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Ayuda financiera a aquellos Estados miembros y países cuya adhesión a la Unión esté en proceso de negociación

01/04/2020
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Reglamento (UE) 2020/461 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de marzo de 2020 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2012/2002 del Consejo a fin de proporcionar ayuda financiera a aquellos Estados miembros y países cuya adhesión a la Unión esté en proceso de negociación, que se encuentren gravemente afectados por una emergencia grave de salud pública (DOUE de 31 de marzo de 2020) Texto completo.

REGLAMENTO (UE) 2020/461 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 30 DE MARZO DE 2020 POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (CE) N.º 2012/2002 DEL CONSEJO A FIN DE PROPORCIONAR AYUDA FINANCIERA A AQUELLOS ESTADOS MIEMBROS Y PAÍSES CUYA ADHESIÓN A LA UNIÓN ESTÉ EN PROCESO DE NEGOCIACIÓN, QUE SE ENCUENTREN GRAVEMENTE AFECTADOS POR UNA EMERGENCIA GRAVE DE SALUD PÚBLICA

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 175, párrafo tercero, y su artículo 212, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Fondo”) fue creado por el Reglamento (CE) n.º 2012/2002 del Consejo (2). El Fondo se creó para proporcionar ayuda financiera a los Estados miembros a raíz de catástrofes graves como muestra concreta de solidaridad europea en situaciones de dificultad.

(2)

En caso de emergencias graves de salud pública, la Unión debe mostrar su solidaridad con los Estados miembros y la población afectada, proporcionando ayuda financiera para asistir a la población afectada, contribuir a un rápido retorno a las condiciones de vida normales en las regiones afectadas y contener la propagación de enfermedades infecciosas.

(3)

En caso de emergencias graves de salud pública, la solidaridad de la Unión debe ampliarse a los países cuya adhesión a la Unión esté en proceso de negociación.

(4)

Una situación de crisis grave puede derivarse de emergencias de salud pública, por ejemplo una pandemia vírica declarada oficialmente. El Fondo permite que la Unión colabore en la movilización de servicios de urgencia para atender las necesidades inmediatas de la población y contribuir a la reconstrucción a corto plazo de las principales infraestructuras dañadas, para posibilitar la recuperación de la actividad económica en las regiones afectadas por la catástrofe. No obstante, este Fondo se limita actualmente a catástrofes naturales que causan daños físicos y no incluye catástrofes graves que se deban a peligros biológicos. Deben adoptarse disposiciones que permitan a la Unión intervenir en caso de emergencias graves de salud pública.

(5)

El objetivo de las medidas es complementar el esfuerzo de los Estados afectados por crisis cuyas consecuencias sean de tal magnitud que dichos Estados no puedan afrontarlas únicamente con sus propios medios. Dado que dicho objetivo no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(6)

De acuerdo con el principio de subsidiariedad, la acción que regula el presente Reglamento debe limitarse a las emergencias graves de salud pública. Esas emergencias deben definirse en función del gasto público necesario para afrontarlas.

(7)

La ayuda de la Unión debe complementar los esfuerzos de los Estados afectados por una situación de emergencia y sufragar una parte del gasto público destinado a llevar a cabo las operaciones de urgencia esenciales para hacer frente a sus consecuencias.

(8)

De acuerdo con el principio de subsidiariedad, la ayuda de la Unión debe concederse solamente previa solicitud del Estado afectado. La Comisión debe garantizar que se dé un trato equitativo a las solicitudes presentadas por los Estados.

(9)

La Comisión debe poder tomar una decisión rápida y comprometer y movilizar lo antes posible recursos financieros específicos. Las actuales disposiciones para la concesión de anticipos deben reforzarse, por tanto, aumentando sus importes.

(10)

El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(11)

Teniendo en cuenta el brote de COVID-19 y la urgencia de hacer frente a la crisis de salud pública que trae aparejada, conviene establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.º 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al TUE, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(12)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.º 2012/2002 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.º 2012/2002 se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 2

1. A petición de un Estado miembro o de un país cuya adhesión a la Unión esté en proceso de negociación (en lo sucesivo, “Estado que puede optar a una ayuda”), podrá activarse la intervención del Fondo cuando en una o más regiones de dicho Estado las condiciones de vida, la salud humana, el medio natural o la economía se vean gravemente afectados como consecuencia de:

a)

una catástrofe natural grave o una catástrofe natural regional sobrevenida en el territorio de ese mismo Estado que puede optar a una ayuda o de un Estado vecino que puede optar a una ayuda, o

b)

una emergencia grave de salud pública sobrevenida en el territorio de ese mismo Estado que puede optar a una ayuda.

Los daños directos que se produzcan como consecuencia directa de una catástrofe natural se considerarán parte de los daños causados por dicha catástrofe.

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “catástrofe natural grave” toda catástrofe natural que produzca, en un Estado que puede optar a una ayuda, daños directos estimados en más de 3 000 000 000 EUR, a precios de 2011, o en más del 0,6 % de su RNB.

2 bis. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “emergencia grave de salud pública” todo peligro potencialmente mortal u otro peligro grave para la salud de origen biológico, en un Estado que puede optar a una ayuda, que afecte gravemente a la salud humana y requiera una acción decidida para contener la propagación y que resulte en una carga financiera pública para dicho Estado, por las medidas de respuesta de emergencia, estimada en más de 1 500 000 000 EUR, a precios de 2011, o en más del 0,3 % de su RNB.

3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “catástrofe natural regional” toda catástrofe natural que produzca, en una región de nivel NUTS 2 de un Estado miembro que puede optar a una ayuda, daños directos superiores al 1,5 % del producto interior bruto (PIB) de dicha región.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando la región afectada por un desastre natural sea una región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se entenderá por “catástrofe natural regional” toda catástrofe natural que produzca daños directos superiores al 1 % del PIB de dicha región.

En caso de que la catástrofe natural afecte a varias regiones de nivel NUTS 2, el umbral se aplicará al PIB medio de dichas regiones, ponderado en función de la proporción de los daños totales en cada región.

4. La ayuda del Fondo podrá también activarse para cualquier catástrofe natural que haya tenido lugar en un Estado que puede optar a una ayuda, y que también constituya una catástrofe natural grave en un Estado vecino que pueda optar a una ayuda.

5. A efectos del presente artículo, se utilizarán datos estadísticos armonizados facilitados por Eurostat.”.

2)

En el artículo 3, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

“1. La ayuda adoptará la forma de una contribución financiera del Fondo. Para cada catástrofe o emergencia admisible se concederá una única contribución financiera al Estado que puede optar a una ayuda.

2. El objetivo del Fondo será complementar los esfuerzos de los Estados afectados y cubrir parte de su gasto público a fin de ayudar al Estado que puede optar a una ayuda a llevar a cabo, según el tipo de catástrofe o emergencia admisible, las operaciones urgentes de primera necesidad y recuperación siguientes:

a)

restablecimiento del funcionamiento de las infraestructuras y el equipamiento en los sectores de la energía, el agua y las aguas residuales, las telecomunicaciones, los transportes, la sanidad y la enseñanza;

b)

puesta a disposición de alojamientos provisionales y financiación de servicios de auxilio destinados a las necesidades de la población afectada;

c)

aseguramiento de las infraestructuras de prevención y medidas de protección del patrimonio cultural;

d)

limpieza de las zonas siniestradas, incluidas las zonas naturales, en consonancia, según proceda, con planteamientos ecosistémicos, así como restauración inmediata de las zonas naturales afectadas para evitar efectos inmediatos de erosión del suelo;

e)

medidas destinadas a prestar rápidamente asistencia, incluida asistencia médica, a la población afectada por una emergencia grave de salud pública y a proteger a la población frente al riesgo de verse afectada, entre ellas la prevención, el seguimiento o el control de la propagación de enfermedades, la lucha contra los riesgos graves para la salud pública o la reducción de su impacto en la salud pública.

A los efectos del párrafo primero, letra a), se entenderá por “restablecimiento del funcionamiento” el hecho de restablecer las infraestructuras y el equipamiento a su estado anterior a que ocurriera la catástrofe natural. Cuando no sea posible jurídicamente o no esté justificado económicamente restablecer el estado anterior a que ocurriera la catástrofe natural, o cuando el Estado beneficiario decida reubicar o mejorar el funcionamiento de la infraestructura o el equipamiento de que se trate para mejorar su capacidad de resistencia frente a futuras catástrofes naturales, el Fondo podrá contribuir a los gastos de restablecimiento únicamente hasta el límite del coste estimado de restablecimiento de la situación previa.

Los gastos por encima del límite mencionado en el párrafo segundo serán financiados por el Estado beneficiario con sus propios fondos o, cuando sea posible, con otros fondos de la Unión.

A los efectos del párrafo primero, letra b), se entenderá por “alojamiento provisional” el alojamiento que dure hasta que la población afectada pueda volver a su hogar original tras su reparación o reconstrucción.”.

3)

En el artículo 4 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

“2. El importe del anticipo no excederá del 25 % de la contribución financiera prevista y en ningún caso será superior a 100 000 000 EUR. Una vez que se haya determinado la cuantía definitiva de la contribución financiera, la Comisión tendrá en cuenta el importe del anticipo antes de pagar el saldo de la contribución financiera. La Comisión recuperará los anticipos pagados indebidamente.”.

4)

En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

“3. A más tardar seis meses después de finalizar el plazo de 18 meses mencionado en el apartado 1, el Estado beneficiario presentará un informe sobre la ejecución de la contribución financiera del Fondo con una declaración en la que se justifiquen los gastos y se indique cualquier otra fuente de financiación recibida para las operaciones en cuestión, incluidos los reembolsos de compañías aseguradoras y las indemnizaciones procedentes de terceros.

En el informe de ejecución se establecerá lo siguiente, en función de la naturaleza de la catástrofe o emergencia admisible:

a)

las medidas preventivas adoptadas o propuestas por el Estado beneficiario para limitar daños futuros y evitar, en la medida de lo posible, la repetición de catástrofes naturales o emergencias de salud pública similares, incluido el uso de Fondos Estructurales y de Inversión europeos a tal efecto;

b)

el grado de aplicación de la correspondiente legislación de la Unión en materia de prevención y gestión del riesgo de catástrofes;

c)

la experiencia adquirida con la catástrofe o emergencia y las medidas adoptadas o propuestas para asegurar la protección medioambiental y la resiliencia en relación con el cambio climático, las catástrofes naturales y las emergencias de salud pública, y

d)

cualquier otra información pertinente sobre las medidas de prevención y mitigación relacionadas con la naturaleza de la catástrofe natural o de la emergencia de salud pública.

El informe de ejecución irá acompañado de un dictamen de un organismo de auditoría independiente, elaborado de conformidad con las normas de auditoría aceptadas internacionalmente, que establezca si la declaración en la que se justifican los gastos ofrece una imagen fidedigna y si la contribución financiera del Fondo es legal y regular, de conformidad con los artículos 59, apartado 5, y 60, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012.

Una vez finalizado el procedimiento mencionado en el párrafo primero, la Comisión dará por terminada la intervención del Fondo.”.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) Posición del Parlamento Europeo de 26 de marzo de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de marzo de 2020.

(2) Reglamento (CE) n.º 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (DO L 311 de 14.11.2002, p. 3).

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