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  • EDICIÓN DE 20/03/2020
 
 

El Supremo anula la absolución del exjefe de Policía Local Coslada

20/03/2020
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La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha anulado la sentencia que absolvió a los diez acusados del llamado ‘caso Coslada’ solo en la parte que afecta al exjefe de la Policía Local de dicho municipio madrileño, G.J., a su mujer y a su hijo.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 18/02/2020

Nº de Recurso: 1782/2018

Nº de Resolución: 55/2020

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular EXCMO. AYUNTAMIENTO DE COSLADA, contra Sentencia 345/2018, de 3 de mayo de 2018 de la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala PA núm. 1528/16 dimanante del PA núm. 36/14 del Juzgado de Instrucción núm. 21 de lo de Madrid seguido por delitos de prostitución, omisión del deber de perseguir delitos, amenazas, blanqueo de capitales, tenencia y depósito de armas, extorsión y cohecho contra Estanislao, Zaira, Ezequias, Feliciano. Florencio, Francisco, Gabriel, Gerardo, Gervasio y Herminio. Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido partes en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, el recurrente Excmo. Ayuntamiento de Coslada representado por la Procuradora Doña María Luisa Ramón Padilla y defendido por el Letrado Don Miguel Camacho Toledo, y como recurridos los acusados DON Gerardo , representados por la Procuradora Doña Margarita Sánchez Jiménez y defendido por la Letrada Doña María Ponte García, DON Feliciano representado por la Procuradora Doña Teresa del Rosario Campos Fraguas y defendido por la Letrada Dolores Pena Rey, DON Gervasio representado por la Procuradora Doña Rosa María García Bardón y defendido por el Letrado Don José Ramón García García, DON Florencio, Gabriel y Miguel , representados por el Procurador Don Fernando MaríaGarcía Sevilla y defendidos por el Letrado Don Eulogio García González, y DON Estanislao, Ezequias y Zaira representados por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García y defendidos por el Letrado Don Oskar Zain Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El juzgado de Instrucción núm. 21 de Madrid incoo P.A. núm. 36/2014 por delitos e prostitución, omisión del deber de perseguir delitos, amenazas, blanqueo de capitales, tenencia y depósito de armas, extorsión cohecho contra Estanislao, Zaira, Ezequias, Feliciano. Florencio, Francisco, Gabriel, Gerardo , Gervasio y Herminio y una vez concluso lo remitió a la Sección 17 de la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 3 de mayo de 2018 dictó Sentencia núm. 345/2018, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

““Probado y así se declara que:

1.- Durante los primeros meses del año 2008, los testigos protegidos número NUM000, NUM001, NUM002 , NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 se encontraban en España y ejercían la prostitución en las inmediaciones de la calle Boyer, en el distrito de Vicálvaro de Madrid.

No ha resultado acreditado que el acusado Feliciano, nacido en Rumania el día NUM008 de 1980 y titular del Número de Identificación de Extranjeros (ME) NUM009 mayor edad y sin antecedentes penales, hubiera desarrollado el control de la prostitución en las inmediaciones de la calle Boyer en el madrileño distrito de Vicálvaro y la explotación de las mujeres más arriba referidas, ni que las obligara al pago de una cantidad económica de manera semanal, de entre 300 y 600 euros, mediante amenazas, como requisito previo para desarrollar la prostitución, ni, en fin, que les impusiera permanecer en la calle, pese a enfermedades, molestias físicas, la lluvia o el frío, sin ni siquiera un paraguas o con las ropas húmedas, y a todas ellas después de exigirles su permanencia hasta altas horas de la madrugada en el polígono y buscarse sus propios medios de locomoción para regresar al domicilio, generalmente a través de los propios clientes o hasta incluso a pie, llegando incluso a recibir "") indicaciones de acudir al polígono hasta 15 días seguidos, sin descansar ninguno de ellos y determinarlas a mantener una dieta alimenticia más que precaria, considerando la misma como algo normal, en definitiva a recibir como única explicación para justificar su situación la simple aseveración de "es lo que hay", situación esta que en definitiva sería soportada por todas las testigos protegidas en atención al talante autoritario o a la imponente presencia física del acusado, de tal manera que "Aquellas" accedían al ejercicio de la prostitución como medio de subsistencia en un lugar desconocido, al igual que su lengua, lleno de inseguridades y sin personas de su confianza, al tiempo que reconocían en el acusado, una figura pseudoprotectora puesto que en ocasiones les compraba ropa;, les permitía incluso mandar dinero a su familia a su país de origen o satisfacciones personales como acompañarle a las discotecas de manera puntual.

Tampoco ha resultado probado que el indicado Feliciano contara con la protección, que frente a posibles denuncias de estas mujeres, le prestara un policía local del ayuntamiento de Coslada, identificado como el acusado Gervasio mayor de edad y sin antecedentes penales.

Gervasio, Policía local de Coslada, nacido en Madrid en fecha NUM010 del año 1969, hijo de Balbino y María Luisa, titular del Documento Nacional de Identidad número NUM011, miembro del cuerpo de Policía Local de Coslada (Madrid), durante el año 2008 acudió en diversas ocasiones al Polígono Industrial de Vicálvaro, en alguna de ellas en un vehículo policial de las Bescam y portando uniforme, actuaciones todas ellas que se produjeron en el ejercicio de sus funciones.

No ha resultado acreditado que el referido Gervasio, ni tampoco Gabriel, Policía Local de Coslada, nacido el NUM012 de 1978 en Madrid, con Documento Nacional de Identidad número NUM013 sin antecedentes penales; ni Gerardo, Policía Local de Coslada, nacido el NUM014 de 1977 en Madrid, con Documento Nacional de Identidad número NUM015 sin antecedentes penales; ni Francisco, Policía Local de Coslada, nacido el día NUM016 del año 1974 en Madrid, con Documento Nacional de Identidad número NUM017 sin antecedentes penales; ni Herminio, Policía Local de Coslada, nacido en Madrid el día NUM018 de 1982, con Documento Nacional de Identidad número NUM017, sin antecedentes penales ni, en fin, Florencio, Policía Local de Coslada, nacido en Madrid, el día NUM019 del año 1973, con Documento Nacional de Identidad número NUM020 sin antecedentes penales, en fecha no determinada pero correspondiente al año 2008, aprovecharan su situación de agentes de la autoridad para conseguir de manera gratuita los favores sexuales de mujeres que ejercían la prostitución. Tampoco que como víctimas de estas conductas, los acusados eligieran a prostitutas de origen extranjero, las cuales se encontraban en una situación de debilidad personal (posible situación de estancia irregular, desconocimiento del idioma,falta de arraigo...), que las convertía en objetivos especialmente vulnerables, teniendo estas que demostrar un consentimiento ante esas relaciones, sin que les cupiese el recurso a defenderse de esos ataques personales, pues sus "verdugos" eran a su vez las personas que estaban obligadas a velar por su integridad y seguridad, ni, en fin, que no realizaran actuación alguna para perseguir el supuesto delito del que aquellas mujeres hubieran resultado sujetos pacientes.

2.- El acusado Estanislao, nacido el día NUM021 de 1956, mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentaba al tiempo de detención en el mes de mayo del año 2008, el cargo de Oficial Jefe de la Policía Local de Coslada. En tal condición resultaba máximo responsable corporación policial dedicada, en su vertiente de policía administrativa defensa y observancia de ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia. Las dotaciones policiales, en el ejercicio de las facultades de policía administrativa más arriba referidas, bien a requerimiento vecinal, bien por instrucción de los sargentos o cabos al frente del servicio, giraban las correspondientes visitas de inspección a los locales o establecimientos de ocio requiriendo la aportación de la documentación exigible para la apertura y funcionamiento de los mismos.

Los responsables de tales establecimientos visitaban en ocasiones las dependencias de la Policía Local de Coslada al objeto de aportar documentación relacionada con las inspecciones o controles de los que habían sido objeto, y también con la finalidad de solicitar información sobre horarios o régimen de funcionamiento concerniente a menores o consumo de alcohol y, en fin, para aportar datos (teléfono de contacto) que facilitaran su localización en casos de siniestro. Con ocasión de tales visitas si los hosteleros lo interesaban y accedía a ello el acusado, se entrevistaban con él en dichas dependencias.

No ha resultado acreditado que para vulnerar el ordenamiento legal movido por intereses personales y en beneficio propio, de manera abusiva y arbitraria al objeto de controlar de manera personal a veces en su despacho, por vías de hecho, independientes al cauce marcado por el ordenamiento jurídico, condicionara la tramitación de licencias y autorizaciones de apertura, de actividad, o similares, de distintos establecimientos de ocio, bajo la amenaza en caso contrario de inspecciones continuas y acoso del aparato policial.

UNO.- María Esther, titular del Documento Nacional de Identidad número NUM022, en el año 2008 regentaba un establecimiento llamado La Caleta, en Coslada. No ha resultado acreditado que como consecuencia de un enfrentamiento con el acusado, éste iniciara una campaña de acoso policial tras advertirle de que "se iba a acordar de él durante toda su vida", concretada en la presencia policial en la puerta de su local de restauración, inspecciones continuas, acusaciones de superar el aforo permitido, disolución de espectáculos autorizados y multas continuas.

Tampoco que la campaña cesara tras remitirle María Esther varios regalos como una caja de puros, un décimo de lotería y una caja de licores variados, como signo de buena voluntad.

No ha resultado probado que el día 13 de septiembre de 2006, sobre las once horas y veinte minutos de la noche, cuando María Esther salió del bar y se dirigía andando a su casa, apareciera Estanislao, acompañado de un varón rubio, en un Renault Megane rojo, diciéndole que tenía que dejar el bar, colocándole una pistola en la sien y manifestando que "O dejaba el bar o la mataba". Tampoco que durante quince días aproximadamente, el mismo joven rubio, acompañado de un tercero y haciendo uso del mismo vehículo, acosaran el local y a los clientes, decidiendo finalmente María Esther traspasar el bar. Dicho traspaso tuvo su origen única y exclusivamente en la difícil situación económica que atravesaba María Esther como consecuencia de la gestión del establecimiento Tampoco ha resultado probado que el día 9 de marzo de 2008, mientras se encontraba como miembro de una mesa electoral, un Policía Local uniformado la advirtiera de que tuviese cuidado porque le iban a hacer algo en su vehículo particular, encontrándose el mismo con un golpe.

DOS.- Leonor, titular del Documento Nacional de Identidad número NUM023, en su calidad de socio de la mercantil "Provisiones y Servicios SL", la cual es propietaria del establecimiento de restauración denominado "La Vía 22", situado en la calle Doctor Michavilla, número veinticinco de Coslada, (Madrid), cumplimentó todos los trámites administrativos para la apertura del referido establecimiento que tuvo lugar el día 17 de mayo de 2007. En esa misma fecha, superó una primera inspección realizada por una dotación de Policía Local, que documentó la misma en el correspondiente acta y que detallaba que cumplía con los requisitos legales establecidos. Entre los documentos aportados figuraba la solicitud y no la licencia correspondiente. Con posterioridad se presentaron en el local nuevamente los agentes suscitándose una disputa sobre si la apertura del local podía tener lugar con la presentación de la solicitud de licencia o era necesario disponer de la licencia.

En la misma terció el policía local de Coslada Sr. Mariano conocido de la referida Leonor, autorizándose finalmente la apertura del establecimiento, en ese día de la inauguración, de forma privada y sin asistencia de público ajeno.

Tras diversas consultas y exámenes de la documentación y permisos recabados, Leonor y una amiga se entrevistaron con el acusado Estanislao. No ha resultado probado que en dicha entrevista utilizara un tono amenazante y autoritario, dando golpes en su mesa y recriminándole que no hubiera acudido a verle con anterioridad para abrir un establecimiento de ese tipo, y de ir al Ayuntamiento para hacer comprobaciones respecto a los permisos de los que disponían. Tampoco que el acusado le dijera que se olvidara del Ayuntamiento, porque el que mandaba allí era él y él era quien decidía quien podía abrir, ni que la amenazara ante la posibilidad de que fuera a abrir terrazas a la calle, haciéndole garante a su acompañante de que no abriera, y diciéndole, a modo de conclusión de la entrevista que "como te digo una cosa te digo la otra, tienes más papeles que nadie, para que veas que soy buena persona te voy a dejar que pongas la terraza, cosa que no he hecho con la Cruz Blanca".

No ha resultado acreditado que un mes más tarde, Leonor recibiera una llamada telefónica desde las dependencias de la Policía Local de Coslada, en la que tras ponerse Estanislao al teléfono, recriminara a aquella por el trato que se le había dado por parte de sus empleados, ya que le habían coblas consumiciones, tampoco que diera instrucciones a sus empleados de cobrasen para evitar incidentes.

El día 16 de diciembre de 2001, aprovechando un encuentro casual con Estanislao le preguntó sobre la condiciones y horarios de apertura del local por Navidad. No ha resultado probado que el acusado le dijera "todavía no has aprendido tienes que ir a i despacho, como van todos". [...] Tampoco que le apuntara que "la Policía", no los vecinos, habían dado muchas quejas de su conducta, por la siguiente razón: "no has venido a dar la gracias a la policía, cuando si tienes abierto el bar es gracias a nosotros" y "ya vendrás, no ves que tengo ahí tú documentación (...) si te estoy esperando, porque tú ya sabes lo que te puedo hacer (...)".

TRES.- Luis Francisco titular del Documento Nacional de Identidad número NUM024, en su calidad de socio de la empresa "Santiago y José Luis SU", la cual es propietaria del establecimiento de restauración denominado "Puerto Madrid", situado en la calle Méjico, número doce de Coslada, (Madrid), y en calidad de socio de la empresa "Tijuana 12 SL", la cual es propietaria del establecimiento de restauración denominado "Tijuana" sito igualmente en calle Méjico número doce de Coslada (Madrid), comenzó a regentar, junto con su socio David, dichos locales, sin que haya resultado acreditado que se viera obligado a invitar al acusado Estanislao a comer o beber en sus establecimientos o en otros locales, bajo la amenaza de tener que acudir a su despacho, comisionar vehículos policiales para que se situaran en la puerta del establecimiento o, en fin, realizar inspecciones arbitrarias del mismo. Tampoco ha resultado probado que le obligara a regalarle una cesta de navidad y a facilitarle todas las bebidas que quisieran para la caseta de la Policía Local en las fiestas de la localidad.

CUATRO.- Virtudes, titular del Número de Identificación de Extranjeros, (NIE), NUM025, llegó a la localidad de Coslada en el año 1996. Durante los primeros años (desde el referido añó 1996 hasta el año 2.001), trabajó en el establecimiento "My Lady" como camarera. A finales del año 2001 se hizo cargo del local tras alcanzar un acuerdo con el anterior titular y comenzó a regentar el negocio no obstante carecer de licencia de funcionamiento o actividad. Esta situación se mantuvo hasta el mes de septiembre del año 2007 fecha ésta en la que procedió al cierre del mismo. Tras realizar las oportunas obras en el local y sin que conste que obtuviera la pertinente licencia, procedió nuevamente a la apertura del establecimiento en el mes de marzo del año 2008 pero en esta ocasión bajo el nombre "Golden ". La realización de diversas inspecciones y controles por parte de la Policía Local de Coslada provocó nuevamente el cierre del establecimiento. Tal situación se mantuvo hasta el mes de mayo del referido año 2008, momento en el que la testigo procedió nuevamente a la apertura

del local viéndose en la obligación de cerrarlo definitivamente en el mes de agosto del año 2008, toda vez que continuaba sin disponer de la correspondiente licencia.

No ha resultado acreditado que tras hacerse cargo del local, los agentes municipales siguieran visitando el lugar, así como manteniendo relaciones con las meretrices que allí desarrollaban su labor, al tiempo que reiteraban las inspecciones en el establecimiento, ni que fuera advertida de que tenía que pasarse por el despacho del acusado Estanislao, al objeto de que abonara una cantidad de dinero a cambio de no sufrir inspecciones de manera arbitraria, tal y como le advirtieron otros empresarios de la zona. Tampoco ha resultado probado que fuera requerida para el pago de una cantidad entre quinientos y seiscientos euros cada tres meses, ni que realizara tales pagos por miedo a que le cenaran el local, llegando a abonar la cantidad aproximada de doce mil euros, ni que tanto Estanislao como otros policías locales siguieran frecuentando el local consumiendo y manteniendo relaciones sexuales de manera gratuita. No ha sido probado que el cierre del local se produjera como consecuencia de presiones policiales consistentes en inspecciones arbitrarias.

QUINTO.- Melchor, titular del Documento Nacional de Identidad número NUM026, era responsable del bar de copas llamado "CLARITA CAFÉ", situado en la calle Jesús de San Antonio, de la localidad de Coslada. Inauguró el local el día 24 de diciembre de 2004, tras haber cumplimentado los trámites oportunos y haber recabado las licencias correspondientes.

No ha resultado acreditado que ese mismo día sobre las tres horas y veinticinco minutos, se personaran en el local el acusado Estanislao y otros policías y con aire de prepotencia y agresividad, le manifestaran que por qué había abierto el local sin el permiso de Estanislao, indicándole que así no se empezaban bien los negocios, que no sabía quien era él y que la iba a cagar.

Tampoco que el acusado Estanislao y otros policías locales frecuentaran su local y prevaliéndose de su condición, consumieran todo tipo de bebidas alcohólicas sin abonar las consumiciones, ni que tuviera que invitar a comer al acusado en numerosas ocasiones.

3.- Desde el 19 de marzo de 1997, el acusado Estanislao y su esposa la acusada Zaira mayor de edad y sin antecedentes penales, son titulares de la cuenta número NUM027 de la entidad Banco Popular, en la cual se ha podido comprobar que desde el ario 2001, se registran los principales movimientos de la actividad económica del núcleo familiar.

Entre el 06-06-2006 y el 02-11-2007 reciben 48 ingresos en efectivo, por importes de entre 1.000 y 1.600 euros cada uno de ellos, cuya suma total asciende a 56.210 euros.

- El 06-06-2006, los titulares de la cuenta ordenan una transferencia por importe de 12.209,79 euros y cancelan el préstamo hipotecario número NUM028, solicitado en el año 1997, cuyo importe total ascendía a 42.070,85 euros.

- El 17-11-2006, Zaira firma a su nombre un contrato de compraventa, ampliado con un anexo de fecha 15 de octubre de 2007, con la empresa "Promociones y Contrucciones Pryconsa S.A.", para la adquisición de una vivienda, dos plazas de garaje y un trastero ubicados en el municipio de Coslada (Madrid), con un valor total de venta de 414.518 euros, por los que hasta el día 17-06-2008 ha abonado un importe de 91.928 euros siendo los siguientes:

(i).- 27-06-2006, pago de 1.000 euros en concepto de señal de compra.

(ii).- 18-11-2006, pago de 41.800 euros en concepto de cheque por compensación.

(iii).- 17-10-2007, pago de 18.618 euros en concepto de cheque por compensación.

(iv).- Desde el 05-01-2007 hasta el 17-06-2008, pago de 30.510 euros en concepto de 19 cuotas mensuales (de un total de 31 cuotas) previas a la entrega de llaves.

Todos los pagos efectuados han sido abonados desde la cuenta del Banco Popular, de la que Estanislao y Zaira son titulares, salvo la señal inicial, abonada en el año 2006 y las cuotas mensuales correspondientes a los meses de junio y julio de 2008, por importes de 1.620 y 1.605 euros respectivamente, que han sido abonadas mediante dos ingresos en efectivo realizados por Zaira a la empresa vendedora.

Entre el 19-07-2006 y el 21-08-2006, se ingresó a la mercantil Promociones Barrio del Puerto de Coslada S.A., un total de 213.000 euros fraccionados en 20 operaciones, por importes que oscilan entre los 10.000 y los 12.000 euros cada una de ellas, a través de diversas cuentas de las entidades Banco Popular, Banco Sabadell Atlántico y Banco Santander Central Hispano, satisfechos por el acusado Ezequias a fin de adquirir una vivienda en construcción, dentro de una promoción situada en la CALLE000 núm. NUM029 de Coslada (Madrid), calificada de VPPL (Vivienda de protección pública con superficie construida máxima de 150 m cuadrados) y cuyo precio total de venta es de 212.215,39 euros.

Con fecha 11 de enero del año 2008 el acusado Ezequias adquirió el vehículo marca Renault modelo Megane y matrícula....-NDD abonando la cantidad de 16.000 euros.

Con. fecha 8 de mayo del año 2008 y con ocasión del registro practicado en el domicilio familiar de Estanislao y Zaira, fueron intervenidos 23.410 euros en efectivo.

No ha resultado acreditado que las cantidades de dinero que han servido para hacer frente a los gastos cotidianos de la unidad de convivencia, la cancelación de préstamos hipotecarios, la realización de inversiones inmobiliarias, la adquisición del vehículo y el propio efectivo metálico habido en el domicilio de los acusados, tengan su origen en un delito del que resulte responsable alguno de ellos y más concretamente en actividades ilegales imputadas a Estanislao en este procedimiento.

4.- El acusado Estanislao tenía en su domicilio familiar una pistola semiautomática marca FN modelo 1906 n ° de serie NUM030 calibre 6,35 mm; una pistola semiautomática marca Bulwark calibre 6,35 mm; una pistola marca Benemérita sin número de serie visible calibre 7,65 mm; una pistola semiautomática marca Martian calibre 6,35 mm; un revólver de simple y doble acción marca S&W número de serie NUM034 calibre 32 mm, y un revólver de simple y doble acción marca Orbea Hermanos, modelo Ona o 1884 con número de serie NUM031 calibre 44 mm.

Asimismo, se encontraron en poder del Sr. Estanislao : una escopeta monocañón marca Norica número de serie NUM032 calibre 12/70 (no constando que fuera el titular de la misma), una defensa eléctrica con la inscripción "Huandun Security Equipment", tres navajas de mariposa, tres navajas automáticas, una navaja grande marca "Toledo", dos navajas marca "Muela", una navaja marca "Valdepeñas", una navaja con cachas de madera, una navaja Martínez Santa Cruz, un puñal marca "Muela", un puñal con funda negra, un bastón de estoque.

También en poder del Sr. Estanislao se encontraron tres paquetes de cartuchos 357 magnum y 925 cartuchos de distintos calibres en diversas cajas.

Ha resultado acreditado que el acusado se encontraba en posesión de licencia de armas tipo A.

No ha resultado acreditado que las armas habidas en su domicilio y cuyo número de serie no resulta visible, carecieran de él, ni tampoco que todas ellas se encontraran en buen estado de conservación y pudieran ser utilizadas.”“ SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

““Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS, a los acusados:

1.- D. Feliciano del delito relativo a la prostitución previsto y penado en el artículo 187.1 párrafo segundo a y b en su redacción vigente tras la reforma operada por la LO 1/2015.

2.- D. Gervasio de un delito de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 del Código Penal y de otro delito continuado de cohecho de los artículos 74 y 426 en su redacción anterior a la LO 5/2010, ambos del mismo Cuerpo Legal.

3.- D. Gabriel, D. Francisco, D. Florencio, D. Gerardo y D. Herminio de un delito de cohecho del artículo 426 del CP en su redacción anterior a la LO 5/2010.

4.- D. Estanislao de un delito de extorsión del artículo 243, de un delito de amenazas condicionales del artículo 169.1°, de un delito continuado de cohecho de los artículos 74 y 419 (este último en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/2010), de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1° en relación con el artículo 374 y, en fin, de un delito de depósito y tenencia ilícita de armas de los artículos 566.1.2° y 567.3° en relación con los artículos 563 y 564.1.1°, todos ellos del CP.

5.- Da. Zaira y D. Ezequias de un delito de blanqueo de capitales de los artículos 301.1° en relación con el artículo 374 del Código Penal.

Los anteriores con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas ocasionadas.

Notifíquese esta Sentencia a los acusados, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala r del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.”“ TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por el MINISTERIO FISCAL y por la representación legal de la Acusación ParticularEXCMO. AYUNTAMIENTO DE COSLADA, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo la certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Con fecha 22 de junio de 2018 la Ilma Sra. Letrada de esta Sala dicta Decreto teniendo por desistido al MINISTERIO FISCAL de la interposición de su recurso de casación.

QUINTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE COSLADA, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 LOPJ y del artículo 24 de la Constitución por vulneración de la tutela judicial efectiva al haber declarado nulo los autos habilitantes de las intervenciones telefónicas de fecha 30 de enero de 2008 así como todos los autos acordando las prórrogas y nuevas intervenciones sin que concurran los requisitos para ello al no existir infracción del artículo 18. 3 de la Constitución Española.

Motivo segundo.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 LOPJ y del artículo 24 de la Constitución por vulneración de la tutela judicial efectiva al haber declarado nulo auto acordando la entrada y registro en la taquilla, armero, despacho y vivienda de Estanislao sin que concurran los requisitos para ello al no existir infracción del artículo 18. 2 de la Constitución Española.

Motivo tercero.- Subsidiario, y para el caso de estimación de los motivos expuestos con anterioridad, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración del informe pericial emitido por el agente del CNP núm. NUM033 perteneciente a la brigada de policía judicial de blanqueo de capitales grupo VII de fecha 24 de septiembre de 2008 (obrante en la causa a los folios 397 a 695 del tomo II de la pieza separada patrimonial) que debe conducir a una condena por blanqueo de capitales frente a D. Estanislao, Doña Zaira y D. Ezequias.

SEXTO.- Son recurridos en la presente causa los acusados DON Estanislao, DOÑA Zaira, DON Ezequias, DON Feliciano, DON Florencio, DON Francisco, DON Gabriel, DON Gerardo, DON Gervasio y DON Herminio.

SÉPTIMO.- Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto apoyó los motivos primero y segundo del mismo, en base a las consideraciones expuestgas en su informe de fecha 24 de julio de 2018.

OCTAVO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 5 de diciembre de 2019 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 15 de enero de 2020; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, absolvió a todos los acusados de los diversos delitos de los que fueron acusados por el Ministerio Fiscal y las acusaciones, delitos relativos a la prostitución, omisión del deber de perseguir delitos, diversos cohechos, extorsiones, amenazas, blanqueo de capitales y depósito y tenencia ilícita de armas, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Coslada (Madrid), que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, recurso que seguidamente pasamos a analizar y resolver.

SEGUNDO. - El recurso se dirige exclusivamente contra Estanislao, Zaira y Ezequias : a) Estanislao, que en el momento de los hechos enjuiciados ostentaba el cargo de Oficial Jefe de la Policía Local de Coslada.

Fue acusado por los siguientes delitos: Extorsiones del art. 243 Código Penal, amenazas condicionales del art. 169 Código Penal, cohecho continuado, del art. 419 Código Penal, depósito y tenencia ilícita de armas, y blanqueo de capitales, art. 301 Código Penal; b) Zaira, esposa del anterior, acusada por delito de blanqueo de capitales, del art. 301 Código Penal; y c) Ezequias, hijo de los dos anteriores, acusado también por el mismo delito de blanqueo de capitales.

Los tres citados, así como la totalidad de los acusados fueron absueltos por todos los delitos objeto de acusación. Como ya se ha indicado, el recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Coslada (Madrid) afecta exclusivamente a los tres acusados citados, lo cual quiere decir que para los demás acusados la Sentencia dictada en la instancia es firme.

En efecto, el recurrente, el Ayuntamiento de Coslada señala, con toda claridad, lo siguiente:

“... Se interpone recurso de casación por los pronunciamientos que afectan única y exclusivamente a los siguientes acusados: D. Estanislao, D.ª Zaira y D. Ezequias, no afectando el presente a los demás acusados”.

En los hechos probados de la sentencia recurrida se narra que el acusado Estanislao, nacido el día NUM021 de 1956, mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentaba al tiempo de detención en el mes de mayo

del año 2008, el cargo de Oficial Jefe de la Policía Local de Coslada. En tal condición resultaba máximo responsable corporación policial dedicada, en su vertiente de policía administrativa, a la defensa y observancia de ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.

Pero igualmente declara la sentencia recurrida que no ha resultado acreditado que para vulnerar el ordenamiento legal movido por intereses personales y en beneficio propio, de manera abusiva y arbitraria, al objeto de controlar de manera personal a veces en su despacho, por vías de hecho, independientes al cauce marcado por el ordenamiento jurídico, condicionara la tramitación de licencias y autorizaciones de apertura, de actividad, o similares, de distintos establecimientos de ocio, bajo la amenaza en caso contrario de inspecciones continuas y acoso del aparato policial.

A continuación se exponen, pero sin darlo por probado, los comportamientos ilícitos y de extorsión sufridos por diversos vecinos de la localidad, como María Esther, que en el año 2008 regentaba un establecimiento llamado La Caleta, en Coslada, y que "se iba a acordar de él durante toda su vida", concretándose todo ello en la presencia policial en la puerta de su local de restauración, inspecciones continuas, acusaciones de superar el aforo permitido, disolución de espectáculos autorizados y multas continuas. Se continúan relatando otros males imputados al acusado.

Leonor, en su calidad de socio de la mercantil "Provisiones y Servicios SL", la cual es propietaria del establecimiento de restauración denominado "La Vía 22", situado en la calle Doctor Michavilla, número veinticinco de Coslada, (Madrid), cumplimentó todos los trámites administrativos para la apertura del referido establecimiento que tuvo lugar el día 17 de mayo de 2007. Sin resultar probado que en una entrevista con la misma, Estanislao utilizara un tono amenazante y autoritario, dando golpes en su mesa y recriminándole que no hubiera acudido a verle con anterioridad para abrir un establecimiento de ese tipo, y de ir al Ayuntamiento para hacer comprobaciones respecto a los permisos de los que disponía. Tampoco que el acusado le dijera que se olvidara del Ayuntamiento, porque el que mandaba allí era él y él era quien decidía quien podía abrir, ni que la amenazara ante la posibilidad de que fuera a abrir terrazas a la calle, haciéndole garante a su acompañante de que no abriera, y diciéndole, a modo de conclusión de la entrevista que "como te digo una cosa te digo la otra, tienes más papeles que nadie, para que veas que soy buena persona te voy a dejar que pongas la terraza, cosa que no he hecho con la Cruz Blanca". Continúa la sentencia recurrida con otro tipo de narraciones, sin darlas por probadas.

Luis Francisco, en su calidad de socio de la empresa "Santiago y José Luis SU", la cual es propietaria del establecimiento de restauración denominado "Puerto Madrid", situado en la calle Méjico, número doce de Coslada, (Madrid), y en calidad de socio de la empresa "Tijuana 12 SL", la cual es propietaria del establecimiento de restauración denominado "Tijuana" sito igualmente en calle Méjico número doce de Coslada (Madrid), comenzó a regentar, junto con su socio David, dichos locales, sin que haya resultado acreditado que se viera obligado a invitar al acusado Estanislao a comer o beber en sus establecimientos o en otros locales, bajo la amenaza de tener que acudir a su despacho, comisionar vehículos policiales para que se situaran en la puerta del establecimiento o, en fin, realizar inspecciones arbitrarias del mismo. Tampoco ha resultado probado que le obligara a regalarle una cesta de navidad y a facilitarle todas las bebidas que quisieran para la caseta de la Policía Local en las fiestas de la localidad.

Comportamientos similares se describen de Virtudes, o de Melchor, como es de ver en los hechos probados que hemos transcrito en los antecedentes de nuestra resolución judicial.

En el apartado 3 de los hechos probados, se registran datos correspondientes a los principales movimientos de la actividad económica del núcleo familiar. Declara la Audiencia que las cantidades que reseñan no proceden de "actividades ilegales imputadas a Estanislao en este procedimiento". Igualmente, se da cuenta de los efectos hallados en su domicilio familiar: una pistola semiautomática marca FN modelo 1906 n° de serie NUM030 calibre 6,35 mm; una pistola semiautomática marca Bulwark calibre 6,35 mm; una pistola marca Benemérita sin número de serie visible calibre 7,65 mm; una pistola semiautomática marca Martian calibre 6,35 mm; un revólver de simple y doble acción marca S&W número de serie NUM034 calibre 32 mm, y un revólver de simple y doble acción marca Orbea Hermanos, modelo Ona o 1884 con número de serie NUM031 calibre 44 mm.

Asimismo, se encontraron en poder del Sr. Estanislao : una escopeta monocañón marca Norica número de serie NUM032 calibre 12/70 (no constando que fuera el titular de la misma), una defensa eléctrica con la inscripción "Huandun Security Equipment", tres navajas de mariposa, tres navajas automáticas, una navaja grande marca "Toledo", dos navajas marca "Muela", una navaja marca "Valdepeñas", una navaja con cachas de madera, una navaja Martínez Santa Cruz, un puñal marca "Muela", un puñal con funda negra, un bastón de estoque.

También en poder del Sr. Estanislao se encontraron tres paquetes de cartuchos 357 magnum y 925 cartuchos de distintos calibres en diversas cajas.

Ha resultado acreditado que el acusado se encontraba en posesión de licencia de armas tipo A.

No ha resultado acreditado que las armas habidas en su domicilio y cuyo número de serie no resulta visible, carecieran de él, ni tampoco que todas ellas se encontraran en buen estado de conservación y pudieran ser utilizadas.

TERCERO.- En el primer motivo formalizado por el Ayuntamiento de Coslada (Madrid), y articulado al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haber declarado nulos la Audiencia “a quo” los autos habilitantes de las intervenciones telefónicas de fecha 30 de enero de 2008, así como todos los Autos acordando las prórrogas y nuevas intervenciones, sin que concurran los requisitos para ello al no existir infracción, en tesis del recurrente, del art.

18.3 de la Constitución Española, en tanto la motivación válida lo es por remisión a los oficios policiales.

Como puede observarse en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se expresa que las resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción n.º 21 de Madrid, Auto de 30 de enero de 2008 y las sucesivas prórrogas y ampliaciones, se limitan a convalidar una actuación policial.

La Audiencia considera que están faltos de motivación tales autos en los que se acuerda la injerencia.

En relación al secreto de comunicaciones es muy abundante la doctrina de esta Sala Segunda recogida entre otras, en SSTS 926/2016, de 19 mayo, 373/2017, de 24 mayo, 720/2017, de 6 noviembre, 2/2018, de 9 enero y 86/2018, de 19 febrero, en el sentido de que el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que está garantizado en el art. 18.3 CE, mientras que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 12; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 17; el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales, art. 8; y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 7, constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art. 10 2.º, garantizan de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El derecho al secreto de las comunicaciones puede considerarse una plasmación singular de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad, que constituyen el fundamento del orden político y de la paz social ( STC núm. 281/2006, de 9 de octubre y STS núm. 766/2008, de 27 de noviembre), por lo que trasciende de la garantía de la libertad individual, para constituirse en medio necesario para ejercer otros derechos fundamentales. Por ello la protección constitucional del secreto de las comunicaciones abarca todos los medios de comunicación conocidos en el momento de aprobarse la norma fundamental, y también los que han ido apareciendo o puedan aparecer en el futuro, no teniendo limitaciones derivadas de los diferentes sistemas técnicos que puedan emplearse ( SSTS núm. 367/2001, de 22 de marzo y núm. 1377/1999, de 8 de febrero).

La normativa legal reguladora de las intervenciones telefónicas era escasa y carecía de la calidad y precisión necesarias, por lo que debía complementarse por la doctrina jurisprudencial, hasta la reforma operada por LO 13/2015, artículo único, apartados trece y catorce, introduciendo los nuevos artículos 588 bis apartados a) a k) y 588 ter apartados a) a i). En resumen para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica se exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) que se encuentre suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.

Respecto a la motivación, que es la cuestión aquí discutida, el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio, 165/2005, de 20 de junio, 261/2005, de 24 de octubre, 26/2006, de 30 de enero, 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre, entre otras, y SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, 19 de mayo del 2000, 11 de mayo de 2001, 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004, 13 y 20 de junio de 2006, 9 de abril de 2007, 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio, entre otras), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril).

Si bien es cierto que la motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio), es el caso que la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas STC 72/2010, de 18 de octubre). Resultando en ocasiones redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre).

Con respecto a los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).

Los indicios, han de ser objetivos "en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona" ( STC 184/2003, de 23 de octubre).

Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse" ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 15 de junio de 1992, caso Ludí ) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" ( art. 579.1 LECrim) o "indicios de responsabilidad criminal" ( art. 579.3 LECrim)" ( STC 167/2002, de 18 de septiembre).

En el caso sometido a nuestra revisión casacional, el Auto de 30 de enero de 2008, se dicta como respuesta del oficio inicial de fecha 29 de enero de 2008, en el que se solicita la intervención telefónica después de detallar los hechos que a continuación se expresan, lo que lleva al juez de instrucción a acceder a lo solicitado.

El oficio policial expresa al respecto: "El pasado día siete de enero del año en curso, en diligencias policiales número NUM035 de la Comisaría de San Blas-Vicálvaro, Ambrosio en compañía de Bibiana las cuales ejercen la prostitución en Madrid, denunciaban las amenazas sufridas por parte de un individuo llamado Feliciano, con domicilio en Coslada, el cual las exigía el pago semanal de ciento cincuenta euros a cada una, utilizando en alguna ocasión un cuchillo para amedrentarlas. Dicha cantidad la habría pagado Ambrosio. temiendo por su vida, durante ocho meses todas las semanas y su compañera Bibiana. la habría pagado igualmente, pero durante un año entero". Narran distintos episodios concretos de amenazas con exhibición de armas blancas.

Añaden que hasta trece compañeras que ejercen la misma actividad con las denunciantes sufren igualmente dichas amenazas, llegando alguna de ellas a marcharse de Madrid por miedo a represalias de Feliciano si no realizan el pago que les exigía, concluyendo que "llegado a este punto de la investigación y ante la imposibilidad de continuar la misma por vías convencionales para lograr la plena identificación y posterior detención y puesta a disposición judicial de los integrantes de la organización criminal", se solicita la intervención de los citados, después de todas las gestiones desarrolladas anteriormente expuestas, para constatar fehacientemente la comisión de la actividad presuntamente delictiva que se investiga y permitir su esclarecimiento, identificar plenamente a todos los integrantes, lograr elementos probatorios que enerven la presunción de inocencia de los encartados en la investigación si efectivamente ésta se constata.

Es decir, el oficio policial narra la denuncia de dos personas extranjeras que ejercen la prostitución en una determinada zona que se especifica de Vicálvaro, las cuales han declarado que Feliciano las extorsiona solicitándolas dinero (150 euros semanales, subiéndolo en el mes de agosto a 210 euros), para permitir llevar a cabo su actividad, hechos que son declarados ante la policía judicial actuante, las cuales relatan que esas amenazas se hacen mediante la exhibición de armas blancas, y diciéndolas que "si no le pagaban le llevaría a un descampado para matarlas", yendo en compañía de otros ciudadanos de nacionalidad rumana;

y añaden, además, que existe un tal " Gervasio ", que es un policía municipal de Coslada, que además abusa sexualmente de las mujeres que allí se encuentran, y que llega haciendo compañía a Feliciano. La declaración de las denunciantes, se lleva a cabo en dependencias policiales (Grupo XVI de la UDYCO) el día 23 de enero de 2008, que son registradas como testigos protegidas ( NUM000 y NUM001 ), llevando a cabo además reconocimientos fotográficos de las personas que les están extorsionando.

El Juzgado de Instrucción n.º 21 de Madrid dicta diversos Autos de intervención telefónica, para cada uno de los teléfonos indicados en el oficio policial.

Ciertamente no se deduce una motivación muy extensa ni intensa en cada una de tales resoluciones judiciales, y hoy, tras la LO 13/2015 no hubieran pasado el filtro de convalidación (ver art. 588 bis c) 3 a), en donde han de constar los indicios racionales en los que se funde la medida), pero en la fecha de su dictado, se encontraba vigente la doctrina de la motivación por remisión al oficio policial, y esto es lo que ocurre en el caso de autos.

Hemos dicho que la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS 248/2012, de 12 de abril), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas STC 72/2010, de 18 de octubre).

En efecto, junto con el apoyo del Ministerio Fiscal, podemos declarar que los indicios que se ponen de manifiesto son suficientes para poder dictar el Auto de intervención telefónica, validando la injerencia, a los efectos de lo disciplinado en el art. 18.3 de nuestra Carta Magna. Son conductas muy graves llevadas a cabo tanto por particulares como por funcionarios de policía, que dan lugar después a una investigación mucho mayor. No puede haber mayor indicio que una prueba, y una prueba es la declaración de ambas denunciantes ante la policía judicial poniendo de manifiesto tan horrendos hechos.

Una vez iniciada la interceptación judicial de las conversaciones, pueden verse confirmados los indicios iniciales de modo que los Autos que sustentan las prórrogas están plenamente justificados.

Por ejemplo, el Auto de 14 de marzo de 2008, relativo a Estanislao, comienza mediante la remisión a las razones expuestas por la "BPPJ-GRUPO 16", en donde se expone que "existen fundados indicios de que mediante la intervención, grabación y escucha del teléfono ***, perteneciente a la compañía MOVISTAR y perteneciente a Estanislao, se pueden obtener evidencias relativas a los delitos de amenazas, secuestro, prostitución, cohecho, tráfico de influencias, prevaricación y estafa, en que pudiera estar implicado.

En el seno de dichas conversaciones se ponen de manifiesto las sospechas fundadas de constatarse la existencia de una red de extorsión a prostitutas (eventualmente, a hosteleros y comerciantes), apareciendo referencias al acusado Estanislao como "el jefe", justificando las intervenciones de su teléfono.

En consecuencia, ha de estimarse este primer motivo del recurso del Ayuntamiento de Coslada (Madrid), y entendemos que por remisión a la motivación del oficio policial, son válidos los autos de fecha 30 de enero de 2008 así como de todos los posteriores, ora sean las prórrogas ora sean nuevas intervenciones, así como todas las pruebas derivadas de los mismos, por no haberse vulnerado por el juez de instrucción el derecho fundamental de secreto a las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución Española, declarando la nulidad de la sentencia y retrotrayendo las actuaciones hasta el momento procesal oportuno anterior a dictar sentencia con el fin de que la prueba resultante de las intervenciones telefónicas, sea valorada en atención a la validez de dichos autos así como de las pruebas derivadas de los mismos.

De cualquier modo, del estudio de la sentencia recurrida se observa que la absolución descansa también en la valoración de abundante prueba personal, fundamentalmente constituida por las declaraciones de quienes denunciaron los hechos, por lo que la Audiencia tendrá que determinar, en su momento, cuál es la incidencia de la prueba que ahora se declara indebidamente expulsada del patrimonio probatorio en el conjunto apreciativo que se requiera para el estudio de las acusaciones formalizadas y en su rendimiento probatorio.

CUARTO.- En el segundo motivo, y por idéntica vía que el motivo anterior, la parte recurrente solicita la validez del Auto acordando la entrada y registro en la taquilla, armero, despacho y vivienda de Estanislao, al no existir infracción del art. 18.2 CE. La Audiencia “a quo” declara también nula tal diligencia por falta de motivación judicial de la injerencia.

El Auto es respuesta a la petición policial formulada el 6 de mayo de 2008 en el que se justifica la necesidad de dicha autorización, mediante la exposición de las investigaciones practicadas -entre ellas, las intervenciones telefónicas- que ponen de manifiesto prácticas irregulares y/o delictivas, que precisan para su investigación la medida solicitada y después acordada.

Tenemos a la vista el oficio policial de fecha 6 de mayo de 2008, por medio del cual la Brigada de la policía judicial actuante solicita del Juzgado de Instrucción n.º 21 de Madrid, como medida de cierre de la investigación, la entrada y registro en las dependencias la policía judicial de Coslada (Madrid), y particularmente en lo que afecta a este recurso, en el despacho de Estanislao, taquillas y armeros correspondientes al mismo, así como en su domicilio.

Las razones en que apoya el Grupo Operativo de la policía judicial n.º XVI de la UDYCO, se fundamentan en la investigación policial practicada por orden del Juzgado de Instrucción al que solicitan la medida, el resultado de las intervenciones telefónicas, dando cuenta del inicio de las diligencias consecuencia de la

denuncia de dos testigos protegidas, las cuales narraron las extorsiones sufridas por Feliciano y por el policía local " Gervasio ", después ampliadas el día 18 de febrero de 2008. Como consecuencia de la investigación, se pudo comprobar el control ejercido por el primero en el polígono industrial de Vicálvaro, junto a otros compatriotas suyos, igualmente identificados en el oficio policial, terminándose por detener a Feliciano , junto a los demás coimputados; se tomaron declaración a otras mujeres (en total, a siete), las cuales ofrecieron más detalles sobre la extorsión. Fruto de la investigación, se consiguen igualmente "destapar los comportamientos presuntamente delictivos desarrollados por Estanislao ", jefe de la Policía Local de Coslada, que aprovechaba su cargo de funcionario en beneficio propio, en una serie de comportamientos que han sido objeto de acusación en esta causa.

También se da cuenta de la investigación a la que dio comienzo la Fiscalía de Área de Alcalá, a raíz de la comparecencia de una de las víctimas de Estanislao, víctimas de prácticas arbitrarias y abusivas de tal persona ("Aquí el que mando soy yo, ni el Ayuntamiento ni nadie"), al punto que consta el testimonio de una persona a la que Estanislao "colocándole una pistola en la sien le manifestó: "o dejas el bar, o te mato".

Fruto de esta petición, es el dictado de varios autos judiciales, uno de ellos, con fecha 7 de mayo de 2008, está referido a Estanislao, para la investigación de los delitos de amenazas, cohecho, tráfico de influencias, prevaricación, extorsión, estafa y contra la salud pública, llevándose a cabo la motivación por remisión a lo expuesto en el oficio policial.

En este caso, la Audiencia considera que el Auto que autoriza la entrada y registro adolece, como ya aconteció con los autos de intervención telefónica, de una insuficiente motivación que determina su nulidad. Igualmente declara la inutilidad del resultado de la diligencia de entrada y registro.

Sin embargo, en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, se da por probado el hallazgo de una serie de armas, como resultado de la confesión del propio Estanislao, en el sentido de que tales armas las tenía en su casa o bajo su control. Sin embargo, argumentan los jueces “a quibus” que para decidir sobre el buen estado de funcionamiento de las ocupadas, y con respecto a la disposición del número de serie de las mismas, es imprescindible acudir a un informe pericial que necesariamente se sustenta en un examen directo de las armas, por lo que la condena debería apoyarse en algo más que en la simple confesión del acusado, pues señalan que hay hechos que el acusado no admite. Esta es la razón del pronunciamiento absolutorio.

El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991, 175/1992, 105/1997, 224/1997), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2003, de 29 de septiembre).

La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4).

En definitiva, con la STS 1043/2010, hemos de concluir que para que el derecho a la tutela judicial efectiva pueda ser estimado, la decisión controlada ha de ser fruto de un error valorativo patente o carente de toda razonabilidad lógica.

De manera que, como antes hemos resuelto, aquí ocurre lo propio, los indicios por remisión son suficientes para sustentar la medida de injerencia acordada, por lo que declarándose la validez de tal resolución judicial, hemos de retrotraer la causa al momento de valorar las pruebas correspondientes a tal diligencia de entrada y registro. Lo que tendrá la incidencia que razone el Tribunal sentenciador a la vista de tales argumentos, y en la medida en que el hallazgo de los vestigios citados, ha sido considerado como un hecho probado en la resultancia fáctica de la misma.

QUINTO.- En el motivo tercero, y al amparo de lo autorizado en el art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la en la valoración del informe pericial emitido por el agente del CNP NUM033 perteneciente a la Brigada de Policía Judicial de blanqueo de capitales de fecha 24 de septiembre de 2008 obrante en autos.

Una vez que se han estimado los motivos anteriores, no es procedente el análisis y la resolución de este tercer motivo, en cuanto que la operación de apreciación probatoria es una operación conjunta que no debe ser fragmentada en compartimentos estancos.

De manera que tal documento podrá tener una nueva lectura a raíz de la valoración de las escuchas telefónicas y de las consecuencias del registro practicado en dependencias controladas por Estanislao, de forma tal que es prematuro en este momento la resolución de tal queja casacional.

Será la Sala sentenciadora de instancia la cual, una vez devueltas las actuaciones, llevará a cabo la valoración de todo el patrimonio probatorio, sin que proceda ahora la resolución concreta de esta censura casacional.

SEXTO.- En consecuencia, procede actuar como se ordena en el art. 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ordenando la devolución de la causa al Tribunal de que proceda para que reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho; de modo que, en nuestro caso, debemos declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Madrid para que, a la mayor brevedad posible, valorando las intervenciones telefónicas y el resultado de los registros practicados en el domicilio y espacios de control de Estanislao, dicte nueva resolución judicial resolviendo las acusaciones formalizadas en la causa, en lo que afectan única y exclusivamente a los acusados Estanislao , Zaira y Ezequias, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Que estimando el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Coslada (Madrid) contra Sentencia 345/2018, de 3 de mayo de 2018 de la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid, y que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, debemos declarar y declaramos la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Madrid para que, a la mayor brevedad posible, valorando las intervenciones telefónicas y el resultado de los registros practicados en el domicilio y espacios de control de Estanislao, dicte nueva resolución judicial resolviendo las acusaciones formalizadas en la causa, en lo que afecta única y exclusivamente a los acusados Estanislao, Zaira y Ezequias, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de instancia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Vicente Magro Servet Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

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