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Acumulación de condenas

22/04/2020
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El Tribunal Supremo establece que una acumulación anterior no impide otra nueva si media una nueva condena; pero la nueva liquidación no puede resultar perjudicial para el condenado por esta consideración conjunta.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 20/02/2020

Nº de Recurso: 10352/2019

Nº de Resolución: 61/2020

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10.352/2019-P interpuesto por D. Jesús María representado por la procuradora D.ª Noelia Nuevo Cabezuelo, bajo la dirección letrada de D. Francisco Blanco Sancha contra auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares, en la Ejecutoria Penal núm. 102/2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares en la Ejecutoria Penal 102/2018 (Pieza de refundición de condenas/Expediente de ejecución) del penado D. Jesús María, dictó Auto en fecha 14 de diciembre de 2018, cuyos hechos son los siguientes:

"PRIMERO.- Por la representación procesal de don Jesús María se ha presentado escrito en fecha 4 de julio de 2018 solicitando la incoación de expediente de acumulación de condenas del artículo 76 del código penal.

Aportada la ficha penitenciaria por parte del centro penitenciario, la hoja histórico penal, la hoja de cumplimiento remitida por el centro penitenciario, así como testimonio de las diferentes sentencias, resulta que el penado tiene las siguientes ejecutorias:

1.- Ejecutoria n° 2017/2011, del Juzgado de lo penal n° 7 de Madrid, que dimana de sentencia de fecha 22 de junio de 2011, por la que se condenó al penado como autor de una falta de hurto en grado de tentativa, a la pena de un mes de multa, en relación con unos hechos cometidos el 22 de enero de 2009, habiéndose impuesto al penado una responsabilidad personal subsidiaria de 13 días de prisión.

2.- Ejecutoria n° 1856/2012, del Juzgado de lo Penal n° 28 de Madrid, que dimana de sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, por la que se condenó al penado como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa a la pena de 9 meses de prisión, en relación con unos hechos cometidos el 5 de enero de 2009.

3.- Ejecutoria n° 1722/2012, del Juzgado de lo Penal n° 11 de Madrid, que dimana de sentencia de fecha 10 de mayo de 2012, por la que se condenó al penado como autor de un delito de lesiones a la pena de 6 meses de prisión en relación con unos hechos cometidos el 26 de junio de 2009.

4.- Ejecutoria n° 2147/2012, del Juzgado de lo Penal n° 8 de Madrid, que dimana de sentencia de fecha 31 de julio de 2012, por la que se condenó al penado como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa a la pena de 6 meses de prisión, en relación con unos hechos cometidos el 26 de diciembre de 2009.

5.- Ejecutoria n° 2179/2012, del Juzgado de lo Penal n° 30 de Madrid, que dimana de sentencia de fecha 16 de julio de 2012, por la que se condenó al penado como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 1 año de prisión, en relación con unos hechos cometidos el 24 de mayo de 2009.

6.- Ejecutoria n° 848/2013, del Juzgado de lo Penal n° 29 de Madrid que dimana de sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, por la que se condenó al penado como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 3 meses de prisión, en relación con unos hechos cometidos el 28 de abril de 2009.

7.- Ejecutoria n° 1232/2013, del Juzgado de lo Penal n° 23 de Madrid, que dimana de sentencia de fecha 29 de abril de,2013, por la que se condenó al penado como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 2 años de prisión, en relación con unos hechos ocurridos en fecha 20 de septiembre de 2009.

8.- Ejecutoria n° 963/2010, del Juzgado de lo Penal n.º 29 de Madrid, que dimana de sentencia de fecha 25 de septiembre de 2010, por la que se condenó al penado como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 6 meses de prisión, en relación con unos hechos ocurridos en fecha 10 de febrero de 2010.

9.- Ejecutoria n° 1675/2012, del Juzgado de lo Penal n° 29 de Madrid, que dimana de sentencia de fecha 22 de junio de 2012, por la que se condenó al penado como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 2 años de prisión, en relación con unos hechos ocurridos en fecha 16 de enero de 2012.

10.- Ejecutoria n° 1831/2011, del Juzgado n° 29 de Madrid, que dimana de sentencia de fecha 27 de junio de 2012, por la que se condenó al penado como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 2 años y 1 día de prisión, en relación con unos hechos cometidos el 19 de diciembre de 2011.

11.- Ejecutoria n° 1841/2014, del Juzgado de lo Penal n° 6 de Madrid, que dimana de sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, por la que se condenó al penado como autor de un delito de robo con fuerza a la pena del año de prisión, en relación con unos hechos ocurridos en fecha 1 de enero de 2012.

12.- Ejecutoria n° 2478/2014, del Juzgado de lo Penal n° 13 de Madrid, que dimana de sentencia de fecha 6 de mayo de 2014, por la que se condenó al penado como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 1 año de prisión, en relación con unos hechos ocurridos en fecha 18 de agosto de 2009.

13.- Ejecutoria n° 16/2015, del Juzgado de lo Penal n° 9 de Madrid, que dimana de sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014, por la que se condenó al penado como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 4 meses de prisión, en relación con unos hechos ocurridos en fecha 12 de enero de 2012.

14.- Ejecutoria n° 1109/2017, del Juzgado de lo Penal n° 10 de Madrid, que dimana de sentencia de fecha 6 de octubre de 2016, por la que se condenó al penado como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 6 meses de prisión, en relación con unos hechos ocurridos en fecha 17 de junio de 2010.

15.- Ejecutoria n° 2073/2017, del Juzgado de lo Penal n° 16 de Madrid, que dimana de sentencia de fecha 31 de julio de 2017, por la que se condenó al penado como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 13 meses de prisión, en relación con unos hechos ocurridos en fecha 30 de diciembre de 2008.

16.- Ejecutoria n° 1961/2015, del Juzgado de lo Penal n° 26 de Madrid, que dimana de sentencia de fecha 11 de septiembre de 2015, por la que se condenó al penado como autor de un delito de hurto de uso a la pena de 60 días de prisión (RPS), en relación con unos hechos ocurridos en fecha 15 de octubre de 2009.

17.- Ejecutoria n° 1172/2018, del Juzgado de lo Penal n° 4 de Alcalá de Henares, que dimana de sentencia de fecha 11 de julio de 2017, por la que se condenó al penado como autor de un delito de falsificación documental y una falta de estafa a la pena de 1 mes y 20 días de prisión y 25 días de prisión, en relación con unos hechos ocurridos en fecha 1 de julio de 2009.

18.- Ejecutoria n.º 250/2014 en la que se dictó en fecha 7 de noviembre de 2014 auto de refundición de condenas, fijándose un tope máximo de cumplimiento de 6 años y 3 días de prisión.

19.- Ejecutoria n° 102/2018, del Juzgado de lo Penal n° 4 de Alcalá de Henares, que dimana de sentencia de fecha 12 de marzo de 2018, por la que se condenó al penado como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 1 año y 1 día de prisión, en relación con unos hechos ocurridos en fecha 19 de marzo de 2009.

SEGUNDO.- Conferido traslado del presente incidente al Ministerio Fiscal, ha emitido informe en fecha 16 de noviembre de 2018, con el contenido que refleja el mismo".

SEGUNDO.- Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"Se acuerda acceder parcialmente a la acumulación de condenas impuestas al penado don Jesús María, en los términos que expresa la presente resolución, mediante la formación de dos bloques de ejecutorias:

1.- Bloque 1: 6 años de prisión.

2.- Bloque 2: cumplimiento por separado de las penas impuestas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, así como al propio penado en forma personal y comuníquese al Juzgado de ejecución de la causa efectivamente acumulada".

TERCERO.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Único.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1, 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del 24 y 25 de la Constitución Española, por infracción de la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al causar indefensión a esta parte y por infracción del art. 76 del Código Penal y 988 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal manifestó su apoyo al motivo interpuesto, de conformidad con lo expresado en su escrito de fecha 15 de octubre de 2019; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 12 de febrero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. Recurre en casación la representación procesal de D. Jesús María el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares, en la Ejecutoria Penal núm. 102/2018, donde resuelve un incidente de acumulación de condenas para interesar que le sea integrada en la referida acumulación la Ejecutoria 250/2014, del Juzgado de Ejecuciones Penales resuelto por Auto de 7 de noviembre de 2014, en atención a que la existencia de acumulaciones anteriores, conforme pacífica jurisprudencia no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas.

2. Efectivamente, una acumulación anterior no impide otra nueva si media una nueva condena; pero la nueva liquidación no puede resultar perjudicial para el condenado por esta consideración conjunta ( SSTS 721/2017, de 7 de noviembre ó 116/2015, de 10 de marzo, entre otras muchas).

Recordábamos en la STS 213/2015 de 13 de abril, con cita de la 207/2014 de 11 de marzo que "la posibilidad de partir de una acumulación ya realizada para incorporar a ella otras condenas ha sido admitida por esta Sala; ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos casos, como explica la mencionada resolución, no se puede hablar de eficacia de cosa juzgada susceptible de impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo (en el mismo sentido STS 396/2014 de 16 de mayo).

Ello supone que, si tras el dictado de un auto de acumulación, aparecen otras sentencias condenatorias contra la misma persona, lo que permitirá o impedirá la acumulación entre todas las penas contempladas será el cumplimiento de las exigencias legales, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia y expuestas más arriba, pero en ningún modo será óbice a la nueva acumulación la preexistencia de una anterior, también por decisión judicial. Y ello porque, la propia naturaleza de los autos de acumulación dictados al amparo del artículo 76 CP, impone su modificabilidad cuando sobrevienen nuevas condenas susceptibles de acumulación a las ya acumuladas ( SSTS 917/2012 de 19 de noviembre ó 434/2013 de 23 de mayo).

Una cuestión sustantiva como la duración real de la pena de prisión cuando nos enfrentamos a un concurso real de delitos, no puede quedar al albur de la mayor o menor celeridad en la tramitación o del mayor o menor rigor con que se hayan aplicado una reglas procesales, en ocasiones muy flexibles y valorativas (piénsese en el supuesto del artículo 17.5.º LECr). A esta razón de justicia de fondo obedeció en su día la inclusión de esta previsión en el artículo 988 LECrim y, en fechas más recientes, la extensión de la regla del artículo 76 CP a todos los casos de pluralidad de delitos más allá de los que puedan considerarse procesalmente conexos. Modificaciones normativas, ambas, que acogieron así la tesis que había cristalizado en la doctrina jurisprudencial.

Esa realidad impone que los autos de acumulación estén siempre abiertos a posibles variaciones determinadas por la aparición de una nueva condena referida a hechos que, por su cronología, sean acumulables. En los criterios ya plasmados y en lo referido a las condenas contempladas para incluirlas o excluirlas, la decisión no podrá variarse. Pero en lo atinente a esa nueva condena y la posibilidad de agrupamiento siempre será factible una nueva decisión para integrarla o no, que varíe en lo que proceda el auto anterior, y ello aunque haya sido confirmado o alterado en casación.

No es admisible que las dilaciones en el enjuiciamiento de unos hechos alteren en perjuicio del reo, perjuicio que en ocasiones puede ser muy notable, una norma de derecho penal material como es el artículo 76 CP".

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando en su conjunto resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013 de 30 de septiembre).

Pero una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia ( STS 348/2016 de 25 de abril).

3. En consecuencia, como bien informa la representante del Ministerio Fiscal, las condenas a considerar son las referenciadas en el Auto de acumulación precedente de 7 de noviembre de 2016 del Juzgado de Ejecuciones Penales 4 de Alcalá de Henares y las contempladas en el Auto impugnado, cuyos datos relevantes, son los siguientes:

Imagen omitida.

4. Conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27 de junio de 2018, ya incorporado en numerosas resoluciones jurisdiccionales, en la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido en la norma; con el límite de no excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.

5. En cuya consecuencia a la ejecutoria referenciada con el núm. 5, serán acumulables todas las posteriores, con un límite de cumplimiento, triple de la pena máxima incluida entre las mismas, de 6 años y 3 días; mientras que las ejecutorias 1, 2, 3, y 4 se deberán cumplir por separado, cuya suma es de 16 meses y 13 días. Por tanto, el total de cumplimiento que resultaría de esta acumulación es de 6 años, 16 meses y 13 días.

6. En el Auto impugnado se establece un bloque de acumulación de condenas integrado por las siguientes Ejecutorias:

- EJEC. 2017/2011. Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid.

- EJEC. 1856/2012. Juzgado de lo Penal núm. 28 de Madrid.

- EJEC. 1722/2012. Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid.

- EJEC. 2147/2012. Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid.

- EJEC. 2179/2012. Juzgado de lo Penal núm. 30 de Madrid.

- EJEC. 848/2013. Juzgado de lo Penal núm. 29 de Madrid.

- EJEC. 1232/2013. Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid.

- EJEC. 963/2010. Juzgado de lo Penal núm. 29 de Madrid.

- EJEC. 2478/2014. Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid.

- EJEC. 2073/2017. Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid.

- EJEC. 1961/2015. Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid.

- EJEC. 1172/2018. Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid.

- EJEC. 102/2018. Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares.

Fija el límite máximo de cumplimiento en 6 años; y excluye de la acumulación las Ejecutorias siguientes: EJEC.

1675/2012 del Juzgado de lo Penal núm. 29 de Madrid; EJEC. 1831/2011 del Juzgado de lo Penal núm. 29 de Madrid; EJEC. 1841/2014 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Madrid; EJEC. 16/2015 del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid y EJEC. 1109/2017 del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid, que deberán cumplirse por separado. De modo que como indica el informe del Ministerio Fiscal (que apoya el recurso), el total de cumplimiento conforme el auto recurrido sería de 11 años, 10 meses y 3 días.

7. La consecuencia obvia es la procedencia del recurso, al resultar más favorable para el condenado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1. Estimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Jesús María contra auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares, en la Ejecutoria Penal núm. 102/2018, en cuya consecuencia anulamos la acumulación de condenas allí efectuada.

2. Acordamos acumular a la ejecutoria núm 1856/2012, del Juzgado de lo Penal núm. 28 de Madrid, las siguientes:

JuzgadoEjecutoria Penal 1 Ávila 281/2012 Penal 11 Madrid 1722/2012 Penal 12 Madrid 1316/2013 Penal 29 Madrid 1675/2012 Penal 4 Madrid 235/2013 Penal 29 Madrid 1831/2011 Penal 30 Madrid 2179/2012 Penal 8 Madrid 2147/2012 Penal 12 Madrid 171/2013 Penal 12 Madrid 2716/2012 Penal 12 Madrid 266/2013 Penal 28 Madrid 685/2013 Penal 4 Madrid 553/2013 Penal 4 Madrid 1504/2013 Penal 23 Madrid 1232/2013 Penal 7 Madrid 2303/2013 Penal 4 Madrid 2232/2013 Penal 28 Madrid 10/2014 Penal 13 Madrid 2478/2014 Penal 6 Madrid 1841/2014 Penal 4 A. Henares 250/2014 Penal 9 Madrid 16/2015 Penal 26 Madrid 1961/2015 Penal 10 Madrid 1109/2017 Penal 23 Madrid 1172/2018 Penal 16 Madrid 2073/2017 Penal 4 A. Henares 102/2018 Con un límite máximo de cumplimiento de 6 años y tres días.

3. Las ejecutorias núm. 963/2010, del Juzgado de lo Penal núm. 29 de Madrid; la núm. 2017/2011, del Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid; la núm. 848/2013, del Juzgado de lo Penal núm. 29 de Madrid; y la núm.

2394/2012, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Madrid, se cumplirán por separado.

4. Se declaran de oficio las costas originadas en el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo del Arco Ana M. Ferrer García Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

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