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Control y certificación de semillas

29/05/2020
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Orden APA/455/2020, de 26 de mayo, por la que se modifican diversas órdenes ministeriales en materia de control y certificación de semillas y otros materiales de reproducción (BOE de 29 de mayo de 2020). Texto completo.

ORDEN APA/455/2020, DE 26 DE MAYO, POR LA QUE SE MODIFICAN DIVERSAS ÓRDENES MINISTERIALES EN MATERIA DE CONTROL Y CERTIFICACIÓN DE SEMILLAS Y OTROS MATERIALES DE REPRODUCCIÓN.

La Directiva de Ejecución (UE) 2019/1985 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, que modifica las Directivas 2003/90/CE y 2003/91/CE por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo y del artículo 7 de la Directiva 2002/55/CE del Consejo, respectivamente, con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas, adapta dichos caracteres y condiciones a las nuevas directrices y actualiza las que ya existían de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) y de la Unión Internacional para la Protección de las Variedades Vegetales (UPOV).

Por la presente orden se procede a la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la meritada Directiva de Ejecución (UE) 2019/1985 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, modificando los apartados 6 de los anexos I, II, III, IV, V, VI y el apartado 5 del anexo VII del Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales, aprobado por el Real Decreto 170/2011 de 11 de febrero Vínculo a legislación, únicamente en aquellas especies que son objeto de modificación por la Directiva.

No se incluyen en la presente orden las especies sobre las que no existan protocolos técnicos ni haya habido solicitud, ni inscripción en el Registro de Variedades Comerciales, lo que no obsta para que en el futuro deba tenerse en cuenta en el caso de que se efectúe una solicitud de inscripción.

Tampoco se necesitan incluir en esta orden aquellas especies a las que se refiere el apartado anterior, aunque existan variedades de estas especies registradas en algún país de la Unión Europea, a la vista del artículo 33.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos. Este artículo establece que las semillas y plantas de vivero que procedan de variedades registradas en Estados miembros de la Unión Europea y pertenezcan a especies y categorías reguladas por las directivas comunitarias podrán ser comercializadas libremente, siempre que cumplan todos los requisitos exigidos en éstas.

No obstante, sí debe hacerse mención a que el ámbito de aplicación del anexo VII, al que venimos refiriéndonos, incluye otras especies no reglamentadas en el ámbito europeo, y que por tanto no se incorporan al Catálogo Común, pero que tienen gran importancia en la agricultura española, como es el caso de la lenteja y el garbanzo, especies que, en un futuro, sí estarán reguladas en el plano europeo.

La modificación de las especies en los anexos I a VII se realiza dejando inalteradas las demás especies actualmente existentes en el Reglamento del Registro de Variedades Comerciales.

Por otro lado, el artículo 33.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero Vínculo a legislación, establece que, en lo que respecta a la distinción, homogeneidad y estabilidad, la realización de los exámenes oficiales para la admisión de variedades cumplirá las condiciones establecidas en los protocolos para los exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad dictados por el Consejo de Administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), empleando todos los caracteres varietales que se establecen en los citados protocolos. Por su parte, el artículo 33.3 establece que, si la citada Oficina no ha establecido un protocolo para la realización del ensayo de identificación de una especie concreta, se aplicarán las directrices de examen en vigor de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) empleando todos los caracteres varietales señalados con un asterisco que se establecen en las citadas Directrices.

La Directiva de Ejecución (UE) 2019/990, de la Comisión, de 17 de junio de 2019, por la que se modifica la lista de géneros y especies que figura en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2002/55/CE del Consejo, en el anexo II de la Directiva 2008/72/CE del Consejo y en el anexo de la Directiva 93/61/CEE de la Comisión actualiza los nombres botánicos de determinadas especies de conformidad con la evolución de los conocimientos científicos; incluye los híbridos entre las especies de plantas hortícolas, derivado del uso de la hibridación interespecífica y de la hibridación intraespecífica, que pueden dar lugar a variedades de especies que no estaban incluidas en ninguna especie o grupo establecido; y amplía la categoría de “grupo” para definir las variedades pertenecientes a una determinada especie como instrumento adecuado para su clasificación. Los nombres botánicos respectivos de las especies de plantas hortícolas y los nombres de los grupos a los que pertenecen deben presentarse en orden jerárquico con el fin de eliminar cualquier posible ambigüedad con respecto al alcance de las variedades de la especie de que se trate.

Por lo demás, poco después de su aprobación se ha procedido a corregir un error existente en dicha Directiva, mediante la Directiva de Ejecución (UE) 2020/432 de la Comisión de 23 de marzo de 2020 por la que se modifica la Directiva 2002/55/CE del Consejo en lo que se refiere a la definición de “plantas hortícolas” y a la lista de géneros y especies del artículo 2, apartado 1, letra b), omitida por error en el primer texto europeo, directiva que se incorpora igualmente con esta norma.

Asimismo, la citada Directiva de Ejecución (UE) 2019/990, de la Comisión, de 17 de junio, que actualiza los nombres botánicos de determinadas especies de plantas hortícolas, modifica el ámbito de aplicación del Reglamento Técnico de Inscripción de Variedades de Especies Hortícolas que figura como anexo VII en el Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales. El Catálogo Común de Variedades de Especies Hortícolas, por aplicación de esta directiva, ha modificado la clasificación de las especies y su agrupación, lo que implica que las variedades inscritas en el ámbito nacional en el Registro de Variedades Comerciales deban comunicarse e incorporarse al citado Catálogo Común siguiendo esta nueva clasificación y agrupación de especies.

Así, por la presente orden se procede a la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico del resto de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/990 de la Comisión, de 17 de junio de 2019, con la modificación del anejo único de la Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Hortícolas en su apartado I y sus anejos II y V del citado anejo único, con lo que traspone también la mencionada Directiva de Ejecución (UE) 2020/432 de la Comisión de 23 de marzo de 2020; de los anexos I y II de la Orden de 28 de octubre de 1994 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control de la Producción y Comercialización de Plantones de Hortalizas y Material de Multiplicación de Hortalizas distinto de las semillas; y por último, del apartado 1 del “Reglamento técnico de inscripción de variedades de especies hortícolas”, que figura como anexo VII del Reglamento general del registro de variedades comerciales, aprobado por Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero Vínculo a legislación.

Por otra parte, el desarrollo del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, supone la adopción de disposiciones que revisan los listados de plagas reguladas no cuarentenarias, así como las medidas para prevenir su presencia en los materiales de reproducción y plantones correspondientes. Como consecuencia de esta revisión, se procedió a la modificación de las directivas de comercialización de estos materiales para las especies vegetales afectadas, mediante la Directiva de Ejecución (UE) 2020/177 de la Comisión de 11 de febrero de 2020, que modifica las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 2002/55/CE, 2002/56/CE y 2002/57/CE del Consejo, así como las Directivas 93/49/CEE y 93/61/CEE y las Directivas de Ejecución 2014/21/UE y 2014/98/UE de la Comisión, por lo que respecta a las plagas de los vegetales en semillas y otros materiales de reproducción vegetal.

Parte de estas directivas estaban ya traspuestas al ordenamiento jurídico español mediante la Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el reglamento técnico de control y certificación de semillas de plantas hortícolas, la Orden de 28 de octubre de 1994 por la que se aprueba el reglamento técnico de control de la producción y comercialización de plantones de hortalizas y material de multiplicación de hortalizas distinto de las semillas, la Orden ARM/3368/2010, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de cereales, la Orden ARM/3370/2010, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas forrajeras, la Orden ARM/3371/2010, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas oleaginosas, y la Orden ARM/3372/2010, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas textiles, que por tanto deben ser, asimismo modificadas, para incorporar la mencionada directiva.

El contenido de la presente orden se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se adecua a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas.

Esta orden se dicta con base en las reglas 9.ª, 10.ª y 13.ª del artículo 149.1 Vínculo a legislación de la Constitución Española, por el que se atribuye al Estado las competencias exclusivas en materia de legislación sobre propiedad intelectual e industrial, comercio exterior y en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

En la elaboración de la presente orden se ha consultado a las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo primero. Modificación del Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Hortícolas, que figura como anejo único, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986.

El Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Hortícolas, que figura como anejo único, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado I queda redactado como sigue:

“I. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento Técnico, las semillas de especies y variedades botánicas siguientes, cuyo fin sea la producción de plantas hortícolas o de utilización agrícola, excluida la utilización ornamental:

Allium cepa L:

- Grupo Cepa (Cebolla).

- Grupo Aggregatum (Chalota).

Allium fistulosum L. (Cebolleta):

- Todas las variedades.

Allium porrum L. (Puerro):

- Todas las variedades.

Allium sativum L. (Ajo):

- Todas las variedades.

Allium schoenoprasum L. (Cebollino):

- Todas las variedades.

Anthriscus cerefolium (L.) Hoffm. (Perifollo)

- Todas las variedades.

Apium graveolens L. (Apio):

- Grupo Apio.

- Grupo Apionabo.

Asparagus officinalis L. (Espárrago):

- Todas las variedades.

Beta vulgaris L.:

- Grupo Remolacha.

- Grupo Acelga.

Borrago officinalis L. (Borraja).

Brassica oleracea L.:

- Grupo Col rizada.

- Grupo Coliflor.

- Grupo Capitata (lombarda y repollo).

- Grupo Col de Bruselas.

- Grupo Colirrábano.

- Grupo Col de Milán.

- Grupo Brécol (bróculi o brécol).

- Grupo Col negra.

- Grupo Berza.

Brassica rapa L.:

- Grupo Col de China.

- Grupo Nabo.

Capsicum annuum L. (Pimientos y guindillas):

- Todas las variedades.

Cicer arietinum L. (partim) Garbanzo.

Cichorium endivia L. (Escarola):

- Todas las variedades.

Cichorium intybus L.:

- Grupo Endivia.

- Grupo Achicoria común (incluida la achicoria roja).

- Grupo Achicoria industrial (raíz).

Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum. et Nakai (Sandía):

- Todas las variedades.

Cucumis melo L. (Melón):

- Todas las variedades.

Cucumis sativus L.:

- Grupo Pepino.

- Grupo Pepinillo.

Cucurbita maxima Duchesne (Calabaza gigante):

- Todas las variedades.

Cucurbita pepo L. (Calabazas, como la calabaza bonetera, y calabacines):

- Todas las variedades.

Cynara cardunculus L.:

- Grupo Alcachofa.

- Grupo Cardo.

Daucus carota L. (Zanahoria de mesa y zanahoria forrajera):

- Todas las variedades.

Foeniculum vulgare Mill. (Hinojo):

- Grupo Azoricum.

Lactuca sativa L. (Lechuga):

- Todas las variedades.

Lens culinaris L. (partim) Lenteja.

Petroselinum crispum (Mill.) Nyman ex A. W. Hill:

- Grupo Perejil de hoja.

- Grupo Perejil tuberoso.

Phaseolus coccineus L. (Judía escarlata o judía de España):

- Todas las variedades.

Phaseolus vulgaris L.:

- Grupo Judía de mata baja.

- Grupo Judía de enrame.

Pisum sativum L.:

- Grupo Guisante de grano liso redondo.

- Grupo Guisante de grano rugoso.

- Grupo Guisante cometodo.

Raphanus sativus L.:

- Grupo Rábano o rabanito.

- Grupo Rábano negro.

Rheum rhabarbarum L. (Ruibarbo):

- Todas las variedades.

Scorzonera hispanica L. (Escorzonera o salsifí negro):

- Todas las variedades.

Solanum lycopersicum L. (Tomate):

- Todas las variedades.

Solanum melongena L. (Berenjena):

- Todas las variedades.

Spinacia oleracea L. (Espinaca):

- Todas las variedades.

Tragopogon porrifolium L. (Salsifí blanco).

Valerianella locusta (L.) Laterr. (Canónigo o hierba de los canónigos):

- Todas las variedades.

Vicia faba L. (Haba):

- Todas las variedades.

Zea mays L.:

- Grupo Maíz dulce.

- Grupo Maíz para palomitas.

Todos los híbridos de las especies y grupos enumerados supra.

Solamente podrán ser denominadas como semillas de plantas hortícolas aquellas que hayan sido controladas por los servicios oficiales correspondientes y que hayan sido obtenidas según las disposiciones de este Reglamento; de la Ley 30/2006, de 26 de julio Vínculo a legislación, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos; del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores, así como la Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.

También podrán recibir la denominación de “semillas” la importada que cumpla los correspondientes requisitos legales.”

Dos. El apartado V.2 “Requisitos de los procesos de producción” queda redactado como sigue:

“El cultivo estará prácticamente libre de cualquier plaga que reduzca la utilidad y calidad de los materiales de reproducción.

El cultivo también cumplirá los requisitos relativos a las plagas cuarentenarias de la Unión, las plagas cuarentenarias de zonas protegidas y las plagas reguladas no cuarentenarias contemplados en los actos de ejecución adoptados con arreglo al Reglamento (UE) 2016/2031, así como las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, de ese mismo Reglamento.

Los campos de producción de semilla de Base y Certificada de las especies hortícolas a que afecta este Reglamento han de cumplir los siguientes requisitos:

No podrá destinarse a la producción de semillas ningún campo que en la campaña anterior hubiese estado cultivado con la misma especie.

El estado del cultivo deberá ser tal que permita el control de la identidad, pureza varietal y su estado sanitario.

Las parcelas de producción de semilla de cada una de las diferentes categorías deberán guardar las distancias mínimas de aislamientos que se indican en el anejo I.

En el caso de no apreciarse suficientemente la identidad varietal, aparecer plantas fuera de tipo o detectarse la presencia de plagas o enfermedades que afecten al valor de la semilla, los cultivos podrán ser rechazados en su calificación de semilla de Base o Certificada.

Los porcentajes máximos admisibles de plantas que no correspondan claramente al tipo varietal serán los siguientes:

Autógamas:

Categoría Base: 0,5 por 100.

Categoría Certificada: 1 por 100.

Alógamas:

Categoría Base: 1 por 100.

Categoría Certificada: 2 por 100.”

Tres. El anejo II queda redactado como sigue:

Omitido.

Cuatro. En el anejo V, el término “Endibia, achicoria silvestre (achicoria italiana)” se substituye por el término “Endivia, Achicoria común (incluida la achicoria roja)”.

Artículo segundo. Modificación del Reglamento Técnico de Control de la Producción y Comercialización de Plantones de Hortalizas y Material de Multiplicación de Hortalizas distinto de las semillas aprobado por Orden de 28 de octubre de 1994.

Uno. El artículo 4 queda redactado como sigue:

“Artículo 4. Requisitos.

1. En el presente artículo se establecen los requisitos que deben cumplir, independientemente del sistema de multiplicación utilizado, los plantones y el material de multiplicación de hortalizas que pertenezcan a los géneros o especies mencionados en el anexo I, o los portainjertos de otros géneros o especies, en caso de que se injerten o deban injertarse en ellos materiales de uno de los géneros o especies mencionados.

2. El material deberá tener adecuada identidad y pureza con relación al género o especie de que se trate y tendrá también una identidad y pureza suficientes en cuanto a la variedad.

3. El material deberá estar sustancialmente libre de cualquier defecto que pueda mermar su utilidad como material de multiplicación o de plantación.

4. El vigor y tamaño del material serán satisfactorios en relación con su valor de utilización, como material de multiplicación o de plantación. Además, cuando corresponda, deberá existir un equilibrio adecuado entre raíces, tallos y hojas.

5. El referido material deberá cumplir, cuando sea aplicable, las condiciones fitosanitarias pertinentes establecidas en el Real Decreto 58/2005 Vínculo a legislación y también las condiciones fitosantiarias establecidas en el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo y en los actos de ejecución adoptados con arreglo a dicho Reglamento.

6. Al menos mediante inspección visual, los plantones y materiales de multiplicación de hortalizas en el lugar de producción estarán prácticamente libres de todas las plagas enumeradas en el anexo II con respecto a los materiales de multiplicación y plantones correspondientes.

7. La presencia de plagas reguladas no cuarentenarias en plantones y materiales de multiplicación de hortalizas destinados a la comercialización no excederá, al menos mediante inspección visual, de los umbrales correspondientes establecidos en el anexo II.

8. Mediante inspección visual, los plantones y materiales de multiplicación de hortalizas estarán prácticamente libres de cualquier plaga, distinta de las enumeradas en el anexo II con respecto a los plantones y materiales de multiplicación correspondientes, que reduzca su utilidad y calidad.

9. Los plantones y materiales de multiplicación de hortalizas también cumplirán los requisitos relativos a las plagas cuarentenarias de la Unión, las plagas cuarentenarias de zonas protegidas y las plagas reguladas no cuarentenarias contempladas en el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo y en los actos de ejecución adoptados con arreglo a dicho Reglamento, incluidas las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, de ese mismo Reglamento.”

Dos. El anexo I queda redactado como sigue:

“ANEXO I

Lista de los géneros y especies contemplados en el artículo 1

Allium cepa L.:

- Grupo Cepa (Cebolla).

- Grupo Aggregatum (Chalota).

Allium fistulosum L. (Cebolleta):

- Todas las variedades.

Allium porrum L. (Puerro):

- Todas las variedades.

Allium sativum L. (Ajo):

- Todas las variedades.

Allium schoenoprasum L. (Cebollino):

- Todas las variedades.

Anthriscus cerefolium (L.) Hoffm. (Perifollo):

- Todas las variedades.

Apium graveolens L. (Apio):

- Grupo Apio.

- Grupo Apionabo.

Asparagus officinalis L. (Espárrago):

- Todas las variedades.

Beta vulgaris L.:

- Grupo Remolacha.

- Grupo Acelga.

Borrago officinalis L. (Borraja).

Brassica oleracea L.:

- Grupo Col rizada.

- Grupo Coliflor.

- Grupo Capitata (lombarda y repollo).

- Grupo Col de Bruselas.

- Grupo Colirrábano.

- Grupo Col de Milán.

- Grupo Brécol (bróculi o brécol).

- Grupo Col negra.

- Grupo Berza.

Brassica rapa L.:

- Grupo Col de China.

- Grupo Nabo.

Capsicum annuum L. (Pimientos y guindillas):

- Todas las variedades.

Cicer arietinum L. (partim) Garbanzo.

Cichorium endivia L. (Escarola):

- Todas las variedades.

Cichorium intybus L.:

- Grupo Endivia.

- Grupo Achicoria común (incluida la achicoria roja).

- Grupo Achicoria industrial (raíz).

Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum. et Nakai (Sandía):

- Todas las variedades.

Cucumis melo L. (Melón):

- Todas las variedades.

Cucumis sativus L.:

- Grupo Pepino.

- Grupo Pepinillo.

Cucurbita maxima Duchesne (Calabaza gigante):

- Todas las variedades.

Cucurbita pepo L. (Calabazas, como la calabaza bonetera, y calabacines):

- Todas las variedades.

Cynara cardunculus L.:

- Grupo Alcachofa.

- Grupo Cardo.

Daucus carota L. (Zanahoria de mesa y zanahoria forrajera):

- Todas las variedades.

Foeniculum vulgare Mill. (Hinojo):

- Grupo Azoricum.

Lactuca sativa L. (Lechuga):

- Todas las variedades.

Lens culinaris L. (partim) Lenteja.

Petroselinum crispum (Mill.) Nyman ex A. W. Hill:

- Grupo Perejil de hoja.

- Grupo Perejil tuberoso.

Phaseolus coccineus L. (Judía escarlata o judía de España):

- Todas las variedades.

Phaseolus vulgaris L.:

- Grupo Judía de mata baja.

- Grupo Judía de enrame.

Pisum sativum L.:

- Grupo Guisante de grano liso redondo.

- Grupo Guisante de grano rugoso.

- Grupo Guisante cometodo.

Raphanus sativus L.:

- Grupo Rábano o rabanito.

- Grupo Rábano negro.

Rheum rhabarbarum L. (Ruibarbo):

- Todas las variedades.

Scorzonera hispanica L. (Escorzonera o salsifí negro):

- Todas las variedades.

Solanum lycopersicum L. (Tomate):

- Todas las variedades.

Solanum melongena L. (Berenjena):

- Todas las variedades.

Spinacia oleracea L. (Espinaca):

- Todas las variedades.

Tragopogon porrifolium L. (Salsifí blanco).

Valerianella locusta (L.) Laterr. (Canónigo o hierba de los canónigos):

- Todas las variedades.

Vicia faba L. (Haba):

- Todas las variedades.

Zea mays L.:

- Grupo Maíz dulce.

- Grupo Maíz para palomitas.”

Tres. El anexo II queda redactado como sigue:

Omitido.

Artículo tercero. Modificación de la Orden ARM/3368/2010, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de cereales.

El Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de cereales, contenido en el anexo de la Orden ARM/3368/2010, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, queda modificado como sigue:

Uno. La observación sexta del anexo 1 “Requisitos de los procesos de producción” queda redactada como sigue:

“Sexta. Plantas infectadas: Se consideran plantas infectadas las atacadas por carbón (“Ustilago spp.”) en los campos de producción de semilla de trigo, cebada y avena, y por helmintosporiosis (“Helminthosporium spp.”) en los de cebada y arroz, así como por “Piricularia oryzae” en el arroz.

En el caso del centeno, el número de esclerocios de cornezuelo (“Claviceps purpurea”) no podrá ser superior a uno por metro cuadrado, en todas las categorías.

Se podrán aprobar campos con porcentajes mayores de los que figuran en el cuadro a petición de la Entidad, siempre que antes del precintado de la semilla éstas se hayan tratado con productos de reconocida eficacia.

El cultivo estará prácticamente libre de cualquier plaga que reduzca la utilidad y calidad de las semillas.

El cultivo también cumplirá los requisitos relativos a las plagas cuarentenarias de la Unión, las plagas cuarentenarias de zonas protegidas y las plagas reguladas no cuarentenarias contemplados en los actos de ejecución adoptados con arreglo al Reglamento (UE) 2016/2031, así como las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, de ese mismo Reglamento.

La presencia de plagas reguladas no cuarentenarias en los cultivos cumplirá los requisitos que figuran en el cuadro siguiente:

Tabla omitida.

Dos. Las observaciones del anexo 2 “Requisitos de las semillas” quedan redactadas como sigue:

“Observaciones:

1. Las semillas estarán prácticamente libres de cualquier plaga que reduzca su utilidad y calidad.

2. Las semillas también cumplirán los requisitos relativos a las plagas cuarentenarias de la Unión, las plagas cuarentenarias de zonas protegidas y las plagas reguladas no cuarentenarias contemplados en los actos de ejecución adoptados con arreglo al Reglamento (UE) 2016/2031, así como las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, de ese mismo Reglamento.

3. La presencia de una semilla de “Avena fatua L.”, “Avena sterilis L.”, “Avena ludoviciana Dur.” o “Lolium temulentum L.” (columna 7) en una muestra de 500 gramos no se considerará impureza si, tomada una segunda muestra de igual peso, está totalmente exenta de estas semillas.

4. La presencia de un segundo grano de semilla de otros cereales (columna 5) en las categorías de semillas de prebase y de base no se considerará impureza si, tomada una segunda muestra de igual peso, está totalmente exenta de estas semillas.

5. El contenido total de impurezas establecidas en las columnas 5, 6, 7, 8, 9 y 10 debe ser igual o inferior al contenido máximo de semillas establecido en la columna 4.

6. La presencia de plagas reguladas no cuarentenarias en las semillas y en las categorías correspondientes cumplirá los requisitos que figuran en el cuadro siguiente:

Tabla omitida.

7. La presencia de estructuras fúngicas en las semillas y en las categorías correspondientes cumplirá los requisitos que figuran en el cuadro siguiente:

Tabla omitida.

8. Por lo que respecta a las variedades de Hordeum vulgare oficialmente clasificadas como variedades de tipo cebada desnuda, la facultad de germinación mínima queda reducida al 75 por 100 de las semillas puras. La etiqueta oficial llevará la inscripción “Facultad germinativa mínima del 75 por 100”.

9. Para los híbridos de avenas, cebada, arroz, trigo blando, trigo duro, escanda menor y triticale autógamo, la pureza varietal mínima de las semillas de categoría “semilla certificada” deberá ser del 90 por 100. Dicha pureza deberá ser examinada en las pruebas oficiales de post-control sobre una proporción adecuada de muestras.

10. En el caso de semillas de variedades híbridas de cebada empleando el método CMS, la pureza varietal mínima deberá ser del 85 %. Las impurezas, con excepción de la línea restauradora, no excederán del 2 %. Dicha pureza deberá ser examinada en las pruebas oficiales de post-control sobre una proporción adecuada de muestras.”

Artículo cuarto. Modificación de la Orden ARM/3370/2010, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas forrajeras.

El Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas forrajeras, contenido en el anexo de la Orden ARM/3370/2010, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado IV.2.5 “Estado de los cultivos” queda redactado como sigue:

“El estado del cultivo deberá ser tal que permita el control de la identidad y de la pureza varietal del mismo.

El cultivo estará prácticamente libre de cualquier plaga que reduzca la utilidad y calidad de las semillas.

El cultivo también cumplirá los requisitos relativos a las plagas cuarentenarias de la Unión, las plagas cuarentenarias de zonas protegidas y las plagas reguladas no cuarentenarias contemplados en los actos de ejecución adoptados con arreglo al Reglamento (UE) 2016/2031, así como las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, de ese mismo Reglamento.

La presencia de plagas reguladas no cuarentenarias en el cultivo y en las categorías correspondientes cumplirá los requisitos que figuran en el cuadro siguiente:

Tabla omitida.

Podrá ser causa de eliminación de las parcelas destinadas a la obtención de semillas la presencia de enfermedades transmisibles por semilla, salvo en los casos en que se aplique un tratamiento de eficacia comprobada para impedir tal transmisión.”

Dos. El párrafo 2.ª del apartado V.3 “Mezclas de semillas de plantas forrajeras” queda redactado como sigue:

“2.ª Vayan destinadas a un aprovechamiento como plantas forrajeras, pudiendo las mezclas contener semillas de plantas forrajeras y de plantas que estén incluidas en los Reglamentos específicos de cereales, sorgo, maíz, textiles, oleaginosas y hortícolas, con excepción de variedades de gramíneas que, según declaración del obtentor, no sean destinadas a uso forrajero.”

Tres. El punto 3 del Apartado A del anejo I queda redactado como sigue:

“3. Las semillas estarán prácticamente libres de cualquier plaga que reduzca su utilidad y calidad.

Las semillas también cumplirán los requisitos relativos a las plagas cuarentenarias de la Unión, las plagas cuarentenarias de zonas protegidas y las plagas reguladas no cuarentenarias contemplados en los actos de ejecución adoptados con arreglo al Reglamento (UE) 2016/2031, así como las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, de ese mismo Reglamento.

La presencia de plagas reguladas no cuarentenarias en las semillas y en las categorías correspondientes cumplirá los requisitos que figuran en el cuadro siguiente:

Tabla omitida.

Cuatro. El punto 1 del Apartado C del anejo I queda redactado como sigue:

“1. Los porcentajes en peso fijados en las columnas 5 y 6 del cuadro 2.A se aumentarán en 1.”

Artículo quinto. Modificación de la Orden ARM/3371/2010, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas oleaginosas.

El Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas oleaginosas, contenido en el anexo de la Orden ARM/3371/2010, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, queda modificado como sigue:

Uno. La observación 5.ª del anexo 1 “Requisitos de los procesos de producción” queda redactada como sigue:

“5.ª Plantas infectadas.-Se considerarán aquellas enfermedades que se transmiten por semilla o que dañen a esta directa o indirectamente de forma apreciable. La presencia de plantas atacadas por estas enfermedades podrá ser motivo de rechazo del campo.

El cultivo estará prácticamente libre de cualquier plaga que reduzca la utilidad y calidad de los materiales de reproducción. El cultivo también cumplirá los requisitos relativos a las plagas cuarentenarias de la Unión, las plagas cuarentenarias de zonas protegidas y las plagas reguladas no cuarentenarias contemplados en los actos de ejecución adoptados con arreglo al Reglamento (UE) 2016/2031, así como las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, de ese mismo Reglamento.

La presencia de plagas reguladas no cuarentenarias en los cultivos cumplirá los requisitos que figuran en el cuadro siguiente:

Tabla omitida.

En el caso de variedades de girasol sensibles al mildiu (“Plasmopara ssp.”), además de cumplirse lo expuesto anteriormente, para poder comercializarlas será obligatorio un tratamiento previo de la semilla con una materia activa de probada eficacia contra dicha enfermedad.”

Dos. La observación 4.ª del anexo 2 “Requisitos de las semillas” queda redactada como sigue:

“4.ª Las semillas estarán prácticamente libres de cualquier plaga que reduzca la utilidad y calidad de los materiales de reproducción.

Las semillas también cumplirán los requisitos relativos a las plagas cuarentenarias de la Unión, las plagas cuarentenarias de zonas protegidas y las plagas reguladas no cuarentenarias contemplados en los actos de ejecución adoptados con arreglo al Reglamento (UE) 2016/2031, así como las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, de ese mismo Reglamento.

La presencia de plagas reguladas no cuarentenarias en las semillas y en las categorías correspondientes cumplirá los requisitos que figuran en el cuadro siguiente:

Tabla omitida.

Se rechazará todo lote de semilla de cártamo en el que aparezcan semillas de “Orobanche spp.”. Ello, no obstante, si solamente aparece una semilla en una muestra de 100 gramos no se considerará como impureza si una segunda muestra de 200 gramos está exenta.”

Artículo sexto. Modificación de la Orden ARM/3372/2010, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas textiles.

El Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas textiles, contenido en el anexo de la Orden ARM/3372/2010, de 27 de diciembre Vínculo a legislación queda modificado como sigue:

Uno. La observación sexta del anejo 1 “Requisitos de los procesos de producción” queda redactada como sigue:

“Sexta. Plantas infectadas: El cultivo estará prácticamente libre de cualquier plaga que reduzca la utilidad y calidad de los materiales de reproducción. El cultivo también cumplirá los requisitos relativos a las plagas cuarentenarias de la Unión, las plagas cuarentenarias de zonas protegidas y las plagas reguladas no cuarentenarias contemplados en los actos de ejecución adoptados con arreglo al Reglamento (UE) 2016/2031, así como las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, de ese mismo Reglamento.

En general, se considerarán aquellas enfermedades que se transmiten por semillas, sin manifestarse en las mismas, o que dañen a estas de forma directa o indirecta de manera apreciable.

En especial, para las semillas de algodón, se consideran las Bacteriosis (“Xanthomonas citri pv. malvacearum [XANTMA]”) enfermedades criptogámicas como: Antracnosis (“Glomerella gossypii [GLOMGO]”), Putrefacción (“Ascochyta gossypiicola [ASCOGO]”) y Podredumbre (“Phymatotrichopsis omnívora [PHMPOM]”); y en variedades resistentes a Fusariosis (“Fusarium oxysporum f. sp. vasinfectum [FUSAVA]”) y Verticilosis (“Verticillium dahliae [VERTDA]”), se considerarán las plantas atacadas por estas enfermedades.”

Dos. La observación tercera del anejo 2 “Requisitos de las semillas” queda redactada como sigue:

“Tercera. Las semillas estarán prácticamente libres de cualquier plaga que reduzca la utilidad y calidad de los materiales de reproducción.

Las semillas también cumplirán los requisitos relativos a las plagas cuarentenarias de la Unión, las plagas cuarentenarias de zonas protegidas y las plagas reguladas no cuarentenarias contemplados en los actos de ejecución adoptados con arreglo al Reglamento (UE) 2016/2031, así como las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, de ese mismo Reglamento.

La presencia de plagas reguladas no cuarentenarias en las semillas y en las categorías correspondientes cumplirá los requisitos que figuran en el cuadro siguiente:

Tabla omitida.

No se admitirá ningún lote de algodón que contenga más del 1 por 100 de semillas contaminadas por “Pectinophora gossypiella [PECTGO]”.”

Artículo séptimo. Modificación de los anexos I, II, III, IV, V, VI y VII del Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales, aprobado por el Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero Vínculo a legislación.

Los anexos I, II, III, IV, V, VI y VII del Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales, aprobado por el Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero Vínculo a legislación, quedan modificados como sigue:

Uno. En el apartado 6 del anexo I, se modifica su primer párrafo, así como los datos correspondientes a las especies del mismo que se señalan a continuación, con el siguiente texto:

“6. Protocolos para los exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad.

Aquellas variedades de las especies que se citan a continuación, que, con anterioridad al 1 de junio de 2020, hayan iniciado los exámenes oficiales para su admisión en el Registro de Variedades Comerciales, podrán ser aceptadas si cumplen las disposiciones establecidas en estos Protocolos de examen o, en su caso, en los Protocolos de examen que se encontraban en vigor al iniciarse el examen técnico.

Especies que cumplen con los protocolos de examen de la OCVV (1):

Tabla omitida.

Dos. En el apartado 6 del anexo II, se modifica su primer párrafo, así como los datos correspondientes a las especies del mismo que se señalan a continuación, con el siguiente texto:

“6. Protocolos para los exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad.

Aquellas variedades de las especies que se citan a continuación, que con anterioridad al 1 de junio de 2020, hayan iniciado los exámenes oficiales para su admisión en el Registro de Variedades Comerciales, podrán ser aceptadas si cumplen las disposiciones establecidas en estos Protocolos de examen o, en su caso, en los Protocolos de examen que se encontraban en vigor al iniciarse el examen técnico.

Especies que cumplen con las directrices de examen de la UPOV (2):

Tabla omitida.

Tres. En el apartado 6 del anexo III, se modifica su primer párrafo, así como los datos correspondientes a las especies del mismo que se señalan a continuación, con el siguiente texto:

“6. Protocolos para los exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad.

Aquellas variedades de las especies que se citan a continuación, que, con anterioridad al 1 de junio de 2020, hayan iniciado los exámenes oficiales para su admisión en el Registro de Variedades Comerciales, podrán ser aceptadas si cumplen las disposiciones establecidas en estos Protocolos de examen o, en su caso, en los Protocolos de examen que se encontraban en vigor al iniciarse el examen técnico.

Especies que cumplen con los protocolos de examen de la OCVV (1):

Tabla omitida.

Cuatro. En el apartado 6 del anexo IV, se modifica su primer párrafo, así como los datos correspondientes a las especies del mismo que se señalan a continuación, con el siguiente texto:

“6. Protocolos para los exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad.

Aquellas variedades de las especies que se citan a continuación, que, con anterioridad al 1 de junio de 2020, hayan iniciado los exámenes oficiales para su admisión en el Registro de Variedades Comerciales, podrán ser aceptadas si cumplen las disposiciones establecidas en estos Protocolos de examen o, en su caso, en los Protocolos de examen que se encontraban en vigor al iniciarse el examen técnico.

Especies que cumplen con los protocolos de examen de la OCVV (1):

Tabla omitida.

Especies que cumplen con las directrices de examen de la UPOV (2):

Tabla omitida.

Cinco. En el apartado 6 del anexo V, se modifica su primer párrafo, así como los datos correspondientes a las especies del mismo que se señalan a continuación, con el siguiente texto:

“6. Protocolos para los exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad.

Aquellas variedades de las especies que se citan a continuación, que, con anterioridad al 1 de junio de 2020, hayan iniciado los exámenes oficiales para su admisión en el Registro de Variedades Comerciales, podrán ser aceptadas si cumplen las disposiciones establecidas en estos Protocolos de examen o, en su caso, en los Protocolos de examen que se encontraban en vigor al iniciarse el examen técnico.

Especies que cumplen con los protocolos de examen de la OCVV (1):

Tabla omitida.

Especies que cumplen con las directrices de examen de la UPOV (2):

Tabla omitida.

Seis. En el apartado 6 del anexo VI, se modifica su primer párrafo, así como los datos correspondientes a las especies del mismo que se señalan a continuación, con el siguiente texto:

“6. Protocolos para los exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad.

Aquellas variedades de las especies que se citan a continuación, que, con anterioridad al 1 de junio de 2020, hayan iniciado los exámenes oficiales para su admisión en el Registro de Variedades Comerciales, podrán ser aceptadas si cumplen las disposiciones establecidas en estos Protocolos de examen o, en su caso, en los Protocolos de examen que se encontraban en vigor al iniciarse el examen técnico.

Especies que cumplen con los protocolos de examen de la OCVV (1):

Tabla omitida.

Siete. El anexo VII queda modificado como sigue:

1. El apartado 1 del anexo VII queda redactado como sigue:

“1. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este Reglamento comprende todas las variedades de las especies siguientes:

Allium cepa L.:

- Grupo Cepa (Cebolla).

- Grupo Aggregatum (Chalota).

Allium fistulosum L. (Cebolleta):

- Todas las variedades.

Allium porrum L. (Puerro):

- Todas las variedades.

Allium sativum L. (Ajo):

- Todas las variedades.

Allium schoenoprasum L. (Cebollino):

- Todas las variedades.

Anthriscus cerefolium (L.) Hoffm. (Perifollo):

- Todas las variedades.

Apium graveolens L. (Apio):

- Grupo Apio.

- Grupo Apionabo.

Asparagus officinalis L. (Espárrago)

- Todas las variedades.

Beta vulgaris L.:

- Grupo Remolacha.

- Grupo Acelga.

Borrago officinalis L. (Borraja).

Brassica oleracea L.:

- Grupo Col rizada.

- Grupo Coliflor.

- Grupo Capitata (lombarda y repollo).

- Grupo Col de Bruselas.

- Grupo Colirrábano.

- Grupo Col de Milán.

- Grupo Brécol (bróculi o brécol).

- Grupo Col negra.

- Grupo Berza.

Brassica rapa L.:

- Grupo Col de China.

- Grupo Nabo.

Capsicum annuum L. (Pimientos y guindillas):

- Todas las variedades.

Cicer arietinum L. (partim) Garbanzo.

Cichorium endivia L. (Escarola):

- Todas las variedades.

Cichorium intybus L.:

- Grupo Endivia.

- Grupo Achicoria común (incluida la achicoria roja).

- Grupo Achicoria industrial (raíz).

Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum. et Nakai (Sandía):

- Todas las variedades.

Cucumis melo L. (Melón):

- Todas las variedades.

Cucumis sativus L.:

- Grupo Pepino.

- Grupo Pepinillo.

Cucurbita maxima Duchesne (Calabaza gigante):

- Todas las variedades.

Cucurbita pepo L. (Calabazas, como la calabaza bonetera, y calabacines):

- Todas las variedades.

Cynara cardunculus L.

- Grupo Alcachofa.

- Grupo Cardo.

Daucus carota L. (Zanahoria de mesa y zanahoria forrajera):

- Todas las variedades.

Foeniculum vulgare Mill. (Hinojo):

- Grupo Azoricum.

Lactuca sativa L. (Lechuga):

- Todas las variedades.

Lens culinaris L. (partim) Lenteja.

Petroselinum crispum (Mill.) Nyman ex A. W. Hill:

- Grupo Perejil de hoja.

- Grupo Perejil tuberoso.

Phaseolus coccineus L. (Judía escarlata o judía de España):

- Todas las variedades.

Phaseolus vulgaris L.:

- Grupo Judía de mata baja.

- Grupo Judía de enrame.

Pisum sativum L.:

- Grupo Guisante de grano liso redondo.

- Grupo Guisante de grano rugoso.

- Grupo Guisante cometodo.

Raphanus sativus L.:

- Grupo Rábano o rabanito.

- Grupo Rábano negro.

Rheum rhabarbarum L. (Ruibarbo):

- Todas las variedades.

Scorzonera hispanica L. (Escorzonera o salsifí negro):

- Todas las variedades.

Solanum lycopersicum L. (Tomate):

- Todas las variedades.

Solanum melongena L. (Berenjena):

- Todas las variedades.

Spinacia oleracea L. (Espinaca):

- Todas las variedades.

Tragopogon porrifolium L. (Salsifí blanco).

Valerianella locusta (L.) Laterr. (Canónigo o hierba de los canónigos):

- Todas las variedades.

Vicia faba L. (Haba):

- Todas las variedades.

Zea mays L.:

- Grupo Maíz dulce.

- Grupo Maíz para palomitas.

Todos los híbridos de las especies y grupos enumerados supra.”

2. En el apartado 5 del anexo VII, se modifica su primer párrafo, así como los datos correspondientes a las especies del mismo que se señalan a continuación, con el siguiente texto:

“5. Protocolos para los exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad.

Aquellas variedades de las especies que se citan a continuación, que, con anterioridad al 1 de junio de 2020, hayan iniciado los exámenes oficiales para su admisión en el Registro de Variedades Comerciales, podrán ser aceptadas si cumplen las disposiciones establecidas en estos Protocolos de examen o, en su caso, en los Protocolos de examen que se encontraban en vigor al iniciarse el examen técnico.

Especies que cumplen con los protocolos de examen de la OCVV (1):

Tabla omitida.

Tabla omitida.

Especies que cumplen con las directrices de examen de la UPOV (2):

Tabla omitida.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo del título competencial recogido en las reglas 9.ª y 13.ª del artículo 149.1 Vínculo a legislación de la Constitución Española, por la que se atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de legislación sobre propiedad intelectual e industrial y sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, salvo la regulación del material importado que se dicta al amparo de la competencia exclusiva en materia de comercio exterior prevista en el artículo 149.1.10.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española.

Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante la presente orden se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva de Ejecución (UE) 2019/1985 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, que modifica las Directivas 2003/90/CE y 2003/91/CE por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo y del artículo 7 de la Directiva 2002/55/CE del Consejo, respectivamente, en lo que concierne a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas, la Directiva de Ejecución (UE) 2019/990, de la Comisión, de 17 de junio de 2019, por la que se modifica la lista de géneros y especies que figura en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2002/55/CE del Consejo, en el anexo II de la Directiva 2008/72/CE del Consejo y en el anexo de la Directiva 93/61/CEE de la Comisión, y la Directiva de Ejecución (UE) 2020/432 de la Comisión de 23 de marzo de 2020 por la que se modifica la Directiva 2002/55/CE del Consejo en lo que se refiere a la definición de “plantas hortícolas” y a la lista de géneros y especies del artículo 2, apartado 1, letra b).

Asimismo, mediante esta orden se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico los artículos 1, 2, 5, 6 y 8, y los anexos I, II, V, VI y VIII, de la Directiva de Ejecución (UE) 2020/177 de la Comisión de 11 de febrero de 2020, que modifica las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 2002/55/CE, 2002/56/CE y 2002/57/CE del Consejo, así como las Directivas 93/49/CEE y 93/61/CEE y las Directivas de Ejecución 2014/21/UE y 2014/98/UE de la Comisión, por lo que respecta a las plagas de los vegetales en semillas y otros materiales de reproducción vegetal.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el 31 de mayo de 2020.

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