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  • EDICIÓN DE 17/04/2020
 
 

Coacciones y amenazas graves

17/04/2020
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El Tribunal Supremo establece que los derechos de protesta o manifestación no justifican actuaciones que menoscaban la legítima libertad de acción de terceros.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 05/02/2020

Nº de Recurso: 1979/2018

Nº de Resolución: 685/2019

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto recurso de casación número 1979/2018 interpuesto por Pablo Jesús, Lina, Alexis, Alvaro , Juan Luis, y Ambrosio, representados por la procuradora Sra. D.ª María Isabel Afonso Rodríguez, bajo la dirección letrada de D.ª Mireia Bazaga i Laporta, D.ª Montserrat Vinyests i Pagès y D. Benet Salellas i Vilar.

contra sentencia de fecha 13 de marzo de 2018 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona contra los mismos en causa seguida por delitos de coacciones, dos delitos de atentado, dos delitos de atentado con instrumento peligroso, un delito de amenazas, un delito de daños y cuatro faltas de lesiones.

Ha sido parte recurrida RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SAU, representada por el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo y bajo la dirección letrada de D. Carlos Aguilar Fernández. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gerona instruyó PA n.º 172/2015, contra Pablo Jesús, Lina , Alexis, Alvaro, Juan Luis, Ambrosio y Evaristo. Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Tercera) que con fecha 6 de noviembre de 2019 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- En una fecha no determinada, pero en todo caso anterior al día 8/1/2014, personas no identificadas excavaron un túnel, e hicieron un agujero, en el lugar aproximado donde se debía colocar la torre número 66 de la línea de Muy Alta Tensión que se encontraba construyendo la empresa Garoc SLU, por encargo de Red Eléctrica de España SAU, en el municipio de Viladesens (Gironès), en concreto al vecindario de Fellines. Un vez llevada a cabo el obra, las mencionadas personas introdujeron el vehículo Volkswagen Golf matrícula RO-....- OE, del que es titular la señora Candelaria y del que el señor Ambrosio dispuso con la autorización de aquella; acondicionándolo para que una persona pudiera permanecer dentro, una vez enterrado completamente.

Anteriormente a las 09:00 horas del día 8/1/2014 el acusado Ambrosio, con la intención de impedir, o al menos dificultar o retardar, las obras de construcción de la mencionada torre, se introdujo dentro del vehículo enterrado, metiendo su brazo dentro de un ingenio - preparado con un tubo de cemento, y situado en el lugar donde tendría que estar la palanca del cambio de marchas - que le impedía salir en todo caso.

Procediendo las personas no identificadas, una vez instalado el señor Ambrosio en el interior del vehículo, a cubrir el vehículo de tierra; dejando un tubo de ventilación y acceso que, para dificultar su localización, quedó situado bajo de una caravana sin ruedas que se encontraba en aquel lugar.

Sobre las 09:00 horas del día 8/1/2014 acudió al lugar del suceso una dotación de Mossos de Esquadra que, en previsión de posibles incidentes y a la vista de los que ya habían sucedido en otros lugares de construcción de la línea, había sido solicitada por Red Eléctrica para proteger a los trabajadores de Garoc. Al llegar al lugar del suceso había escasas personas presentes, y alguien no identificado llamó a los bomberos advirtiéndolos de que, en el terreno donde se debía construir la torre, había una persona enterrada dentro de un vehículo; lo que provocó la intervención inmediata tanto de los Bomberos como del Servicio de Emergencias Médicas, así como de personal de la Unidad de Subsuelo de la policía, y que en ningún sitio de la obra prevista se iniciara una operación para rescatar el señor Ambrosio.

SEGUNDO.- 1.- Mientras se llevaba a cabo la extracción del señor Ambrosio se fueron reuniendo al lugar del suceso más personas, la mayoría de ellas contrarias a la construcción de la línea. Para evitar cualquier interferencia con el rescate, la policía formó un cordón de seguridad entre los equipos que lo llevaban a cabo y las personas ahí congregadas, las cuales proferían consignas contra la realización de la obra; produciéndose entre agentes -entre ellos el subinspector de policía con TIP NUM000 - y reunidos -entre los que se encontraban los otros seis acusados-, conforme se hacía más evidente que el rescate avanzaba, una situación de progresiva tensión, que desembocó en unos incidentes entre las partes, durante los cuales personas no identificadas rompieron varias vallas metálica propiedad de Garoc. En particular los incidentes consistieron en insultos y lanzamiento de diversos objetos por parte de los presentes a la policía, que respondió con diversas cargas a los lanzamientos, o en intentos de superar la línea policial por parte de los congregados.

2.- En el momento determinado y durante los incidentes, el acusado Alvaro, sin hacer caso a los órdenes de los policías que, debidamente uniformados, le ordenaban no hacerlo, intentó superar la línea policial, diciendo a los agentes que era un cargo electo; lo que motivó que el subinspector de policía con TIP NUM000, que se encontraba última la misma en tareas de mando, se avanzara y le obligara a retirarse donante le empujones.

No se ha acreditado que, mientras llevaba a cabo su acción o en otro momento, el señor Alvaro incitara a otras personas a superar consigo la línea policial.

3.- Poco después de esto la acusada Lina, con ánimo de menospreciar la integridad física del subinspector de policía con TIP NUM000, que se encontraba debidamente uniformado, dio le un puñetazo en el casco, sin causarle ninguna lesión; y con la misma intención tiró una piedra contra el agente con TIP NUM001, que se encontraba formando parte de la línea, debidamente uniformado, la cual impactó a la visera del casco del agente.

No se han acreditado las expresiones en concreto que profirió la acusada durante los hechos.

4.- Al mismo tiempo, y también con ánimo de menospreciar la integridad física del agente de policía con TIP NUM002, que se encontraba debidamente uniformado, el acusado Juan Luis dio le una patada en el muslo izquierdo.

5.- Por último, y también con ánimo de menospreciar la integridad física del agente de policía con TIP NUM003 , que se encontraba debidamente uniformada, el acusado Pablo Jesús le dio un empujón que le hizo perder el equilibrio, cayendo el agente al suelo y haciéndose, como consecuencia, daño en el tobillo.

6.- Una vez que la caravana fue retirada, y empezaron los trabajos para desenterrar el vehículo con una pala excavadora marca Terex y matrícula.... KFX, propiedad de Garoc y operada por el señor Carlos Ramón, el acusado Alexis dijo al señor Carlos Ramón que le mataría si continuaba con la tarea; e instantes después, utilizando un tirador, tiró una bola metálica contra el cristal de la cabina de la máquina, rompiéndolo.

TERCERO.- 1.- No ha quedado probado que el acusado Alexis fuera quien tiró una piedra de grandes dimensiones al agente con TIP NUM004, que impactó en su mano.

2.- Tampoco no ha quedado acreditado que el acusado Evaristo, subinspector de Mossos de Esquadra con TIP NUM005, fuera el agente de policía que, durante una dispersión, golpeó con su defensa el brazo izquierdo de la señora Rosalia, rompiéndolo.

CUARTO.- 1.- Como consecuencia de los hechos descritos en el apartado anterior el agente de Mossos de Esquadra con TIP NUM001 sufrió un esguince cervical que requirió, para su sanidad, de veinticinco días impeditivos; habiendo recibido una primera asistencia y un tratamiento posterior tan sólo paliativo del dolor, no necesario objetivamente para sanar su mal. Para el que reclama ser indemnizado.

Al mismo tiempo, el agente con TIP NUM002 sufrió en los hechos antes descritos un hematoma en el muslo izquierdo, que tan sólo precisó para sanar de una primera asistencia facultativa, y lo hizo en siete días no impeditivos. Para el que reclama ser indemnizado.

El agente con TIP NUM004 sufrió en los hechos una equimosis en la mano derecha, a nivel metacarpofalángico, con dolor; que tan sólo precisó para sanar de una primera asistencia facultativa, y lo hizo en siete días no impeditivos. Por el que reclama ser indemnizado.

Y el agente con TIP NUM003 sufrió, como consecuencia de los hechos, un esguince del ligamento lateral interno del tobillo izquierdo que requirió, para su sanidad, de dieciocho días impeditivos; habiendo recibido una primera asistencia y un tratamiento posterior tan sólo paliativo del dolor, no necesario objetivamente para sanar su mal. Par el que reclama ser indemnizada.

La señora Rosalia sufrió, como consecuencia de los hechos, una fractura de la tercio distal diáfisis cúbito izquierdo, con equimosis y eritema latero-inferior de hemitórax izquierdo, que precisó de tratamiento médico ulterior a una primera asistencia y sanó en 120 días, de los que 66 fueron impeditivos; dejándole como secuela un dolor leve a la muñeca izquierda, a la región del fibrocartílago triangular.

2.- No se ha acreditado que el subinspector con TIP NUM005 sufriera ninguna lesión, ni tampoco él ha reclamado ninguna indemnización con tal motivo.

3.- También como consecuencia de los hechos descritos a los apartados anteriores, la máquina excavadora marca Terex y matrícula.... KFX, propiedad de Garoc sufrió desperfectos valorados en 1.750 euros; y las vallas también de su propiedad otros por valor de 1.400 euros.

Por causa del retraso en la construcción de la torre 66 que supuso el rescate del señor Ambrosio, la mercantil Red Eléctrica sufrió unos perjuicios económicos valorados en 20.227 euros.

El rescate del señor Ambrosio supuso al Cuerpo de Bomberos de la Generalitat un coste de 3.564,38 euros".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" I- Tenemos que condenar y condenamos a Pablo Jesús, como autor de un delito de atentado con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo período.

II- Tenemos que condenar y condenamos a Pablo Jesús, como autor de un delito leve de lesiones con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN MES de multa; con la cuota diaria de CUATRO euros y la responsabilidad legal subsidiaria prevista en caso de impago.

III - Tenemos que absolver y absolvemos a Pablo Jesús del delito de coacciones por el que venía acusado.

IV- Tenemos que condenar y condenamos a Lina, como autora de un delito de atentado con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE MESES de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo período.

V- Tenemos que condenar y condenamos a Lina, como autora de un delito leve de lesiones con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN MES Y SEIS DÍAS de multa; con la cuota diaria de CUATRO euros y la responsabilidad legal subsidiaria prevista en caso de impago.

VI- Tenemos que absolver y absolvemos a Lina del delito de coacciones por lo que venía acusado.

VII- Tenemos que condenar y condenamos a Alexis, como autor de un delito de amenazas con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE MESES de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo período.

VIII- Tenemos que condenar y condenamos a Alexis, como autor de un delito de daños con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE MESES de multa; con la cuota diaria de CUATRO euros y -la responsabilidad legal subsidiaria prevista en caso de impago".

Motivos aducidos por Alexis, Pablo Jesús, Lina, Alvaro, Juan Luis y Ambrosio.

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y el 854 de la LECrim., y más concretamente del artículo 24.2 de la CE, por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim. por aplicación indebida del art. 169 del Código Penal. Motivo tercero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim. por aplicación indebida del art. 172.1 del Código Penal. Motivo cuarto.-Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim. por aplicación indebida de los arts. 550 y 556 del Código Penal. Motivo quinto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 109 del Código Penal.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos sus motivos; la representación legal de Red Eléctrica de España S.A.U igualmente lo impugnó. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de noviembre de 2019.

SEXTO.- Con fecha 20 de noviembre de 2019 se dictó auto de prórroga del plazo para dictar sentencia por un plazo de treinta días más teniendo en cuenta la complejidad del tema objeto de estudio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso conjunto se interpone en nombre de los cinco condenados, aunque no todos los motivos afectan a todos los recurrentes.

El primer motivo es exclusivo de Alexis. Ataca su condena por el delito de daños. Se ampara en el art. 5.4 LOPJ y 854 (debe ser una errata: ha de referirse con toda seguridad al art. 852) LECrim y denuncia infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Unas consideraciones generales sobre tal derecho y su operatividad en casación resultan convenientes antes de aterrizar en las concretas cuestiones suscitadas por el impugnante.

La entronización del derecho fundamental a la presunción de inocencia como motivo de casación no transmuta el carácter extraordinario de este recurso para convertirlo en una apelación. La tarea de valoración de la prueba sigue residenciada en el Tribunal de Instancia. En casación solo podremos revisar la concurrencia de prueba de cargo suficiente y la racionalidad de su valoración. Subvertiría los espacios funcionales del proceso penal español "auto-asignarnos" labores de revisión global de la prueba practicada (para lo que estamos en una posición menos idónea que la Sala de instancia), para hacer prevalecer en su caso nuestras conclusiones -que obtendríamos al margen del principio de inmediación y de manera indirecta- sobre las de la Sala de instancia.

Es esa una senda por la que no podemos caminar.

El derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado i) pruebas de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir concluyente y razonablemente los hechos y la participación en ellos del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración; o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto; 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto-, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a)-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige i)depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente, testar si en concreto esa convicción está motivada de forma lógica.

En este asunto, no se hace cuestión de la legitimidad del material probatorio utilizado por la Sala: es actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías. Lo que se discute es, de un lado, su suficiencia; de otro, la racionalidad de la motivación fáctica.

No niega el recurso que exista prueba respecto del lanzamiento de una bola metálica; tampoco de la rotura de los cristales de la cabina de la máquina. Pero entiende que no es razonable la relación causa-efecto establecida por la Sala de instancia entre ambos hechos. El testigo vio lanzar las bolas. En dos ocasiones. Unas bolas rompieron los cristales. Pero no podría afirmarse de forma concluyente que fueron las bolas lanzadas por el recurrente las que produjeron esa concreta fractura.

Sin necesidad de acudir a plataformas fácticas y teóricas diferentes a las que han servido a la Sala para establecer ese juicio de autoría (consorcio delictivo solidario, aunque tácito, respecto de hechos como la causación de daños, de los que no podría emanciparse el acusado pues su conducta concreta revela indiferencia -dolo eventual- respecto de esos daños, resultando desde esta perspectiva indiferente si los concretos desperfectos fueron causados por él o por otra de las personas que conjuntamente y en alianza entre ellas participaron en los actos de protesta), lo que, además, no sería dable efectuar en cuanto supondría una reconstrucción del hecho probado contra reo, la justificación que ofrece la Audiencia para llegar a la conclusión que determina esa condena es razonable:

"Respecto del lanzamiento de un objeto que rompió el cristal de la excavadora y aunque el señor Alexis lo niegue, hay que decir que el agente con T1P NUM002 declaró que lo vio - y conoce el señor Alexis de actuaciones anteriores, por lo que no dudó de su identificación- con un tirador lanzando bolas contra las máquinas, hasta en dos ocasiones, y que poco después, oyó el ruido de los cristales rotos. Por lo que la Sala entiende acreditada la relación causa-efecto, dado que no se ha acreditado que se rompiera durante los hechos ningún otro cristal que no fuera el de la excavadora." En el escrito de recurso se exagera la significación de los términos "poco después" ( poc després) que utiliza la Sala en su razonamiento. En el contexto es patente que la Sala - en sintonía con lo manifestado por el agentese está refiriendo a segundos, a un instante, a una casi simultaneidad y no a un tramo más dilatado de tiempo (hora 11, minuto 19 de la sesión de 28 de febrero: "ví como con un tirachinas se disparaba hacía la maquinaria y se oía un ruido como de fractura"... "en dos ocasiones lo vi como lo hacía..."). Lo confirma la consulta de sus declaraciones en la fase de investigación (folio 278; tomo I: art. 899 LECrim), consulta efectuada a los únicos efectos de verificar si una eventual imprecisión podría menoscabar la fiabilidad de la declaración en el plenario.

No puede tacharse de arbitraria o irracional o ilógica la transcrita argumentación construida desde la percepción directa del testimonio de quien aseguró haber visto al recurrente lanzar las bolas contra esas máquinas y oído la rotura de los cristales. Si no aparecieron otros cristales rotos, el silogismo es simple y, desde luego, armónico con elementales máximas de experiencia.

El motivo fenece.

SEGUNDO.- El motivo segundo utiliza ahora como cauce casacional el art. 849.1.º LECrim para desmontar la condena por el delito de amenazas graves. Serían, en todo caso, amenazas que, por el contexto en que se producen, no podrían merecer esa adjetivación -"graves"- lo que abocaría a una tipicidad degradada. Es una amenaza, sí, de muerte, pero vertida en circunstancias ambientales que la despojan de credibilidad al enmarcarse en una atmósfera de confrontación y protesta.

Recoge el recurso pertinentes citas jurisprudenciales que reflejan la circunstancialidad que ha de presidir la tarea de discriminar entre las amenazas graves y las leves. Una misma frase puede adquirir uno u otro nivel de gravedad según su tono, quienes sean emisor y receptor, lugar, ámbito y contexto, antecedentes.... Es así. Pero, desde luego, no puede afirmarse con carácter generalizado que los concretos elementos que aquí concurren y que podrían denotar falta en abstracto de credibilidad "objetiva" (que no "subjetiva", es decir, en el ánimo del amenazado) del mal anunciado según su sentido estrictamente gramatical, excluyan de forma inexorable la gravedad de la amenaza. Sin duda son factores a tener en cuenta, pero ni son los únicos ni tampoco son decisivos: la potencialidad amedrentadora (aspecto más subjetivo) de la expresión, en lo que también influyen contexto y circunstancias, es dato clave.

Precisamente por eso se hace difícil, aunque no imposible, sustituir el criterio asumido por una Audiencia cuando ésta, habiendo percibido directamente la prueba y entre ella la testifical de la víctima, razona de forma sólida por qué ha optado por esa catalogación -amenazas graves-. Los criterios manejados por el Tribunal a quo se perciben in casu como razonables. Objetiva y gramaticalmente la amenaza se capta como grave, lo que no significa en absoluto que esa expresión sea siempre constitutiva de una amenaza grave; es más, en ocasiones (evento deportivo; incidente de tráfico; fuerte discusión...) no existirán ordinariamente dudas en cuanto a la improcedencia de una condena por amenaza grave basada en esas mismas palabras. Pero en este supuesto es la Audiencia la que, valorando el contexto y la constelación de circunstancias que rodeaban esa expresión (emitida con reiteración por una persona, que en unión de un colectivo enardecido, mostraba agresividad hacia un operario encogido por la situación de tensión -con incidentes de violencia- que estaba viviendo y que resultaba insólita en su trabajo habitual como mero empleado), justifica de forma suasoria la gravedad que atribuye a la amenaza. Debemos asumir su ponderación en tanto es racional. No hay motivos para llegar a una valoración distinta basándonos en circunstancias no reflejadas y que no estamos en condiciones de imaginar:

" Por lo que se refiere a los hechos que se exponen en el párrafo 6 del apartado Segundo de los Hechos Probados lo primero que tenemos que decir es que, respeto a las amenazas de muerte proferidas por el señor Alexis (sic), él mismo ha reconocido haberlas proferido; lo que no podía ser de otra manera, pues en el minuto 1h00' de la grabación policial se lo puede ver, y se lo oye perfectamente, mientras grita "te mataremos" en repetidas ocasiones. Una expresión que, según el agente con TIP NUM005, que pudo oírla, el acusado dirigía a los operarios de las máquinas, siendo este un extremo que él también reconoció a su declaración;

habiendo indicado el señor # Carlos Ramón, conductor de la excavadora, que efectivamente una persona - que lógicamente no pudo identificar- le amenazó, y que por todo lo que pasaba tuvo miedo".

Y más adelante: "... a pesar de que en aquel momento la presencia policial lo hacía imposible, lo que dijo al conductor de la excavadora constituía "el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al mismo" ( SSTS 593/2003, de 16/4, o 639/2006, de 14/6); lo que sin duda provocó temor en el amenazado, a la vista de que se trataba de una amenaza formulada en plural -"te mataremos"- y por un miembro de un colectivo numeroso, que en aquel momento estaba actuando con cierta violencia. Lo que, al mismo tiempo, impide aplicar al caso el artículo 171 CP, pues se trata de una amenaza seria, y de un delito grave como es el homicidio".

El motivo decae.

TERCERO.- El motivo tercero ataca la tipificación como delito de coacciones del episodio vivido. A lo más, estaríamos ante una falta de coacciones (según la legislación vigente en el momento de los hechos).

Tampoco es acogible la pretensión.

Primeramente se razona negando la capacidad de una persona jurídica para asumir la condición de sujeto pasivo de un delito de coacciones por carecer de titularidad sobre el bien jurídico protegido, la libertad de actuación.

El argumento encierra algo de sofisma. Detrás de toda persona jurídica hay personas físicas. Y cuando se doblega la voluntad manifestada de una persona jurídica (que no es sino expresión de la voluntad de las personas físicas que componen sus órganos de decisión y que rigen la vida social) se está doblegando la voluntad de personas físicas, de aquellos que adoptan decisiones relativas a la actividad de un ente moral. Es más, en el presente supuesto resultan violentadas personas físicas que actuaban por cuenta y al servicio de la persona jurídica y que vieron abolida su libertad de desarrollar las tareas que les habían encomendado.

El camino argumental que intentan los recurrentes no conduce a ninguna parte.

Tampoco es de recibo el segundo argumento un tanto eufemístico: no se quería impedir lo que la ley no prohíbe.

No se buscaba paralizar la obra sino solo dificultarla o retardarla. Únicamente se pretendía protestar contra la instalación de una línea de muy alta tensión.

No se niega que fuese un acto de protesta. Sería absurdo decir otra cosa. Pero la protesta se materializaba en la realización de actos constitutivos de coacciones en cuanto perseguían -y lo consiguieron efectivamenteimpedir que ese día y los siguientes se trabajase en la realización de esa obra. Si se quiere, no se pretendía paralizar la instalación; pero sí impedir que durante un tiempo pudiesen avanzar esos trabajos. Ese es un objetivo efectivamente alcanzado e impuesto por vías de hecho a los operarios, a los directivos de la empresa y a la empresa. Imponer un retraso es obstaculizar una conducta que la ley autoriza; e impedir el trabajo ese día es también impedir hacer lo que la ley no prohíbe. Que la acción impuesta sea más permanente (impedir la obra) o más coyuntural (impedir trabajar ese día) puede graduar la gravedad de la coacción, pero no la excluye.

Y la coacción que afecta a una pluralidad de personas con métodos de enorme hostilidad y agresividad ha de ser considerada grave.

Hay que huir del inteligente intento de los recurrentes de reconducir los hechos a un problema de libertad de empresa. Es mucho más: hay personas físicas, varias, que fueron afectadas y padecieron mucho más que incomodidades. No pudieron desarrollar sus tareas viéndose compelidos en un escenario de tensión a desistir de lo que se proponían realizar en desarrollo de su trabajo.

Los derechos fundamentales se pueden ejercitar. Obviamente. Para eso se proclaman y se garantizan. Pero, dentro de sus límites de legitimidad. La libertad de expresión no permite a difamar injustamente a otros; la libertad deambulatoria no autoriza a invadir propiedades ajenas; la libertad de reunión no habilita para ocupar un edificio ajeno; y la libertad de manifestación no permite ni causar daños ni violentar a otras personas. El argumento basado en los derechos fundamentales, que debería reconducirse a sede de antijuricidad (art. 20.7 CP), es asumible cuando el ejercicio del derecho se desenvuelve en su ámbito legítimo de ejercicio y con respeto a los derechos también fundamentales de los demás.

Eso es lo que habría que razonar para neutralizar la antijuricidad de la conducta. De entenderse de otra forma llegaríamos a consecuencias absurdas: no habría delito de lesiones porque solo se pretendía mostrar la oposición a determinada ideología (a la que representaba el lesionado); o no habría un homicidio punible porque no se buscaba específicamente la muerte, sino únicamente -lo que sería ánimo prevalente- denunciar una situación de injusticia; o no habría allanamiento de morada al invadir colectivamente el domicilio particular de un Ministro del Gobierno porque solo se perseguía protestar contra una política gubernamental.

El derecho de manifestación es pieza básica en un estado de derecho. Pero no justifica per se la invasión del Código Penal. Se puede protestar, se pueden desplegar actos de presión que incomodan o causan molestias;... Pero la Constitución no ampara el impedimento por vías de hecho de la actuación libre de otras personas. Protege a unos y otros. A los que se manifiestan y protestan y a quienes quieren desarrollar su actividad libremente exigiendo a quienes quieran proclamar su desacuerdo que no tuerzan por vías de hecho e imposiciones su voluntad y libertad de actuación. El derecho de manifestación acaba donde empiezan las libertades también de rango constitucional de terceros. Usar el derecho de manifestación para pisotear la libertad de terceros acaba prostituyendo aquél transformándolo de elemento básico y vivificante de una sociedad democrática en herramienta que cuartea una pieza no menos esencial de un sistema de libertades:

que ciudadanos libres puedan llevar a cabo las conductas que han decidido realizar y que la ley no les prohíbe.

El terreno por el que se desliza el argumentario del recurso acabaría conduciendo a paisajes desoladores en que los manifestantes se convertirían en tiranos provistos de legitimidad para coaccionar y -¿por qué no?- asaltar moradas ajenas, maltratar personas... El derecho de manifestación ha de detenerse (sin que por ello la manifestación haya de perder potencia o fuerza o eco) justamente en la línea que protege la libertad y la dignidad de terceros. Ambos derechos pueden y deben convivir.

Hemos de zafarnos del hábil intento del recurso de reconducir todo a un problema de la empresa y de libertad de empresa. No es solo la empresa. Hay ciudadanos afectados en su libertad: los operarios que se ven coaccionados y han de desistir de su propósito de desarrollar su trabajo cotidiano; los directivos que ven sus decisiones legítimas burladas y anuladas. Se ataca el derecho de terceros de no verse perturbados en su actividad laboral o directiva o empresarial cotidiana.

La acción no era solo aparatosa. Era también perturbadora y lesiva de derechos de terceros.

Es patente la inconsistencia del alegato. El motivo decae.

CUARTO.- No otro destino - desestimación- aguarda al cuarto de los motivos que denuncia infracción de los arts, 550 y 556 CP por aplicación indebida al amparo del art. 849.1.º CP.

Se arguye para desacreditar esa subsunción jurídica que el hecho probado no recoge el elemento subjetivo - ánimo de menoscabar el principio de autoridad- que según el recurso debe exigirse para apreciar esa tipicidad;

que ese elemento subjetivo no es compatible con la situación de miedo tensión y angustia que planeaba sobre los recurrentes a la vista de la situación de su compañero; y, por fin, que dos de los condenados eran concejales y por tanto ellos mismos encarnaban el principio de autoridad.

Todos los razonamientos toman como punto de partida un presupuesto falso: entender que el delito de atentado exige un dolo específico que representaría un plus respecto del dolo genérico. No bastaría con conocer que se está empleando violencia o intimidación contra un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Además se requeriría que el móvil único o, al menos, prevalente o principal fuese precisamente menoscabar el prestigio y respeto social de la autoridad.

No podemos suscribir esa concepción. Basta el dolo genérico. Que existan motivaciones, hasta exclusivas, en la actuación consistente en un ataque a un agente de la autoridad, no excluye la tipicidad del atentado. Quien golpea al agente con la finalidad de esquivar su sujeción para darse a la fuga; o de eludir la multa que pretende imponerle; o atravesar por la zona prohibida protegida por el agente; o cualquier otra vicisitud imaginable, no por ello escapa de esos tipos penales. Es más: pocas veces -¡o ninguna!- se dará el caso de un ataque con esa pura, incontaminada y exclusiva finalidad: -menoscabar el principio de autoridad-, no mancillado por otras motivaciones prevalentes e incluso excluyentes.

Es suficiente para colmar el tipo subjetivo del delito de atentado conocer que la acción se despliega contra quien está actuando como agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y realizarla pese a ello.

Y, por supuesto, quien es autoridad pero no está actuando como tal en un momento dado, sino ejerciendo su derecho como ciudadano a protestar o a manifestarse, no queda inhabilitado por su condición para cometer un delito de atentado a agente de la autoridad. Es propio de espacios y ambientes totalitarios, hoy y aquí superados, considerar investidos de un permanente carácter impreso indeleblemente y cuasi-sacramental a las autoridades, lo que las dotaría de un imperium del que no se ven nunca despojados y los situaría en un plano permanentemente superior. El razonamiento que al respecto se consigna en el recurso es un sofisma incompatible con una concepción democrática de la autoridad y una sociedad de ciudadanos iguales. Un concejal no es en sí mismo el principio de autoridad: cuando actúa como ciudadano está obligado a respetar la actuación de otras autoridades o sus agentes como cualquier otro ciudadano. Es un ciudadano más.

QUINTO.- El quinto y último motivo, de mayor extensión que los anteriores, viene dedicado a temas de responsabilidad civil. El marco normativo casacional es otra vez el art. 849.1.º ( error iuris), aunque combinado con una referencia al art. 849.2.º ( error facti). Se considera infringido el art. 109 CP como consecuencia, entre otras razones, de una indebida valoración de la prueba documental.

El motivo, afecta en exclusiva al condenado Ambrosio. Se desarrolla en varias vertientes.

De una parte se rechaza que todo el quantum indemnizatorio fijado obedezca al concepto daño derivado del delito. En el proceso penal solo se ventilan las responsabilidades civiles anudadas al delito.

De otra parte, se combate la condición de perjudicada por el delito de la persona jurídica a cuyo favor se fija la indemnización.

Por fin, se denuncia que no constan en la sentencia las bases que han permitido concretar la cuantía establecida, lo que significaría a su vez una infracción del art. 115 CP (el recurso olvida que ese precepto está pensado para los casos en que no se fija la cuantía indemnizatoria en la sentencia y se difiere para ejecución: cuando se fija basta con motivar la decisión), e, indirectamente, del deber de motivación de las sentencias.

a) No es aceptable negar a Red Eléctrica Española la condición de posible beneficiaria de las indemnizaciones.

Se dice que el perjudicado directo fue GAROC S.L. quien compareció, y a quien se efectuó el ofrecimiento de acciones. A Red Eléctrica ni siquiera se le hizo el ofrecimiento de acciones ( art. 109 LECrim).

Ni se le efectuó, ni había que hacerlo en cuanto, en efecto, no era perjudicada directa por el delito. Pero eso no excluye la posibilidad de convertirse en beneficiaría de la indemnización. No es cierto que esa decisión reclame siempre un previo ofrecimiento de acciones. Ni que los temas de responsabilidad civil tengan nada que ver con el principio acusatorio (sí, en cambio, con el principio de rogación conceptualmente distinto, lo que comporta diferencias en cuanto a consecuencias). Por tanto, no hay inconveniente alguno para que por virtud de acuerdos extraprocesales quien se ha subrogado en la posición del perjudicado directo reclame en el proceso penal la indemnización que en principio correspondía al cedente. Está plenamente legitimada para convertirse, al menos, en actor civil, que es el ámbito en el que su actuación ha gozado de relevancia.

b) Y es que, en efecto, la doctrina de esta Sala ha admitido que esas vicisitudes extraprocesales, dentro de ciertos márgenes, tengan su reflejo en el proceso penal. Desde el momento en que se produjo el pago por Red Eléctrica Española a GAROC S.L quedó aquélla legitimada para subrogarse en su posición. La doctrina que invoca el recurso está superada por la jurisprudencia más reciente. Ciertamente cuando las relaciones extraprocesales son complejas, controvertidas y complicadas, la jurisprudencia recomienda desplazar el debate del ámbito penal a un procedimiento civil. Pero en este caso la cuestión es bien simple: Red Eléctrica Española ha abonado los perjuicios a la subcontratista subrogándose en su posición (vid. Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 30 de enero de 2007).

c) Por fin se cuestiona que Red Eléctrica de España haya realizado pagos a GAROC SL. La ausencia de una firma en el documento del folio 396 serviría para defender esa cuestión. No puede aceptarse tampoco esa conclusión.

Conviene recordar primeramente que estamos ante cuestiones atinentes a la responsabilidad civil, campo inidóneo para blandir estándares probatorios que solo juegan respecto de los temas penales. Ni la presunción de inocencia ni el in dubio pro reo operan respecto de lo que son las consecuencias civiles del delito El nivel de certeza necesario para una condena penal ( más allá de toda duda razonable) no es exigible para abordar los aspectos puramente civiles. La afirmación del delito exige una prueba concluyente y rotunda. Para la asignación de las consecuencias civiles es suficiente, sin embargo, la alta probabilidad: hay que manejar los mismos parámetros que se barajan en la jurisdicción civil ( STS 166/2014, de 28 de febrero).

Pese a hallarnos en un proceso penal los criterios de evaluación de la prueba no han de ser idénticos a los manejados para avalar una condena penal. En trance de fijar las consecuencias civiles de un delito rigen otros estándares - lo más probable-. Dicho con otras palabras, simples aunque exigidas de matización, la presunción de inocencia solo rige en orden a los aspectos penales enjuiciados, y no respecto de los civiles. El hecho de ejercitarse la acción civil en el proceso penal no varía esa realidad: los criterios de valoración probatoria penal no pueden ser proyectados a los aspectos civiles.

En la jurisprudencia más reciente encontramos ya esta afirmación de forma no inusual. No pueden impugnarse en virtud de la presunción de inocencia cuestiones de naturaleza estrictamente civil (consideración de terceros como responsables civiles; cuantificación de las indemnizaciones...).

Dirá al respecto la STS 302/2017, de 27 de abril: " La presunción de inocencia no alcanza a los hechos que dan lugar a responsabilidad civil. En ese territorio ha de estarse a otros estándares de prueba: lo más probable.

Las dudas -si las hubiera, que no parece haberlas- no han de resolverse necesariamente en favor del supuesto responsable civil" (en idénticos términos, vid. SSTS 639/2017, de 28 de septiembre o 721/2018, de 23 de enero de 2019).

En orden a las posibilidades de revisión casacional de la cuantía de la responsabilidad civil es preciso tomar como marco de referencia una reiterada doctrina de esta Sala que está bien sintetizada en la STS 262/2016, de 4 de abril:

"En efecto esta Sala, como recuerda la reciente STS n.º 712/2014 de 21 de octubre y la allí citada n.º 799/2013 de 5 de noviembre, ha señalado reiteradamente ( STS 33/2010, de 3 de febrero, 772/2012, de 22 de octubre y 128/2013, de 26 de febrero, entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva.

Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1.º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2.º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3.º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4.º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5.º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6.º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7.º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala Quinta, en relación con este último supuesto)".

Esta idea general hace ya tambalearse muchos de los argumentos que se blanden.

La Sala de instancia ha dotado de valor probatorio a documentos aportados por una parte al proceso. No podemos revisar en casación la fiabilidad que se ha conferido a esos documentos cuando se les ha dotado de crédito de forma no arbitraria, máxime en cuanto sirven no para fundar una condena penal, sino tan solo para cuantificar unos perjuicios que sin duda se produjeron (esto no puede ser negado).

El pago a Garoc puede entenderse acreditado por las manifestaciones de la entidad con la aquiescencia de quien cobró.

Además para una y otra estimación se contó con prueba testifical.

Resulta por otra parte razonable que la indemnización abarque todos los perjuicios que aparecen como fruto natural de la conducta del condenado por coacciones. Otra cosa es que en algunos de ellos concurran concausas, lo que permitiría a éste repetir de terceros sus cuotas de responsabilidad. Es claro que sin la actuación inicial del Sr Ambrosio, los días siguientes no se hubiesen tenido que desarrollar los trabajos que se enumeran en sucesivas jornadas y que por tanto están enlazados de forma natural, y no voluntarista o artificiosa, con la conducta del citado condenado.

El motivo fracasa también.

DÉCIMO.- Procede condenar a los recurrentes al abono de las costas causadas por su recurso totalmente desestimado ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Pablo Jesús, Lina, Alexis, Alvaro, Juan Luis, y Ambrosio, contra sentencia de fecha 13 de marzo de 2018 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona contra los mismos en causa seguida por delitos de coacciones, dos delitos de atentado, dos delitos de atentado con instrumento peligroso, un delito de amenazas, un delito de daños y cuatro faltas de lesiones.

2.- Imponer el pago de las costas de este recurso a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde Susana Polo García

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