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Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa

29/04/2020
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Real Decreto 494/2020, de 28 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso (BOE de 29 de abril de 2020). Texto completo.

REAL DECRETO 494/2020, DE 28 DE ABRIL, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 679/2014, DE 1 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE CONTROL DEL COMERCIO EXTERIOR DE MATERIAL DE DEFENSA, DE OTRO MATERIAL Y DE PRODUCTOS Y TECNOLOGÍAS DE DOBLE USO.

La Ley 53/2007, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y doble uso tiene la finalidad, recogida en su artículo 1, de contribuir a una mejor regulación del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso. Con este objetivo, la citada ley prevé en su artículo 4 que las transferencias de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso se deban someter a previa autorización administrativa y que vayan acompañadas de determinados documentos de control. Asimismo, en el apartado 3 del mismo artículo 4 se señala que “para cada autorización se deberá valorar la conveniencia de establecer mecanismos de verificación, seguimiento y colaboración entre gobiernos”.

Con la finalidad de dar cumplimiento a este artículo de la ley, el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto Vínculo a legislación, establece en su artículo 30 los modelos de documentos de control aplicables que, adicionalmente, recoge el anexo VI del mismo.

La presente modificación del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto Vínculo a legislación, se lleva a cabo al objeto de intensificar los controles en materia de exportación de material de defensa y otro material en determinados casos y a la necesidad de controlar adecuadamente las exportaciones cuando así lo aconsejen la sensibilidad de la operación y los intereses nacionales.

El órgano habilitado por el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, para informar, con carácter preceptivo y vinculante, las autorizaciones administrativas es la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU). Por tanto, es necesario que se instrumente reglamentariamente la función de este órgano en el establecimiento de mecanismos de seguimiento y verificación referidos a aquellas operaciones en las que se considere que deban ser sometidas a un control adicional.

Estos controles adicionales incluyen mecanismos de verificación en destino, lo que implicará el previo conocimiento de los gobiernos, destinatarios y usuarios finales de la mercancía del hecho de que se va a comprobar su destino y uso. Por ello es adecuado que se incluya un nuevo documento de control que contemple dicha intervención en aquellas operaciones de material de defensa y otro material. El empleo de este documento debe preservar la seguridad jurídica de las empresas implicadas en la transacción.

Por otro lado, se introduce una modificación en la redacción de los documentos emitidos por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, en concreto, en el “certificado de último destino”, al objeto de agilizar la tramitación de documentos entre diferentes jurisdicciones.

La norma se aprueba de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia recogidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En cuanto a la proporcionalidad, no se restringe ningún derecho y se instrumentan mecanismos que permiten a gobiernos, destinatarios y usuarios finales, el conocimiento previo de que la mercancía se va a comprobar en su destino y uso. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la norma se adecua al resto del ordenamiento jurídico. Finalmente, el principio de transparencia queda garantizado a través del proceso de audiencia e información pública al que se ha sometido la misma.

Durante su tramitación, el texto reglamentario que ahora se aprueba ha sido informado favorablemente, de acuerdo con el artículo 18.2 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto Vínculo a legislación, por la JIMDDU en su reunión de 29 de octubre de 2018.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 26.6 Vínculo a legislación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al preceptivo trámite de audiencia e información pública mediante la publicación del texto en el portal web del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, así como mediante la puesta a disposición directa del texto entre los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, de las Ministras de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de Defensa, de Hacienda y del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de abril de 2020,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

El Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto Vínculo a legislación, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 4 con la siguiente redacción:

“3. Para cada autorización, la JIMDDU deberá valorar la conveniencia de establecer mecanismos de verificación, seguimiento y colaboración entre gobiernos.”

Dos. Se añade un nuevo apartado 11 al artículo 18, con el siguiente contenido:

“11. La JIMDDU podrá establecer, de manera excepcional, mecanismos de verificación, seguimiento y colaboración respecto de la mercancía exportada en determinadas operaciones con la colaboración del gobierno del país importador, para lo cual deberá iniciar un expediente en el que se definirán todos los términos de la verificación.

En estos casos, el documento de control que se requerirá será el certificado de último destino de control ex post que incluye una cláusula de verificación en destino, y que será emitido por la autoridad competente del país destinatario del producto.

Los gastos derivados de la aplicación de este mecanismo serán financiados con cargo a las disponibilidades presupuestarias de cada Departamento interviniente.”

Tres. Se añade una nueva letra e) al apartado 1 del artículo 30 con el siguiente tenor:

“e) “Certificado de último destino de control ex post”: emitido por las autoridades competentes del país importador o introductor para exportaciones y expediciones de material de defensa y otro material incluidas en los anexos I y II del presente Reglamento. Este certificado se formalizará según el modelo del anexo VI.23. Incluye, en su epígrafe D, la posibilidad de un compromiso de no utilización del producto fuera del territorio del país importador, así como una cláusula de verificación en destino del producto exportado en las operaciones en las que así se decida por la JIMDDU. Será emitido por la autoridad competente del país donde va destinada la mercancía y debe ser legalizado de acuerdo con la normativa vigente en la materia, bien por vía diplomática o bien mediante legalización con la apostilla de La Haya si el país está adherido a la misma. En el caso de ser legalizado por vía diplomática, se podrá legalizar por la representación de España en el país emisor o por la representación del estado emisor en España. En ambos casos, el trámite deberá realizarlo un diplomático con firma registrada en la Sección de Legalizaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.”

Cuatro. Se modifica la redacción de la letra c) del apartado 2 del artículo 30 de la manera siguiente:

“c) “Certificado de último destino”: emitido por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa para las importaciones e introducciones de material de defensa, según el modelo del anexo VI.18, o certificado de usuario final emitido por el país exportador, previa solicitud según el modelo del anexo VI.19.”

Cinco. Se añade un nuevo apartado 23 al “Anexo VI”, que se corresponde con el modelo anexo VI.23 que acompaña a este real decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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