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  • EDICIÓN DE 06/04/2020
 
 

Sentencia en el asunto C-66/19. JC/Kreissparkasse Saarlouis

06/04/2020
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Los contratos de crédito al consumo deben especificar de forma clara y concisa el modo de computar el plazo de desistimiento. No basta con que, en relación con la información obligatoria cuya comunicación al consumidor determina el momento de inicio del plazo de desistimiento, el contrato remita a una disposición legal nacional que, a su vez, remite a otras disposiciones nacionales.

Un consumidor celebró en 2012 con la entidad de crédito Kreissparkasse Saarlouis un contrato de crédito con garantías reales por un importe de 100 000 euros, al tipo deudor anual del 3,61 % fijo, hasta el 30 de noviembre de 2021.

El contrato de crédito establecía que el prestatario disponía de un plazo de desistimiento de 14 días y que dicho plazo comenzaba una vez celebrado el contrato, pero únicamente después de que el prestatario hubiese recibido toda la información obligatoria recogida en una determinada disposición del Código Civil alemán. El contrato no enumeraba esa información, a pesar de que su comunicación al consumidor determina el momento de inicio del plazo de desistimiento, sino que se limitaba a remitir a una disposición del ordenamiento jurídico alemán, que, a su vez, remite a otras disposiciones de este mismo ordenamiento.

A principios de 2016, el consumidor declaró a la Kreissparkasse Saarlouis que desistía del contrato. Esta consideró que había informado debidamente al consumidor del derecho de desistimiento que le asistía y que el plazo para ejercer este derecho ya había expirado.

El Landgericht Saarbrücken (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Saarbrücken, Alemania), que conoce del recurso interpuesto por el consumidor, se pregunta si se informó correctamente a este sobre el plazo para ejercer el derecho de desistimiento y solicita al Tribunal de Justicia que interprete la Directiva relativa a los contratos de crédito al consumo.

El Landgericht Saarbrücken es consciente de que esta Directiva no se aplica a los contratos de crédito garantizados con garantías reales, como el contrato controvertido. Sin embargo, como el legislador alemán optó por aplicar también el régimen de dicha Directiva a esos contratos, el Landgericht Saarbrücken considera que la respuesta del Tribunal de Justicia es necesaria para resolver el litigio. Según el Tribunal de Justicia, la solicitud del tribunal alemán es legítima a efectos de garantizar una interpretación uniforme de la normativa alemana.

En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia señala que la Directiva, cuyo objetivo es garantizar un nivel elevado de protección a los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que los contratos de crédito al consumo deben especificar de forma clara y concisa el modo de computar el plazo de desistimiento. De lo contrario, la eficacia del derecho de desistimiento se vería seriamente debilitada.

Además, la Directiva se opone a que, en relación con la información obligatoria cuya comunicación al consumidor determina el momento de inicio del plazo de desistimiento, un contrato de crédito remita a una disposición legal nacional que remita a su vez a otras disposiciones del Derecho del Estado miembro de que se trate.

Y ello es así porque, en tal supuesto de remisión en cascada, el consumidor no puede determinar sobre la base del contrato el alcance de su declaración contractual, ni controlar si figuran en el contrato que ha celebrado todos los datos exigidos ni, a fortiori, comprobar si se ha abierto el plazo de desistimiento del que pueda disponer.

En el presente asunto, el Tribunal de Justicia indica que la remisión hecha en el contrato controvertido a las disposiciones alemanas no cumple la exigencia de poner en conocimiento del consumidor, de forma clara y concisa, el plazo y las demás condiciones para ejercer el derecho de desistimiento.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 26 de marzo de 2020 (*)

“Procedimiento prejudicial - Protección de los consumidores - Directiva 2008/48/CE - Contratos de crédito al consumo - Derecho de desistimiento - Plazo para ejercer dicho derecho - Exigencias en cuanto a la información que debe especificarse en el contrato - Información que se limita a remitirse en cascada a disposiciones nacionales”

En el asunto C-66/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Saarbrücken (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Saarbrücken, Alemania), mediante resolución de 17 de enero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de enero de 2019, en el procedimiento entre

JC

y

Kreissparkasse Saarlouis,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. M. Safjan (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. L. Bay Larsen y N. Jääskinen, Jueces;

Abogada General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de JC, por el Sr. T. Röske, Rechtsanwalt;

- en nombre de la Kreissparkasse Saarlouis, por el Sr. G. Rohleder, Rechtsanwalt;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, M. Hellmann y E. Lankenau y la Sra. A. Berg, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y la Sra. S. indelková, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. G. Goddin y el Sr. B.-R. Killmann, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la presente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66; corrección de errores en DO 2009, L 207, p. 14; DO 2010, L 199, p. 40, y DO 2011, L 234, p. 46).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre JC, un consumidor, y la Kreissparkasse Saarlouis en relación con el ejercicio por parte de JC del derecho de desistimiento del contrato de crédito celebrado con esta.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Los considerandos 8 a 10, 14 y 31 de la Directiva 2008/48 enuncian:

“(8) Es importante que, para garantizar la confianza de los consumidores, el mercado les ofrezca un grado de protección suficiente. []

(9) Una armonización total es necesaria para garantizar que todos los consumidores de la Comunidad se beneficien de un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para crear un auténtico mercado interior. En este sentido, los Estados miembros no deben poder mantener o introducir disposiciones nacionales distintas a las previstas por la presente Directiva []

(10) [] La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros, conforme al Derecho comunitario, apliquen las disposiciones de la misma a aspectos que no pertenezcan a su ámbito de aplicación. Por lo tanto, un Estado miembro podría mantener o adoptar normas nacionales que correspondan a las disposiciones de la presente Directiva o a algunas de sus disposiciones en materia de contratos de crédito al margen del ámbito de aplicación de la presente Directiva, por ejemplo en materia de contratos de crédito para cantidades inferiores a 200 [euros] o superiores a 75 000 [euros]. Por otra parte, los Estados miembros también podrían aplicar las disposiciones de la presente Directiva a los créditos vinculados que no se ajusten a la definición de contrato de crédito vinculado contenida en la presente Directiva. []

[]

(14) Conviene excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los contratos relativos a la concesión de un crédito que esté garantizado por una hipoteca sobre un inmueble, dado que este tipo de crédito tiene un carácter muy específico. Asimismo, aquellos contratos de crédito cuyo propósito consista en financiar la adquisición o conservación de derechos de propiedad sobre terrenos o edificios existentes o por construir deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva. No obstante, no podrán excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva los contratos relativos a la concesión de un crédito únicamente porque el objetivo sea la renovación o el aumento del valor de un inmueble ya existente.

[]

(31) Con el fin de que el consumidor pueda conocer sus derechos y obligaciones en virtud del contrato, este debe contener toda la información necesaria de forma clara y precisa.”

4 A tenor del artículo 2 de esta Directiva, titulado “Ámbito de aplicación”:

“1. La presente Directiva se aplicará a los contratos de crédito.

2. La presente Directiva no se aplicará a:

a) los contratos de crédito garantizados por una hipoteca o por otra garantía comparable comúnmente utilizada en un Estado miembro sobre bienes inmuebles o garantizados por un derecho relativo a un bien inmueble;

b) los contratos de crédito cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir;

c) los contratos de crédito cuyo importe total sea inferior a 200 [euros] o superior a 75 000 [euros];

[]”.

5 El artículo 10 de dicha Directiva, titulado “Información que debe mencionarse en los contratos de crédito”, establece, en su apartado 2, letra p), lo siguiente:

“El contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos:

[]

p) la existencia o ausencia de derecho de desistimiento y el plazo y demás condiciones para ejercerlo, incluida la información relativa a la obligación del consumidor de pagar el capital utilizado y los intereses de conformidad con el artículo 14, apartado 3, letra b), y el importe del interés diario”.

6 El artículo 14 de la misma Directiva, titulado “Derecho de desistimiento”, tiene la siguiente redacción en su apartado 1:

“El consumidor dispondrá de un plazo de 14 días civiles para desistir del contrato de crédito sin indicar el motivo.

Este plazo de desistimiento se iniciará:

a) en la fecha de suscripción del contrato de crédito, o bien

b) en la fecha en que el consumidor reciba las condiciones contractuales y la información recogida en el artículo 10, si esa fecha fuera posterior a la indicada en la letra a) del presente apartado.”

7 El artículo 22 de la Directiva 2008/48, titulado “Armonización y carácter obligatorio de la presente Directiva”, dispone en su apartado 1:

“En la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que en ella se estipulan.”

Derecho alemán

8 El artículo 492 del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, “BGB”), establecía:

“1. Los contratos de préstamo al consumo deberán celebrarse por escrito, a menos que se prescriba una forma más estricta. []

2. El contrato deberá incluir la información prescrita para el contrato de préstamo al consumo en el artículo 247, apartados 6 a 13, de la Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuch [(Ley de Introducción al BGB), en su versión aplicable al litigio principal; en lo sucesivo, “EGBGB”].

[]”

9 El artículo 495 del BGB disponía:

“1. En los contratos de préstamo al consumo, el prestatario tendrá un derecho de desistimiento en los términos del artículo 355.

2. Los artículos 355 a 359a se aplicarán siempre que:

1) en lugar de la información sobre el desistimiento, figure la información obligatoria recogida en el artículo 247, apartado 6, párrafo segundo, de la EGBGB;

2) el plazo de desistimiento no comience

a) antes de la celebración del contrato ni

b) antes de que el prestatario reciba la información obligatoria recogida en el artículo 492, apartado 2; y

3) el prestatario [] tenga que indemnizar también al prestamista por los gastos en que este haya incurrido ante entidades públicas y que no puede recuperar.”

10 A tenor del artículo 503, apartado 1, del BGB:

“Los artículos 497, apartados 2 y 3, frases primera, segunda, cuarta y quinta, 499, 500 y 502 no se aplicarán a los contratos en los que la puesta a disposición del préstamo esté condicionada a la constitución de una garantía real inmobiliaria y se realice en condiciones habituales para los contratos con garantía real inmobiliaria y para la financiación provisional de estos.”

11 El artículo 247, apartado 6, párrafo primero, de la EGBGB relacionaba la información que debía figurar en los contratos de préstamo al consumo. La demás información obligatoria que debía figurar en el contrato se recogía en el artículo 247, apartados 6, párrafo segundo, frases primera y segunda, 7 y 8, párrafo segundo (en lo relativo a los contratos con prestaciones adicionales), 12, párrafo primero, segunda frase, punto 2 (en lo relativo a los contratos vinculados y a las ayudas financieras a título oneroso), y 13, párrafo primero (cuando interviene un corredor de préstamos), de la EGBGB.

12 El artículo 247, apartado 9, de la EGBGB disponía que, en los contratos a los que se refiere el artículo 503 del BGB, no obstante lo establecido en los apartados 3 a 8, 12 y 13 de aquel, debía figurar obligatoriamente en la información precontractual y en el contrato de préstamo al consumo la información mencionada en el apartado 3, párrafos primero, puntos 1 a 7, 10 y 13, y cuarto, y en el apartado 8 del artículo 247. Esta disposición establecía que el contrato debía incluir además la información relativa al derecho de desistimiento contemplada en el apartado 6, párrafo segundo, de dicho artículo 247.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13 En 2012, JC, en su condición de consumidor, celebró con una entidad de crédito, la Kreissparkasse Saarlouis, un contrato de préstamo con garantías reales por un importe de 100 000 euros, al tipo deudor anual del 3,61 % fijo, hasta el 30 de noviembre de 2021 (en lo sucesivo, “contrato controvertido”).

14 La cláusula 14 de dicho contrato, titulada “Información sobre el desistimiento”, tenía el siguiente tenor:

“Derecho de desistimiento

El prestatario podrá desistir por escrito (por ejemplo, mediante carta, fax o correo electrónico) de su declaración contractual en un plazo de 14 días sin necesidad de indicar motivo alguno. El plazo comenzará una vez celebrado el contrato, pero únicamente después de que el prestatario haya recibido toda la información obligatoria recogida en el artículo 492, apartado 2, del [BGB] (por ejemplo, información sobre el tipo de préstamo, el importe neto de este y la duración del contrato). []”

15 Mediante escrito de 30 de enero de 2016, JC declaró a la Kreissparkasse Saarlouis que desistía de su declaración contractual relativa a ese contrato.

16 JC interpuso posteriormente un recurso ante el Landgericht Saarbrücken (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Saarbrücken, Alemania) con el fin de que se declarara, en primer lugar, que el crédito de la Kreissparkasse Saarlouis en el marco del contrato controvertido no superaba el importe de 66 537,57 euros, calculado a 30 de abril de 2018; en segundo lugar, que la Kreissparkasse Saarlouis se encontraba en mora en la aceptación del pago de dicha cuantía y, en tercer lugar, que esta estaba obligada a indemnizar a JC por todo perjuicio resultante de la negativa a aceptar la resolución de la deuda. Con carácter subsidiario, JC solicitó que se declarara que, desde la recepción de la declaración de desistimiento, la Kreissparkasse Saarlouis dejaba de tener derecho a los intereses contractuales y a la devolución del crédito con arreglo a lo dispuesto en el contrato controvertido.

17 La Kreissparkasse Saarlouis solicitó la desestimación del recurso de JC alegando que lo había informado debidamente de su derecho de desistimiento y que el plazo para ejercer este derecho había expirado cuando JC decidió invocarlo.

18 El tribunal remitente señala que, a tenor del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/48, esta no se aplica a los contratos de crédito garantizados por una garantía real. Sin embargo, expone que el legislador alemán hizo uso de la facultad -enunciada en el considerando 10 de dicha Directiva- de aplicar el régimen que la misma prevé a aspectos que no pertenecen a su ámbito de aplicación, como el relativo a tales contratos. En estas circunstancias, considera que la interpretación de las disposiciones de la citada Directiva es necesaria para resolver el litigio principal y que el Tribunal de Justicia es competente para efectuar esa interpretación en el presente asunto e invoca al respecto la sentencia de 17 de julio de 1997, Giloy (C-130/95, EU:C:1997:372).

19 En cuanto al fondo del asunto, el tribunal remitente se pregunta si la referencia al artículo 492, apartado 2, del BGB en el contrato controvertido en relación con la información obligatoria que debe facilitarse al prestatario cumple lo exigido en el artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva 2008/48, a saber, que el contrato de crédito debe especificar, de forma “clara y concisa”, la existencia o ausencia de derecho de desistimiento y el procedimiento para el ejercicio de dicho derecho.

20 En particular, el tribunal remitente señala que dicha disposición del BGB remite también a otra disposición nacional, concretamente al artículo 247, apartados 6 a 13, de la EGBGB, que, a su vez, remite a otras disposiciones del BGB. En estas circunstancias, el consumidor está obligado a recurrir, a efectos de identificar toda la información obligatoria cuya comunicación determina el momento de inicio del plazo de desistimiento del contrato, a disposiciones nacionales contenidas en distintos actos legislativos.

21 Además, estima que el consumidor está obligado a determinar, de conformidad con el artículo 247, apartado 9, de la EGBGB, si el contrato que ha celebrado con el profesional tiene por objeto un préstamo inmobiliario, en el sentido del artículo 503 del BGB, cuestión que, según el tribunal remitente, no puede ser resuelta por un consumidor medio sin formación jurídica.

22 En estas circunstancias, el Landgericht Saarbrücken (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Saarbrücken) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

“1) ¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva 2008/48 en el sentido de que los datos obligatorios sobre el “plazo” o “demás condiciones para [ejercer el derecho de desistimiento]” incluyen también las condiciones para que comience a correr el plazo de desistimiento?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:

¿Se opone el artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva 2008/48 a una interpretación según la cual la información sobre el desistimiento es “clara” y “concisa” cuando, por lo que respecta al comienzo del plazo de desistimiento, no incluye todos los datos obligatorios que deben facilitarse para que comience a correr dicho plazo, sino que se remite a este respecto a una disposición nacional -en el presente caso, el artículo 492, apartado 2, del [BGB], en su versión vigente hasta el 12 de junio de 2014-, que a su vez se remite a otras disposiciones nacionales -en el presente caso, el artículo 247, apartados [6] a 13, de la [EGBGB], en su versión vigente hasta el 12 de junio de 2014-, por lo que el consumidor está obligado a leer numerosas disposiciones legales en diferentes textos legislativos para averiguar qué información obligatoria debe facilitarse para que el plazo de desistimiento comience a correr en el caso de su contrato de préstamo?

3) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión prejudicial (y de que no existan objeciones de principio a una remisión a disposiciones nacionales):

¿Se opone el artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva 2008/48 a una interpretación según la cual la información sobre el desistimiento es “clara” y “concisa” cuando la remisión a una disposición nacional -en el presente caso, el artículo 492, apartado 2, del [BGB], en su versión vigente hasta el 12 de junio de 2014- y la remisión que esta hace a su vez -en el presente caso, al artículo 247, apartados [6] a 13, de la [EGBGB], en su versión vigente hasta el 12 de junio de 2014- implican necesariamente que el consumidor no pueda limitarse a la mera lectura de las disposiciones y deba llevar a cabo una labor de subsunción jurídica -por ejemplo, si el préstamo le fue concedido en condiciones normales para los contratos con garantía inmobiliaria y para la financiación provisional de estos o si existen contratos vinculados- para conocer qué información obligatoria debe facilitarse para que el plazo de desistimiento comience a correr en el caso de su contrato de préstamo?”

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

23 En sus observaciones escritas, el Gobierno alemán sostiene que el Tribunal de Justicia no es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas debido a que la Directiva 2008/48 no se aplica a los contratos de préstamo garantizados por garantías reales y que el legislador alemán decidió aplicar, pese a la facultad que le confería el legislador de la Unión, el régimen que establece esa Directiva a aspectos que no pertenecen a su ámbito de aplicación, como el relativo a los contratos de crédito al consumo garantizados por garantías reales, controvertido en el litigio principal.

24 El Gobierno alemán también expone que, antes de la adopción de la Directiva 2008/48, el Derecho alemán ya regulaba tales contratos. Dado que se estimó que esa regulación correspondía a las disposiciones de dicha Directiva, el legislador nacional únicamente consideró oportuno compilar las disposiciones referidas al crédito al consumo y al préstamo garantizado por una garantía real.

25 A este respecto, procede recordar que, a tenor de su artículo 2, apartado 2, letra a), la Directiva 2008/48 no se aplica a los contratos de crédito garantizados por una hipoteca o por otra garantía comparable comúnmente utilizada en un Estado miembro sobre bienes inmuebles o garantizados por un derecho relativo a un bien inmueble.

26 No obstante, el legislador de la Unión ha precisado, como resulta del considerando 10 de esta Directiva, que un Estado miembro puede mantener o adoptar normas nacionales que correspondan a las disposiciones de dicha Directiva o a algunas de sus disposiciones en materia de contratos de crédito al margen del ámbito de aplicación de la misma Directiva.

27 Pues bien, de la resolución de remisión se desprende que el legislador alemán decidió aplicar el régimen establecido en la Directiva 2008/48 a contratos como el controvertido.

28 El Tribunal de Justicia se ha declarado en repetidas ocasiones competente para pronunciarse sobre cuestiones prejudiciales relativas a disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones en las que los hechos del procedimiento principal se situaban fuera del ámbito de aplicación de este y eran, por lo tanto, competencia de los Estados miembros, pero en las que dichas disposiciones del Derecho de la Unión habían sido declaradas aplicables por el Derecho nacional en virtud de una remisión al contenido de aquellas (sentencia de 12 de julio de 2012, SC Volksbank România, C-602/10, EU:C:2012:443, apartado 86 y jurisprudencia citada).

29 El Tribunal de Justicia ha hecho hincapié, en particular, en que, cuando, para resolver una situación que no esté comprendida en el ámbito de aplicación de un acto de la Unión, una normativa nacional pretenda atenerse a las soluciones aplicadas por dicho acto, existe un interés manifiesto de la Unión en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones o conceptos tomados de dicho acto reciban una interpretación uniforme (sentencia de 19 de octubre de 2017, Solar Electric Martinique, C-303/16, EU:C:2017:773, apartado 26 y jurisprudencia citada).

30 Por otra parte, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulte evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 3 de julio de 2019, UniCredit Leasing, C-242/18, EU:C:2019:558, apartado 46 y jurisprudencia citada).

31 Además, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que, en un procedimiento prejudicial, no le corresponde pronunciarse sobre la interpretación de las disposiciones nacionales ni juzgar si la interpretación que hace de ellas el órgano jurisdiccional nacional es correcta, ya que tal interpretación es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales nacionales (sentencia de 3 de julio de 2019, UniCredit Leasing, C-242/18, EU:C:2019:558, apartado 47 y jurisprudencia citada).

32 En estas circunstancias, procede declarar que la petición de decisión prejudicial es admisible.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

33 Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pretende que se dilucide, en esencia, si el artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de la información que debe especificarse, de forma clara y concisa, en un contrato de crédito, con arreglo a esa disposición, figura el modo de computar el plazo de desistimiento establecido en el artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, de dicha Directiva.

34 A tenor del artículo 10, apartado 2, letra p), de la citada Directiva, el contrato de crédito debe especificar, de forma clara y concisa, no solo “la existencia o ausencia de derecho de desistimiento” y “el plazo” de este, sino también “[las] demás condiciones para ejercerlo”.

35 Como se desprende del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, interpretado a la luz del considerando 31 de esta, la exigencia consistente en especificar en un contrato de crédito establecido en papel o en otro soporte duradero de forma clara y concisa la información que se indica en esa disposición es necesaria para que el consumidor pueda conocer sus derechos y obligaciones (sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia, C-42/15, EU:C:2016:842, apartado 31).

36 Esta exigencia contribuye a alcanzar el objetivo perseguido por la Directiva 2008/48, que consiste en establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa e imperativa en un cierto número de materias clave, considerada necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo (sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia, C-42/15, EU:C:2016:842, apartado 32).

37 Habida cuenta de la importancia del derecho de desistimiento para la protección del consumidor, la información sobre este derecho reviste, para dicho consumidor, una importancia fundamental. Para poder aprovechar plenamente esta información, el consumidor debe conocer previamente las condiciones, el plazo y el procedimiento para el ejercicio del derecho de desistimiento (véase, por analogía, la sentencia de 23 de enero de 2019, Walbusch Walter Busch, C-430/17, EU:C:2019:47, apartado 46).

38 Además, la eficacia del derecho de desistimiento establecido en el artículo 14 de la Directiva 2008/48 se vería seriamente debilitada si el modo de computar el plazo de desistimiento no figurara entre las condiciones de ejercicio de ese derecho que deben mencionarse obligatoriamente en el contrato de crédito, con arreglo al citado artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva.

39 A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de la información que debe especificarse, de forma clara y concisa, en un contrato de crédito, con arreglo a esa disposición, figura el modo de computar el plazo de desistimiento establecido en el artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, de dicha Directiva.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

40 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pretende que se dilucide, en esencia, si el artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse, en relación con la información contemplada en el artículo 10 de esta, en el sentido de que se opone a que un contrato de crédito remita a una disposición nacional que lo haga a su vez a otras disposiciones del Derecho del Estado miembro de que se trate.

41 Con carácter preliminar, procede señalar que, en el litigio principal, el contrato controvertido precisa que el plazo de desistimiento comienza una vez celebrado el contrato, pero únicamente después de que el prestatario haya recibido toda la información obligatoria recogida en el artículo 492, apartado 2, del BGB. Por su parte, dicha disposición remite al artículo 247, apartados 6 a 13, de la EGBGB, que, a su vez, lo hace a otras disposiciones del BGB.

42 El tribunal remitente considera que la información obligatoria cuya comunicación al consumidor determina el momento de inicio del plazo de desistimiento del contrato, de conformidad con los artículos 10, apartado 2, letra p), y 14, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2008/48, no figura, como tal, en el contrato controvertido. Estima que, por consiguiente, para identificarla, el consumidor está obligado a estudiar una multitud de disposiciones nacionales contenidas en distintos actos legislativos.

43 Es preciso recordar que, como se desprende del artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2008/48, el plazo de desistimiento no se inicia hasta que la información recogida en el artículo 10 de dicha Directiva haya sido transmitida al consumidor, si esa fecha es posterior al día de celebración del contrato de crédito. El citado artículo 10 enumera la información que debe especificarse en los contratos de crédito.

44 Pues bien, cuando un contrato celebrado con un consumidor remite a determinadas disposiciones de Derecho nacional en relación con información cuya mención se exige en virtud del artículo 10 de la Directiva 2008/48, el consumidor no puede, sobre la base del contrato, determinar el alcance de su declaración contractual, controlar si, de conformidad con dicha disposición, figuran en el contrato que ha celebrado todos los datos exigidos ni, a fortiori, comprobar si el plazo de desistimiento del que pueda disponer se ha iniciado para él.

45 Por otra parte, el conocimiento y el entendimiento, por parte del consumidor, de los datos que necesariamente debe contener el contrato de crédito, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, son necesarios para la correcta ejecución de dicho contrato y, en particular, para el ejercicio de los derechos del consumidor, entre ellos, su derecho de desistimiento.

46 A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando una directiva en el ámbito de la protección de los consumidores establece la obligación del profesional de poner en conocimiento del consumidor el contenido de la declaración contractual que se le propone, algunos de cuyos elementos vienen determinados por las disposiciones legales o reglamentarias imperativas de un Estado miembro, ese profesional está obligado a informar al citado consumidor del contenido de dichas disposiciones (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de abril de 2012, Invitel, C-472/10, EU:C:2012:242, apartado 29).

47 Así pues, no basta la mera remisión efectuada en las condiciones generales de un contrato a una disposición legal o reglamentaria que establezca los derechos y obligaciones de las partes (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartado 50).

48 Por lo tanto, en una situación como la del litigio principal, procede declarar que la remisión hecha en el contrato controvertido a las disposiciones legales nacionales, en los términos contemplados en el apartado 41 de la presente sentencia, no cumple la exigencia, mencionada en los apartados 43 a 47 de la presente sentencia, de poner en conocimiento del consumidor, de forma clara y concisa, el plazo y demás condiciones para ejercer el derecho de desistimiento, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva 2008/48.

49 A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse, en relación con la información contemplada en el artículo 10 de esta, en el sentido de que se opone a que un contrato de crédito remita a una disposición nacional que lo haga a su vez a otras disposiciones del Derecho del Estado miembro de que se trate.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

50 Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión, no procede responder a la tercera cuestión prejudicial.

Costas

51 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1) El artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de la información que debe especificarse, de forma clara y concisa, en un contrato de crédito, con arreglo a esa disposición, figura el modo de computar el plazo de desistimiento establecido en el artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, de dicha Directiva.

2) El artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse, en relación con la información contemplada en el artículo 10 de esta, en el sentido de que se opone a que un contrato de crédito remita a una disposición nacional que lo haga a su vez a otras disposiciones del Derecho del Estado miembro de que se trate.

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