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  • EDICIÓN DE 30/03/2020
 
 

La Audiencia de Sevilla impone condenas de entre 12 y 21 meses de cárcel a tres acusados de estafar en la obtención de préstamos por medio de la financiación de vehículos

30/03/2020
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La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla ha condenado a penas de entre 12 y 21 meses de cárcel a tres acusados de estafar a un total de siete personas que necesitaban obtener financiación en dinero en efectivo y a las que indujeron a suscribir contratos de financiación de vehículos con entidades de crédito para luego poder vender dichos vehículos y obtener el dinero en efectivo, pero finalmente los perjudicados, “además de sin dinero y vehículo, quedaban obligados al abono de las cuotas de los respectivos contratos de financiación”.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Sevilla

Sección: 1

Fecha: 17/02/2020

Nº de Recurso: 7474/2018

Nº de Resolución:

Procedimiento: Procedimiento abreviado

Ponente: PEDRO IZQUIERDO MARTIN

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SENTENCIA

En la Ciudad de Sevilla a diecisiete de febrero de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en Juicio Oral y público la vista seguida por delitos de estafa, falsedad y receptación, contra los acusados Carlos Daniel, mayor de edad, nacido en Alcalá la Real (Jaén) el NUM000 de 1973, hijo de Arturo y de Catalina, y vecino de Alcalá la Real (Jaén), con domicilio en AVENIDA000 número NUM001, D.N.I. NUM002 , con antecedentes penales no computables, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado el día 17 de septiembre de 2014, representado por la Procuradora D.ª Sara Gilsanz Usunaga, y defendido por el Letrado D. Gustavo Cabello Martínez; Casimiro, mayor de edad, nacido el Espluges de Llobregat (Barcelona) el NUM003 de 1976, hijo de Constancio y de Estela, y vecino de Mungia (Vizcaya), con domicilio en la CALLE000 n.º NUM004, 48100, D.N.I. NUM005, con antecedentes penales no computables, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado el día 17 de enero de 2018, representado por la Procuradora D.ª Milagros Medina Redondo, y defendido por el Letrado D. Jon Ander Sánchez Morán; Magdalena, mayor edad, nacida en Tarragona el NUM006 de 1981, hija de Isaac y de Otilia, y vecina de casa Pallaresos Els (Tarragona), con domicilio en la CALLE001 número NUM007, D.N.I. NUM008, de solvencia no acreditada, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Rafael Ostos Osuna y defendida por el Letrado D. Arturo Caraballo Parra, y contra el acusado Pedro, mayor de edad, natural de Granada, hijo de Constancio y de María Virtudes, vecino de Córdoba con domicilio en la CALLE002 número NUM009, D.N.I. NUM010 , de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora D.ª Cristina Bajo Herrera y defendido por el Letrado D. Juan Pedro Dueñas Ruart. Como responsable civil subsidiaria la entidad MOTORWAGEN SUR S.L., representada por la Procuradora D.ª Cristina Bajo Herrera y defendido por el Letrado D. Juan Pedro Dueñas Ruart.

Acusaciones particulares de la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE, EFC S.A. (antes FINCOSUM ESTABLECIMIENTOFINANCIERODE CRÉDITOS.A.), representada por el Procurador D. Pablo Llorente Hinojosa, y asistido por la Letrada D.ª Dolores Carmen Jiménez Sánchez; Juan Miguel, representada por la Procuradora D.ª Débora Soler Mateos y asistido por la Letrada D.ª Raquel Soler Mateos; Pablo Jesús, representado por la Procuradora D.ª María José Aguilar Alcaide y asistido del Letrado D. Antonio Alfonso Guallart; Leocadia, representada por la Procuradora D.ª inmaculada Ruiz Lasida y asistida por la Letrada D.ª Azahara Alcántara Cabello, y Rafaela, representada por el Procurador D. Antonio Andrade Bernabéu y asistido por el Letrado D. Juan Antonio Martínez Catalá, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Izquierdo Martín que expresa el parecer de la Sala.

-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO-. Las actuaciones se iniciaron por denuncia de 10 de octubre de 2013 de Juan Miguel, haciendo expresa mención de su condición de Administrador único de la entidad MONTECAR 1980 S.L., que correspondió al Juzgado de Instrucción número 19 de Sevilla en funciones de guardia y fue registrada con el número diligencias previas 5436/2013.

SEGUNDO-. El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificado y penado en los artículos 392 1. en relación con el 390 1. 1.º y 3.º y 74 del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248 1. y 250 1. 5.º, y 74 del mismo texto legal, a sancionar por separado conforme a lo establecido en el artículo 77 de Código Penal, considerando autores de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código Penal, a los acusados Casimiro, Carlos Daniel, Pedro y Magdalena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de ellos por el delito de falsedad la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal, y por el delito de estafa también a cada uno de ellos la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria legal antes indicada y multa de diez meses a razón de seis euros diarios, con igual responsabilidad personal subsidiaria, y al pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar de forma solidaria respecto a la operación del vehículo matricula....-LMZ á Rafaela en la cantidad de 9.712,73 euros, y a la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE, EFC S.A. en 4.111,15 euros; a Gabriel por la operación del vehículo matricula....-TLT en 344,14 euros más 980 por gastos, y a la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE, EFC S.A. en 10.516,99 euros; a Joaquín y Alicia por la operación del vehículo matricula ....-FGG en la cantidad de 358,64 euros y a la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE, EFC S.A. en 10.195,04 euros; a Marcial por la operación del vehículo matricula....-ZVW en la cantidad de 13.623,88 euros; a Elena por la operación del vehículo matricula....-WJJ en la cantidad de 28.806,12 euros y a la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE, EFC S.A. en 184,76 euros; a Flor por la operación del vehículo matricula....-YJB en la cantidad de 184,95 euros y a la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE, EFC S.A. en 10.726 euros; a Jose Francisco por la operación del vehículo matricula....-FCP en la cantidad de 14.182,97 euros y para la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE, EFC S.A. en 879,91 euros; a Carlos Miguel por la operación del vehículo matricula....-PFX en la cantidad de 358,64 euros y a la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE, EFC S.A. en 10.195,04 euros; a Leocadia por la operación del vehículo matricula....-NNS en la cantidad de 14.210,32; a Pablo Jesús respecto a la operación del vehículo matricula....-GWY la cantidad de 29.672,11 y por la operación del vehículo matricula....-MFP para la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE, EFC S.A la cantidad de 23.175 euros, siendo por tanto la cantidad total solicitada a favor de la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE, EFC S.A la de 69.957,24 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad MOTORWAGEN SUR S.L respecto a todas.

La acusación particular de la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE, EFC S.A calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 250 1 en sus apartados 2.º 5.º y 6.º, y 74 del Código Penal; b) de un delito continuado de receptación previsto y penado en los artículo 298 1 c) y 298 2 y 74. del Código Penal, considerando autores de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código Penal, del delito de estafa a los acusados Casimiro y Carlos Daniel, y en concepto de colaboradora necesaria Magdalena, y del delito de receptación a Pedro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando por el delito de estafa para Casimiro y Carlos Daniel las penas de seis años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 10 euros y para Magdalena la de cuatro años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de diez euros. Por el delito continuado de receptación al acusado Pedro la pena de tres años y seis meses de prisión, y multa de veinte meses con cuota diaria de diez euros e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres años. En cuanto a la indemnización, que interesa sea satisfecha de forma conjunta y solidaria por todos los acusados, y que en el escrito de conclusiones provisionales hizo constar que ascendía a 225.163,54 euros, en el trámite de conclusiones concreta en 7.856 euros la cantidad inicialmente reclamada respecto a los contratos suscritos por María Milagros el 20/03/13 y 19/03/13; en 17.461,75 y 16.033,52 euros respecto a los contratos suscritos el 15/03/13 y 14/05/13 por Eleuterio; en 2.074,58 euros respecto al contrato suscrito el 14/05/13 por Angustia; en 22.144,49 euros respecto al contrato suscrito el 07/02/2013 por Asunción; en 8.897,28 euros respecto al contrato suscrito por el 21/05/13 por Azucena, y en 10.855,28 euros respecto al contrato suscrito el 29/07/13 por Begoña. En la Nota presentada antes del trámite de informe, respecto a las operaciones de préstamo que pueden ser objeto de valoración por la Sala por la razón que luego se expondrá, concreta las cantidades pendientes de abonar, en cuanto a la relativa a Rafaela en 4.111,15 euros; a Gabriel en 10.516,08 euros; a Joaquín y Alicia en 10.195,04 euros; a Marcial en ninguna cantidad al haberse abonado la totalidad del préstamo; a Elena en 184,76 euros; a Flor en 11.364,14 euros; a Jose Francisco en 879,91 euros; a Carlos Miguel en 11.033,28 euros; a Pablo Jesús en 23.139,86 euros, y al pago de las costas procesales causadas incluidas las de esta acusación particular.

La acusación particular de Leocadia calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 250 1 en sus apartado 2.º, 5.º y 6.º y 74 del Código Penal; b) de un delito continuado de receptación previsto y penado en los artículo 298 1 c) y 298 2 y 74. del Código Penal, y c) de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal, considerando autores de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código Penal, del delito de estafa a los acusados Casimiro y Carlos Daniel, y en concepto de colaboradora necesaria Magdalena; del delito de receptación Pedro, y del delito de falsedad en documento privado Casimiro y Carlos Daniel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando por el delito de estafa para Casimiro y Carlos Daniel las penas de seis años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 10 euros, y para Magdalena la pena de cuatro años de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de diez euros. Por el delito continuado de receptación al acusado Pedro la pena de tres años y seis meses de prisión, y multa de veinte meses con cuota diaria de diez euros e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres años. Por el delito de falsedad en documento privado a los acusados Casimiro y Carlos Daniel la pena de dos años de prisión. Todos los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Leocadia en la cantidad de 14.210,32 euros más 715,29 por el abono que ha tenido que hacer de las multas, y al pago de las costas procesales causadas incluidas las de esta acusación particular.

La acusación particular de Pablo Jesús calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 250 1 en sus apartado 2.º y 6.º y 74 del Código Penal, y de un delito continuado de falsificación de los artículos 74, 390 y 392 del Código Penal, considerando autor de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código Penal, al acusado Carlos Daniel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando por el delito continuado de estafa la pena de seis años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 10 euros, y por el delito de falsificación la pena de tres años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros, y que indemnice a Pablo Jesús en la cantidad de 63.726,19 euros, y al pago de las costas procesales causadas incluidas las de esta acusación particular.

La acusación particular de Juan Miguel como constitutivos de: a) un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250 1 en sus apartado 2.º, 5.º y 6.º del Código Penal, en concurso con un delito continuado de falsedad documental penado en el artículo 395 del Código Penal, así como un delito de asociación ilícita penado en el artículo 515 del Código Penal, y de un delito continuado de receptación previsto y penado en los artículo 298 1 c) y 298 2 del Código Penal, considerando autores de los mismos conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código Penal, delito de estafa los acusados Carlos Daniel, Magdalena y Pedro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de los acusados por el delito continuado de estafa la pena de seis años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 10 euros; por el delito continuado de falsedad documental la pena de dos años de prisión; por el delito de asociación ilícita la pena de tres años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 10 euros. A Pedro por el delito continuado de receptación la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 10 euros. Por el delito continuado de receptación al acusado Pedro la pena de tres años y seis meses de prisión, y multa de veinte meses con cuota diaria de diez euros, y al pago de las costas procesales causadas incluidas las de esta acusación particular.

La acusación de Rafaela en el ejercicio exclusivo de la acción civil interesa que, según el artículo 115 del Código Penal, se determinen las bases en que debe de ser indemnizada, y en todo caso se declare la nulidad del contrato de compraventa del vehículo....-LMZ, y que dichas bases de la indemnización se realicen de conformidad con la Ley 16/2011, de 24 de junio relativa a los créditos al consumo, en especial los artículos 29, sobre créditos vinculados, y artículo 25 respecto a intereses.

TERCERO- Las defensas de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones solicitando su libre absolución, si bien con carácter alternativo la defensa de Magdalena interesó la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad atenuantes de drogadicción del artículo 21 2. del Código Penal, y de dilaciones indebidas del número 6 del mismo texto legal, con imposición, en su caso, de la pena mínima.

La defensa de la entidad MOTORWAGEN SUR S.L. elevó a definitivas sus conclusiones solicitando la libre absolución, reiterando su alegación de falta de legitimación de la acusación particular.

CUARTO- En el acto del Juicio Oral se procedió al interrogatorio de los acusados accediéndose, con conformidad de todas las partes, a que algunos de ellos no tuvieran que concurrir a algunas de las sesiones dadas las dificultades de desplazamiento y pernoctación que alegaron y poder tener conocimiento de lo actuado en las sucesivas Vistas al grabarse todas las sesiones, así como poder ejercitar, como así hicieron, su derecho de última palabra.

Se han practicado asimismo las pruebas testifical, pericial y documental cumpliéndose las previsiones legales excepto el plazo para dictar sentencia dada la complejidad de la causa y la necesidad de atender otros asuntos turnados al Ponente y de formar también Sala respecto a los procedimientos de otros Negociados cuyos Ponentes, por Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, han estado exentos de integrarlas mientras conocían otras causas complejas.

-HECHOS PROBADOS

UNICO- Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probado que ante la necesidad que tenían personas físicas de obtener financiación en dinero efectivo y la dificultad de acceder a la misma por no cumplir las exigencias de las entidades de crédito, contactaron, bien directamente o a través de una persona que no ha podido ser enjuiciada, o respecto a una sola de las operaciones de préstamo por medio de Magdalena, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, con Carlos Daniel, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, que se dedicaba a colaborar con empresas de compra y venta de vehículos, o con Casimiro, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, comercial de la entidad MONTECAR 1980 S.L, situada en Valencina de la Concepción (Sevilla), empresa que, además de ser concesionario de vehículos de la marca TATA, desempeñaba funciones de intermediación financiera con las entidades FINCOSUM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U., en la actualidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A., o SANTADER CONSUMER FINANCE.

Aprovechando Carlos Daniel y Casimiro que este último era comercial en la referida entidad, de común acuerdo ofrecieron a algunas de estas personas la posibilidad de suscribir un contrato de financiación con una entidad de crédito, pero que en vez de un contrato de préstamo personal tendría que ser para la adquisición de un vehículo, pidiéndoles que aportaran la documentación necesaria, encargándose de su tramitación desde MONTECAR 1980 S.L. Casimiro.

En otro supuesto, con la documentación remitida para estudiar la viabilidad de la concesión de un préstamo, procedieron sin su consentimiento a tramitar este tipo de contrato.

Una vez aprobaba la financiación por las entidades de crédito antes mencionadas y que estas remitían a MONTECAR 1980 S.L. el importe de los vehículos, por distintos procedimientos Carlos Daniel y Casimiro disponían en su beneficio de los mismos, sin hacer entrega a los solicitantes de los préstamos de las cantidades de dinero acordadas, de tal manera que estos, además de sin dinero y vehículo, quedaban obligados al abono de las cuotas de los respectivos contratos de financiación.

Estas operaciones también se efectuaron en una ocasión tan sólo por Carlos Daniel, y en otra por Casimiro de común acuerdo este último con Magdalena.

Por los procedimientos indicados se han llevado a efecto por Carlos Daniel y Casimiro las siguientes operaciones:

1.- Leocadia, después de no ver atendida la solicitud que había efectuado a algunas entidades de crédito para que le prestaran dinero y poder abonar sus deudas personales, contactó a través de la página mil anuncios de Internet con Carlos Daniel que le ofreció la posibilidad de obtener 10.000 euros a devolver en un plazo de siete años. Para ello, después de facilitarle Leocadia una fotocopia de su D.N.I., su nomina y numeración de su cuenta corriente y decirle Carlos Daniel que la entidad de crédito SANTANDER CONSUMER había aprobado la operación, le indicó que debía ir a la entidad MONTECAR 1980 S.L y preguntar por el comercial de la misma Casimiro que la atendería, lo que así efectúo el día 7 de junio de 2013, siendo recibida por este último que la introdujo en una de las dependencias y le puso a su firma unos documentos que no se referían como Leocadia creía a un contrato de préstamo personal sino a un contrato de financiación con la referida entidad para la adquisición de un vehículo marca TATA de dicho concesionario por 10.553,23 euros y un importe total, sumados los intereses, de 14.201,32 euros.

El vehículo adquirido por este procedimiento fue matriculado con la placa número....-NNS, no siendo entregado a Leocadia por Casimiro que, de común acuerdo con Carlos Daniel, acabó trasladándolo a Alcalá la Real (Jaén) para disponer de él y obtener ambos un beneficio, haciéndose entrega definitiva del mismo, con la intermediación de Celso que era gerente de la empresa de alquiler de vehículos Alcarrent de esa localidad, a Eutimio después de que este abonará por el mismo 2.900 euros, sin que pudiera transferirlo a su nombre al haber sido dado de baja temporal por Leocadia que continuaba constando como titular.

Leocadia, sin haber recibido cantidad alguna ni tampoco el vehículo, ha abonado las cuotas del préstamo hasta el mes de julio de 2018 por un importe total de 10.146,59 euros, teniendo también que hacer frente a reclamaciones referidas a dicho vehículo de 511,6 por multas y 62,82 por impuestos, quedando pendiente el 14 de febrero de 2019 de abonar del préstamo a la entidad SANTANDER CONSUMER 4.084,49 euros.

2.- Estando interesada Rafaela en la concesión de un préstamo personal y no tener posibilidad de obtener financiación de las entidades bancarias, fue derivada por un gestor que tramitaba sus asuntos administrativos a una mujer que tenía su despacho profesional en esta Ciudad, que la requirió para que aportara documentación relativa a su situación personal y patrimonial. Días después le comunicaron la posibilidad de obtener el crédito con la entidad FINCOSUM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U., en la actualidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, si bien este tenía que efectuarse a través de un concesionario de vehículos, MONTECAR 1980 S.L, y mediante un contrato de préstamo de financiación para la compra de un vehículo, de tal manera que, una vez adquirido, se procedería a su venta para obtener dinero en efectivo con el que pudiera atender sus necesidades, abonando ella luego los plazos a la entidad financiera.

Conforme a lo acordado le fue remitido el contrato que gestionó Casimiro, percibiendo también por esta y otras operaciones Carlos Daniel una comisión de 2.000 euros, contrato que firmó el 7 de junio de 2013 Rafaela, constando como intermediario financiero la entidad MONTECAR 1980 S.L y especificándose como bien mueble a financiar la adquisición de un vehículo marca Tata Vista 1.4 Luxury, que luego fue matriculado con el número de placa....-LMZ, por 9.550 euros, siendo el importe total del préstamo 9.836,50 euros y el total de lo adeudado 13.823,88 euros.

Sin que Rafaela lo hubiera autorizado y simulando su firma, el día 1 de julio de 2013 el comercial de MONTECAR 1980 S.L. Casimiro, de común acuerdo con Carlos Daniel, suscribieron entre ellos un contrato de compraventa que permitió a Carlos Daniel como nuevo propietario venderlo el 16 de julio de 2013 a la entidad MOTORWAGEN SUR S.L. por 4.500 euros, obteniendo los acusados un beneficio en perjuicio de aquella pues, no obstante haber estado pagando cuotas del préstamo, ni le ha sido entregado el vehículo ni cantidad alguna de dinero.

Rafaela ha abonado una parte significativa de las cuotas del préstamo que no ha concretado, quedando pendiente tan sólo de satisfacer a la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC 4.111,15 euros.

3.- Elena, también a través de un anuncio de Internet ofreciendo préstamos de dinero, se puso en contacto con una mujer que, al referir que lo necesitaba para cancelar otros préstamos y unificar deudas, le indicó que, no obstante su situación, había una forma de que se lo concedieran si lo solicitaba para la adquisición de un vehículo facilitándole el nombre de Casimiro como el comercial del concesionario. Una vez que le comunicó que se lo habían concedido accedió a que se tramitara pues le ofrecían el coche y dinero, lo que se llevó a efecto suscribiendo el día 23 de mayo de 2013 un contrato de préstamo de financiación con la entidad FINCOSUM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U. en la actualidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A. en el que consta como intermediario financiero la entidad MONTECAR 1980 S.L. y se especifica que lo es para comprar un vehículo marca Tata Aria 2.2 por 19.900 euros, ascendiendo el importe total adeudado a 28.806, 12 euros. El vehículo fue matriculado con el número de placa....-WJJ.

El 21 de junio de 2013 se firmó un contrato en el que sin corresponderse con la realidad, al haberse simulado su firma, se consigna que Elena vende al comercial Casimiro el vehículo antes mencionado por 12.500 euros, justificando con ello las sucesivas transmisiones de Casimiro a Carlos Daniel el 29 de junio de 2013, ahora por el precio de 9.000 euros, y de este último a la entidad MOTOR-WAGEN SUR S.L. por contrato de 16 de julio de 2013 por 10.000 euros.

El préstamo suscrito ha sido abonado en su práctica totalidad por Elena quedando sólo por abonar a la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A. 184,76 euros.

4.- Marcial, ante las dificultades que tenía para que las entidades bancarias le prestaran dinero, contactó a través de una página de Internet con una persona que le facilitó el nombre de Carlos Daniel que le propuso que solicitará un préstamo para adquirir un vehículo que luego él le compraría por 7.500 euros obteniendo de esta manera dinero en efectivo. El contrato de financiación se tramitó el 12 de junio de 2013 por Casimiro en el concesionario MONTECAR 1980 S.L. con la entidad FINCOSUM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U. en la actualidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A., adquiriéndose el vehículo marca TATA matricula....-ZVW por un importe total de 9.836,50 euros, si bien con los gastos e intereses el importe total adeudado ascendía a 13.823,88 euros.

El día 5 de julio de 2013 se simuló la firma de Marcial en un contrato de compraventa en el que constaba como comprador del vehículo Carlos Daniel por 4.000 euros.

El día 8 de julio de 2013 se simulo también la firma de Marcial en otro contrato de compraventa en el que constaba como compradora la entidad MOTORWAGEN SUR S.L., así como en el documento en el que se refería que había otorgado un mandato de representación a Clemente para que efectuara la trasferencia del vehículo.

Marcial ha abonado a la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A el importe total del préstamo por importe de 13.623,88 euros, de los que sólo le ha reintegrado Carlos Daniel 400 euros.

5.- Pablo Jesús, también necesitado de obtener una mejor financiación para la apertura de un local de negocio y unificar deudas, publicó el día 13 de marzo de 2013 un anuncio en la página de Interner mil anuncios poniendo de manifiesto sus circunstancias personales y económicas. Ese mismo día Carlos Daniel le contestó, iniciándose un intercambio de correos y llamadas telefónicas en las que le convence de que la opción posible es la de efectuar dos operaciones de unos 15.000 euros a través de una financiera mediante la adquisición de un vehículo a un 10 por cierto, de tal manera que Pablo Jesús percibiría el importe de las cantidades financiadas menos la comisión de Carlos Daniel.

El día 1 de abril de 2013, siguiendo las indicaciones de Carlos Daniel, firmó en la sucursal de LA CAIXA de Alfaro un contrato de financiación, redactado en Valencina de la Concepción y en el que consta como intermediario financiero la entidad MONTECART 1980 S.L. con la entidad FINCOSUM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U., en la actualidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A., para la adquisición del vehículo marca Tata Xenon Pick 2.2, operación gestionada por Casimiro, por 24.500 euros, siendo el total adeudado de 34.054,08 euros, que luego fue matriculado con el número de placa....-GWY.

La segunda operación propuesta se concretó en la firma en Calahorra el 2 de abril de 2013 de un contrato de financiación, redactado también en Valencina de la Concepción y en el que asimismo interviene como intermediario financiero la entidad MONTECART 1980 S.L., pero con la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, para la adquisición en las mismas circunstancia del vehículo marca Tata Aria por 26.303, 54 euros, siendo el total adeudado de 39.672,11 euros, que luego fue matriculado con el número de placa....-MFP.

Pablo Jesús tan sólo ha percibido de las cantidades financiadas 4.000 euros al suscribir los préstamos y otra entrega posterior de 3.000 euros mediante un ingreso en el BANCO SANTANDER, y como consecuencia de las reiteradas reclamaciones a Carlos Daniel varias entregas por giro postal por un importe de 3.000 euros.

Además el vehículo matricula....-GWY fue transmitido el 15 de mayo de 2013 a Lázaro, no habiendo tenido tampoco en ningún momento la posesión del vehículo matricula....-MFP.

Del préstamo con la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A., del que Pablo Jesús tan sólo abono las cuotas de importe no precisado entre dos o cuatro meses, quedan por abonar a esta entidad 23.139,86 euros.

No consta lo satisfecho por el mismo del préstamo suscrito con SANTANDER CONSUMER FINANCE.

6.- Gabriel, a través de un anuncio de Internet ofreciendo préstamos de dinero, se puso en contacto con Magdalena que aceptó su solicitud de conseguir 18.000 euros, para lo que le pidió documentación con sus datos personales e información sobre su situación patrimonial, comunicándole después que la operación se iba a efectuar a través de dos préstamos con el Banco de Valencia, y que uno de ellos era mediante la adquisición de un vehículo TATA con intervención de Casimiro.

Después de pedirle 980 euros por gastos de apertura, el 26 de diciembre de 2012 se tramitó por Casimiro en el concesionario MONTECAR 1980 S.L. del que era comercial un contrato de financiación con la entidad FINCOSUM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U., en la actualidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A., que llegó a firmar Gabriel después de la intervención de Magdalena ante las reticencias de la sucursal del Banco de Valencia al que se había remitido, con el que se adquirió el vehículo marca TATA, luego matriculado con el número de placa....-TLT, por un importe de 10.060,22 euros, si bien con los gastos e intereses el importe total adeudado ascendía a 16.618,72 euros.

El día 26 de febrero de 2013 se remitió al correo de Casimiro desde la cuenta DIRECCION000, utilizada por Magdalena, una autorización que no se correspondía con la realidad por la que Gabriel accedía a que una tercera persona retirara del concesionario el vehículo antes mencionado.

Del préstamo con la entidad FINCOSUM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U., en la actualidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A., queda por abonar 11.506,99 euros, habiendo abonado Gabriel una cuota por importe de 344,14 euros.

7.- Joaquín, ante la imposibilidad de obtener un crédito de las entidades bancarias contactó también a través de una página de Internet con una persona que le dijo que podían facilitarle dinero, y después de remitir la documentación solicitada le dijeron que le visitaría un comercial, acudiendo días después Casimiro al que entregó más documentación.

Informado en un momento posterior que tenía que comprar un vehículo para que la operación de crédito pudiera llevarse a efecto, accedió a ello, así como también a facilitar el número de cuenta y D.N.I de su esposa Alicia para que los recibos del préstamo se abonaran, pues le dijeron que había dificultades si constaba la cuenta de su empresa.

El día 15 de abril de 2013 una persona cuya identidad no ha resultado acreditada, pero actuando la misma de mutuo acuerdo con Casimiro, suscribió un contrato préstamo con la entidad FINCOSUM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U. en la actualidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A. para la adquisición de un vehículo marca TATA Vista HRT por 9.550 euros, simulando la firma de Alicia, siendo el importe del préstamo de 10.553,68 euros, del que Alicia abono tan sólo las dos primeras cuotas al darse cuenta de la procedencia de los cargos por importe cada una de ellas de 179 euros, originándose para la entidad antes mencionada un perjuicio de 10.195,68 euros.

El vehículo del que ha dispuesto por este procedimiento Casimiro fue matriculado con el número de placa ....-FGG, no constando donde puede encontrarse.

8.- Jose Francisco buscando quien le podía prestar dinero contactó a través de una página de Internet con una mujer que le citó para entrevistarle personalmente en esta Ciudad, llegando a firmar algunos documentos para el estudio del préstamo. El día 17 de julio de 2013 se tramitó en las instalaciones de la entidad MONTECAR 1980 S.L. por un comercial identificado como " Luis Francisco " un contrato de financiación para la adquisición de un vehículo con la entidad FINCOSUM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U. en la actualidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A. para la compra de un vehículo marca TATA Vista 1.4 por 9.550 euros, siendo el importe del préstamo de 10.553,68 euros (Folio 1879), que una vez adquirido fue matriculado con la placa....-FCP.

El 20 de julio de 2013 se firmó un contrato de compraventa en el que consta como vendedor Jose Francisco y como comprador Carlos Daniel y un precio tachado de 6.500 euros y añadido la cifra 4.000 euros.

El referido vehículo fue a su vez vendido por Carlos Daniel a la entidad MOTOR-WAGEN SUR S.L. por contrato de 9 de agosto de 2013 por 4.500 euros, constando otro contrato de compraventa de fecha 11 de septiembre de 2013 en el que como vendedor Jose Francisco y vendedor la referida entidad y un documento de la misma fecha otorgando Jose Francisco un mandato de representación a Clemente para efectuar la transferencia de dicho vehículo.

No queda acreditado que Jose Francisco no tuviera conocimiento de las transmisiones llevadas a efecto por Carlos Daniel.

Del préstamo suscrito tan sólo queda por abonar a la entidad FINCOSUM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U. 879,91 euros.

9.- No han quedado acreditadas las circunstancias en las que Flor pudo haber suscrito un contrato de financiación con la entidad FINCOSUM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U. en la actualidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A. el el día 13 de junio de 2013 por importe de 10.885,21 euros para la adquisición del vehículo marca TATA Vista 1.4 75 Luxuryu matricula....-YJB.

10.- Tampoco las circunstancias en las que Carlos Miguel pudo haber suscrito un contrato de financiación con la entidad FINCOSUM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U. en la actualidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A. el 22 de abril de 2013 por importe de 10.553,68 euros para la adquisición del vehículo marca TATA matricula....-PFX.

11.- Incoadas diligencias en el año 2013 se ha producido una demora significativa durante la fase de investigación y también de enjuiciamiento.

-FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la defensa de Pedro y la entidad MOTORWAGEN SUR S.L., al amparo de lo establecido en el artículo 786 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECR), se ha cuestionado la legitimación de Juan Miguel para continuar en el procedimiento como acusación particular por considerar que no concurren en el mismo los requisitos en los artículos 101, 108 y 110 del mismo texto legal, por lo que, una vez celebrado el Juicio y tomado conocimiento de su relación con los hechos enjuiciados, debe resolverse esta cuestión con carácter previo.

Como se refiere en la STS 410/2016, de 12 de mayo, con cita de la STS 169/2016, de 2 de marzo "... nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Público, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal...", precisándose que "... en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables...".

Pues bien, sin perjuicio que las actuaciones se inician como consecuencia de la denuncia interpuesta por Juan Miguel por hechos que durante el plenario se ha puesto de manifiesto que están relacionados con la actividad de la entidad MONTECAR 1980 SL, de la que es representante legal, según se acreditó ante el Juzgado de Instrucción número 8 de esta Ciudad el 9 de marzo de 2015 mediante la aportación de poder notarial al cumplimentar el exhorto remitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Calahorra (La Rioja) en sus diligencias 1129/2014 (Folio 2149), debe de también de tenerse en cuenta que el ejercicio de la acción penal, además de por el Ministerio Fiscal, se ejercita por otros perjudicados que solicitan también su condena por delito de receptación, no siendo admisible la extemporánea impugnación planteada, en cuanto de todos conocida con anterioridad dicha personación como acusación particular, al considerar justificada su intervención al poderse ver afectada su credibilidad empresarial por lo que se resuelva en estas actuaciones y poderse derivar consecuencias para dicha entidad, aunque no se haya interesado en estas actuaciones por dicha entidad ninguna concreta indemnización.

Antes de proceder también al examen de los concretos hechos investigados y calificación jurídica de los mismos debe ponerse de manifiesto que, no obstante no haberse adaptado en el trámite de conclusiones definitivas algunos escritos de acusación a lo acordado, y resuelto, en los sucesivos autos de incoación y ampliación del procedimiento abreviado delimitando el objeto del mismo (Folios 1829, 2366 y 2643) y de apertura del juicio oral, pronunciándose sobre los delitos por lo que se admitía que continuara, que por no haber sido impugnados adquirieron firmeza (Folios 2444 y 2746), nuestro enjuiciamiento, como no podría ser de otra manera, y aunque no debería haberse admitido alguna de las diligencias de prueba propuestas respecto a los hechos no contemplados en los mismos, se limitará a las operaciones de préstamos referidas en dichos autos y, sin que por lo resuelto en el auto de apertura del juicio oral, pueda abordarse su calificación como asociación ilícita en cuanto expresamente inadmitida.

Nuestra valoración queda limitada en estos términos, sin que tampoco pueda entrar en las consideraciones referidas por algunas partes en cuanto a la hipotética responsabilidad de personas, físicas o jurídicas, contra las que no se ha seguido el procedimiento, o que ahora no han podido ser enjuiciadas al encontrarse en rebeldía.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en los apartados uno al siete son constitutivos de un delito continuado de estafa tipificado y penado en los artículo 248 1. y 249 del Código Penal, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 1 en relación con el 390. 1.º y 3.º, 74 y 77 del mismo texto legal, de los que respecto a las cinco primeras operaciones resultan responsables en concepto de autores Carlos Daniel y Casimiro al haber actuado de común acuerdo, y respecto a la sexta Casimiro y Magdalena en el mismo concepto, si bien a esta última no se le apreciara continuidad delictiva, y de forma individual Casimiro respecto a la séptima por el delito continuado antes mencionado.

Como se refiere en la STS 158/2016, de 29 de febrero "... Los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia, son los siguientes : 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo- subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)....".

Por lo que se refiere a la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado", se hace constar en la STS 416/2015, de 22 de junio que "... el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales... Cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y ha de considerarse bastante el engaño si la actuación realizada por el acusado es razonablemente suficiente para generar la confianza de los perjudicados en que la contraparte tiene efectivamente la intención de cumplir lo pactado, aparentando la realidad y seriedad suficientes...". En el mismo sentido, en la STS 601/2019, de 5 de diciembre, con citas de las STS 386/2014, de 14 de octubre, 802/2007, de 16 de octubre y 628/2005 de 13 de mayo se insiste en que "... resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación...".

No concurren las agravaciones previstas en el artículo 250 1. números 2.º, 5.º y 6.º del Código Penal al no poderse apreciar en las conductas enjuiciadas los requisitos previstos los mismos, pues no se han perpetrado abusando de la firma de otros, sino simulando la misma, ni ninguna de los nueve operaciones de préstamo, pues respecto a uno de los perjudicados se gestionaron para la adquisición de dos vehículos distintos, supera por sí sola el límite de los 50.000 euros, por lo que apreciada la continuidad delictiva no puede aplicarse por la prohibición de doble valoración ( STS 54/2019, de 6 de noviembre), no existiendo tampoco relaciones personales ni un especial aprovechamiento de la credibilidad empresarial por las circunstancias en las que fueron captadas dichas operaciones, por internet o valiéndose de intermediarios. ( STS 192/2019, de 9 de abril) Respecto al delito de falsedad se hace constar en la STS 213/2019, de 23 de abril, con cita de la STS de 13 de enero de 1999, recurso 2171/1997, que "... de manera reiterada ha señalado esta Sala (entre las más recientes SSTS 287/2015 de 19 de mayo o 797/2015 de 24 de noviembre) que la falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la alteración falsaria por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia. Por lo que la responsabilidad en concepto de autor no precisa de la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, basta el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien en concierto con él se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 126/2016 de 23 Feb. 2016, Rec. 1312/2015 )...", integrando las conductas enjuiciadas los requisitos de los tipos de falsedad antes indicados al suponer la intervención de una perjudicada en uno de los contratos de préstamo, y respecto a todos en los posteriores actos de transmisión de los vehículos, además de la manipulación de documentos en una de las operaciones investigadas.

Si bien frente a las entidades de crédito resulta cuestionable la conducta de algunos de los perjudicados de tratar de obtener dinero en efectivo a través de un contrato de financiación de vehículos, pues Leocadia no dio su consentimiento, ya que las entidades de crédito, además de poder percibir un menor beneficio pues en general los interés son más reducidos que los previstos para los créditos personales, podían verse privadas, como de hecho ha sucedido en algunas de las operaciones, de una garantía adicional sino tuvieron la precaución de efectuar la correspondiente reserva de dominio, ello no exonera a los acusados de su responsabilidad en la maquinación fraudulenta orquestada para quedarse con los vehículos y poder disponer luego de ellos en su beneficio.

No dejan de ser las propuestas que los acusados efectuaron, en una de ellas con la participación también principal de Magdalena, maniobras engañosas suficientes, en cuanto revestidas de una apariencia de credibilidad, para conseguir el objetivo de poder disponer de los vehículos adquiridos con el dinero concedido, causándoles a los que a ellos recurrieron el doble perjuicio de no sólo no minorar sus problemas económicos, al no percibir el dinero prometido, sino incrementar los mismos al quedar obligados a satisfacer las cuotas del préstamo.

Resulta indudable que no hubieran accedido a suscribir los préstamos que han originado un desplazamiento patrimonial en su perjuicio y un correlativo beneficio para los acusados, y menos a consentir su posterior transmisión fraudulenta, resultando significativo que les ocultaron estas últimas suponiendo su intervención y por tanto sin su consentimiento.

Debemos de insistir en la apariencia de viabilidad de las propuestas de financiación que les permitía obtener liquidez, y ello aunque pudieran derivarse de las mismas un coste soportado más gravoso, pues junto a los costes financieros, también asociados a un préstamo personal pero que no les concedían, asumían las comisiones de los acusados y la inevitable depreciación que implica la posterior venta de los vehículos una vez matriculados y por tanto como no nuevos.

Lo cierto es que los acusados, aprovechándose en algunas de las operaciones fraudulentas de la privilegiada situación que como comercial tenía Casimiro en la entidad MONTECAR S.L., no duraron en inducir a los perjudicados, acuciados por sus necesidades, a suscribir los contratos de financiación de los vehículos, para que, una vez abonado su precio, poder disponer de ellos en su beneficio simulando su intervención en operaciones que no resulta razonable que hubieran consentido en cuanto ninguna contraprestación recibieron o las cantidades entregadas han sido en general irrisorias frente a las obligaciones asumidas.

En cuanto a las circunstancias que hicieron posible la maquinación fraudulenta resultan de especial interés las manifestaciones del Funcionario del Cuerpo Nacional que intervino en la investigación y las de otro comercial de MONTECAR S.L al referir las funciones de estos, "... recibir al cliente... tramitar todo el expediente desde que el cliente decide comprar el coche y se le entrega... Casimiro era comercial... recogía la documentación de los clientes para entregar a la financiera y la tramitaba con la financiera directamente...gestionaba todo el expediente... de pasar toda la operación a la financiera y de entregar el coche al cliente cuando ya estaba matriculado...".

TERCERO.- Respecto a cada una de las concretas operaciones, en cuanto al vehículo marca TATA matricula ....-NNS por el que ha resultado perjudicada Leocadia, de lo actuado podemos llegar a la conclusión que tenía necesidad de obtener dinero para abonar sus deudas personales, lo que, unido al resultado negativo de sus gestiones ante las entidades de crédito propicio que, advertidas estas circunstancias por los acusados cuando contactó con Carlos Daniel, la indujeran a suscribir sin su consentimiento un contrato de financiación para la adquisición de un vehículo, lo que les permitió, al no hacerle entrega del mismo, lucrarse con su posterior venta, mientras Leocadia, sin recibir nada, quedaba obligada a satisfacer las cuotas del préstamo, lo que ha efectuado hasta el mes de julio de 2018.

La responsabilidad de Carlos Daniel y Casimiro resulta de las manifestaciones de esta última, así como del testimonio de quienes se vieron involucrados en la posterior disposición del vehículo por parte de aquellos, y la documental aportada.

En este sentido en el acto del plenario Leocadia amplió sus anteriores declaraciones, tanto en su denuncia, en la que refirió que se puso en contacto a través de internet con Carlos Daniel para obtener financiación por importe de 10.000 euros con la finalidad de poder atender deudas personales y a devolver en siete años ( Folios 1177 a 1185), como a presencia judicial, precisando en esta última que "... firmó el contrato en la entidad MONTECAR... que lo firmó en presencia de Casimiro... que tras esto se ha quedado sin préstamo, sin coche y pagando todos los meses...que ha contactado en varias ocasiones con Carlos Daniel... y este le ha dicho... que no se preocupara que le iba a devolver el dinero..." (Folio 1203). Estas manifestaciones, como se ha indicado, resultan coincidentes con lo declaró a preguntas contradictorias de la partes, "... conoce a Casimiro ... necesitaba pagar varias deudas... fue a varios bancos y no me concedían ningún préstamo y me metí en mil nuncios... me puse en contacto con Carlos Daniel... me dijo que le mandara la documentación para ver si era viable... cuando me dijo que si que era viable me dijo que tenía que ir a firmar a un concesionario... que allí Santander Consumer tenía una oficina... me dijo que preguntara por Pedro... que era el que llevaba el tema de los papeles para poder firmarlo... pregunte por él... me dijo que firmara aquí... porque tenía mucha prisa... le dije que me diera una copia... y me dijo que me la iba a mandar por correo... empecé a llamar a Carlos Daniel me dijo que había problemas... hasta que llegó una multa a mi casa..." Consta asimismo lo consignado en el atestado, ratificado en el acto del plenario por uno de los Funcionarios que lo instruyeron, sobre el destino del vehículo que con su maniobra engañosa lograron tener a su disposición y que acabó en la localidad de Alcalá la Real (Jaén), y lo manifestado tanto por la persona que intermedio en la entrega a instancias de Carlos Daniel, "... le compró un coche a Carlos Daniel...", como de la persona que se lo quedó, "... conoce a Carlos Daniel que es del pueblo... le compré el coche a Celso...", y no pudo efectuar la transferencia a su nombre.

Frente a lo expuesto Carlos Daniel admite que "... ofertaba sus servicios de intermediación financiera por la página mil anuncios... seguramente se pondría en contacto con Leocadia... (la documentación) me la mandaban a mi o a Casimiro... siempre se firmaba en Montecar o donde el banco dijera... le consta que Leocadia se puso en contacto con él...", refiriendo Casimiro que "... llevó el coche Alcalá la Real.. puede ser que haya intervenido...".

En cuanto a lo manifestado por Carlos Daniel respecto al conocimiento que tenían todos los perjudicados sobre la naturaleza del contrato suscrito, circunstancia que es negada por Leocadia, y las posibles entregas de dinero efectuadas a los mismos, por las circunstancias en las que se llevó a efecto la firma del contrato, otorgamos mayor credibilidad a lo referido por esta última.

No deja de ser significativo que la perjudicada accede a firmar el contrato en una situación excepcional, después de haber sido rechazadas sus solicitudes por las entidades de crédito, de lo que se valen los acusados que le ofrecen una solución a sus problemas económicos, resultando significativo el lugar apartado dentro de las instalaciones del concesionario donde fue atendida, "... se meten en una oficina...", unido a la premura con la que Casimiro llevó a efecto el trámite de la firma del contrato, "... tengo mucha prisa...firme, firme y se lo entregue... no pensó que podía ser falso...", y sobre todo el que no le facilitara una copia del mismo y los anexos, "... le dije que me diera una copia y me dijo que me la iba a mandar por correo...", de los que tuvo conocimiento después de reclamárselo a Carlos Daniel una vez le llegaron a su domicilio multas de tráfico del vehículo matriculado a su nombre, "... cuando me mandaron la primera multa del coche le pedí a Carlos Daniel que me mandara lo que había firmado y lo remitió por correo...".

CUARTO.- Por lo que se refiere a la operación del vehículo marca TATA matricula....-LMZ a la que se asocia el perjuicio ocasionado a Rafaela, de lo actuado resulta acreditado que su intención era también la de conseguir dinero mediante la concesión de un préstamo personal, "... lo que quería era dinero..., fue inducida por ambos acusados para que aceptara el sistema de financiación que le proponían en su beneficio, "... le dijeron que era más fácil para sacar un coche...", pues les permitió lucrarse a su costa disponiendo del bien, el vehículo, con cuya venta le dijeron que iba a obtener la liquidez que necesitada para atender sus necesidades, no haciéndole entrega de cantidad alguna y dejándola con la carga de tener que atender las cuotas del préstamo.

No deja de ser significativo que según se hizo constar en el plenario al ponerse de manifiesto la documentación aportada por MONTECAR 1980 S.L., a Carlos Daniel por esta y otras operaciones le fue entregada por esta entidad una comisión por importe de 2.000 euros a instancias del comercial Casimiro (Folios 4 y 15).

Además de sus manifestaciones respecto a la falta de su consentimiento en las posteriores transmisiones del vehículo (Folio 796), "... esa no es su firma...", que nos ofrecen verosimilitud y credibilidad, consta la conclusión del informe pericial caligráfico no impugnado que permite cuestionar la supuesta autorización de la misma para que se procediera a disponer del vehículo, "... mandato especifico, se observan divergencias que nos llevan a una divergente personalidad escritural, por lo que entendemos que no es autora de las signaturas cuestionadas..." (Folios 1732 a 1795).

QUINTO.- En cuanto al contrato de financiación del vehículo marca TATA matricula....-WJJ a la que se asocia el perjuicio ocasionado a Elena, de nuevo se reproducen las mismas circunstancias en cuanto a la necesidad de conseguir financiación, "... me mandó un correo diciendo que había una forma de realizar el préstamo...", y la maquinación tramada para inducir a aceptar la propuesta que culmina con el enriquecimiento ilícito de los antes mencionados dejando a la perjudicada con la carga de tener que abonar, como así ha efectuado, las cuotas de los préstamos sin haberle entregado el vehículo ni obtener dinero en los términos que le dijeron.

En este sentido en el acto del plenario declaro que "... la persona que hizo la operación fue Casimiro... por teléfono... he hablado más de una vez... se presentaba como Casimiro... la señora me puso en contacto...

cuando me dijeron que se había marchado hablé con un tal Carlos Daniel y me dijo que le firmara un contrato...

un papel que lo autorizaba...no ha recibido ningún vehículo ni nada...".

La conducta falsaria resulta también de sus manifestaciones a presencia judicial, "... que exhibiéndose el folio 360... no reconoce como suya dicha firma donde pone "el vendedor"..."(Folio 955) y al responder a las preguntas de las partes de forma contradictoria, que además resultan corroboradas por la conclusión del informe pericial caligráfico, ".. folios 356 y 360... contrato de compraventa de vehículo usado entre particulares, se encuentran divergencias en orden a una misma personalidad escritural por lo que entendemos que dicha señora no es autora de las signaturas cuestionadas..." (Folios 1732 a 1794).

SEXTO.- Por lo que se refiere al vehículo marca TATA matricula....-ZVW respecto al que ha resultado perjudicado Marcial, de lo actuado resulta acreditado que este último con la intención de conseguir dinero llamó a un teléfono de un anuncio de Internet hablando con una mujer que le puso en contacto con Carlos Daniel, "... contacte con una persona a través de internet... para conseguir dinero en efectivo...él me dice una forma de conseguir dinero... financiando un coche... el vende el coche y con el dinero que saque me da el dinero... que no va a ver problemas porque no se pone la reserva de dominio...".

Estando conforme Marcial con la propuesta que le hizo Carlos Daniel suscribió el contrato de préstamo para la adquisición del vehículo, tal como admitió en su declaración a presencia judicial (Folio 908) y en el plenario, "... no firme otro contrato...".

Pero lo que no hizo fue suscribir el día 5 de julio de 2013 el contrato de compraventa por el que Carlos Daniel se atribuyó la titularidad del vehículo simulando su firma, ni tampoco el contrato de 8 de julio de 2013 con MOTORWAGEN SUR S.L. y autorización de transferencia, permitiendo de esta manera a Carlos Daniel llevar a efecto su maquinación fraudulenta al poder disponer del mismo, como efectivamente hizo, obteniendo un ilícito beneficio, no siendo necesario, como antes se ha indicado, que materialmente efectuara la simulación que le beneficiaba Respecto a la falta de autenticidad del documento, que ha sido aportado por Carlos Daniel, se ha pronunciado de forma creíble Marcial, "... no está su firma... no reconoce ninguna de las firmas...", lo que se corresponde con el informe pericial caligráfico no cuestionado, "...respecto a las muestras obrantes a los folios 348 y 349 se observan divergencias siendo estas numerosas y significativas en orden a una misma personalidad escritural, por lo que entendemos que dicho señor ( Marcial ) no es autor de la signaturas cuestionadas..." (Folios 1732 a 1794).

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a los vehículos marca TATA matriculas....-GWY y....-MFP respecto a los que ha resultado perjudicado Pablo Jesús, de lo actuado resulta acreditado que como consecuencia del anuncio que remite solicitando financiación contactó con Carlos Daniel, "...ha hablado con él... a través de correos... le pedía unos créditos personales... al final era comprando un vehículo... firmó dos contratos con La CAIXA y con el SANTANDER... recibió unos 10.000 euros por las dos operaciones... a través de dos créditos personales porque uno era inviable... lo iba a poner como para la compra de un coche... el único descuento era la comisión de Carlos Daniel...". Según lo manifestado por el mismo el día 1 de abril de 2013 firmó en una sucursal de la CAIXA de Alfaro un contrato de financiación, redactado en Valencina de la Concepción, en el que consta como intermediario financiero la entidad MONTECART 1980 S.L., con la entidad FINCOSUM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U., en la actualidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A., para la adquisición del primero de los vehículos antes indicados, operación gestionada, según la documentación aportada por el concesionario, por Casimiro, de lo que resulta también la responsabilidad de este último. La segunda operación propuesta por Carlos Daniel se concretó en la firma en Calahorra el 2 de abril de 2013 de un contrato de financiación, redactado asimismo en Valencina de la Concepción y en el que interviene como intermediario financiero la entidad MONTECART 1980 S.L., pero con la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, para la adquisición, en las mismas circunstancia, del otro vehículo.

Pues bien, y sin que tengamos motivos para cuestionar la verosimilitud y credibilidad de lo manifestado por Pablo Jesús en el sentido de que "... no firmó ningún documento para matricular o transferir vehículos...no ha firmado ningún impreso de transferencia...", lo cierto es que salvo entrega de algunas cantidades por parte de Carlos Daniel como consecuencia de reiteradas reclamaciones, ".. le llegó a pagar 10.000 euros... le apretaba para que me lo pagara... le llegó a pedir que le entregara los vehículos y que él se encargaría de venderlos...

me decía que si pero siempre dando largas...", habiendo dispuesto los acusados de los vehículos no han hecho entrega a a Pablo Jesús ni de los mismos ni del importe de los préstamos, constando que el vehículo matricula ....-GWY fue transmitido el día 15 de mayo de 2013.

OCTAVO.- En cuanto al vehículo marca TATA matricula....-TLT respecto al que ha resultado perjudicado Gabriel, de lo actuado resulta acreditado que fue Magdalena la que como consecuencia del anuncio habló con el mismo, "... Magdalena me ofreció un préstamo de 18.000 euros...", y le expuso la posibilidad de suscribir dos préstamos con el Banco de Valencia, ".,. uno... era sobre un coche... un TATA...", operación que sería gestionada por Casimiro, tal como sucedió, después de pedirle Magdalena 980 euros por gastos de apertura.

Así el 26 de diciembre de 2012 se tramitó por Casimiro en el concesionario MONTECAR 1980 S.L. un contrato de financiación con la entidad FINCOSUM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U., que llegó a firmar Gabriel después de la decisiva intervención de Magdalena ante las reticencias de la sucursal del Banco de Valencia al que se había remitido, "... voy al Banco de Valencia y hablé con la subdirectora y me dijo que no se podía hacer el crédito... llame a Magdalena y me dijo que iba a llamar... a los cinco minutos dijo la subdirectora que si...", siendo este un dato muy significativo, al igual que la aportación por la misma de su cuenta de correo DIRECCION000 para la gestión del préstamo, "... DIRECCION000... lo recuerdo era el correo con el que se comunicaba con Magdalena...", para estimar acreditada su participación en la maniobra engañosa tramada junto con Casimiro, ".. no tengo ninguna duda de que Magdalena le dio el nombre de Casimiro...".

Si bien Gabriel firmó el préstamo, "... yo firme el préstamo del coche...", también nos resulta creíble lo manifestado por el mismo de que ni percibió el dinero ni accedió a que una tercera persona retirara del concesionario el vehículo, conducta falsaria en la que también participó Magdalena pues el día 26 de febrero de 2013 se remitió al correo de Casimiro desde la cuenta DIRECCION000, utilizada por esta última, una autorización que no se correspondía con la realidad por la que Gabriel accedía a que una tercera persona retirara del concesionario el vehículo antes mencionado (Folio 1.586).

De lo expuesto, además de la responsabilidad de Casimiro, resulta acreditada la responsabilidad de Magdalena en la maquinación defraudadora denunciada al exceder su implicación de una inicial y simple intermediación, y sin perjuicio de que en esta maniobra hubiera podido además intervenir otra persona, que ella identifica como Santos, respecto a la cual no se ha seguido este procedimiento.

NOVENO.- En cuanto al vehículo marca TATA matricula....-FGG respecto al que han resultado perjudicados Joaquín y Alicia, de lo actuado resulta acreditado que Joaquín en su intento de obtener dinero con el que dar solución a sus problemas económicos, "... recurrí a través de Internet a un teléfono para solicitar un crédito...

para tener un préstamo de dinero tenía pocas posibilidades..." aceptó la propuesta que le hicieron de suscribir para ello un contrato de financiación para adquirir un vehículo, "... me comunicaron que para ello teníamos que comprar un coche...".

Si bien, como antes se ha indicado, frente a la entidad de crédito resulta cuestionable su inicial conducta, la propuesta fraudulenta de este contrato efectuada por Casimiro fue la maniobra necesaria para luego poder disponer del vehículo adquirido con el dinero concedido con el préstamo, que luego se suscribió sin su conocimiento ni el de su esposa, y obtener aquel un beneficio. Lo que sucede es que en este caso, al plantearse dificultades para la tramitación a nombre de Joaquín, Casimiro le pidió el número de cuenta y DNI de su esposa Alicia, con los que, simulándose su firma y manipulando los datos consignados en las nominas y certificados que correspondían a Juan Miguel, se tramitó el contrato de financiación, lo que integra el delito de falsedad aunque no se ha podido determinar que fuera él quien lo hizo materialmente, en atención a lo dispuesto en la STS 213/2019, de 23 de abril antes mencionada.

La responsabilidad de Casimiro resulta del conjunto de las manifestaciones efectuadas por Joaquín, aunque por la mala calidad de la fotocopia y el tiempo transcurrido no haya ratificado el reconocimiento fotográfico que del mismo hizo en las dependencias de la Policía (Folios 301 y 303), teniendo en cuenta que identifica con el nombre de Casimiro al comercial que lo visitó y volvió de nuevo a recoger la documentación de su esposa, "... haber escuchado algún nombre, Casimiro... efectúo un reconocimiento en la Policía... si está en la declaración sería así...", y sobre todo por los datos adicionales que corroboran su implicación.

En este sentido en la misma declaración, ratificada a presencia judicial, refirió que Casimiro le manifestó que trabajaba en un concesionario de coches y que una vez le concedieran el crédito le podría ofertar los vehículos de los que disponía (Folios 300 y 842), siendo en el concesionario donde también trabajaba como comercial desde donde se tramitó el contrato simulado con el que valiéndose de este engaño pudo tener a su disposición el vehículo matricula....-FGG, lo que integra los requisitos del delito de estafa con independencia del destino que pudiera haber dado al mismo.

La falsedad resulta de las manifestaciones de Alicia que nos ofrecen credibilidad, "... me llegó un contrato con una firma que no es mía... no he firmado nada...", y de Joaquín, "...las nominas eran de mi empresa y la cantidad era la que yo percibía como autónomo pero estaba a nombre de su esposa así como de las conclusiones del informe pericial caligráfico, que no ha sido impugnado, "... a pesar de presentar cierta similitud formal se observan divergencias en orden a una misma personalidad escritural por lo que ( Alicia ) no es autora de las signaturas dubitadas (Contrato de préstamo de financiación a comprador a bienes muebles..." (Folio 1732 a 1795).

Por el contrario, salvo la sospecha por la similitud en la dinámica comisiva con otros supuestos en los que si se ha estimado acreditada su participación, no podemos entender acreditada la participación de Carlos Daniel en la maquinación fraudulenta y falsedad antes referida pues ninguna referencia al mismo consta en cuanto a esta operación fraudulenta.

DÉCIMO.- En cuanto al contrato de préstamo relacionado con Jose Francisco y la adquisición con el mismo del vehículo matricula....-FCP, siendo un dato también a tener en cuenta que no consta como gestionado por Casimiro (Folio 411), en su declaración en el acto del plenario Jose Francisco refiere que necesitado de dinero contacto a través de Internet con una mujer que le citó para entrevistarle personalmente en esta Ciudad, "... fui a Sevilla para conseguir un crédito... porque me quería entrevistar en persona...", admitiendo que para el estudio de la operación de crédito suscribió varios documentos, "... firma varios documentos para el estudio del préstamo... se los entrega...".

Si bien es cierto que también manifestó que "... no recibió ningún vehículo... no recibió dinero, nada...", no reconociendo su firma en los contratos que con dificultad le fueron mostrados al mantenerse la comunicación por videoconferencia, también lo es que constan aportados a las actuaciones documentos, y practicada prueba pericial caligráfica, que introducen un elemento de incertidumbre sobre lo declarado.

Así respecto al contrato de compraventa de 20 de julio de 2013, en el que consta que transmite el vehículo a Carlos Daniel (Folios 433 y 434), se llega a la conclusión en el informe pericial caligráfico que "... se observan analogías respecto de los originales considerando estas de calidad suficiente para la determinación de una misma personalidad escritural por lo que entendemos que D. Jose Francisco es autor de las dos muestras dubitadas..." (Folios 1732 a 1795) Pero es que además constan aportados después de dicho contrato dos movimientos de ingresos, de fechas 26 de septiembre y 1 de octubre de 2013, a favor de la cuenta de Jose Francisco que parecen los dos efectuados por Carlos Daniel, haciéndose incluso referencia en el primero que se hace "... en concepto de pago coche Tata Vista..." (Folios 436 y 437).

Estas circunstancias ponen de manifiesto que Jose Francisco ha podido tener un grado de advertencia, y aceptación, significativos sobre las operaciones llevadas a efecto por Carlos Daniel, sin perjuicio que ante la posible falta de cumplimiento de la totalidad de lo acordado se inste por aquel la reclamación que considere conveniente en el correspondiente procedimiento civil.

UNDÉCIMO.- Respecto a las operaciones de préstamos que han podido efectuar Flor y Carlos Miguel , al no haberse recibido declaración a los mismos por encontrarse el primero en ignorado paradero y ser negativa la diligencia de citación de la segunda, no pudiéndose determinar de la documental aportada todas las circunstancias en las que se llevaron a efecto y personas relacionadas con el destino de los vehículos adquiridos, debe de dictarse respecto a las mismas un pronunciamiento de absolución.

DUODÉCIMO.- De lo actuado la Sala tampoco ha llegado al convencimiento de la responsabilidad de Pedro en el delito de receptación por el que viene siendo acusado.

En la STS 429/2016, de 19 de mayo se establece como requisitos del delito de receptación en su modalidad básica: "... a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro, y c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo. Es un delito necesariamente doloso, que puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes....". Siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación, de conformidad a lo establecido en el ATS 1419/2018, de 15 de noviembre, "... habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( STS 1347/1997, 12 de noviembre), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado....".

Admite el acusado Pedro su participación en la compra de cinco vehículos a través de la entidad que regentaba, MOTORWAGEN SUR S.L., concretamente los matriculados con los números de placas....-LMZ ,....-ZVW,....-WJJ,....-YJB y....-FCP, si bien negando que tuviera conocimiento de que los mismos hubieran sido financiados y que por tanto tuvieran algún gravamen, poniendo de manifiesto que ninguna de estas circunstancias constaban en el archivo de de la Jefatura Provincial de Tráfico que pudo consultar.

Si a lo expuesto tenemos además en cuenta la oscilación en los precios de venta que en ese momento tenían los vehículos de la marca TATA, en principio de un coste medio más reducido que otros del mercado con similares prestaciones, y la confusa pericial practicada a instancia de la acusación (582 a 586) frente a la más contrastada propuesta de contrario unida al Rollo, no siendo irrazonables algunos de los argumentos expuestos por Pedro relativos a la depreciación de los vehículos adquiridos por haber sido ya matriculados y puestos en circulación fuera del concesionario, y la imposibilidad de recuperar los impuestos abonados como consecuencia de estas operaciones al estar sometidos al régimen especial de bienes usados, no llegamos a la convicción suficiente de que no estuviera en la creencia de que tan sólo se trataba de unas transacciones ventajosas, pero no delictivas, como otras efectuadas por la entidad que regentaba.

Es cierto que respecto a la adquisición final por un tercero del vehículo matricula....-WJJ resulta cuestionable su intervención, "... le hizo los papeles de ese coche... se hizo un contrato como vehículo siniestrado... no era verdad....", pero sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran ser exigidas por la misma, por sí sola no es suficiente para sustentar la concurrencia en los mismos de todos los requisitos del delito de receptación imputado respecto a la adquisición de este y los otros cuatro vehículos.

No deja también de ser significativa la reconocida actitud de colaboración por parte del acusado tal como se puso de manifiesto en el plenario, atendiendo desde un primer momento los requerimientos efectuados por los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a los que se encomendó la investigación de los hechos denunciados (Folio 614), que no se corresponde con la no previsible disposición de haber estado implicado en la maquinación tramada por los otros acusados.

Como se refiere en el ATS 853/2019, de 19 de septiembre "...en cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia n.º 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver...".

DÉCIMOTERCERO.- Son autores de los delitos de estafa y falsedad antes definidos en los términos expuestos Carlos Daniel, Casimiro y Magdalena, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del Código Penal.

DÉCIMOCUARTO-. Interesa la defensa de la Magdalena la apreciación de las atenuantes de drogadicción del artículo 21 2 del Código penal y la muy cualificada de dilaciones indebidas del número 6 del mismo texto legal.

Con carácter previo debe de ponerse de manifiesto que la base fáctica de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que las relativas a las eximentes, tiene que estar tan acreditada como los elementos objetivos de los tipos penales, siendo lo decisivo en su valoración jurídica la incidencia que pueden tener en la posible afectación sobre las facultades intelectuales y volitivas, no en general, sino en el momento de realizar sus actos delictivos.

Teniendo en cuenta lo expuesto, sin haberse practicado prueba alguna en el plenario, salvo la documental aportada, de la incidencia que el consumo de sustancias estupefacientes ha podido tener en la conducta defraudadora enjuiciada, por la naturaleza de esta conducta delictiva y circunstancias en que se llevó a efecto no podemos considerar que concurra en la acusada.

Respecto a esta circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, en la STS 140/2017, de 6 de marzo se hace constar que "... es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional, derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y reaccional, traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante....".

Si bien resulta evidente la especial complejidad de las actuaciones, tanto por la pluralidad de intervinientes, investigados y perjudicados, como del número de operaciones en los que se han visto implicados, también lo es que incoadas las diligencias en el año 2013 ha transcurrido un periodo considerable hasta que ha sido posible su enjuiciamiento, lo que aunque no justifica, por la razón antes indicada de complejidad, el que las dilaciones puedan ser apreciadas como muy cualificadas, si tienen al menos la consideración de dilaciones extraordinarias a los efectos de la aplicación a todos los acusados de la atenuante simple del artículo 21 6. del Código Penal.

DÉCIMOQUINTO.- En cuanto a la extensión de las penas privativas de libertad debe de tenerse en cuenta que respecto a los acusados Carlos Daniel y Casimiro se aprecia en ambos la continuidad delictiva en el delito de estafa y falsedad siendo de aplicación, además de la previsión del artículo 74 del Código Penal, las reglas del concurso medial del artículo 77 del Código Penal, y también en ambos la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas del número 6 del artículo 21 del Código Penal.

Respecto a la acusada Magdalena, no concurre en la misma la continuidad delictiva al ser tan sólo responsable, junto con Casimiro, de una de las operaciones enjuiciadas, aunque si es de aplicación la regla del concurso medial y la atenuante antes indicada de dilaciones indebidas.

Por aplicación del artículo 77, en su redacción vigente a los hechos, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones, en cuyo caso se sancionarían las infracciones por separado.

En cuanto al delito de falsedad el marco de la pena prevista es de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses, que por aplicación de la continuidad delictiva, al deberse de imponer en su mitad superior, comprende de 1 año y 9 meses a 3 años de prisión y multa de 9 a 12 meses.

Con respecto al delito de estafa previsto en el artículo 248 y 249 del Código Penal la pena prevista es de 6 meses a 3 años, que también por aplicación de la continuidad delictiva comprende de 1 año y 9 meses a 3 años de prisiónal deberse de imponer en su mitad superior pues no se produce la prohibición de doble valoración en cuanto ninguna de las operaciones ha excedido de 50.000 euros y por tanto no se ha tenido en cuenta el perjuicio causado en cada operación de forma individualizada para, en su caso, apreciar el subtipo agravado del artículo 250 5.º del Código Penal.

Teniendo en cuenta lo expuesto, apreciándose en los tres acusados la atenuante simple de dilaciones indebidas, las penas que podrían ser impuestas a cada uno de ellos serían:

1.- A Casimiro por el delito continuado de falsedad la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses, con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.

Por el delito continuado de estafa la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Luego resulta más favorable imponer al mismo la pena de la infracción más grave, la correspondiente al delito de falsedad, en su mitad superior.

2.- A Carlos Daniel por el delito continuado de falsedad la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses, con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal. Por el delito continuado de estafa la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Luego resulta más favorable imponer al mismo la pena de la infracción más grave, la correspondiente al delito de falsedad, en su mitad superior.

3.- A Magdalena por el delito de falsedad la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal. Por el delito de estafa la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Luego resulta más favorable sancionar de forma separada ambas infracciones.

Con respecto a la cuota diaria de la multa a imponer a todos los acusados la STS 553/2013, de 19 de junio se refiere a las reglas previstas en el artículo 50.4 del Código Penal en el sentido que "... establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diarios, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5.º del mismo artículo", y añade "... que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación..." y en este caso consideramos que debemos fijar, como antes se ha indicado, la cuota de la multa en la suma de seis euros, próxima al límite mínimo.

DÉCIMOSEXTO.- De conformidad a lo establecido en los artículos 116 y 123 del Código Penal, todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, debiendo ser condenados los acusados Carlos Daniel y Casimiro a abonar de forma conjunta y solidaria a:

1.- Leocadia por las cantidades del préstamo satisfechas por ella que ascienden a 10.461,59 euros, así como por el importe de las multas de tráfico impuestas al vehículo matriculado sin su conocimiento a su nombre y que no ha utilizado nunca a las que ha tenido que hacer frente de fechas 04/13/2013, 09/10/2013, 15/10/2013, 16/10/2013, 24/10/2014, 04/06/2014 y 14/07/2014, que ascienden a 511,6 euros, y a 62,02 euros correspondientes al impuesto de vehículos de tracción mecánica.

Por el contrario no procede acceder a su solicitud de abono de la cantidad que interesa por las cuotas que ha dejado de abonar por el préstamo suscrito mediante engaño a instancia de los acusados con la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, y que refiere, que junto a los intereses y costas, le están siendo reclamadas en el procedimiento que se sigue en el "...Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de DH con el número del 243/2019...", sin perjuicio de que aporte en dicho procedimiento la presente resolución.

En cuanto al destino del vehículo TATA Vista, matricula....-NNS, en la actualidad depositado en las instalaciones del Depositario Judicial situado en la calle Real número 57 de la localidad de Torredonjimeno (Jaén) (Folio 1256), de tener algún valor dado su estado deberá procederse a su venta en pública subasta, haciéndose en su caso entrega del dinero obtenido a la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE de estar vigente la reserva de dominio a favor de esta entidad, o en otro caso aplicarse a reparar los perjuicios causados a Leocadia y a SANTANDER CONSUMER FINANCE de forma proporcional al importe abonado por aquella y al dejado de percibir por esta.

2.- Asimismo deberán indemnizar a Rafaela por las cuotas del préstamo abonadas por la misma que, al no haber podido concretar en el acto del plenario, su importe deberá determinarse en ejecución de sentencia con el límite de la diferencia entre el total del préstamo, 13.823,88 euros, y la cantidad de 4.111,15 que la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A refiere como pendiente y a cuyo abono a esta entidad se condena también a los acusados antes mencionados.

No procede acceder a la solicitud de nulidad interesada, ni a la aplicación de la normativa alegada, al ser una cuestión planteada en un trámite procesal, el de conclusiones, que ha impedido articular prueba contradictoria, no siguiéndose además este procedimiento contra la entidad financiera 3.- A Elena en la cantidad de 28.621,36 euros por las cuotas abonadas por la misma del préstamo. Si bien por la defensa de Carlos Daniel se aportaron al inicio del juicio unas copias de resguardos de abonos en una cuenta de la entidad La Caixa, número NUM011 por importes de 200, 200 y 300 euros, constando en uno de los de 200 euros, "... Pago Tata Elena...", en el supuesto de determinarse que la referida cuenta correspondía a la perjudicada estas cantidades deberán descontarse del importe de la indemnización.

Asimismo deberán indemnizar a la entidad FINCOSUM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U. en la actualidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A en 184,76 euros que queda pendiente.

4.- A Marcial en 13.223,88 euros, cantidad que resulta de descontar del total del préstamo abonado por el mismo los 400 euros que consta que le pagó Carlos Daniel (Folio 352).

5.- A Pablo Jesús por las cuotas que refiere haber abonado entre dos o cuatro meses que se determinen en ejecución de sentencia en cuanto al préstamo concertado con la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A con el que se adquirió el vehículo matricula....-GWY. Respecto a esta operación los acusados deberán también indemnizar a la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A en 23.139,86 euros.

No constando lo satisfecho por el mismo por el préstamo suscrito con la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, con el que se adquirió el vehículo matricula....-MFP, la cantidad que deben los acusados de abonarle será la que también se determine en ejecución, si bien con el límite de 26.303,54 euros al ser este importe el que habría debido de recibir.

Por su parte Casimiro, de forma conjunta y solidaria con Magdalena, deberá indemnizar:

1.- A Gabriel en. 344,14 euros por el importe de la única cuota que abonó y a la CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A. 11.506,99 euros.

Casimiro deberá él sólo indemnizar a:

1.- A Alicia en el importe de las dos cuotas del préstamo satisfechas por la misma que ascienden a 358 euros (Folio 843), y a la entidad FINCOSUM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U. en la actualidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A. en la de 10.195,04 euros.

Deberán asimismo satisfacer las cantidades antes indicadas con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DÉCIMOSÉPTIMO.- Asimismo deben de ser condenados al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares al ser relevantes sus intervenciones para la investigación y enjuiciamiento de los hechos denunciados, si bien la correspondiente a la de Rafaela debe limitarse a la prevista por su intervención en las sesiones del Juicio.

Siendo cuatro los acusados y haberse dictado un pronunciamiento de absolución respecto a Pedro por los delitos por los que venía siendo acusado debemos declarar de oficio una cuarta parte de las causadas.

Respecto a los acusados Casimiro y Carlos Daniel deben de ser condenados al abono por partes iguales de tres cuartas partes, cantidad a la que deberá de contribuir en la mitad de una de esas tres cuartas partes Magdalena dada su limitada intervención en los hechos enjuiciados respecto a los cometidos por los antes mencionados.

Por cuanto antecede y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

-FALLAMOS

Condenamos a los acusados Carlos Daniel, Casimiro y Magdalena, como autores penalmente responsables los dos primeros de un delito continuado de estafa en concurso con un delito de falsedad, y la segunda de un sólo delito de estafa en concurso con un delito de falsedad ya definidos, con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas:

1.- Al acusado Casimiro a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad en caso de impago de la misma.

2.- Al acusado Carlos Daniel a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad en caso de impago de la misma.

3.- A la acusada Magdalena a la pena por el por el delito de estafa de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de falsedad de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad en caso de impago de la misma.

Deberán asimismo indemnizar de forma conjunta y solidaria Carlos Daniel y Casimiro a:

1.- Leocadia por las cantidades del préstamo satisfechas por ella que ascienden a 10.461,59 euros, así como por el importe de las multas de tráfico por importe de 511,6 euros, más 62,02 euros correspondientes al impuesto de vehículos de tracción mecánica.

En cuanto al destino del vehículo TATA Vista, matricula....-NNS, en la actualidad depositado en las instalaciones del Depositario Judicial situado en la calle Real número 57 de la localidad de Torredonjimeno (Jaén) (Folio 1256), de tener algún valor dado su estado deberá procederse a su venta en pública subasta, haciéndose en su caso entrega del dinero obtenido a la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE de estar vigente la reserva de dominio a favor de esta entidad, o en otro caso aplicarse a reparar los perjuicios causados a Leocadia y a SANTANDER CONSUMER FINANCE de forma proporcional al importe abonado por aquella y al dejado de percibir por esta.

2.- Asimismo deberán indemnizar a Rafaela por las cuotas del préstamo abonadas por la misma que, al no haber podido concretar en el acto del plenario, su importe deberá determinarse en ejecución de sentencia con el límite de la diferencia entre el total del préstamo, 13.823,88 euros, y la cantidad de 4.111,15 que la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A refiere como pendiente y a cuyo abono a esta entidad de 4.111,15 euros se condena también a los acusados antes mencionados.

3.- A Elena en la cantidad de 28.621,36 euros por las cuotas abonadas por la misma del préstamo. Si bien por la defensa de Carlos Daniel se aportaron al inicio del juicio unas copias de resguardos de abonos en una cuenta de la entidad La Caixa, número NUM011 por importes de 200, 200 y 300 euros, constando en uno de los de 200 euros, "... Pago Tata Elena...", en el supuesto de determinarse que la referida cuenta correspondía a la perjudicada estas cantidades deberán descontarse del importe de la indemnización.

Asimismo deberán indemnizar a la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A en 184,76 euros que queda pendiente.

4.- A Marcial en 13.223,88 euros.

5.- A Pablo Jesús por las cuotas que refiere haber abonado entre dos o cuatro meses que se determinen en ejecución de sentencia en cuanto al préstamo concertado con la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A con el que se adquirió el vehículo matricula....-GWY. Respecto a esta operación los acusados deberán también indemnizar a la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A en 23.139,86 euros.

No constando lo satisfecho por el mismo por el préstamo suscrito con la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE la cantidad que deben los acusados de abonarle será la que también se determine en ejecución, si bien con el límite de 26.303,54 euros al ser esta cantidad la que habría debido de recibir.

Por su parte Casimiro deberá indemnizar de forma conjunta y solidaria con Magdalena :

1.- A Gabriel en. 344,14 euros por el importe de la única cuota que abonó y a la CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A. 11.506,99 euros.

Casimiro deberá él sólo indemnizar a:

1.- A Alicia en el importe de las dos cuotas del préstamo satisfechas por la misma que ascienden a 358 euros, y a la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A. en la de 10.195,04 euros.

Respecto a todas las cantidades antes indicadas los acusados deberán satisfacer los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular en los términos antes indicados, Casimiro y Carlos Daniel deben de ser condenados al abono por partes iguales de tres cuartas partes, cantidad a la que deberá de contribuir en la mitad de una de esas tres cuartas partes Magdalena dada su limitada intervención en los hechos enjuiciados.

Absolvemos a Pedro del delito de receptación del que venía siendo acusado, y también a la entidad MOTORWAGEN SUR S.L.

Se declaran de oficio una cuarta parte de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad les será de abono a Carlos Daniel y Casimiro el día en que estuvieron privados de la misma de forma cautelar.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de hoy

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