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Independencia judicial y libertad de expresión; por Agustín-J. Pérez-Cruz Martín, Catedrático de Derecho Procesal y José María Roca Martínez, Profesor Titular de Derecho Procesal

27/04/2020
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El día 26 de abril de 2020 se ha publicado, en el diario La Razón, un artículo de Agustín-J. Pérez-Cruz Martín y José María Roca Martínez en el cual los autores opinan que la libertad de expresión con relación a la actuación del Poder Judicial cobra singular importancia por contribuir a reforzar el control social de la actuación de un Poder del Estado que, aunque carece de legitimidad democrática de origen, la adquiere por el ejercicio de su función conforme a la Constitución y el ordenamiento jurídico.

INDEPENDENCIA JUDICIAL Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN

La Constitución, en su Título VI “Del Poder Judicial”, configura el ejercicio de la potestad jurisdiccional por jueces independientes, imparciales, responsables y sometidos a la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, de forma exclusiva y excluyente. El papel llamado a cumplir por el Poder Judicial, en un estado constitucional de Derecho, en garantía de los derechos fundamentales y del sometimiento de los ciudadanos y los poderes públicos al ordenamiento, se ve singularmente reforzado, en la Constitución, al venir configurado como auténtico “poder”, mientras que el atributo de “poder” no se hace en las referencias constitucionales al Ejecutivo (Título IV “Gobierno”) y al Legislativo (Título III “Cortes Generales”), lo que implica, obviamente, en la voluntas legislatoris del constituyente español, una primacía del Poder Judicial sobre el Gobierno y las Cortes Generales. La independencia, seña de identidad del Poder Judicial, se predica tanto desde la perspectiva interna (ausencia de intromisiones procedentes del propio Poder Judicial) como externa (protege de posibles interferencias invasivas de otros órganos de poder). La independencia es fruto de la división de poderes y del estado de Derecho, cuya quiebra implica un frontal ataque al actual estado social y democrático de Derecho.

Por su parte, la libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 -e igualmente en distintos tratados internacionales-, como todos los derechos fundamentales está sometida a limitaciones, si bien es cierto que el TC mantiene una doctrina excepcionalmente restrictiva a dichas limitaciones. En este sentido, el TC señala la “peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión”, en cuanto que garantía para “la formación y existencia de una opinión pública libre”, que la convierte “en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática” (sentencia del pasado 25 de febrero).

Sin duda, la libertad de expresión con relación a la actuación del Poder Judicial cobra singular importancia por contribuir a reforzar el control social de la actuación de un Poder del Estado que, aunque carece de legitimidad democrática de origen, la adquiere por el ejercicio de su función conforme a la Constitución y el ordenamiento jurídico. Tanto el TC como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) han señalado sobre el derecho a la libertad de expresión que la posición central que tiene este derecho, como regla material de identificación del sistema democrático, exige ponderar necesariamente el acto comunicativo y los aspectos institucionales que envuelve en relación con la formación de la opinión pública libre y la libre circulación de ideas que garantiza el pluralismo democrático, para trazar los límites de la libertad de expresión.

La libertad de expresión es beneficiosa para la independencia judicial, aunque puede ocasionarle riesgos. Cabe plantear si estos riesgos podrían apreciarse en las críticas del vicepresidente segundo del Gobierno y del portavoz parlamentario de Unidas Podemos (prudentemente contestadas por el CGPJ en ejercicio de sus competencias constitucionales) o si éstas estarían amparadas por la libertad expresión a la que se refirió la portavoz del Gobierno, paradójicamente el mismo Gobierno que sostiene que las críticas de los ciudadanos a la gestión gubernamental de la pandemia provocan estrés social. La respuesta se puede encontrar en la sentencia del TEDH de 22 de febrero de 1989, “caso Barford”, donde se trataba de las críticas a unos jueces, cuestionando su imparcialidad, críticas que habían originado una condena de los tribunales nacionales por difamación. En este supuesto, estimó legítima la injerencia en la libertad de expresión dando a entender que ha de dispensarse una protección superior a los jueces que a los representantes políticos. Las críticas del vicepresidente constituyen una clara interferencia en la independencia externa del Poder Judicial, afectando a la necesaria relación institucional entre el Gobierno y el Poder Judicial. Al igual que los jueces tienen legalmente prohibido realizar felicitaciones o censuras por sus actos a los poderes, autoridades y funcionarios públicos o corporaciones, el poder político debiera hacer alarde de la prudencia y moderación en las críticas que contribuyen a cuestionar la independencia, imparcialidad y legitimidad del Poder Judicial.

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