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Subvenciones a explotaciones agrícolas y ganaderas por daños en elementos afectos a la explotación previstas en el artículo 4 del Real Decreto-ley 11/2019

27/05/2020
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Real Decreto 540/2020, de 26 de mayo, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones a explotaciones agrícolas y ganaderas por daños en elementos afectos a la explotación previstas en el artículo 4 del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas, y se convocan dichas subvenciones para el ejercicio 2020 (BOE de 27 de mayo de 2020). Texto completo.

REAL DECRETO 540/2020, DE 26 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS DE LAS SUBVENCIONES A EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS Y GANADERAS POR DAÑOS EN ELEMENTOS AFECTOS A LA EXPLOTACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 4 DEL REAL DECRETO-LEY 11/2019, DE 20 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES PARA PALIAR LOS DAÑOS CAUSADOS POR TEMPORALES Y OTRAS SITUACIONES CATASTRÓFICAS, Y SE CONVOCAN DICHAS SUBVENCIONES PARA EL EJERCICIO 2020.

A última hora del pasado día 9 de septiembre una Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) alcanzó la península y se fue desplazando hacia el sureste peninsular. Este fenómeno meteorológico, caracterizado por desencadenar lluvias muy fuertes a su paso, encontró su punto más álgido durante los días 12, 13 y 14, afectando muy gravemente a extensas zonas de la Comunidad Valenciana, la Región de Murcia, Castilla-La Mancha y Andalucía, y en los días posteriores a zonas del sureste de la Comunidad de Madrid.

La excepcional virulencia de las lluvias de este episodio, que ha superado las cifras de los últimos 140 años, llegando a acumularse en algunas zonas la histórica cifra de 486 l/m2, las graves inundaciones en zonas pobladas derivadas de los desbordamientos, así como la persistencia del fenómeno, han provocado una situación excepcional de daños de todo tipo. La DANA ha producido una grave alteración de la vida de la población en las zonas afectadas, y ha dejado a su paso daños materiales de gran magnitud. Entre estos últimos destacan los producidos en el sector de la agricultura y la ganadería.

Asimismo, durante el año 2019 se han sucedido otros siniestros que han ocasionado situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, produciendo daños materiales que han afectado, entre otros ámbitos, al de las explotaciones agrarias.

La Ley 17/2015, de 9 de julio Vínculo a legislación, del Sistema Nacional de Protección Civil, prevé que, cuando se produzca una emergencia cuya magnitud requiera para su recuperación la intervención de la Administración General del Estado, se aplicarán las medidas recogidas en su capítulo V, previa declaración de la misma de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 23. A su vez, el artículo 24 del citado texto legal recoge la relación de medidas que podrán adoptarse cuando se produzca la mencionada declaración, en los términos que apruebe el Consejo de Ministros.

Teniendo en cuenta todo ello, el Gobierno de la Nación ha decidido dar una respuesta inmediata a la situación de emergencia creada mediante la publicación del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas. Dicho Real Decreto tiene por objeto declarar zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil las provincias y comunidades autónomas que se relacionan el artículo 1 del mismo, así como la adopción de las medidas urgentes para paliar los daños causados por los incendios, temporales y otras catástrofes naturales.

El ámbito de aplicación del presente real decreto incorpora, asimismo, todas las zonas que, por aplicación del artículo 1.3 del citado real decreto-ley, sean incluidas en su ámbito subvencional.

El artículo 4 del citado Real Decreto-ley establece ayudas a explotaciones agrícolas y ganaderas, de las que podrán ser beneficiarios los titulares de explotaciones que, teniendo pólizas amparadas por el Plan de Seguros Agrarios Combinados y estando ubicadas en el ámbito de aplicación señalado en el artículo 1 del mencionado Real Decreto-ley, hayan sufrido daños en elementos afectos a la explotación que no sean asegurables.

El artículo 4.5 del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, prevé que estas ayudas serán tramitadas y resueltas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en los plazos y de acuerdo con el procedimiento que se detallarán en el correspondiente real decreto. Por otra parte, el artículo 4.6 establece que tales ayudas se atenderán con cargo al crédito que a estos efectos se habilite, con el carácter de incorporable, en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Teniendo en cuenta lo expuesto, es necesario establecer con carácter de urgencia las bases reguladoras de las ayudas establecidas en el artículo 4 del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, así como la convocatoria de las mismas.

La concesión de las ayudas previstas en este real decreto se realizará en régimen de concesión directa, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22.2 Vínculo a legislación b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y el artículo 66 de su reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio Vínculo a legislación, regulándose como subvenciones no competitivas.

Las ayudas se incluyen en la categoría establecida en el artículo 1.1.a.i) del Reglamento (CE) n.º 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 Vínculo a legislación y 108 Vínculo a legislación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, que atribuye al estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En efecto, con el fin de lograr la máxima eficacia en la concesión de estas ayudas y coordinar su vinculación con la aplicación del seguro agrario se considera necesario, de modo excepcional, centralizar su gestión, motivada por la urgencia en la valoración de los daños producidos, la necesidad de asegurar un reparto equitativo entre los posibles beneficiarios y la no superación del límite de las mismas. Se justifica, pues, la competencia del Estado en que la intervención separada de las diversas comunidades autónomas no permitiría salvaguardar la eficacia de las medidas a tomar. Considerando que dicha eficacia sólo es posible si la medida se pone en marcha con carácter urgente, se establece la gestión centralizada de las ayudas que se perfila, por otra parte, como la única forma de garantizar idénticas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en gran parte del territorio nacional mediante el establecimiento de unos criterios uniformes para el acceso a estas, fundamentales en este supuesto en el que las ayudas no se encuentran compartimentadas sino que se extienden a gran parte del territorio nacional afectadas por las citadas adversidades, por lo que la actividad pública que sobre el objeto de la competencia se ejercerá no es susceptible de fraccionamiento, ni se considera posible que se lleve a cabo mediante mecanismos de cooperación o coordinación, al requerir un grado de homogeneidad y rapidez que sólo puede garantizar su atribución a un único titular, que forzosamente debe ser el Estado, especialmente teniendo en cuenta el mandato directo e inequívoco que la norma superior hace para que se gestione de modo centralizado por el Estado a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Asimismo, en la elaboración de este real decreto se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El principio de necesidad se observa toda vez que el real decreto se tramita con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1 y 4 del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, desarrollando la medida establecida en el citado artículo 4 del Real Decreto Ley que establecen ayudas por daños en elementos afectos a la explotación no asegurables. La observación del principio de eficacia se garantiza desde el momento que el real decreto recoge fielmente las características de la ayuda que establece en el artículo 4 del Real Decreto-ley, y se constituye en instrumento eficaz para la puesta a disposición de los beneficiarios de la ayuda mediante la publicación de la correspondiente convocatoria. El principio de proporcionalidad se observa en la medida que el presente real decreto contiene la regulación imprescindible para establecer y convocar las ayudas citadas ayudas por daños causados en explotaciones agrícolas y ganaderas. El principio de seguridad jurídica se observa garantizando la coherencia del real decreto con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, y particularmente con el Reglamento (UE) n.º 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 Vínculo a legislación y 108 Vínculo a legislación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La norma es de la misma forma coherente con los principios de eficiencia, en tanto que asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y de transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración tanto a las organizaciones que representan al sector agrario como a las comunidades autónomas.

En la elaboración de esta disposición se ha consultado a las comunidades autónomas y entidades representativas de los sectores afectados y se ha sometido a informe de la Intervención Delegada y de la Abogacía de Estado del Departamento, de acuerdo con el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de mayo de 2020,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. Mediante el presente real decreto se establecen las bases reguladoras de las subvenciones a explotaciones agrícolas y ganaderas previstas en el artículo 4 del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas.

Asimismo, se aprueba la convocatoria para la concesión de dichas subvenciones para el ejercicio 2020.

2. La finalidad de las subvenciones es contribuir a paliar los daños o perjuicios sufridos por las explotaciones agrícolas y ganaderas en elementos afectos a la explotación que no sean asegurables, cuando la explotación cumpla las condiciones de aseguramiento y ubicación que establece el artículo 4 del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre.

Artículo 2. Régimen de concesión.

La concesión de las ayudas previstas en este real decreto se realizará en régimen de concesión directa, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22.2.b) Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el artículo 66 de su reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio Vínculo a legislación, resultando de aplicación supletoria los artículos 17.3 y 23.3 de dicha ley.

En su virtud, se establecen las presentes bases reguladoras y la respectiva convocatoria, regulándose como subvenciones no competitivas y de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia y eficiencia, establecidos en el artículo 8.3 de la citada ley.

La ayudas se incluyen en la categoría establecida en el artículo 1.1.a).i) del Reglamento (UE) n.º 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 Vínculo a legislación y 108 Vínculo a legislación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 3. Daños subvencionables y beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas los titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas que, teniendo pólizas amparadas por el Plan de Seguros Agrarios Combinados y estando ubicadas en el ámbito de aplicación señalado en el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, hayan sufrido daños en elementos afectos a la explotación que no sean asegurables, entendiéndose como tales los enumerados en el anexo II.

2. En el caso de que los daños registrados en las explotaciones agrícolas y ganaderas se produjeran en parcelas con producciones íntegramente en período de suscripción del seguro y no se hubiese aún formalizado la póliza, o que este no hubiera iniciado, podrán amparase siempre y cuando se hubiese contratado el seguro para dichas producciones en la campaña anterior. En el caso de las explotaciones ganaderas, a estos efectos se exceptúan las pólizas contratadas de seguros de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación.

3. También podrán ser beneficiarios de esta ayuda los titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas ubicadas en el ámbito de aplicación señalado en el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, con daños en los elementos afectos referidos en el apartado 1 que hayan tenido que ser restaurados con carácter urgente antes de la entrada en vigor de este real decreto, siempre que el titular de la explotación acredite documentalmente los mismos de forma fehaciente, y que dicha acreditación permita emitir el informe pericial mencionado en el artículo 8.1.a).

Artículo 4. Obligaciones de los beneficiarios.

1. Con carácter general, los beneficiarios deberán cumplir con lo establecido en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. De modo específico deberán dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el presente real decreto y, en particular, a las siguientes:

a) Los titulares de explotaciones que soliciten la ayuda acreditarán dicha condición mediante el documento acreditativo de inscripción en el Registro General de la Producción Agrícola regulado por el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola, mediante el documento acreditativo de inscripción en el Registro General de Explotaciones Ganaderas regulado por el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, o mediante cualquier otro documento que justifique de forma fehaciente que es titular de la explotación.

b) La acreditación de que las explotaciones tienen pólizas amparadas por el Plan de Seguros Agrarios Combinados se realizará mediante la póliza de seguro con base en la cual se solicita ayuda.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación y supervisión que efectúe el órgano competente y las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas al que facilitarán cuanta información les sea requerida.

d) Comunicar al órgano competente la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualquiera de las Administraciones o entes públicos o privados, así como facilitar toda la información requerida por el órgano gestor de la subvención.

3. La resolución de concesión concretará dichas obligaciones y en particular detallará, si procede, el modo en que se les dará cumplimiento.

Artículo 5. Requisitos de los beneficiarios.

1. Con carácter general, los beneficiarios deberán cumplir con lo establecido en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. De modo específico deberán dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el presente real decreto y, en particular, a las siguientes:

a) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.1.a.i) del Reglamento (UE) n.º 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, las ayudas se concederán únicamente a las microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME), según define su anexo I, dedicadas a la producción agrícola primaria.

b) Según lo dispuesto en el apartado a) del artículo 1.5 del Reglamento (UE) n.º 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, queda excluida la concesión de ayudas individuales a empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior.

c) En virtud del artículo 1.6.b.i) del Reglamento (UE) n.º 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, las ayudas no serán de aplicación a las empresas en crisis, salvo que la empresa se haya convertido en una empresa en crisis debido a las pérdidas o daños por los cuales se conceden estas ayudas.

3. La resolución de concesión concretará dichos requisitos y en particular detallará, si procede, el modo en que se les dará cumplimiento.

Artículo 6. Características de la ayuda.

1. Las ayudas establecidas en el presente real decreto consistirán en una subvención de hasta el 70 % de los daños valorados por un perito colegiado, hasta un importe máximo de 8.000 euros, sin que, en ningún caso, la suma de esta subvención y cualquier otra subvención o ingreso público o privado a que se tenga derecho pueda superar el valor del daño o perjuicio producido. Podrán computarse como gasto subvencionable los honorarios derivados de la elaboración del informe del perito colegiado hasta un máximo de 300 euros, sin que la suma de los daños subvencionables y el importe de los honorarios por el que se solicite la subvención supere los 8.000 euros.

2. Las actuaciones y elementos dañados objeto de la subvención serán los recogidos en el anexo II.

Artículo 7. Solicitud de las subvenciones, lugar y plazo de presentación.

1. Las solicitudes podrán presentarse en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente al de la publicación del extracto de la correspondiente convocatoria en el “Boletín Oficial del Estado”.

2. Las solicitudes de las personas jurídicas y de todos aquellos a que se refiere el mencionado artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dirigirán al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y se presentarán, a través del registro electrónico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de su página web (https://sede.mapa.gob.es/), según el modelo que se adjunta como anexo I, que está disponible en dicha sede.

3. Las personas físicas podrán presentar las solicitudes electrónicamente o bien, presencialmente, así como la restante documentación citada, de acuerdo con lo señalado por el artículo 14.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la oficina de asistencia en materia de registros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sita en paseo Infanta Isabel 1, 28071 Madrid, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la mencionada ley, cumplimentando debidamente los formularios de los mencionados anexos a este real decreto.

Artículo 8. Documentación que deberá presentarse junto con la solicitud de la ayuda

1. Documentación requerida:

a) Un informe pericial que acredite los daños sufridos por los interesados, según lo establecido en el artículo 1, en el que deberá constar, como mínimo:

1.º Identificación de la explotación y de su titular.

2.º Identificación del perito colegiado.

3.º Declaración del perito colegiado indicando si incurre en alguna las circunstancias previstas en el artículo 343 Vínculo a legislación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, e indicando cual en su caso.

4.º Identificación de los daños de acuerdo con la tipología prevista en el anexo II, desglosando los importes parciales de cada tipo de daños, con sus respectivas unidades de medición y precio por unidad e indicando, asimismo, la situación de los elementos que han sufrido los daños mediante planos y croquis procedentes del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC), de forma que pueda verificarse la afección de elemento dañado a la explotación.

5.º Valoración económica total de los daños descritos en el punto anterior.

6.º Determinación de la relación causal con los sucesos contemplados en el Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre.

7.º Cuando se trate de caminos, el informe pericial deberá contener, en todo caso, un croquis de los caminos afectados de acuerdo con la información registrada en el Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) con la medición de la superficie realmente afectada por el daño.

b) Asimismo, para poder computar como gasto subvencionable los honorarios derivados de la elaboración del informe del perito colegiado hasta un máximo de 300 euros, los interesados deberán aportar la factura correspondiente.

c) Deberán presentarse del mismo modo que la solicitud, junto a esta y debidamente cumplimentados, el anexo IV, de declaración de percepción de otras ayudas públicas y subvenciones, el anexo V, de declaración en relación con el artículo 13.2 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y el anexo VI, de declaración de no ser deudor por resolución de procedencia de reintegro.

d) También deberá presentarse el documento que acredite que la explotación tiene pólizas amparadas por el Plan de Seguros Agrarios Combinados al que se refiere el artículo 4.2.b).

2. Con la presentación de la solicitud debe señalarse el consentimiento o la denegación expresa para autorizar al órgano competente para la instrucción de este procedimiento para recabar de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social, información relativa al cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social en los términos previstos en el artículo 23.3 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. En el caso de que el interesado deniegue su consentimiento, deberá aportar original o copia autentica de los documentos o certificados acreditativos de dichos documentos.

3. Asimismo, la solicitud conllevará la autorización al órgano competente para la instrucción de este procedimiento para comprobar los datos de identidad del representante legal de la entidad solicitante así como de los solicitantes que sean personas físicas, mediante consulta al Sistema de Verificación de Datos de Identidad previsto en el artículo único Vínculo a legislación, apartado 3 Vínculo a legislación, del Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes. No obstante, el interesado podrá denegar expresamente el consentimiento debiendo aportar entonces copia del DNI, NIF o pasaporte o documento equivalente en caso de extranjeros, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo.

En el caso de que el solicitante no sea una persona física, se deberán aportar copia auténtica que acredite de modo suficiente y subsistente los poderes del representante legal de la entidad firmante de la solicitud y una declaración sobre la información relativa a la condición de Pequeña y Mediana Empresa (PYME), según el modelo del anexo III.

Artículo 9. Criterios para la determinación de los daños y cálculo de la ayuda.

1. Para determinar el daño será de aplicación lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014.

2. El importe de la subvención se calculará con base en el informe pericial previsto en el artículo 8.1.a), sobre valoraciones netas de los daños, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido o cualquier otro tributo aplicable a las actuaciones necesarias para la reparación de los daños.

3. La cuantía de la ayuda resultante, de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, se ajustará a lo establecido en el artículo 25.9 del Reglamento (UE) 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, de forma que esta se reducirá un 50 %, a menos que el beneficiario haya suscrito, antes de la presentación de la solicitud, un seguro que cubra, al menos, un 50 % de la producción anual media o de los ingresos derivados de la producción y los riesgos climáticos estadísticamente más frecuentes en España, para los que se proporciona cobertura de seguros. A los efectos de este apartado, se entiende que si el periodo de suscripción del seguro estaba abierto en el momento de ocurrir el siniestro, el solicitante podrá presentar la póliza suscrita en el ejercicio anterior.

4. No se concederá ninguna ayuda por importe inferior a 100 euros.

Artículo 10. Instrucción del procedimiento y notificaciones.

1. El órgano competente para la ordenación e instrucción del procedimiento es la Subdirección General de Análisis, Coordinación y Estadística, que realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la convocatoria, se requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de diez días hábiles, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Dicho requerimiento se realizará mediante publicación en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (https://www.mapa.gob.es/) conforme el artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin que se exista notificación individualizada.

3. La evaluación de las solicitudes, de acuerdo con los criterios objetivos establecidos en el presente real decreto, será efectuada por el órgano instructor.

4. Las propuestas de resolución provisional y definitiva, así como la resolución del procedimiento serán publicadas en dicha página web durante un plazo no inferior a diez días.

Artículo 11. Resolución.

1. El órgano instructor, a la vista del expediente, formulará la propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, que se publicará, conforme al artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, durante diez días hábiles en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (https://www.mapa.gob.es/) concediendo un plazo máximo de diez días hábiles, a partir del día siguiente al de su publicación, para presentar alegaciones.

2. En el plazo de diez días previsto en el apartado 1 el órgano instructor podrá instar a los solicitantes a reformular su solicitud si la subvención otorgable, según la propuesta de resolución, es inferior a la cantidad solicitada, según lo previsto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

3. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados. En este caso, la propuesta de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva.

4. El órgano instructor formulará la propuesta de resolución definitiva tras valorar, en su caso, las alegaciones presentadas por los interesados, que deberá expresar el solicitante o la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención, y su cuantía, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla, así como la desestimación expresa del resto de solicitudes.

5. Las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto, frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión.

6. El Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación, según lo establecido en la Orden APA/21/2019, de 10 de enero, de fijación de límites para administrar ciertos gastos y de delegación de competencias en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dictará resolución motivada a la vista de la propuesta de resolución definitiva formulada por el órgano instructor.

7. El plazo máximo para resolver y comunicar la resolución, mediante su publicación en la página web oficial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será de seis meses, y se computará desde la entrada en vigor del presente real decreto. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera publicado la resolución se podrá entender desestimada la solicitud de ayuda por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa.

8. Asimismo, la resolución se comunicará a la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 Vínculo a legislación y 20 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Los beneficiarios deberán comunicar su aceptación en un plazo de quince días hábiles. Transcurrido ese plazo sin respuesta por parte del interesado, se entenderá aceptada la resolución.

9. La resolución no pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la fecha de la de su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 12. Financiación.

1. La financiación se efectuará con cargo al crédito disponible en la aplicación presupuestaria de los Presupuestos Generales del Estado, estando condicionada la concesión de las subvenciones a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la concesión.

2. No se prevé efectuar pagos a cuenta o pagos anticipados, ni la constitución de garantías por parte de los beneficiarios.

Artículo 13. Compatibilidad con otras ayudas y cuantía máxima de las mismas.

1. Estas ayudas son compatibles con las ya establecidas y con las que pudieren establecer las comunidades autónomas para los mismos fines en las mencionadas fechas, siempre que la suma de la cuantía total de las ayudas y cualesquiera otros pagos recibidos para compensar las pérdidas, incluidos los pagos en virtud de otras medidas nacionales o de la Unión Europea o pólizas de seguros para el daño que recibe ayuda, no supere el porcentaje máximo establecido en el artículo 25.10 del Reglamento (UE) n.º 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014.

2. En caso de que del conjunto de las ayudas obtenidas, y cualesquiera otros pagos recibidos para compensar las pérdidas, incluidos los pagos en virtud de otras medidas nacionales o de la Unión Europea o pólizas de seguros para el daño que recibe ayuda, resultare un montante superior al porcentaje máximo permitido, se detraerá la cuantía correspondiente a las subvenciones reguladas en este real decreto.

3. La vulneración de este régimen de compatibilidad conllevará, previa tramitación del oportuno procedimiento, el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, junto a los intereses de demora correspondientes.

Artículo 14. Incumplimiento y reintegro.

1. El incumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto y demás normas aplicables, dará lugar, previo el oportuno procedimiento, a la obligación de reintegrar, total o parcialmente, las subvenciones y los intereses de demora correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. De acuerdo con lo establecido por el artículo 17.3.l) Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, podrá dar lugar a la modificación de la resolución toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención. Las circunstancias que podrán dar lugar la modificación de la resolución son la pérdida por parte del beneficiario de la condición de titular de una explotación agraria, la cancelación en su caso de la póliza amparada por el Plan de seguros Agrarios Combinados al que refiere el artículo 3.1 y, en todo caso, la obtención concurrente de otras aportaciones fuera de los casos permitidos en este real decreto.

3. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.3.n) de la mencionada Ley, sobre los criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones, en caso de incumplimiento total de una obligación se deberá reintegrar el 100 % de la subvención recibida. El incumplimiento parcial de dichas obligaciones dará lugar a su reintegro proporcional.

Artículo 15. Publicidad.

Las subvenciones convocadas o concedidas al amparo del presente real decreto, les será de aplicación lo previsto en los artículos 18 Vínculo a legislación y 20 Vínculo a legislación de la vigente Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en materia de publicidad y transparencia. Asimismo, los beneficiarios deberán dar publicidad de las subvenciones y ayudas percibidas en los términos y condiciones establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Artículo 16. Seguimiento de las ayudas.

El seguimiento de las ayudas se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto el capítulo V del título I de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, y el artículo 88 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio Vínculo a legislación.

Artículo 17. Régimen de infracciones y sanciones.

El régimen de infracciones y sanciones por los incumplimientos que, en su caso, se produzcan se ajustará a lo dispuesto por el título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, y por el título IV del Reglamento de la misma Vínculo a legislación.

Disposición final primera. Convocatoria de las ayudas.

1. Se convocan las subvenciones reguladas por el presente real decreto en régimen de concesión directa, para el ejercicio 2020, de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación y eficacia y eficiencia establecidos en el artículo 8.3 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del presente real decreto.

2. El objeto; condiciones y finalidad; requisitos; plazos, instrucción y resolución; documentos adjuntos a la solicitud; recursos; criterios de valoración y notificaciones, así como el conjunto de la regulación, son los establecidos en el presente real decreto.

3. Esta línea de ayudas se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 21.01.411M.770 de los Presupuestos Generales del Estado habilitada al efecto en la anualidad 2020 por un importe máximo estimado de 5.417.000 euros.

4. La resolución y pago de las ayudas quedará condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales del Estado. El importe de la subvención, en ningún caso, podrá ser de tal cuantía que supere el coste de la actividad subvencionada.

5. La competencia para resolver las ayudas corresponde al Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación, según lo dispuesto en el artículo 11.6.

6. La convocatoria que se efectúa mediante esta disposición surtirá efectos el día siguiente al de la publicación de su extracto en el “Boletín Oficial del Estado”.

Disposición final segunda. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final tercera. Publicación e información.

La información del régimen de ayuda se publicará en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, y se pondrá a disposición del público de forma normalizada, estando disponible durante al menos diez años acorde a lo establecido en el artículo 9.7 del Reglamento (UE) n.º 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014.

Disposición final cuarta. Régimen jurídico aplicable.

Las subvenciones reguladas en este real decreto se regirán, además de por lo particularmente dispuesto en el mismo, por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, y por su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio Vínculo a legislación, así como lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, y por lo previsto en las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten de aplicación.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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