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  • EDICIÓN DE 05/06/2020
 
 

Condenada a un año de prisión por apropiarse del dinero de una cuenta común tras quedar incapacitado el otro titular por un accidente

05/06/2020
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La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante ha condenado a una pena de un año de prisión y a una multa de 1.086 euros como autora de un delito continuado de apropiación indebida a una mujer que se quedó con el dinero de una cuenta bancaria que tenía en común con su pareja, después de que él quedara incapacitado como consecuencia de un accidente laboral.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Alicante/Alacant

Sección: 10

Fecha: 20/01/2020

Nº de Recurso: 5/2019

Nº de Resolución: 18/2020

Procedimiento: Penal. Procedimiento abreviado y sumario

Ponente: JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SENTENCIA

En Alicante a veinte de enero de dos mil veinte.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 16 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción n.º 3 de DIRECCION000, por delito apropiación indebida, contra la acusada:

Fermina con DNI NUM000, hija de Torcuato y de Gracia, nacida el NUM001 /1993, natural de DIRECCION001, y vecina de DIRECCION000, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. RICARDO MOLINA SANCHEZ-HERRUZO y defendida por el Letrado D. JOSE LUIS BENEDICTO GIL;

En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Joaquín Alarcón Escribano; y como acusación particular, Luis Enrique, representado por sus tutores legales, Noemi y Alejo, representados por la Procuradora D.ª MARIA EUGENIA MORENO FUENTES y asistida del Letrado D. SEBASTIAN CRESPO BAEZA; Actuando como Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 1031/2017 el Juzgado de Instrucción N.º 3 de DIRECCION000 instruyó su Procedimiento Abreviado núm.1031/2017, en el que fue acusada Fermina por el delito apropiación indebida, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000005/2019 de esta Sección Décima.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, agravada por la cuantía, del art. 253.1 del Código Penal en relación al 250.5.º y 74.2 del Código Penal, por el que solicitió imponer a la acusada la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 9 meses, cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 en caso de impago de la multa y abono de costas procesales.

LA ACUSACION PARTICULAR, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, agravada por la cuantía, del artículo 253.1 del Código Penal en relación al 250.5.º y 74.2 del Código Penal, con las agravante de alevosía y abuso de confianza del art. 22.1 y 6 del Código Penal. Por este delito, solicitó para la acusada la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 9 meses, con cuota diaria de 6€ y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago de la multa, así como el pago de costas.

TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de la acusada Fermina.

II - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

A).- En el año 2012, la acusada Fermina, mayor de edad y sin antecedentes penales, inició una relación sentimental con Luis Enrique, con quien convivió hasta finales de 2014, fruto de la cual nació un hijo común.

En el marco de esa relación decidieron tener, al menos, una cuenta corriente común, a cuyo fin la acusada causó alta como cotitular en la cuenta corriente número NUM002 que Luis Enrique tenía en el Banco de Sabadell, donde se ingresaba la nómina de éste.

B).- En noviembre de 2014, Luis Enrique sufrió un accidentare laboral que le causó gravísimas lesiones, permaneciendo un prolongado periodo de tiempo (aproximadamente dos años) en internamiento hospitalario, y quedando en estado de mínima consciencia y tetraparesia espáctica, lesiones de carácter permanente que incapacitan al sujeto para autogobernarse. Por sentencia de 10 de Abril de 2017 se declaró la incapacidad total del Sr. Luis Enrique, rehabilitando la patria potestad en las personas de sus padres, D. Alejo y D.ª. Noemi.

C).- Tras el accidente laboral y hospitalización de Luis Enrique, se siguió ingresando en la cuenta corriente del banco de Sabadell, de la que eran cotitulares el propio Luis Enrique y la acusada, el importe de las nóminas que abonaba la empresa para la que había trabajado, y se abonaron las prestaciones de la Mutualidad Asepeyo y la pensión de la Seguridad Social por gran invalidez.

D).- Desde el accidente y hospitalización de Luis Enrique, la acusada, en una multiplicidad de actos (pagos con tarjeta, reintegros, transferencias a su propia cuenta corriente, de la que era titular única) dispuso de las cantidades ingresadas en la cuenta corriente por dichos conceptos, hasta un total de 99.193 euros.

De dicha suma, 32.611 euros fueron transferidos a los padres del lesionado o se destinaron a sufragar necesidades de este. Del resto, esto es de 65.582 euros dispuso la acusada en su propio beneficio.

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La acusada, a preguntas de su letrado, ha informado de la relación de pareja, con convivencia, que mantuvo con Luis Enrique, y los padres y hermana de esta, al declarar como testigos, han confirmado dicha relación. Una y otros han discrepado en cuanto a la duración de la misma, extremo que no es decisivo para el enjuiciamiento de la presente causa, pudendo estimarse en todo caso que dicha relación se prolongó durante muchos meses tras el accidente, pues así lo manifiestan la acusada y los testigos.

Los ingresos en la cuenta del Banco de Sabadell, la titularidad de la acusada y Luis Enrique y las disposiciones efectuadas por Fermina han quedado acreditados por la documental obrante en la causa, sin que en ningún momento se haya cuestionando la realidad de dichos ingresos y disposiciones. La misma documental y la testifical acreditan el diferente designio de los actos de disposición, unos, por importe de 32.611 destinados a sufragar gastos necesarios para la atención del lesionado, y otros, por importe de 65.582€ en beneficio de la acusada.

El informe médico forense y la testifical acreditan el estado en que quedó Luis Enrique tras el accidente laboral y su carácter permanente, y la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de DIRECCION000 de fecha 10 de Abril de 2017 la declaración de incapacidad total de Luis Enrique y la rehabilitación de la patria potestad en las personas de sus padres.

SEGUNDO.- Según las Sentencias de 2-10-2007 y 19-6-2007 (y las que en ellas se citan), el artículo 252 del Código Penal (vigente al tiempo de los hechos) sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas, y el de gestión desleal.

En lo que concierne a la modalidad clásica, el delito se estructura sobre los siguientes elementos: a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro. b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio. d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

En la modalidad de apropiación consistente en la administración desleal, el elemento específico, además de la administración encomendada, radica en la infracción de un deber de fidelidad, deducible de una relación especial derivada de algunos de los títulos consignados en el art. 252 del Código penal y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad ( STS 16 de septiembre de 2003), y el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquel, esto es, como consecuencia de una gestión en que él mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su "status". Como dice la sentencia TS de 26-2-1998 la acción típica es la disposición del dinero que se administra en perjuicio de la persona física o jurídica titular del patrimonio administrado, sin que sea imprescindible en este tipo -aunque tampoco quepa descartarla- la concurrencia del "animus rem sibi habendi" sino solo la del dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona ( SSTS. 3.4 y 17.10.98).

Esta consideración de la apropiación indebida parte de la distinción establecida en los verbos nucleares del tipo penal, se apropiaren y distrajeren, y se conforma sobre distintos bienes jurídicos, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio. Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero.

En el caso de cuentas corrientes de titularidad compartida, cada cotitular recibe facultades de disposición del activo (dinero), lo que no equivale a la propiedad del mismo, para cuya determinación habrá de estarse a los pactos entre los cotitulares y a la procedencia del dinero ingresado en la cuenta.

En este sentido se ha pronunciado con reiteración la jurisprudencia. La STS 152/2018, de 2 de Abril lo hace en los siguientes términos:

"En cuanto a la posibilidad de cometer este delito aquel que distrae la totalidad o parte del metálico depositado en una cuenta corriente conjunta -o en cualquier otro instrumento financiero de titularidad compartida- ha sido admitida por esta Sala (SSTS 211/2017 de 29 marzo, 836/2015 del 28 diciembre, 45/2011 de 20 mayo, 949/1997 de 27 abril, afirmando la distinción que existe entre la disposición o gestión de un fondo o numerario y la propiedad de los mismos, sobre todo, cuando ha fallecido su titular, y dicha cuenta abierta a nombre de dos o más titulares, y que aunque los cotitulares de la cuenta bancaria ostentan facultades de disposición frente al Banco, esto no determina, por sí solo, la existencia de un condominio sobre los fondos, sino que habrá que estar a las relaciones internas entre ambos titulares y más concretamente en razón a la originaria pertenencia de los fondos depositados. En la misma línea hemos señalado que en los supuestos de comunidad sobre un depósito de dinero, comete delito de apropiación indebida quien se queda con la parte que corresponde a otra u otras personas ( SSTS. 899/2003 de 20 junio, 97/2006 de 8 febrero)".

Y la STS 836/2015, de 28 de Diciembre en los siguientes:

La posibilidad de cometer un delito de apropiación indebida, en su modalidad de administración desleal, por aquel que distrae la totalidad o parte del metálico depositado en una cuenta corriente conjunta o en cualquier otro instrumento financiero de titularidad compartida, ha sido admitida por esta Sala. Es cierto que no faltan las oscilaciones jurisprudenciales, tal y como expone con precisión el Fiscal en su escrito de impugnación. La defensa del recurrente, por su parte, menciona en su recurso uno de los recientes pronunciamientos que se adscriben a esa línea jurisprudencial, en el que también se alude a la etapa histórica en la que esa posibilidad era cuestionada (cfr. STS 453/2009, 9 de octubre).

Sea como fuere, en la STS 45/2011, 20 de mayo, con cita esta última de la STS 949/1997, 27 de junio, afirmábamos que aunque los cotitulares de una cuenta bancaria ostentan facultades de disposición frente al banco, esto no significa que entre esos cotitulares exista un condominio sobre los fondos, sino que habrá que estar a las relaciones internas entre ellos. En la misma línea hemos señalado que en los supuestos de comunidad sobre un depósito de dinero, comete delito de apropiación indebida quien se queda con la parte que corresponde a otra u otras personas (cfr. SSTS 97/2006, 8 febrero 899/2003, 20 de junio y 97/2006, 8 de febrero).

Pues bien, la lectura del factum pone de manifiesto que el acusado Jesús María, con fecha 19 de enero de 2011, dispuso en su totalidad de la imposición referida al plazo fijo NUM003, obteniendo así la cantidad de 98.880 euros. Este hecho, por sí solo, con independencia del encomiable esfuerzo argumental del Letrado de la parte recurrente a fin de demostrar el carácter privativo o ganancial de los bienes inmuebles de cuya venta o gravamen procedía el metálico dispuesto, reúne los elementos del tipo que definen el delito de administración desleal tipificado en el art. 252 del CP. Apropiarse del dinero compartido en una cuenta corriente de titularidad conjunta o respecto de la que sólo existen facultades de disposición, integra el tipo. Encierra un acto de deslealtad frente al cotitular o frente a aquel que ha autorizado la disposición.

TERCERO.- En el presente caso, la acusada y Luis Enrique eran cotituares de un cuenta corriente en la que se ingresaron las nóminas correspondientes a este, así como las prestaciones de Asepeyo y la pensión de gran invalidez derivadas del accidente laboral sufrido por él. El origen del activo pone de manifiesto con toda evidencia que pertenecía a Luis Enrique, no obstante lo cual, la acusada, abusando de la facultad de disposición inherente a la cotutiularidad de la cuenta, dispuso de la totalidad de los activos, en parte para destinarlos a sufragar necesidades de este, mediante su transferencia a los padres del lesionado, y en su mayor parte para sufragar sus propios gastos o para trasnferirlos a su cuenta privativa.

Como se ve, la conducta de la acusada es perfectamente incardinable en el tipo de apropiación indebida, tal y como ha sido comprendido por la jurisprudencia.

CUARTO.- La acusada no dispuso de los fondos de la cuenta corriente en un solo acto, sino en una multiplicidad de actos, todos ellos con idéntica ocasión de tener facultades de disposición, haber activos pertenecientes a Luis Enrique, según el origen de los ingresos, sin que éste, en estado de mínima consciencia pudiera administrarlos ni censurar la administración realizada por la acusada.

QUINTO.- La defensa de la acusada ha interesado su absolución en cuanto a la acción penal por estimar que concurre la excusa absolutoria del art. 268 del C.P., a cuyo tenor, "están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad".

No hay duda de que el delito de apropiación indebida está comprendido en el ámbito objetivo de aplicación de la excusa absolutoria. Tampoco de que la relación de convivencia "more uxorio" establecida por la acusada y Luis Enrique es equiparable a la relación matrimonial a los efectos del art. 268. En este sentido, el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1-3- 2005 estableció con rotundidad: "A los efectos del art. 268 CP, las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial". Pero el estado de vulnerabilidad del sujeto pasivo impide la aplicación de la excusa. En efecto, Luis Enrique quedó en estado de mínima conciencia tras el accidente y esa situación fue aprovechada por la acusada para disponer en su exclusivo beneficio de más de 65.000 euros que pertenecían a aquél, abusando, pues, de la vulnerabilidad en que se hallaba por razón de su incapacidad para gestionar, administrar o supervisar o controlar los movimientos de la cuenta corriente de titularidad común. Además, el perjudicado fue declarado incapaz por sentencia forme.

SEXTO.- Del mencionado delito continuado es responsable en concepto de autora la acusada, por la realización directa de los hechos en que consiste.

SÉPTIMO.- En la realización del delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Singularmente no ha concurrido la de alevosía propuesta por la acusación particular, reservada en el art. 22,1.º del C.P., a los delitos contra las personas, con exclusión, por tanto, de los delitos contra el patrimonio.

Ni tampoco la de abuso de confianza, pues no se advierte una relación de confianza distinta de la que dio lugar al título base de la apropiación, esto es, de la relación de pareja que originó la cotitularidad de la cuenta corriente.

OCTAVO.- Como hemos dicho, los hechos constituyen delito de apropiación indebida de los arts. 253 y 250,5.º y 74 del C.P.. La jurisprudencia ha sido oscilante en cuanto a la aplicación del subtipo agravado del art. 250, 5.º o el 74,2.º en los casos de delito continuado de estafa o apropiación indebida. La cuestión parece definitivamente solucionada por la jurisprudencia actual, de la es exponente la STS 199/2018, de 25 de Abril, que se refiere al problema en los siguientes términos:

"Debe recordarse que (entre otras Sentencia del Tribunal Supremo 611/2011 de 9 Jun. 2011, Rec. 2561/2010) en los casos de aplicación del subtipo agravado por la cuantía de lo defraudado existe compatibilidad con delito continuado ( art. 74.1 CP) que no vulnera el ne bis in idem, según doctrina del Pleno no jurisdiccional de 30 Oct. 2007, cuando partiendo de la continuidad delictiva, alguna de las defraudaciones aisladamente consideradas excede 50.000 euros. Y como se cita en esta sentencia operará el apartado 1 del art. 74 junto con el art. 250.1.6.º cuando uno o más de los actos defraudatorios rebasen la cifra de los 36.000 euros (50.000 euros después de la reforma por LO 5/2010).

De igual modo hemos recordado en sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo n.º 656/2013 de 22 Jul. 2013, Rec. 2149/2012, y también en la más reciente de esta Sala n.º 162/2018, de 5 de Abril, que "Debe evitarse, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial ( Sentencia 76/2013, de 31 de Enero o 173/2013, de 28 de febrero), que la apreciación de la continuidad delictiva, en supuestos de acumulación de las cantidades que han sido objeto del delito continuado (...) sea tenida en cuenta para la aplicación de un doble efecto agravatorio si es dicha acumulación la que determina la aplicación del tipo agravado por el valor de la defraudación y se aplica, además, la agravación punitiva del párrafo primero del art 74 por la continuidad (...).

En el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007 esta Sala proclamó lo siguiente: "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1, sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración".

Con este acuerdo, que recoge la doctrina jurisprudencial ya consolidada, se ha pretendido un doble objetivo, como se señala en las STS 997/2007, de 21 de noviembre, 564/2007, de 25 de junio y 173/2013, de 28 de febrero. En primer lugar resolver las dudas referidas a la aplicación de la regla primera del art. 74 del CP a los delitos continuados de naturaleza patrimonial. El hecho es que en esta categoría de delitos se aplica además una regla especial establecida en el art. 74.2.º del CP que en algunas resoluciones ha llevado a sostener la exclusión de la aplicación de la regla genérica contenida en el art. 74.1.º del mismo texto legal. No existe razón alguna de política criminal que justifique la sustracción del delito continuado de naturaleza patrimonial respecto de la regla agravatoria prevista en el art. 74.1.º del CP. De ahí la importancia del acuerdo adoptado en el mencionado Pleno, con arreglo al cual, el delito continuado de naturaleza patrimonial también habrá de ser sancionado mediante la imposición de la pena, determinada con arreglo al perjuicio total causado, en su mitad superior. Ello no es sino consecuencia de aplicar al delito patrimonial las razones de política criminal que justifican la norma del art. 74.1.º del CP ( STS 284/2008, 26 de junio, 199/2008, de 25 de abril y 997/2007, de 21 de noviembre).

En segundo lugar, el acuerdo referido obliga a la exclusión del efecto agravatorio del art 74 1.º en determinados supuestos, para impedir que su aplicación conduzca a la doble incriminación de un mismo hecho. En las ocasiones en que la suma del perjuicio total ocasionado se tome en consideración para aplicar el subtipo agravado de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, resulta redundante aplicar además el efecto agravatorio de la regla primera del art. 74 del CP. Se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria, prevista en el art. 74.1.º del CP, a aquellos delitos en los que el importe total del perjuicio ha determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación, es decir a delitos de estafa o apropiación indebida que, por razón de su importe total, se desplazan del tipo básico al subtipo agravado (o de la falta al delito). En estos supuestos, mantener la aplicación incondicional del art. 74.1.º del CP, determinaría la vulneración de la prohibición constitucional del "bis in idem".

Pero... (y este es el presente caso) esta exclusión no es aplicable cuando alguna de las acciones que integran el delito continuado alcanza una cuantía superior a 50.000 euros, que por sí sola ya determina la aplicación del subtipo agravado por aplicación del número quinto del art 250 1. En consecuencia, no se produce infracción legal alguna por aplicar al delito patrimonial ya agravado por una sola de las acciones enjuiciadas, la mayor penalidad prevista por la regla primera del art 74 para los delitos continuados, pues de otro modo quedarían sin sanción las conductas defraudatorias añadidas ( STS 997/2007, de 21 de noviembre y 173/2013, de 28 de febrero, entre otras)." En el caso de autos no hay ningún acto individual de disposición de cantidad superior a 50.000 euros, pero la suma de todos los reputados típicos asciende a más de 60.000, por lo que, de acuerdo con los criterios expresados en la sentencia del TS citada, procede aplicar el subtipo agravado por el valor de la defraudación, pero no el apartado primero del art. 74 del C.P.

Por tanto, la pena imponible es la de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses, que concretamos en su límite inferior, por estimar innecesario mayor rigor punitivo, habida cuenta de que el abuso de vulnerabilidad ya ha dado lugar al levantamiento de la excusa absolutoria, y las relaciones personales base de la confianza son las mismas que fundamentaron la cotitularidad de la cuenta.

NOVENO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, según os arts. 109 y 116 del C.P., en la medida y por los conceptos a que se refieren los arts. 110 y ss. de la misma ley, que en el presente caso se concretan en el deber de restituir a Alejo y Noemi, como representantes de su hijo Luis Enrique, la cantidad de 65.582 euros.

DÉCIMO.- Las costas procesales han de imponerse a los acusados que resulten condenados, de conformidad con lo que establecen los arts. 123 del C.P. y 238 y ss de la LECrim.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

IV - PARTE DISPOSITIVA

FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Fermina como responsable en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 253, 250,5.º y 74 del C.P., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses a una cuota diaria de seis euros, y a las costas procesales, y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Alejo y Noemi, como representantes de su hijo Luis Enrique, la cantidad de 65.582 euros.

Abonamos a dicha acusada todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Requiérase de pago por la multa impuesta a la condenada Fermina.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN, en el plazo de DIEZ DÍAS ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, según los arts. 846 bis a, b, c y d de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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