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  • EDICIÓN DE 09/06/2020
 
 

Desestimado el recurso de la Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza contra el decreto que aprobó el proyecto del Parque del Medio Ambiente en Garray

09/06/2020
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La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de la Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza (ASDEN) contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 29 de mayo de 2017, que desestimó a su vez el recurso de ASDEN contra el Decreto 18/2015 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 26 de febrero de 2015, por el que se aprueba el Proyecto Regional "Parque Empresarial del Medio Ambiente" en el término municipal de Garray (Soria).

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 5

Fecha: 25/05/2020

Nº de Recurso: 5123/2017

Nº de Resolución: 539/2020

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: FRANCISCO JAVIER BORREGO BORREGO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación que con el número 5123/2017 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza (en adelante, ASDEN) y defendido por el letrado D. Manuel Rodrigo Muñoz, contra la sentencia de 29 de mayo de 2017, dictada en el recurso número 67/2015 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León (Burgos). Dicha sentencia desestima el recurso interpuesto contra el Decreto 18/2015 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 26 de febrero de 2015, por el que se aprueba el Proyecto Regional “Parque Empresarial del Medio Ambiente” en el término municipal de Garray (Soria).

Han sido partes recurridas: 1) La Comunidad de Castilla y León representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 2) El Ayuntamiento de Garray representada por la procuradora D.ª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por la letrada M.ª José Omeñaca García; y 3) la Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León SA (en adelante SOMACYL) representada por la procuradora D.ª Cristina Méndez Rocasolano y defendida por el letrado D. Igor Yañez Velasco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de 29 de mayo de 2017 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: “1°).- Se rechaza de conformidad con lo razonado en el Fundamento de Derecho Quinto la causa de inadmisibilidad esgrimida tanto por la Administración Autonómica demandada como por el Ayuntamiento codemandado.

2°).- Se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 67/2015 interpuesto por la Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza, representada por la procuradora D.ª Victoria Llórente Celorrio y defendida por el letrado D. Manuel Rodrigo Muñoz, contra el Decreto 18/2015 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 26 de febrero de 2015, por el que se aprueba el Proyecto Regional "Parque Empresarial del Medio Ambiente" en el término municipal de Garray (Soria); y se desestima el presente recurso por ser conformes a derecho tanto mencionado Decreto como referido Proyecto Regional, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de la demanda; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en este procedimiento y en esta instancia”.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución, la representación procesal de ASDEN, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- En fecha 17 de enero de 2019, la Sección Primera de esta Sala dictó Auto acordando admitir este recurso y declarando que la cuestión planteada en el recurso que plantea interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia: “Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar si el instrumento que nos ocupa -Proyecto Regional "Parque Empresarial del Medio Ambiente"- puede llevar a cabo una nueva clasificación de un suelo previamente clasificado como no urbanizable especialmente protegido con el objetivo de legitimar las actuaciones desarrolladas al amparo de un instrumento legislativo declarado inconstitucional y nulo y cuyos actos autorizatorios fueron igualmente anulados, de tal manera que la transformación fáctica de tales terrenos había sido declarada ilegal”.

CUARTO.- La parte recurrente formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba y solicitando: “Que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito se sirvas admitirlo y por formulado RECURSO DE CASACIÓN frente a la Sentencia 115/2017 de 29 de Mayo de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Burgos por la que resuelve en primera instancia el Recurso 67/2015 presentado por esta parte contra el Decreto 18/2015 de la Junta de Castilla Y León por el que se aprueba el Parque Empresarial del Medio Ambiente y siguiendo este Recurso por sus trámites, se dicte en su día Sentencia por la que sea revocada la Sentencia que se recurre declarando su nulidad en atención a los Motivos que se describen en el presente Recurso”.

QUINTO.- Teniendo admitido e interpuesto el recurso de casación, esta Sala emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificaron los recurridos en el plazo conferido solicitando la desestimación del recurso.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de marzo de 2020, prorrogándose la deliberación hasta el día 11 de marzo de 2020, fecha en la que efectivamente se inició, quedando interrumpida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, habiendo concluido la misma en fecha 7 de mayo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente recurso, son relevantes los siguientes antecedentes que se recogen en el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia impugnada: “1°).Con fecha de 28 de marzo, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, aprobó la Ley 6/2007, de aprobación del Proyecto Regional “Ciudad del Medio Ambiente” (BOE núm. 133, de 4 de junio de 2007). En el Anexo de la Ley, que contenía el Proyecto Regional en sí, se establecía que su objeto y naturaleza eran "planificar y proyectar la ejecución inmediata de infraestructuras, servicios, dotaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social, consideradas de interés para la Comunidad, así como llevar a efecto una nueva ordenación del territorio comprendido dentro del límite del Proyecto".

2°).- Contra dicha Ley se interpuso recurso de inconstitucionalidad el 24 de julio de 2007, en nombre de más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso, con base en que, por ser una ley singular o de caso único, con contenido materialmente ejecutivo y no legislativo, vulnera el principio de igualdad en la ley ( art. 14 CE), y el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE), la reserva al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Castilla y León de la función ejecutiva ( arts. 10.19.1 y 20.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en adelante EACL) y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE).

3°).- En desarrollo de dicha Ley, y en tanto se tramitaba y resolvía mencionado recurso de inconstitucionalidad, la Comunidad Autónoma aprobó definitivamente, mediante Orden de 10 de febrero de 2010 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, el Proyecto de Actuación del Sector I del Proyecto Regional de la Ciudad del Medio Ambiente de Garray (Soria) (BOCyL n° 38, de 25 de febrero de 2010).

Contra dicha aprobación se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Asociación Centaurea, que se tramitó ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Burgos, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección V, dando lugar al procedimiento ordinario núm. 327/2010, en el que recayó sentencia núm. 289/2012, de 29 de mayo de 2012 (Ponente: González García, Begoña), cuyo fallo establecía por un lado, la inadmisibilidad parcial del recurso interpuesto en relación con el recurso indirecto formulado respecto a la pretensión de anulación de las determinaciones urbanísticas contenidas en dicho Proyecto Regional de la Ciudad del Medio Ambiente aprobado por la citada Ley 6/2007, y por otro lado desestimaba el recurso interpuesto contra la Orden de 10 de febrero de 2010 por la que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Proyecto de Actuación del Sector I del Proyecto Regional de la Ciudad del Medio Ambiente de Garray (Soria), por ser el mismo conforme a derecho.

También se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el citado Proyecto de Actuación por la Asociación Soria de Defensa de la Naturaleza (A.S.D.E.N.), ante esta Sala dando lugar al recurso 153/2011 en el que recayó sentencia de 19 de julio de 2.013 que desestima el mencionado recurso.

3°).- Así mismo, por Orden MAM/1165/2010, de 4 de agosto, se aprobó definitivamente el Proyecto de Actuación del Sector 2 del Proyecto Regional de la Ciudad del Medio Ambiente en Garray (Soria) (BOCyL n° 157 de 16 de agosto de 2010), que incluía el Proyecto de Urbanización. No consta que este proyecto fuera objeto de impugnación administrativa ni jurisdiccional.

4°).- Así, durante la vigencia de dicha Ley, las obras de urbanización y de reparcelación correspondientes al sector 1 han sido ejecutadas en un 77 % del total de la actuación, si bien están ejecutadas en su totalidad las redes básicas de servicios. Y también durante la vigencia de dicha ley se han concluido las obras de urbanización y de parcelación urbanística del sector núm. 2; en dicho sector se ubica la Cúpula de la Energía y en el mismo se encuentra instalada y en funcionamiento la Central Térmica de Biomasa Gestamp, siendo recibidas las obras de este segundo sector en el mes de noviembre de 2013, habiéndose constituido una Entidad de Conservación para su mantenimiento.

5°).- Por otro lado, la Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León, S.A.

(SOMACYL), solicitó licencia de obras al Ayuntamiento de Garray para la construcción del Edificio Institucional de la Ciudad de Medio Ambiente de Soria, denominado "Cúpula de la Energía", que fue otorgada por decreto de 13 de septiembre de 2011, que fue anulada por la sentencia n° 162/2013, de 3 de mayo de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Burgos, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª, Rollo de Apelación n° 45/2013. Y en esta sentencia se anula referida licencia con base en la siguiente conclusión que se expone en el F.D. Quinto:

"...por lo que de todo ello resulta que el presente recuso debe ser estimado y con revocación de la sentencia de instancia declarar que la resolución del Ayuntamiento de Garray de 13 de septiembre de 2011, por la que se concede licencia de obras al edificio institucional Ciudad del Medio Ambiente de Soria Cúpula de la Energía, no es conforme a derecho en cuanto la misma se concedió con omisión de los trámites indicados en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente sentencia, relativos a la omisión de informes jurídico y técnico, y sin la previa tramitación de la licencia ambiental, aunque en este punto hemos concluido que no fuera determinante de la nulidad de la licencia de obras, la cual es nula por contravenir las determinaciones en materia de altura del edificio institucional recogidas en los artículos 46 y 47.3 del PRCMA." 6°).- Con posterioridad a dictarse mencionada sentencia por esta Sala, recayó la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 diciembre 2013, n° 203/2013 (BOE 7/2014, de 8 de enero de 2014), en el Recurso n° 6601/2007, siendo ponente doña Encarnación Roca Trías (EDJ 2013/252263), cuyo fallo disponía lo siguiente:

"Estimar el recurso de Inconstitucionalidad Interpuesto contra la Ley de Castilla y León 6/2007, de 28 de marzo, y declarar su Inconstitucionalidad y nulidad." Y mencionado pronunciamiento de inconstitucionalidad se produce sobre todo con base en los siguientes razonamientos: "Con base en lo expuesto cabe concluir que la utilización de la ley no es una medida razonable ni proporcionada a la situación excepcional que ha justificado su aprobación, y por las mismas razones no satisface el segundo de los limites que la STC 166/1986, de 19 de diciembre EDJ 1986/166, predica de las leyes singulares: "la adopción de Leyes singulares debe estar circunscrita a aquellos casos excepcionales que, por su extraordinaria trascendencia y complejidad, no son remediables por los Instrumentos normales de que dispone la Administración, constreñida a actuar con sujeción al principio de legalidad, ni por los Instrumentos normativos ordinarios, haciéndose por ello necesario que el legislador Intervenga singularmente, al objeto exclusivo de arbitrar solución adecuada, a una situación singular. De aquí se obtiene un segundo límite a las Leyes singulares, que es, en cierta medida, comunicable con el fundamentado en el principio de Igualdad, en cuanto que esa excepcionalidad exorbitante a la potestad ejecutiva resulta válida para ser utilizada como criterio justificador de la singularidad de la medida legislativa" [FJ 11 B)].

Además, como consecuencia directa de la desproporción en que ha Incurrido el legislador, la Ley Impugnada ha vulnerado el art. 24.1 CE, al Impedir el acceso al control judicial de derechos e Intereses legítimos afectados y eliminar la posibilidad de un control judicial de la misma Intensidad que hubieran podido realizar los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, si el provecto se hubiera aprobado por reglamento." 7°).- De este modo la sentencia de esta Sala antes citada de 3 de mayo de 2.013 dio lugar al correspondiente incidente de ejecución, y ello a instancia de la entidad ASPEN, en el que se dictó auto de fecha 3 de noviembre de 2.014, en el cual se acordaba despachar ejecución centra el Ayuntamiento de Garray y demás partes codemandadas, en el marco del procedimiento ordinario 535/2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria, y en su virtud se acordaba que se precediese al derribe y demolición del edificio institucional Ciudad del Medio Ambiente de Soria Cúpula de la Energía, así como a la reposición de los terrenos a su estado primitivo.

Recurrido mencionado auto en apelación ante esta Sala, por este Tribunal se dictó sentencia en el recurso de apelación núm. 3/2015 con el siguiente fallo; "Que se estima el recurso de apelación registrado con el número 3/2015 interpuesto contra el Auto de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria por el que se acuerda despachar ejecución contra el Ayuntamiento de Garray y demás partes codemandadas, en el marco del procedimiento ordinario 535/2011 de este Juzgado, y en su virtud precédase al derribo y demolición del edificio institucional Ciudad del Medio Ambiente de Soria Cúpula de la Energía, así como a la reposición de los terrenos a su estado primitivo.

Y como consecuencia de dicha estimación se revoca el mismo y se dicta sentencia por la que se acuerda no haberlugar por el momento a la petición formulada porla parte ejecutante, de demolición de las construcciones realizadas, hasta en tanto se resuelva el expediente sobre el Proyecto Regional iniciado con fecha 4 de junio de 2014.

En orden a dicho pronunciamiento por esta Sala, tras recordar que con fecha 4 de junio de 2.014 se había iniciado la tramitación y aprobación del proyecto regional "Parque Empresarial de Medio Ambiente", al que nos referiremos seguidamente, se esgrimen entre otros los siguientes razonamientos jurídicos: "Que se estima el recurso de apelación registrado con el número 3/2015 interpuesto contra el Auto de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria por el que se acuerda despachar ejecución contra el Ayuntamiento de Garray y demás partes codemandadas, en el marco del procedimiento ordinario 535/2011 de este Juzgado, y en su virtud precédase al derribo y demolición del edificio institucional Ciudad del Medio Ambiente de Soria Cúpula de la Energía, así como a la reposición de los terrenos a su estado primitivo.

Y como consecuencia de dicha estimación se revoca el mismo y se dicta sentencia por la que se acuerda no haberlugar por el momento a la petición formulada porla parte ejecutante, de demolición de las construcciones realizadas, hasta en tanto se resuelva el expediente sobre el Proyecto Regional iniciado con fecha 4 de junio de 2014".

8°).- También, para dar cumplimiento al anterior fallo del T.C., por la Administración Autonómica de Castilla y León se inició el procedimiento para la aprobación del Proyecto Regional "Parque Empresarial del Medio Ambiente", mediante resolución de 4 de junio de 2014 (BOCyL de 10 junio), con la apertura de trámite de información pública. Finalmente, tras la emisión de los informes sectoriales preceptivos y formularse sobre dicho proyecto regional la Declaración de Impacto Ambiental mediante la Orden FYM/1070/2014, de 10 de diciembre, publicada en el BOCyL de 16 de diciembre de 2.014, el procedimiento iniciado con fecha de 4 de junio de 2014 ha culminado con la aprobación del Decreto 18/2015, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Proyecto Regional “Parque Empresarial del Medio Ambiente” (BOCyL Núm. 41, de 2 de marzo de 2015, pp. 16118 y ss.).

Este Decreto y mencionado Proyecto Regional es objeto de impugnación en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- Como bien determina la sentencia impugnada, el párrafo final del Fundamento de Derecho Séptimo antes transcrito, el objeto del recurso se centra en el Decreto 18/2015 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 26 de febrero de 2015, por el que se aprueba el Proyecto Regional “Parque Empresarial de Medio Ambiente” en el término municipal de Garray (Soria).

Y en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Decimosexto, la sentencia recurrida afirma: “La Sala rechaza el presente motivo de impugnación esgrimido por la parte actora por cuanto que no constituye objeto del presente recurso la ejecución de dichas obras, sus licencias ni la falta o no de la autorización de la CHD para la ejecución de dichas obras, constituyendo el objeto del presente procedimiento la conformidad o no a derecho del citado Decreto 18/2015 y por ello también del Proyecto Regional "Parque Empresarial del Medio Ambiente" aprobado con dicho Decreto”.

TERCERO.- La cuestión de interés casacional objetivo planteada en el Acuerdo de la Sección de Admisión transcrito antes en el Antecedente de Hecho Tercero, está precedida de los siguientes Razonamientos Jurídicos: “PRIMERO.- Una vez constatada la debida cumplimentación de los requisitos formales del escrito de preparación, respecto de los supuestos de interés casacional invocados, entendemos que sólo concurre, debidamente justificado, el previsto en el art. 88.2.b) (ya que existe jurisprudencia, habiendo quedado citada por la propia recurrente), pues la sentencia legitima ex post (mediante la desestimación del recurso contencioso-administrativo frente al Decreto) una actuación previa cuyo anclaje legal fue declarado inconstitucional, anulada la licencia de obras del edificio institucional "Cúpula de la Energía" -por contravenir las determinaciones en materia de alturas- por sentencia firme de la propia Sala de instancia (n.º 162/13, de 3 de mayo, si bien su ejecución fue suspendida por sentencia dictada en el rollo de apelación 3/15 ““hasta en tanto se resuelva el expediente sobre el Proyecto Regional iniciado con fecha 4 de junio de 2014”“, careciendo de la autorización de la CHD, en lo que afectaba al dominio público hidráulico.

SEGUNDO.- En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir el recurso, precisando que la cuestión planteada que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el instrumento que nos ocupa - Proyecto Regional "Parque Empresarial del Medio Ambiente"- puede llevar a cabo una nueva clasificación de un suelo previamente clasificado como no urbanizable especialmente protegido con el objetivo de legitimar las actuaciones desarrolladas al amparo de un instrumento legislativo declarado inconstitucional y nulo y cuyos actos autorizatorios fueron igualmente anulados, de tal manera que la transformación fáctica de tales terrenos había sido declarada ilegal”.

CUARTO.- La realidad de los hechos tal como se ha expuesto impone dividir la cuestión de interés casacional planteada en dos subcuestiones, pues la última parte de la cuestión “y cuyos actos autorizatarios fueron igualmente anulados [...]”, debe ser matizada, y así lo haremos más adelante.

La primera subcuestión que debemos responder es: “si el instrumento que nos ocupa -Proyecto Regional "Parque Empresarial del Medio Ambiente"- puede llevar a cabo una nueva clasificación de un suelo previamente clasificado como no urbanizable especialmente protegido con el objetivo de legitimar las actuaciones desarrolladas al amparo de un instrumento legislativo declarado inconstitucional y nulo” Para ello debemos analizar la STC 203/2013, de 5 de diciembre (BOE núm. 7/14, de 8 de enero).

En el FD Primero se ha transcrito bajo el n.º 6 el resumen de dicha sentencia del TC, que efectúa la sentencia aquí recurrida, y que reiteramos.

La Ley 6/2007, del Proyecto Regional Ciudad del Medio Ambiente, (PRCMA), declarada inconstitucional por la STC 203/2013, de 5 de diciembre, es un instrumento de ordenación, planeamiento urbanístico, y este PRCMA se articula y estructura como modificación parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Soria y de las Normas Subsidiarias del municipio de Garray, conteniendo determinaciones del Plan Parcial para el desarrollo de dicho ámbito, artículo 3.º.

Sobre las consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad de una ley. Por todas, STC 125/2016, de 7 de julio: “De conformidad con el art. 40.1 LOTC, la declaración de Inconstitucionalidad y de la nulidad de la citada disposición 'no permitirá revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa Juzgada' en los que se haya hecho aplicación de la misma. Y de acuerdo con lo que hemos dicho en casos anteriores (por ejemplo, en la STC 104/2013, de 25 de abril, más allá de ese mínimo Impuesto por el art. 40.1 LOTC debemos declarar que el principio constitucional de seguridad Jurídica ( art. 9.3 CE) también reclama la Intangibilidad de las situaciones Jurídicas consolidadas decididas no sólo con fuerza de cosa Juzgada, sino también en resoluciones administrativas firmes, de modo que la declaración de Inconstitucionalidad sólo será eficaz en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos Judiciales en que aún no haya recaído resolución firme”.

Y en la misma línea, sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2017,rec. Núm. 3021/2015: “Pues bien, en contra del criterio que postula el recurrente, hay que reconocer que ninguna Incidencia tiene, toda vez que en nuestro modelo de Justicia constitucional los efectos erga omnes que se derivan de un fallo que declara la Inconstitucionalidad de una norma no están dotados de carácter retroactivo ni conducen a la revisión de las situaciones consolidadas que se han producido al amparo de la norma que se entiende que es Inconstitucional, salvo que se trate de supuestos de normas de carácter sancionador, a los que se refiere el art. 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”.

Por ello, la gestión urbanística realizada hasta la declaración de inconstitucionalidad, y en concreto:

a.- La orden de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 10 de febrero de 2010, del Proyecto de Actuación del Sector I del PRCMA, fue confirmada por sentencias del TSJ de Castilla y León, Burgos, de 29 de mayo de 2012, (rec. 289/2012), y de 19 de julio de de 2013, (rec. 153/2013).

b.- La Orden de 4 de agosto de 2010, Proyecto de Actuación del Sector II PRCMA, que incluía el Proyecto de Actuación del Sector II PRCMA, que incluía el Proyecto de Urbanización, “no consta que ese proyecto fuera objeto de impugnación administrativa ni jurisdiccional” (FD Primero, transcripción del FD Séptimo, 3.º y 3.º (error, debe ser el 4.º o tercero bis) de la sentencia impugnada.

Y c.- Licencia de Obras concedida por el Ayuntamiento de Garray “al edificio institucional ciudad del Medio Ambiente de Soria Cúpula de la Energía, declarada nula por sentencia del TSJ de Castilla y León (Burgos) de 3 de mayo de 2013, rec. Apelación n.º 45/2013”. (FD Primero, Transcripción del FD Séptimo, 5.º de la sentencia impugnada).

La conclusión es evidente: los actos administrativos antes reseñados, que ganaron firmeza por no haber sido impugnados, o que, impugnados, fueron confirmados por sentencia judicial firme, y la licencia de obras declarada nula por sentencia firme, no pueden ser revisados tras la STC 203/2013, de 5 de diciembre de 2013, (BOE 7/2014, de 8 de enero), por exigirlo así la doctrina constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, y ello en aplicación del principio de seguridad jurídica, consagrado y garantizado en el art. 9.3 de la Constitución.

Tras esta afirmación, que es clara y contundente, resta ahora exponer la situación de hecho del terreno tras la declaración de inconstitucionalidad.

En el Sector I del Proyecto de Actuación del PRCMA están ejecutadas en su totalidad las redes básicas de servicios y en un 77% las obras de urbanización y de reparcelación.

En el Sector II están concluidas las obras de urbanización y de parcelación y recibidas las obras de reparcelación urbanística y recibidas las obras en noviembre de 2013, se ha instalado y está en funcionamiento la central Térmica de Biomasa Gestamp. Las obras de construcción del edificio institucional denominado cúpulas de la Energía, están paralizadas desde la sentencia firme, y repetimos, no revisable, del TSJ de Castilla y León (Burgos) de 3 de mayo de 2013.

Para la mayor claridad posible de esta sentencia, en relación con el llamado edificio institucional Cúpulas de la Energía, debe exponerse:

a.- Este edificio institucional, construido parcialmente, y según el Ayuntamiento de Garray en el rec. de apelación 45/2013, resuelto por STSJ de Castilla y León (Burgos) de 3 de mayo de 2013, “se proyecta como un mero continente y cuyo uso previsto y debidamente indicado puede ser diverso y todavía no se encuentra concretado”.

En la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de 9 de enero de 2013, p.o. 535/2011, que fue revocada en el recurso de apelación citado antes, se recoge el informe de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental (FD Cuarto), que indica: “estamos ante un edificio multiusos de actividades formativas, espacios para oficinas, una actividad hostelera y quizás también tiendas como apoyo al espacio expositivo y complemento de todo el conjunto”.

b.- Este edificio institucional se proyectó con un destino genérico en el marco de una Ciudad del Medio Ambiente, en el ámbito del “Soto de Garray”, (481.83 Ha. término de Garray y 70,65 Ha. término de Soria) y para usos “de investigación industrial y educación dirigidas al desarrollo del medio ambiente, y usos residenciales asociados, y usos deportivos”, con la previsión de 800 viviendas.

c.- En la actualidad, no hay ninguna construcción en suelo residencial, y en cuanto a lo construido en suelo industrial, la instalación de la Central Térmica de Biomasa Gestamp, además de los viales y redes básicas de servicios.

A la vista de la inconstitucionalidad de la Ley 6/2007, y de la realidad fáctica de los terrenos del proyecto de Ciudad del Medio Ambiente, la Junta de Castilla y León, modificando el proyecto de la Ley 6/2007 declarada inconstitucional, ha publicado el Decreto 18/2015, de 26 de febrero. En este Decreto, objeto de la sentencia ahora impugnada, desaparece la mención “Ciudad del Medio Ambiente”, sustituida por la de “Parque Empresarial del Medio Ambiente”. El Proyecto Regional ahora se circunscribe a 148,12 Ha íntegramente situadas en el término de Garray. Y desaparece los usos residencial y de ocio previstos en el Proyecto Regional de la Ley 6/2007 inconstitucional.

La primera subcuestión de interés casacional debe responderse: Teniendo en cuenta todo lo hasta ahora expuesto, la respuesta no puede ser abstracta, sino de este concreto caso.

QUINTO.- Declarada inconstitucional la ley 6/2007, y con arreglo al objeto de la cuestión de interés casacional formulada, hemos de limitarnos a la reclasificación urbanística de los terrenos que se efectúa en el Decreto 18/2015, su motivación y alcance, y si está amparada por el ordenamiento jurídico.

Pero antes de entrar en el tema, hemos de excluir forzosamente en esta sentencia cualquier referencia al edificio institucional llamado Cúpulas de la Energía, por dos razones: La primera, la licencia de obras para la construcción de dicho edificio ha sido declarada nula por sentencia firme del TSJ de Castilla y León de 3 de mayo de 2013. En ejecución de dicha sentencia, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Soria, por extenso y razonado Auto de 3 de noviembre de 2014, ordena el derribo de lo construido de dicho edificio institucional. Por sentencia de 20 de marzo de 2015, rec. apelación 3 /2015, falla revocando dicho auto “y se dicta sentencia por la que se acuerda no haber lugar por el momento a la petición formulada por la parte ejecutante de demolición de las construcciones realizadas, hasta tanto se resuelva el expediente sobre el Proyecto Regional iniciado con fecha 4 de junio de 2014”.

Y la segunda razón para excluir cualquier pronunciamiento de esta Sala sobre el futuro del edificio institucional cuya construcción se paralizó tras la sentencia firme declarando la nulidad de su licencia de obras, es la sentencia del TSJ de Castilla y León sobre el Decreto 18/2015, refiriéndose (FJ Decimosexto), a las licencias de obras de las cúpulas de la Energía, de los aparcamientos subterráneos y del trazado de las calles, afirma:

“no constituye objeto del presente recurso la ejecución de dichas obras, sus licencias ni la falta o no de la autorización de la CHD para la ejecución de dichas obras”.

Por tanto, la cuestión de la ejecución de la sentencia firme declarando la nulidad de la licencia de obras del edificio institucional Cúpulas de la Energía, es materia ajena a esta sentencia, y que resolverá el TSJ de Castilla y León en el marco del recurso de apelación 3/2015 sobre el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria ordenando el derribo y demolición del referido edificio institucional.

SEXTO.- Según afirma la sentencia impugnada, FJ Décimo: “No obstante lo dicho, lo relevante es si ese suelo, antes clasificado como suelo no urbanizable especialmente protegido y ahora clasificado por el Proyecto Regional en casi su totalidad como suelo urbano consolidado (salvo una pequeña porción clasificada como suelo rústico con protección cultural), seguía manteniendo esos valores ambientales en el momento de aprobarse la Ley 6/2007, y sobre todo si los seguía manteniendo en el momento de tramitarse y aprobarse el Proyecto Regional "Parque del Medio Ambiente", ya que de seguir manteniendo esos valores ambientales o naturales con base en los cuales se clasificó como suelo no urbanizable protegido en el año 1.993, entonces también procedería ahora, por ser un concepto reglado, su clasificación y categorización como suelo rústico protegido (con protección natural). La parte actora sigue manteniendo que dicho suelo alberga mencionados valores ambientales y naturales que prohibe modificar su clasificación y que obliga a mantener clasificado dicho suelo como rústico o no urbanizable protegido, y que al no haberse actuado en ese sentido procede anular el proyecto porque considera que se está infringiendo los preceptos que reseña la parte actora en sus Fundamentos de Derecho, de la LUCyL, del RUCyL, del TRLS 2/2008 y de la Ley 6/1998. Por el contrario las partes demandada y codemandadas, con base, tanto en el E.I.A. que acompañó al proyecto regional "Ciudad del Medio Ambiente", como con base en el E.I.A. y la D.I.A. tramitados y aprobados con ocasión del Proyecto Regional "Parque Empresarial del Medio Ambiente", ahora impugnados, aseveran que en ese suelo no concurrían los valores a los que se refiere la parte actora. Y la parte actora insiste en su tesis sobre todo porque esa era la clasificación y categorización que aparecía en las NNSS de Planeamiento Municipal de 1.993, pero sin embargo en el presente procedimiento y tampoco en vía administrativa ha aportado ni propuesto la práctica de prueba alguna pericial, testifical-pericial o de otro tipo tendente a acreditar que sigua concurriendo en dicho suelo los citados valores ambientales y naturales. Por el contrario, las partes demandada y codemandada, con base en dicho trámite de Evaluación Ambiental y con base también en los informes emitidos desde el Servicio Territorial de Medio Ambiente, se sigue insistiendo en que en dicho suelo no concurren los requisitos para que dicho suelo debiera continuar, dado su carácter reglado, como suelo rústico con protección, ni en el momento de aprobarse la Ley 6/2007 y menos aún después de haberse urbanizado y reparcelado gran parte del ámbito territorial del PEMA en cumplimiento de sendos proyectos de actuación aprobados durante la vigencia de aquella Ley. En este criterio insisten los testigos-peritos que han depuesto a instancia de la Administración Autonómica demandada, así D. Sabino, Jefe del Servicio de Urbanismo de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de la Junta de Castilla y León, D. Serafin, Jefe del Servicio Territorial del Medio Ambiente, en Soria, y el testigo perito D. Severino, coautor del EIA, que ha declarado a instancia de la entidad SOMACyL. Destaca en sus manifestaciones el Sr. Serafin, para negar que ese suelo tuviera el valor ambiental que le reconoce la parte actora, que en dicho suelo, como así ha podido comprobar personalmente y por su trabajo, se verificaban previamente, los siguientes usos por el hombre y durante los últimos años: un aeródromo desde el año 36, una infraestructura de regadío desde el año 1966, una zona de vertedero, otra zona de fresnos y pastos, y otra zona afectada por un permiso de investigación minera para una eventual explotación de una gravera con un espesor de 20 metros. En este mismo argumento insiste la propia D.I.A. cuando en el apartado relativo a su "diagnostico territorial" expone el siguiente criterio, que acoge del propio EIA: "El Proyecto Regional se sitúa íntegramente en el término municipal de Garray (Soria), junto al límite norte con el municipio de Soria que define el curso del río Duero. Se trata de una amplia zona prácticamente llana dominada por praderas con arbolado disperso que se entremezclan con zonas más húmedas y de vegetación más densa.

La presión histórica en este entorno ha sido bastante intensa, así la vegetación y la orografía se encuentran alteradas por haberse realizado explotaciones de áridos nunca restauradas, que han dado lugar a charcas residuales que se han ido naturalizando en mayor o menor medida y donde aflora el nivel freático del acuífero aluvial. También aparecen restos de edificaciones derruidas y ha habido una alta presión ganadera de vacuno.

El interior de la zona de implantación del Proyecto Regional estaría ocupado, principalmente, por pastizales de diente con presencia de arbolado, principalmente fresnos (Fraxinus angustifolia), tanto más abundantes cuanto menor es la distancia al cauce. Sin embargo, y como ya se ha descrito anteriormente, este ámbito ya se encuentra urbanizado. A pesar de ello, se han cartografiado 34 ejemplares arbóreos presentes en la zona de actuación y su entorno inmediato que por sus dimensiones o estructura se protegieron para evitar afecciones derivadas de las actuaciones, de estos solo cinco se encuentran dentro del ámbito de actuación del Proyecto Regional y se plantea su conservación. Mención especial, merece la Necrópolis del Soto que por su valor histórico la convierte en una parte emblemática del entorno". Además, añade dicho testigo perito, que lo valioso ambientalmente se encuentra fuera del PEMA por cuanto que, como así también resulta de la propia D.I.A. publicada mediante Orden de FYM/1070/2014, de 10 de diciembre (BOCyL de 16.12.2014), el ámbito territorial de este linda con el LIC "Riberas del Río Duero y afluentes (ES41700839)", en su zona más oeste, y también colinda con la Zona Natural de Esparcimiento el Monte "Valonsadero", en la zona oeste, encontrándose el monte en la otra margen del río Duero, y por cuanto que en el entorno del proyecto se encuentran los montes consorciados SO-3132 y SO-3133, y porque también fuera del ámbito se encuentran determinados hábitats naturales de interés comunitario. Igualmente en este argumento, lo que no ha sido desvirtuado por la parte actora, insiste el propio Decreto 18/2015, cuando dentro de la Memoria Vinculante, en el apartado 1.

Alcance, Ámbito y Promotor, recuerda lo siguiente: "El ámbito está clasificado por las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Garray aprobadas por la Comisión Territorial de Urbanismo de Soria el 11 de noviembre de 1.993..., como suelo apto para urbanizar, no urbanizable común y no urbanizable especialmente protegido. Dicho planeamiento no está adaptado al marco legal vigente y resulta claramente obsoleto, no respondiendo la clasificación que contiene a la situación real de los terrenos".

En el apartado 4 de dicha Memoria, relativo al "Contenido del Proyecto Regional: determinaciones urbanísticas" se recuerda que: "Se establece la clasificación del suelo para el ámbito delimitado del Proyecto Regional, como suelo urbano consolidado, conforme a la realidad urbanística existente y su adecuación a las condiciones regladas de dicha categoría de suelo establecidas por el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León". Junto a dicho suelo existe en SU interiorun área de suelo rústico con protección cultural (yacimiento arqueológico El Soto. Y también en dicho Decreto se justifica esta nueva clasificación en que dicho suelo, de conformidad con los hechos que hemos venido relatando se encuentra totalmente urbanizados y reparcelados con ocasión de la ejecución de las obras urbanización y de reparcelación contempladas en sendos proyectos de actuación en su momento aprobados en ejecución y desarrollo del Proyecto Regional "Ciudad del Medio Ambiente" aprobado por la Ley 6/2007; y añade que también por ello ese suelo ha perdido las condiciones para seguir siendo suelo rústico, como así estaban clasificados en las NNSS de Planeamiento de 1.993. Por todo lo expuesto, procede rechazar el presente motivo de impugnación, y tampoco se infringen por ello los preceptos de la LUCyL, del RUCyL, de la Ley 6/1998 y del TRLS 2/2008 que de forma genérica mencionada y reseña en sus fundamentos de derecho, sin ponerlos además en relación con los concretos motivos de impugnación esgrimidos en sus antecedentes de hecho”.

Acreditada correctamente en la sentencia recurrida la no subsistencia real en 2015 de un suelo no urbanizable de especial protección, consecuencia de actuaciones administrativas confirmadas judicialmente en un caso (sector I), y no constando recurso en el Proyecto de Actuación del Sector II.

En cuanto al cumplimiento del suelo con las exigencias de suelo urbano consolidado, el TSJ de Castilla y León (Burgos), apreciando como en lo antes transcrito, la prueba pericial, afirma en el FD Undécimo: “ UNDÉCIMO.- Sobre la clasificación del suelo comprendido en el PEMA como suelo urbano consolidado.

También denuncia la parte actora que el proyecto impugnado infringe la normativa urbanística, porque el suelo comprendido en el proyecto y ordenado, según la observación de las fotografías aportadas, no cumple con la condición de suelo urbano y ello por lo siguiente: porque no se integra en la malla urbana a que se refiere el art. 23 del RUCyL al estar separado del suelo urbano y tratarse de una zona de nueva implantación; porque también infringe lo dispuesto en el art. 27 del RUCyL para su clasificación como suelo urbanizable por cuanto no se considera justificado su clasificación a la vista de las demandas de dicho suelo y porque que no es colindante al menos en un 20 % con el suelo urbano del núcleo de población existente. También se rechaza este argumento por las partes, demandada y codemandadas que insisten en el carácter de suelo urbano consolidado de mencionado suelo por cuanto que el mismo se halla integrado en malla urbana al compartir servicios de depuradora y potabilizadora con el núcleo de Garray y porque existen vías de acceso interurbanas que lo conectan con los núcleos urbanos que forman el municipio de Garray Procede también rechazar el presente motivo de impugnación al no haberse desvirtuado por la parte actora la afirmación contenida en el proyecto acerca de que el suelo así clasificado como suelo urbano consolidado tenga los servicios urbanísticos requeridos para tal clasificación y categorización. Y la parte actora no niega que dicho suelo tenga los servicios urbanísticos requeridos en el art. 11 de la LUCyL y en el art. 23.1 del RUCyL, sino que en lo que insiste es que dicho suelo no se encuentra integrado en la malla urbana y no colinda en un 20 % con el suelo urbano del núcleo de población existente.

Y para enjuiciar adecuadamente el presente motivo de impugnación hemos de reseñar que lo proyectado es una parque empresarial en el que no se permiten usos residenciales, encontrándonos también ante una actuación prevista en un instrumento de ordenación del territorio que actúa aprovechando una previa actuación urbanística que había convertido tras llevar a cabo sendos proyectos de actuación un suelo no urbanizable en un suelo urbano; también debemos recordar que en el presente caso no ha habido clasificación del suelo como suelo urbanizable, sino que ha sido clasificado y categorizado como suelo urbano consolidado. Es verdad que el art.13 de la LUCyL y el art. 27.2 del RUCyL exigen que para poder clasificar un determinado suelo como suelo urbanizable, que su transformación en suelo urbano se considere justificada a la vista de las demandas de suelo para usos residenciales, dotaciones o productivos, y que dicho suelo se incluya en un sector cuyo perímetro sea colindante en al menos un 20 % con el suelo urbano de un núcleo de población existente. Y en el presente caso es verdad que no se cumple esa colindancia pero también lo es que concurren sendas excepciones previstas en ambos preceptos desde el momento en que el uso predominante de dicho sector no es el residencial y si el industrial como resulta del hecho de que en dicho proyecto regional se planifica y proyecta las actuaciones necesarias para que puedan implantarse actividades productivas, dotacionales y de servicios, estando excluido los usos residenciales, y desde el momento en que dicho proyecto regional es una actuación prevista en un instrumento de ordenación del territorio. Concurriendo estas dos últimas excepciones no se exige en dicha clasificación la colindancia en al menos un 20 % con el suelo urbano de un núcleo de población existente. En relación con el requisito relativo a si dicho suelo se integra en la malla urbana, también considera la Sala que se cumple dicho requisito exigido en los arts. 11 de la LUCyL y 23 del RUCyL desde el momento en que en dicho suelo concurren los siguientes servicios urbanísticos, tal y como así se describen en la propia D.I.A. y que es transcripción de lo ya recogido en la Propuesta de Declaración Ambiental que obra a los folios 130 y siguientes del Expediente: "Se establece la clasificación de Suelo Urbano Consolidado, conforme a la realidad urbanística existente y su adecuación a las condiciones establecidas por el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León...

La nueva delimitación recoge la zona ya urbanizada que incluye en su interior un área de Suelo Rústico con Protección Cultural (Yacimiento Arqueológico “El Soto”), la conexión viaria al núcleo urbano de Garray, se eliminan los usos residenciales planteados en el anterior proyecto y se incorporan las conexiones de las redes de infraestructuras de servicios básicos, colectores de saneamiento, abastecimiento y trasporte de energía, gas y electricidad, que discurren por suelo rústico fuera del ámbito del Proyecto Regional.

Al estar en la actualidad totalmente urbanizados, los terrenos han perdido las condiciones que motivaron su clasificación parcial como suelo rústico por las Normas Urbanísticas de Garray. El acceso se realiza a través de dos conexiones independientes a la carretera comarcal SO-801, ya ejecutadas.

La primera de ellas, y de carácter principal, a partir de una rotonda al sur del núcleo de Tardesillas y al este del aeródromo, y posteriormente otra rotonda distribuye el tráfico hacia el interior mediante un sistema de viales. El segundo enlace, situado en el extremo norte, cuenta con un amplio aparcamiento para vehículos pesados ligado a los usos industriales productivos que permite liberar de este tipo de tráfico al interior de la zona de actuación. En este acceso, el Proyecto Regional propone una pequeña modificación que consiste en la construcción de una glorieta para facilitar la distribución del tráfico interno sin que este genere molestias en la carretera, lo que a su vez implica modificar el acceso actual y la zona de aparcamientos...

El abastecimiento de agua potable se soluciona través de la conexión a una Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP), en funcionamiento desde el año 2010. También cuenta con captación directa del Duero para usos industriales, y del Canal de Buitrago para completar el riego en época estival.

El saneamiento se resuelve mediante una red separativa de aguas fecales y aguas pluviales. Las aguas negras son llevadas a una estación de bombeo localizada en el exterior del ámbito de actuación, en terrenos de naturaleza rústica, desde donde son conducidas mediante un colector de impulsión a la nueva Estación de Depuración de Aguas Residuales (EDAR) de Garray, inaugurada en 2011 y situada unos 2 km al sur del encuentro del río Tera con el Duero, en la margen derecha de este último.

También cuenta con una red independiente para la recogida de aguas pluviales, parte de las cuales son recuperadas, previo tratamiento, para el riego. Para las no recuperables, se han ejecutado tres colectores de pluviales, estando pendiente de ejecución un cuarto que recogerá las aguas pluviales de la zona de las Cúpulas de la Energía. También está prevista la posibilidad de vertidos parciales a una de las charcas artificiales y a la vía de desagüe existente.

Las instalaciones de depuración existentes disponen de un diseño y de un dimensionado adecuado para el tratamiento de las aguas residuales generadas en el recinto del Proyecto Regional y cuentan con autorización de vertido de la Confederación Hidrográfica del Duero.

Para el suministro de gas natural se ha ejecutado un nuevo gasoducto que parte del Polígono Industrial Las Casas, en Soria y da servicio al Proyecto Regional, al núcleo urbano de Garray y al futuro Centro Penitenciario de Soria. El Proyecto Regional recibe la energía eléctrica a través de dos conexiones independientes a la futura subestación eléctrica situada en la margen derecha del río Duero, cada una de ellas formada por dos líneas soterradas de media tensión a 20 kV que penetran por su límite sur, cruzando el río Duero y accediendo bajo el vial que da acceso al edificio institucional (Cúpula de la Energía), distribuyéndose a los distintos centros de transformación previamente a las derivaciones domiciliarias... Estos servicios se complementan con las telecomunicaciones por cable, mediante su conexión, ya ejecutada, a la red del núcleo urbano de Garray.

También dispone de sistema de recogida neumática de basuras para el servicio de las parcelas de uso principal no industrial productivo, sistema de calefacción de distrito mediante la central de biomasa, ya en funcionamiento que, por un sistema de tuberías, proporciona agua caliente y calefacción al conjunto de parcelas de la actuación de uso no industrial, y una red de riego tanto para espacios públicos como privados que se abastece de la recuperación de aguas de proceso industrial de la central de biomasa, complementada con la recogida de aguas pluviales y, estacionalmente, el aporte del Canal de Buitrago.

El Proyecto Regional se ha desarrollado y urbanizado a través de Proyectos de Actuación aprobados en el año 2010 hasta la paralización de las obras en el año 2013...".

Con el contenido de dicha trascripción se acredita y se evidencia que en dicho suelo concurren los requisitos exigidos en la normativa urbanística y también el de estar integrado en la malla urbana, para ser clasificado y categorizado como suelo urbano consolidado. Por lo expuesto, procede rechazar el presente motivo de impugnación, sin perjuicio de que en fundamentos de derecho posteriores valoraremos la denuncia de falta de demanda de dicho suelo también esgrimida por la parte actora”.

SÉPTIMO.- Tras lo expuesto, la Sala responde a la primera subcuestión que la reclasificación del suelo no urbanizable especialmente protegido, que estaba vigente antes de la Ley 6/2007, declarada inconstitucional en 2013, en suelo urbano consolidado tras las actuaciones administrativas realizadas hasta la declaración de inconstitucionalidad, por reunir los requisitos para esta clasificación, fue conforme a derecho.

OCTAVO.- En cuanto a la segunda subcuestión de interés casacional, relativa a “cuyos actos autorizatarios fueron igualmente anulados, de tal manera que la transformación táctica de tales terrenos había sido declarada ilegal” dos necesarias precisiones.

Primera.- En ningún momento, durante los siete años que transcurren entre la Ley 6/2007 de Castilla y León, y la STC n.º 203/2013, de 5 de diciembre, los actos de desarrollo y gestión urbanística del instrumento de ordenación, planeamiento urbanístico de la Ley 6/2007, fueron anulados.

Por tanto, como antes se ha expuesto, con invocación de la doctrina del TC y de la Jurisprudencia de esta Sala, en relación con el artículo 40 LOTC y el principio constitucional de seguridad jurídica, art. 9.3, esos actos no pueden considerarse anulados ni anulables Segunda.- El único acto administrativo, no anulado, sino declarado nulo por sentencia firme, es la concesión de la licencia de obras del edificio institucional de la desaparecida Ciudad del Medio Ambiente, llamado cúpulas de la Energía, cuyo derribo y demolición, en ejecución de sentencia, se encuentra pendiente de apelación ante el TSJ de Castilla y León (Burgos), Extremo expresamente excluido, como no podía ser de otra forma, en la sentencia aquí recurrida, y que tampoco puede ser objeto de esta sentencia.

En conclusión, y tras todo lo expuesto, se desestima el recurso formulado de contrario, y se confirma la sentencia impugnada, sobre el extremo de la corrección jurídica de la clasificación como suelo urbano consolidado del suelo anteriormente calificado de no urbanizable de especial protección, en los terrenos de uso industrial y dotacional del Proyecto Regional Parque del Medio Ambiente.

NOVENO.- Conforme al artículo 93.4 LJCA, no se hace imposición de costas en este recurso, debiendo cada parte asumir las propias y dividiendo por mitad las comunes. Se confirma la no imposición de costas en la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 5123/2017, interpuesto por ASDEN contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, (Burgos), de fecha 29 de mayo de 2017.

Establecer lo relativo a las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menéndez Pérez D. Rafael Fernández Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Javier Borrego Borrego D.ª. Ángeles Huet de Sande PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.

Francisco Javier Borrego Borrego, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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