y subsidiariamente con el condenado como autor

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Manteniendo el fallo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en la Sentencia 153/2019, de fecha 18 de julio de 2019 estimatoria del recurso de apelación contra la Sentencia del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 93/19 de fecha 11 de febrero 2019, debemos añadir al pronunciamiento de responsabilidad civil que en materia de cuotas se fija en un 70 por 100 la cuota del autor, y en el 30 por 100 restante la de las cómplices, un 15 por 100 cada una de ellas, solidariamente entre sí y subsidiariamente con el condenado como autor.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz

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