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Aprovechamientos madereros

02/04/2020
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Orden de 25 de marzo de 2020, conjunta de la Consellería del Medio Rural, de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda y de la Consellería de Infraestructuras y Movilidad, por la que se aprueban los pliegos de condiciones a los que habrán de sujetarse los aprovechamientos madereros de las especies contempladas en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2007, de 9 de abril, en terrenos sujetos a algún régimen de protección o afectados por legislación de protección del dominio público (DOG de 1 de abril de 2020). Texto completo.

ORDEN DE 25 DE MARZO DE 2020, CONJUNTA DE LA CONSELLERÍA DEL MEDIO RURAL, DE LA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO Y VIVIENDA Y DE LA CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS Y MOVILIDAD, POR LA QUE SE APRUEBAN LOS PLIEGOS DE CONDICIONES A LOS QUE HABRÁN DE SUJETARSE LOS APROVECHAMIENTOS MADEREROS DE LAS ESPECIES CONTEMPLADAS EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA DE LA LEY 3/2007, DE 9 DE ABRIL, EN TERRENOS SUJETOS A ALGÚN RÉGIMEN DE PROTECCIÓN O AFECTADOS POR LEGISLACIÓN DE PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO.

La Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia, establece el marco normativo de los montes o terrenos forestales existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia. Uno de los objetivos de esta ley es permitir la compatibilización de los diferentes usos y aprovechamientos forestales.

La Ley de montes de Galicia, en la modificación operada a través de la Ley 5/2017, de 19 de octubre Vínculo a legislación, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, regula, en su artículo 92, la autorización única para la realización de aprovechamientos madereros que, según la legislación sectorial de aplicación, exigiesen autorización administrativa de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia. De tal forma que la competencia para conceder esta autorización corresponde al órgano forestal competente, después del informe preceptivo de los órganos u organismos sectoriales.

Asimismo, el citado artículo 92 faculta a las consellerías competentes a aprobar, mediante orden, los pliegos con las condiciones sectoriales a que habrán de sujetarse los aprovechamientos madereros de las especies contempladas en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2007, de 9 de abril Vínculo a legislación, de prevención y defensa contra los incendios forestales, en los terrenos forestales que formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección y en los terrenos forestales afectados por alguna legislación de protección del dominio público. En consonancia con esto, la aprobación de los citados pliegos permitirá sustituir la exigencia de autorización administrativa por la declaración responsable de la persona interesada del cumplimiento de los requisitos contemplados en dichos pliegos y eliminará la necesidad de obtener informe previo del órgano sectorial competente.

Las especies afectadas por esta previsión son: el pino gallego o del país, el pino de Monterrey, el pino de Oregón, la acacia negra y el eucalipto, respetando las peculiaridades establecidas en cada pliego. Se excluye de la relación contenida en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2007, de 9 de abril Vínculo a legislación, la mimosa (Acacia dealbata), por estar incluida en el Catálogo español de especies exóticas invasoras, por lo que le resulta de aplicación lo establecido en el artículo 64.5 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, que exige autorización administrativa para la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares de esta especie.

Los terrenos forestales afectados son aquellos que estén sujetos a un régimen de protección o por la legislación de protección del dominio público y abarcan materias tan variadas como los terrenos sujetos a la normativa sectorial en materia de costas, patrimonio cultural, carreteras, aguas y conservación de la naturaleza, siempre y cuando el dominio público protegido corresponda a la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En otros casos, los aprovechamientos pueden afectar al dominio público estatal, competencia del Estado, en cuyo caso sigue rigiendo la normativa básica de aplicación. En estos casos las afecciones serían, principalmente, las relativas a carreteras del Estado, cuencas hidrográficas que afectan a más de una comunidad autónoma o espacios afectados por la red ferroviaria.

Esta orden contempla los condicionantes que han de cumplir las cortas de las especies señaladas en zonas de protección de carreteras, policía de lechos y de conservación del patrimonio natural.

A la vista de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público de Galicia, y en el artículo 92.7 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, la Consellería Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, la Consellería de Infraestructuras y Movilidad y la Consellería del Medio Rural,

DISPONEN:

Artículo 1

Aprobar los pliegos de condiciones sectoriales a las que deberán sujetarse los aprovechamientos madereros de las especies contenidas en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2007, de 9 de abril Vínculo a legislación, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, en los siguientes terrenos:

1. En los terrenos que conforman la zona de protección de carreteras de titularidad autonómica, cuyo pliego se establece en el anexo I de esta orden.

2. En los terrenos que forman parte de la Red Gallega de Espacios Protegidos, Red Natura 2000 y áreas críticas de especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas donde existen plantaciones del género pinus, eucalyptus y mixtas de ambos géneros con las condiciones recogidas en el anexo II de esta orden.

3. En los terrenos que forman parte de la zona de policía de lechos (5-100 m), en el ámbito de la demarcación hidrográfica de Galicia-Costa, cuyo pliego se establece en el anexo III de esta orden.

Artículo 2

Las especies forestales para las que rigen estos pliegos, respetando las peculiaridades establecidas en el pliego correspondiente a los terrenos que forman parte de la Red Gallega de Espacios Protegidos, Red Natura 2000 y áreas críticas de especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas, son las comprendidas en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2007, de 9 de abril Vínculo a legislación, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, de las que su corta es susceptible de solicitarse en una declaración responsable, son las siguientes:

Tabla omitida.

Artículo 3

Los aprovechamientos contemplados en este pliego están supeditados a la presentación de la correspondiente declaración responsable, en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, según el modelo MR604H, y el aprovechamiento se realizará en el plazo máximo de un año desde la presentación de esta declaración.

Artículo 4

La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable señalada en el número anterior, o la no presentación de esta declaración responsable, determinará la imposibilidad de ejercer el aprovechamiento, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar, pudiendo la resolución que declare tales circunstancias, determinar la obligación de reponer las cosas al estado previo al inicio de la actividad, así como la imposibilidad de instar nuevos procedimientos para la realización de aprovechamientos madereros y leñosos en montes de gestión privada mediante declaración responsable durante un período de un año.

Artículo 5

La realización del aprovechamiento estará supeditada a la obtención de las demás licencias y autorizaciones necesarias, en su caso, sin perjuicio de terceros y dejando a salvo los derechos preexistentes sobre los terrenos o bienes.

Artículo 6

Las personas declarantes tendrán que solicitar autorización previa del plan de cortas, en caso de superficies de aprovechamiento superiores a 15 hectáreas, mientras el monte no disponga del instrumento de ordenación o gestión forestal obligatorio.

Una vez obtenida la autorización de este plan, de conformidad con lo indicado en la disposición transitoria sexta de la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia, podrá presentarse la oportuna declaración responsable.

Artículo 7

El aprovechamiento se realizará sin abandonar ningún tipo de material que pueda resultar tóxico para las aguas, la flora o la fauna acuática y terrestre, debiendo retirarlo de los terrenos y entregarlo a un gestor autorizado o bien depositarlo en escombreras autorizadas en caso de que se trate de material no biodegradable, contaminante o impropio del medio natural, procedente de la realización de los trabajos (plásticos, aceites, recambios usados, etc.).

Artículo 8

En ningún caso podrán ser objeto de una declaración responsable aquellos usos que requieran la realización de una evaluación ambiental en el marco de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de evaluación ambiental.

Artículo 9

La presentación de la declaración responsable no supondrá la adquisición de derechos permanentes de corta en favor de la persona declarante. La Administración podrá suspender temporal o definitivamente la habilitación para el aprovechamiento, por razones de afección al dominio público o al patrimonio natural, seguridad, salud u otros motivos justificados. En estos casos la persona declarante no tendrá derecho a indemnización alguna.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo

1. Se faculta a las personas titulares de las direcciones generales competentes en materia de patrimonio natural, infraestructuras, aguas y planificación y ordenación forestal, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las instrucciones y órdenes de servicio que estimen oportunas para facilitar la ejecución de esta orden.

2. Mediante orden de la consellería competente en materia de patrimonio natural, infraestructuras o aguas se podrán modificar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las cláusulas de los anexos I a III de esta orden, previo traslado, para su conocimiento e implementación en las herramientas informáticas, al órgano competente en materia forestal.

Disposición final segunda. Efectos

Esta orden surte efectos desde el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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