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Medidas en relación con las denominadas “bajeras de ocio”, “piperos”, “sociedades gastronómicas” o similares

27/05/2020
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Orden Foral 24/2020, de 24 de mayo, de la Consejera de Salud, por la que se modifica la Orden Foral 21/2020, de 15 de mayo, por la que se dictan medidas en relación con las denominadas “bajeras de ocio”, “piperos”, “sociedades gastronómicas” o similares, ubicados en la Comunidad Foral de Navarra; y se recuerdan determinadas medidas de distanciamiento físico, protección y prevención respecto a actividades incluidas en la fase actual del proceso de transición (BON de 25 de mayo de 2020). Texto completo.

ORDEN FORAL 24/2020, DE 24 DE MAYO, DE LA CONSEJERA DE SALUD, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN FORAL 21/2020, DE 15 DE MAYO, POR LA QUE SE DICTAN MEDIDAS EN RELACIÓN CON LAS DENOMINADAS “BAJERAS DE OCIO”, “PIPEROS”, “SOCIEDADES GASTRONÓMICAS” O SIMILARES, UBICADOS EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA; Y SE RECUERDAN DETERMINADAS MEDIDAS DE DISTANCIAMIENTO FÍSICO, PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN RESPECTO A ACTIVIDADES INCLUIDAS EN LA FASE ACTUAL DEL PROCESO DE TRANSICIÓN.

En el Boletín Oficial de Navarra número 103, de 16 de mayo de 2020, se publicó la Orden Foral 21/2020, de 15 de mayo, de la Consejera de Salud, por la que se dictan medidas en relación con las denominadas “bajeras de ocio”, “piperos”, “sociedades gastronómicas” o similares, ubicados en la Comunidad Foral de Navarra; y se recuerdan determinadas medidas de distanciamiento físico, protección y prevención respecto a actividades incluidas en la fase actual del proceso de transición

Dicha Orden Foral tiene su fundamento legal en que la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo Vínculo a legislación, no establece ninguna regulación con respecto a este tipo de locales que, aun siendo de carácter privado, no pueden ser asemejados a domicilios particulares dado que deben considerarse como locales de uso colectivo, entendiendo que se trata de locales de reunión, esparcimiento, ocio y gastronomía, de personas que pertenecen a distintos núcleos familiares y donde, además, se da un uso intensivo por la afluencia de rotación de las personas son usuarias de los mismos.

La Orden Foral 21/2020, de 15 de mayo fue ratificada judicialmente mediante Auto 27/2020, de 18 de mayo de 2020, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Pamplona.

En ella, se preveía la suspensión de actividades solamente para la fase 1. No obstante, la Comunidad Foral de Navarra inicia la fase 2 con ciertas restricciones, aprobadas por el Ministerio de Sanidad, entre otras, la de seguir con la suspensión de la actividad de estos locales durante la fase 2, debido al riesgo de contagio que todavía sigue existiendo en este fase, según los datos epidemiológicos, que hacen que en este tipo de locales, de carácter privado, de uso intensivo y colectivo, existan dificultades para poder controlar que su apertura se pudiera realizar en estrictas condiciones de seguridad (como se exige a los locales de hostelería), para evitar los potenciales contagios que puedan poner en riesgo a la población

En la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo Vínculo a legislación, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, tampoco se contempla, asimismo, una regulación específica para los locales que son objeto de la presente orden foral.

La Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad, en su artículo 26.1 contempla que, en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

Por su parte, la Ley 33/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, General de Salud Pública establece en su artículo 54.1 Vínculo a legislación que, sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley. Por otra parte, señala en su artículo 2 Vínculo a legislación que, en particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar mediante resolución motivada una serie de medidas, entre las cuales alude a la intervención de medios materiales o personales (apartado b) y a la suspensión del ejercicio de actividades (apartado d).

Asimismo, el párrafo segundo del artículo 8.6 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativa la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otros derechos fundamentales.

A la vista de lo anterior, con base en la normativa de salud pública citada, y en la propuesta de Navarra presentada y aceptada por el Ministerio de Sanidad para la fase 2, procede mantener la suspensión de la actividad de las denominadas “bajeras de ocio”, “piperos”, “sociedades gastronómicas” o similares, ubicados en la Comunidad Foral de Navarra. De esta forma, se completa la previsión contenida en la Orden Foral 21/2020 citada para la fase 1 con la disposición que corresponde establecer en el mismo sentido para la fase 2.

En virtud, del artículo 2.2 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, a instancia y solicitud de la Federación Navarra de Municipios y Concejos, y previa consulta con la Comisión para la transición en Navarra,

ORDENO:

Primero.-Modificar el punto primero de la Orden Foral 21/2020, de 15 de mayo, que queda redactado como sigue:

“Dictar, a propuesta del Instituto Navarro de Salud Pública y Laboral, las siguientes medidas preventivas en la Comunidad Foral de Navarra:

-Fase 1 y fase 2: suspensión de toda actividad en los locales denominados “bajeras de ocio”, “piperos”, “sociedades gastronómicas” o similares, ubicados en Navarra.

Se exceptúan de esta suspensión aquellos ubicados en pequeños municipios y concejos menores de quinientos habitantes, en los que no haya cafeterías, restaurantes ni bares y sean los únicos locales de reunión para toda la población. En estos casos los alcaldes o alcaldesas podrán autorizar únicamente el uso de las terrazas de estos locales y excepcionalmente el interior si reuniera las condiciones exigibles y siempre que se cumplan todas las medidas preventivas establecidas para establecimientos de hostelería y restauración en la normativa que regula en cada fase.

Segundo.-Contra la presente Orden Foral, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su publicación.

Tercero.-Trasladar la presente Orden Foral a la Asesoría Jurídica del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, a efectos de su tramitación para la ratificación judicial en el juzgado de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, al Instituto de Salud Pública y Laboral, a la Dirección General de Presidencia y Gobierno Abierto, a la Delegación del Gobierno en Navarra, a la Dirección General de Administración Local y Despoblación y a la Secretaría General Técnica del Departamento de Salud.

Cuarto.-Esta Orden Foral entrará en vigor desde su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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