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  • EDICIÓN DE 29/04/2020
 
 

Venta directa de productos agroganaderos en los mercados

29/04/2020
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Orden de 27 de abril de 2020 por la que se modifica la Orden de 23 de marzo de 2020 por la que se adoptan medidas de carácter obligatorio en relación con el COVID-19, en cumplimiento del acuerdo del Centro de Coordinación Operativa de la Emergencia Sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia (Cecop), de 18 de marzo, sobre la venta directa de productos agroganaderos en los mercados, la venta de productos vegetales para la plantación en huertas de consumidores finales y el desplazamiento de agricultores y viticultores a efectos de la realización de actividades agrarias (DOG de 28 de abril de 2020). Texto completo.

ORDEN DE 27 DE ABRIL DE 2020 POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 23 DE MARZO DE 2020 POR LA QUE SE ADOPTAN MEDIDAS DE CARÁCTER OBLIGATORIO EN RELACIÓN CON EL COVID-19, EN CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DEL CENTRO DE COORDINACIÓN OPERATIVA DE LA EMERGENCIA SANITARIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA (CECOP), DE 18 DE MARZO, SOBRE LA VENTA DIRECTA DE PRODUCTOS AGROGANADEROS EN LOS MERCADOS, LA VENTA DE PRODUCTOS VEGETALES PARA LA PLANTACIÓN EN HUERTAS DE CONSUMIDORES FINALES Y EL DESPLAZAMIENTO DE AGRICULTORES Y VITICULTORES A EFECTOS DE LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES AGRARIAS.

La Orden de 23 de marzo Vínculo a legislación de 2020 por la que adoptan medidas de carácter obligatorio en relación con el COVID-19 en cumplimiento del acuerdo del Centro de Coordinación Operativa de la Emergencia Sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia (Cecop), de 18 de marzo, sobre la venta directa de productos agroganaderos en los mercados, la venta de productos vegetales para la plantación en huertas de consumidores finales y el desplazamiento de agricultores y viticultores a efectos de la realización de actividades agrarias, se dictó para el fin de garantizar la aplicación de las medidas previstas en el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo Vínculo a legislación, por el que se declara el estado de alarma, y demás normativa dictada en aras de contribuir a la lucha contra la pandemia y, muy particularmente, cortando la cadena de contagios del virus, evitando las concentraciones de personas y los desplazamientos por la vía pública.

Es necesario subrayar, además, que la Comunidad Autónoma de Galicia ya había acordado la declaración de la situación de emergencia sanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y activado el Plan territorial de emergencias de Galicia (Platerga) en su nivel IG (emergencia de interés gallego), a consecuencia de la evolución de la epidemia del coronavirus COVID-19 (DOG núm. 50 bis, de 13 de marzo), determinando en su apartado cuarto que para el desarrollo del plan podrán dictarse órdenes e instrucciones que afecten derechos de la ciudadanía en los términos establecidos por las leyes, así como adoptar medidas de obligado cumplimiento para sus destinatarios y destinatarias, conforme a lo que disponga y si así lo aconsejan las necesidades de la emergencia y de los bienes que hay que proteger.

En desarrollo de esas disposiciones y de conformidad con el acuerdo del Centro de Coordinación Operativa de la Emergencia Sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia (Cecop), de 18 de marzo, se procedió, a través de dicha Orden de 23 de marzo de 2020, a establecer normas complementarias en el ámbito de la venta directa de productos frescos, de la venta de productos vegetales para la plantación en huertas de consumidores finales, así como sobre el desarrollo de la actividad agrícola por las personas que se dedican a esta actividad del sector primario.

El tiempo transcurrido desde la primera declaración del estado de alarma y la propia evolución de la emergencia sanitaria con la implementación de las medidas adoptadas durante las últimas semanas permiten ahora modificar alguna de las medidas contempladas en la Orden de 23 de marzo de 2020 y, singularmente, aquellas cuya incidencia no redunde en una alteración sustancial de la motivación última de la propia orden. Así, en caso de los desplazamientos para atender cultivos o viñedos considerados de autoconsumo, es decir, sin fines comerciales, el fin perseguido puede lograrse igualmente, y al mismo tiempo tener presente la dispersión geográfica existente en Galicia, siempre que ese desplazamiento se realice dentro del mismo término municipal o, de realizarse a otro término municipal, no suponga una distancia superior a 5 km de su vivienda habitual y así lo declare responsablemente la persona que realiza esas actividades agrarias no profesionales.

Por lo expuesto, en el marco de las competencias exclusivas que corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de ordenación, fomento y mejora de la producción agroganadera, la protección y control de la sanidad animal y vegetal, la defensa de la producción en los cultivos vegetales agrícolas y sus productos, y de los procedimientos relacionados con la seguridad alimentaria de las producciones primarias agrícolas y ganaderas, según lo previsto en el artículo 30.1.3 del Estatuto de autonomía de Galicia, el Decreto 149/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería del Medio Rural y, de conformidad con lo establecido en el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo Vínculo a legislación, y demás disposiciones del cuerpo normativo dictado en sede del estado de alarma decretado por razón de la emergencia sanitaria COVID-19 actualmente existente,

ACUERDO:

Artículo único. Modificación de la Orden de 23 de marzo Vínculo a legislación de 2020 por la que se adoptan medidas de carácter obligatorio en relación con el COVID-19 en cumplimiento del acuerdo del Centro de Coordinación Operativa de la Emergencia Sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia (Cecop), de 18 de marzo, sobre la venta directa de productos agroganaderos en los mercados, la venta de productos vegetales para la plantación en huertas de consumidores finales y el desplazamiento de agricultores y viticultores a efectos de la realización de actividades agrarias

Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

Artículo 4. Realización de actividades agrarias

Las personas agricultoras y viticultoras profesionales y sus trabajadores podrán efectuar los desplazamientos para la realización de los trabajos necesarios de atención y mantenimiento de los cultivos y los viñedos.

A efectos de esta disposición, tendrá la consideración de agricultor/a profesional, bien sea a tiempo completo o parcial, quien esté de alta en el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia (Reaga).

Para la acreditación del carácter de agricultor/a, que justifique la realización de esos desplazamientos, es suficiente con la inscripción de la explotación en el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia (Reaga). En ese sentido, los agentes de la autoridad podrán dirigirse a dicho registro para efectuar cualquier comprobación que estimen oportuna. En el caso de las personas viticultoras profesionales, podrán acreditarlo también con el carné de aplicador/manipulador de productos fitosanitarios o con la tarjeta de inscripción dispensada por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen cuando se dan de alta en los registros.

Respecto a las personas que tengan cultivos o viñedos, considerados de autoconsumo, es decir, con fines no comerciales y, por lo tanto, no desarrollen una actividad profesional agraria, podrán realizar los desplazamientos mínimos e imprescindibles para el mantenimiento y atención de dichos cultivos y viñas siempre que el desplazamiento se realice dentro del mismo término municipal o, de realizarse a otro término municipal, que no suponga una distancia superior a 5 km de su vivienda habitual. En ningún caso podrá haber más de dos personas en la finca, las cuales deberán respetar en todo momento las distancias de seguridad y demás protocolos de prevención establecidos por la autoridad sanitaria.

En relación con la acreditación de la necesidad de desplazamiento, en las actividades agrarias consideradas de autoconsumo podrá realizarse con la presentación del carné de aplicador/manipulador de productos fitosanitarios. En el caso de las personas viticultoras, podrán acreditarlo con el carné de aplicador/manipulador de productos fitosanitarios o con la tarjeta de inscripción dispensada por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen cuando se dan de alta en los registros.

Sin perjuicio de lo anterior, las personas que tengan cultivos o viñas de autoconsumo deberán llevar consigo una declaración responsable que comprenda las fincas en las que llevan a cabo dichos cultivos, incluyendo la identificación de la parcela, el tipo de cultivos que realiza y, en caso de tratarse de cultivos ecológicos, la declaración incluirá también que no se emplean tratamientos fitosanitarios y que, por lo tanto, carece del carné de aplicador/manipulador de estos productos. En dicho documento, además, la persona deberá declarar responsablemente que lleva desplazándose de manera habitual a la finca en cuestión para la realización de actividades agrarias de autoconsumo por lo menos durante el último año.

Todo lo cual, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección por parte de la Administración en orden a verificar el contenido de dicha declaración responsable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Disposición final única. Vigencia

La presente disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia y extenderá su vigencia hasta la finalización de la declaración del período del estado de alarma o las prórrogas del mismo.

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