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  • EDICIÓN DE 16/03/2020
 
 

El Supremo establece que el Consejo Superior de Deportes es competente para controlar los acuerdos de la ACB

16/03/2020
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La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha establecido en una sentencia como criterio interpretativo “que el Consejo Superior de Deportes es competente para controlar, en vía de recurso administrativo, los acuerdos adoptados por las Ligas Profesionales sobre la afiliación de clubes de baloncesto profesionales”.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 4

Fecha: 19/02/2020

Nº de Recurso: 670/2018

Nº de Resolución: 244/2020

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 670/2018, interpuesto por la Asociación de Clubs de Baloncesto (ACB), representado por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistida por la Letrada doña M.ª del Mar Martín Delgado, contra la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2017 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el Recurso núm. 604/2015.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpuso por la Asociación de Clubs de Baloncesto (ACB) contra la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2017 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el Recurso núm. 604/2015, sentencia que estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Asociación de Clubs de Baloncesto contra la Resolución de fecha 11 de Agosto de 2015 dictada por el Presidente del Consejo Superior de Deportes por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por el Club de Baloncesto Orense SAD interpuesto frente a la resolución de la Asamblea General Extraordinaria de la ACB dictada en fecha 3 de Julio de 2015 por la que se acordaba no inscribir al COBSAD, declarando la competencia del Consejo Superior de Deportes para dictar la resolución objeto de recurso y anulando la referida resolución solo en lo que se refiere a que el día 30 de junio de 2015 COBSAD no cumplía el requisito del artículo 8.2 letra c) de los Estatutos de la Asociación de Clubs de Baloncesto.

SEGUNDO.- Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 21 de mayo de 2018, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda: “ Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Asociación de Clubs de baloncesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, de 16 de noviembre de 2017 en el procedimiento ordinario núm. 604/2015.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

El ámbito de control administrativo, y en particular el Consejo Superior de Deporte, en lo concerniente a los requisitos que, estatutariamente, puedan preverlas ligas profesionales para la inscripción en las competiciones respectivas, al margen del mérito deportivo.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 41 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, artículos 23, 25.a), 28.1, disposición adicional segunda del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla reglamentariamente los Capítulos III y IV del Título III de la Ley 10/1990, del Deporte y el artículo 40. 1 y 2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, de Asociaciones.”.

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), la representación procesal de Asociación de Clubs de Baloncesto, mediante escrito registrado el 10 de julio de 2018, interpuso recurso de casación en el que, tras exponer los argumentos jurídicos que sustentan su recurso, termina solicitando de este Tribunal que dicte sentencia por la que “ estimando el presente recurso, acuerde: 1°... La incompetencia del Consejo Superior de Deportes (CSD) para conocer sobre el acuerdo de la Asamblea General de la ACB de fecha 3 de julio de 2015 por el que se decidió inadmitir la solicitud de afiliación del club OURENSE.

2°.- La nulidad de la resolución de fecha 11 de agosto de 2015 dictada por el Consejo Superior de Deportes por la que estimaba parcialmente el recurso interpuesto por el CB OURENSE SAD contra el acuerdo de la Asamblea General de la ACB de 3 de julio de 2015 que no accedió a la petición de afiliación de dicho club.

3°.- La imposición de costas 2 la parte recurrida.”.

CUARTO.- Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, la representación procesal de la misma presenta con fecha 26 de octubre de 2018 escrito de oposición solicitando se dicte sentencia “ desestimatoria del mismo, declarando que las competencias de la Liga Profesional sobre el cumplimiento por los clubes de los requisitos necesarios para la participación en las competiciones deportivas profesionales tienen naturaleza pública y que por ello son susceptibles de revisión y control por parte de la Administración.”.

QUINTO.- Evacuados los trámites, y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 11 de febrero de 2020, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Asociación de Clubs de Baloncesto (ACB) impugna en este recurso de casación la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2017 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el Recurso núm. 604/2015, sentencia que estima parcialmente el recurso que dicha parte había deducido contra la Resolución dictada el 11 de agosto de 2015 por el Presidente del Consejo Superior de Deportes (CSD), confirmando así la competencia del Consejo Superior de Deportes para conocer de la cuestión discutida y anulando la referida resolución del CSD en lo que se refiere a que el día 30 de junio de 2015 el COBSAD cumplía el requisito del artículo 8.2.c) de los Estatutos de la Asociación de Clubs de Baloncesto por considerar que no estaba acreditado.

El CSD se declaró competente para conocer del recurso interpuesto por el COBSAD frente a la resolución de la Asamblea General Extraordinaria de la ACB de 3 de Julio de 2015, por la que se acordaba no inscribir al COBSAD en la Liga Profesional. Dictó una resolución estimatoria parcial porque, declarando que COBSAD reunía el requisito del artículo 8.2.c) de los Estatutos de la ACB, no analizó si cumplía o no el resto de los requisitos de afiliación.

SEGUNDO.- La cuestión de interés casacional objetivo que debemos resolver es la fijada en el auto de admisión dictado por la sección primera el 21 de mayo de 2018:

“Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

El ámbito de control administrativo, y en particular el Consejo Superior de Deporte, en lo concerniente a los requisitos que, estatutariamente, puedan preverlas ligas profesionales para la inscripción en las competiciones respectivas, al margen del mérito deportivo.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 41 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, artículos 23, 25.a), 28.1, disposición adicional segunda del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla reglamentariamente los Capítulos III y IV del Título III de la Ley 10/1990, del Deporte y el artículo 40. 1 y 2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, de Asociaciones”.

TERCERO.- Las Ligas Profesionales son una de las formas de asociación deportiva contempladas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (LD) y son definidas como “asociaciones de Clubes que se constituirán, exclusiva y obligatoriamente, cuando existan competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, según lo establecido en el artículo 41 de la presente Ley.” El artículo 41 dispone que “1. En las Federaciones deportivas españolas donde exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal se constituirán Ligas, integradas exclusiva y obligatoriamente por todos los Clubes que participen en dicha competición.

2. Las Ligas profesionales tendrán personalidad jurídica, y gozarán de autonomía para su organización interna y funcionamiento respecto de la Federación deportiva española correspondiente de la que formen parte.

3. Los Estatutos y reglamentos de las Ligas profesionales serán aprobados por el Consejo Superior de Deportes, previo informe de la Federación deportiva española correspondiente, debiendo incluir, además de los requisitos generales señalados reglamentariamente, un régimen disciplinario específico.

4. Son competencias de las Ligas profesionales, además de las que pueda delegarles la Federación deportiva española correspondiente, las siguientes:

a) Organizar sus propias competiciones, en coordinación con la respectiva Federación deportiva española y de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes.” Por su parte, el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, que según el art. 1 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio, pasa a denominarse "Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas", contiene las siguientes previsiones:

1.ª) El artículo 23 estipula que "Las Ligas profesionales son Asociaciones integradas exclusiva y obligatoriamente por los clubes deportivos que participen en las competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal. Tienen personalidad jurídica propia y gozan de autonomía para su organización interna y funcionamiento respecto de la Federación deportiva española de la que formen parte “;

2.ª) El artículo 25, fija las competencias de las Ligas Profesionales estableciendo que "Son competencias de las ligas profesionales, además de las que pueda delegarles la Federación deportiva española correspondiente.

a) Organizar sus propias competiciones, en coordinación con las respectivas Federaciones deportivas españolas, de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes”;

3.ª) Finalmente, el artículo 28 dispone que “1. Las ligas profesionales organizarán sus propias competiciones en coordinación con la respectiva Federación deportiva española, y de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes.

Dicha coordinación se instrumentará mediante la suscripción de convenios entre las partes.

Tales convenios podrán recoger, entre otros, la regulación de los siguientes extremos:

a) Calendario deportivo, elaborado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del presente Real Decreto.

b) Ascensos y descensos entre las competiciones profesionales y no profesionales.

c) Arbitraje deportivo.

d) Composición y funcionamiento de los órganos disciplinarios de las competiciones profesionales.

e) Número de jugadores extranjeros no comunitarios que podrá participar en dichas competiciones.

La determinación del número de jugadores extranjeros no comunitarios autorizados para participar en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal se realizará de común acuerdo entre la Federación Deportiva Española, la liga profesional correspondiente y la asociación de deportistas profesionales.

En caso de desacuerdo, será de aplicación lo previsto en la disposición adicional segunda del presente Real Decreto.”.

CUARTO.- Para poder abordar correctamente la cuestión de interés casacional es necesario indicar, con carácter previo, lo siguiente:

1.º) que otra forma de asociacionismo deportivo son la Federaciones Deportivas, que según los artículos 30 de la LD y 1 del Real Decreto 1835/1991, tienen naturaleza privada, pero ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo actuando en ese caso como agentes colaboradores de la Administración.

2.º) según los artículos 33.1 de la LD y 3 del Real Decreto 1835/1991 "Las Federaciones deportivas españolas, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, ejercerán las siguientes funciones:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal.

El artículo 3.3 del Real Decreto 1385/1991 dispone que “ Los actos realizados por las Federaciones deportivas españolas en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.” 3.º) concretar cual sea la naturaleza jurídica de las Ligas Profesionales exige partir del artículo 41 de la LD, que nos dice que “2. Las Ligas profesionales tendrán personalidad jurídica, y gozarán de autonomía para su organización interna y funcionamiento respecto de la Federación deportiva española correspondiente de la que formen parte.", y que "3. Los Estatutos y reglamentos de las Ligas profesionales serán aprobados por el Consejo Superior de Deportes, previo informe de la Federación deportiva española correspondiente, debiendo incluir, además de los requisitos generales señalados reglamentariamente, un régimen disciplinario específico.”.

Aunque parece que son entidades puramente privadas, lo cierto es que las Ligas Profesionales han sido creadas por voluntad de la Ley, lo que las asemeja a una corporación pública. Así, el artículo 41.2 de la LD dispone que “En las Federaciones deportivas españolas donde exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal se constituirán Ligas, integradas exclusiva y obligatoriamente por todos los Clubes que participen en dicha competición.” Además, esa aproximación a lo público se refuerza por el hecho de que, según el artículo 27 del Real Decreto 1835/1991, para la aprobación de sus normas estatutarias sea necesaria la aprobación por parte del Consejo Superior de Deportes previo informe de la Federación deportiva correspondiente.

También es relevante el hecho de que una de las funciones definidas como propias de las Ligas Profesionales, la de organizar sus propias competiciones, ha de hacerse “en coordinación con las respectivas Federaciones deportivas españolas” al establecerlo así tanto el artículo 41.4.a) de la LD como el artículo 28 del Real Decreto 1835/1991.

4.º) en el ámbito jurídico de las licencias para la disputa de la competición profesional, que no aparece como materia propia de coordinación entre Federaciones y Ligas, la norma va más allá pues el artículo 32.4 de la LD dispone que “para la participación en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de una licencia deportiva expedida por la correspondiente Federación Española según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente”.

En desarrollo de esta previsión legal, el artículo 7 del Real Decreto 1835/1991, dentro de las competencias legal y reglamentariamente atribuidas a las Ligas Profesionales en materia de licencias, dispone que "Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la correspondiente Federación deportiva española, según las siguientes condiciones mínimas: (...) Para la participación en competiciones de carácter profesional, las licencias deberán ser visadas, previamente a su expedición, por la liga profesional correspondiente".

5.º) Según el artículo 11.1.a) de los Estatutos de la ACB el derecho a participar en las competiciones de carácter profesional se tiene desde que se admite la afiliación a la Liga Profesional de Baloncesto, con lo cual la decisión sobre la inscripción en esta asociación de baloncesto es esencial para la práctica profesional del deporte del baloncesto.

QUINTO.- Por tanto, si para la competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal es obligatoria la constitución de Ligas, si en éstas deben quedar integradas exclusiva y obligatoriamente todos los Clubes que participen en dicha competición tras superar el proceso de inscripción, y si la licencia para la participación en las competiciones oficiales es competencia de las Federaciones, con visado previo de las Ligas, la función típica de organización de la competición de que se dice privada por la Liga Profesional de Baloncesto (ACB) queda muy relativizada, máxime si, además, se impone una coordinación con las Federaciones.

Lo cierto es que, sobre la base de la regulación expuesta, debe remarcarse cómo su constitución no radica en el pacto asociativo, propio de las asociaciones en sentido estricto, sino en un acto del poder público que, además, determina sus fines y les atribuye el monopolio del ejercicio de funciones públicas en cuanto no puede constituirse más que una sola Liga Profesional por modalidad deportiva. Asimismo, debe de predicarse la adscripción obligatoria a las Ligas Profesionales de clubes, entidades, personas, etc. que las integran. Y, por último, las mismas carecen de plena facultad de autoorganización, pues, no sólo corresponde al CSD la aprobación de los estatutos o normativa interna de las Federaciones, sino también un amplio elenco de potestades interventoras y de control sobre las mismas.

En esa línea argumental debe tomarse en consideración (1) que la exposición de motivos de la LD (i) califica a las Federaciones deportivas españolas y a las Ligas profesionales como formas asociativas de segundo grado y, (ii) establece que “En correspondencia con la imposición de una forma especial jurídico- societaria en el desarrollo del deporte profesionalizado, se establece la obligatoriedad de constitución, en el seno de las estructuras federativas, de Ligas integradas exclusiva e imperativamente por todos los clubes que participen en competiciones oficiales de carácter profesional. La Ley no autoriza una quiebra del núcleo federativo, pues es éste el genuino catalizador de las labores de promoción del deporte, pero reconoce personalidad jurídica y autonomía organizativa y funcional a las Ligas profesionales hasta el grado y con la intensidad que ese modo de práctica deportiva aconseja. De ahí que se permita a las Ligas la organización de sus propias competiciones en coordinación con la respectiva Federación deportiva española y de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos internacionales, pueda establecer, en su caso, la Administración del Estado."; y, (2) que la disposición adicional tercera del citado Real Decreto dispone que "Los conflictos de competencias, incluidos los derivados de la interpretación de los convenios, que puedan producirse entre las Federaciones deportivas españolas y las Ligas profesionales se resolverán mediante resolución del Consejo Superior de Deportes”.

Así, con independencia de las funciones privadas que puedan desarrollar la Ligas Profesionales, su participación en el visado de las licencias y la competencia de organización general de las competiciones deportivas deben considerarse encuadradas en el ámbito de las funciones públicas que pueden desarrollar y ejercer por delegación legal, convirtiéndose en agentes de la Administración Pública, como las Federaciones Deportivas. Función a la que cabe añadir las delegadas por las Federaciones al amparo del artículo 28 del Real Decreto 1835/1991.

Esta es la idea que subyace en toda la argumentación jurídica que la sentencia impugnada expone en su fundamento de derecho cuarto y cuando hace cita de las sentencias de esta Sala de 11 de diciembre de 2012 (recurso de casación 4569/2011) y de 18 de junio de 2013 (recurso 117/2002, de conflicto negativo de competencia).

Particular vinculación tiene con este recurso lo dicho en esta segunda sentencia, en la que la cuestión controvertida afectaba “... a la declaración de nulidad de las resoluciones adoptadas por la Asociación de Clubes de Balonmano (ASOBAL) y por la Real Federación Española de Balonmano denegando al referido jugador la modificación de su licencia federativa en términos que le permitieran desarrollar su actividad en las mismas condiciones que los deportistas nacionales o comunitarios europeos”, y en la que el conflicto de competencia se resolvió en favor de la jurisdicción contencioso administrativa en razón de que “se trata de actos que, aun provenientes de Asociaciones o entidades privadas, fueron adoptados por ellas en el ejercicio de funciones llevadas a cabo por delegación de los poderes públicos ex art. 30.2 de la Ley del Deporte, Ley 10/1990, de 15 de Octubre, y art. 1.º.1 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de Diciembre.”.

También cabe decir que este Tribunal Supremo, Sala de Conflictos de Competencia, mediante Autos de 4 de abril de 2001 y Auto de 14 de junio de 2001, ha señalado que el otorgamiento de licencias incide en la organización de las competiciones deportivas de ámbito estatal y forma parte del “marco general de organización de las competiciones tratándose de una función pública delegada”. También indica que son las Federaciones deportivas las que ejercen, por delegación, la concesión de las licencias, como función pública de carácter administrativo y bajo la tutela y coordinación del Consejo Superior de Deportes.

Como consecuencia de todo ello debe decirse que la expedición de las licencias de juego en la competición profesional única y exclusiva, siendo una verdadera autorización administrativa, presenta y exige una doble validación: por una parte, la Liga Profesional valida la licencia, y, por otra, la licencia validada no es eficaz hasta que la Federación no la confirma. Y, en este ámbito se incluyen las licencias de integración en las Ligas Profesionales que, por su propia naturaleza, son la condición para poder participar en las competiciones oficiales que organicen con las Federaciones Deportivas De esta manera, si la Liga Profesional concede la licencia, pero la Federación la deniega, la licencia se debe considerar denegada y esa decisión federativa puede ser recurrida en vía administrativa ante el Consejo Superior de Deportes ex artículo 3.3 del Real Decreto 1835/1991, que dispone “ Los actos realizados por las Federaciones deportivas españolas en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa”, y posteriormente en vía judicial contencioso administrativo.

SEXTO.- Por último, dado que en el caso de autos la denegación de la licencia deportiva estaba relacionada con aspectos económicos, debemos traer a colación lo dicho por esta Sala Tercera, sección tercera, en sentencia dictada el día 12 de marzo de 2019 (ROJ: STS 833/2019 - ECLI:ES:TS:2019:833) en el recurso de casación 1797/2016, analizando la misma normativa que hemos citado, aunque en referencia a una licencia de fútbol:

“Estas normas que acabamos de reseñar, junto con aquéllas otras que se citan en la sentencia recurrida, conducen a establecer las siguientes conclusiones: 1/ Para la participación en cualquier competición deportiva oficial será preciso estar en posesión de una licencia deportiva autonómica; 2/ las licencias deben ser visadas, previamente a su expedición, por la Liga Profesional correspondiente; 3/ para la obtención de este visado es necesario que las licencias cumplan todos requisitos exigibles a los asociados a dicha Liga profesional por su pertenencia obligatoria ella.

Ahora bien, de ninguno de los cuerpos normativos en los que tales preceptos se integran se deriva que los requisitos cuyo incumplimiento puede acarrear la denegación del visado sean sólo los requisitos de índole estrictamente deportiva. Más bien al contrario, el entramado normativo integrado por las citadas normas de rango legal y reglamentario (Ley 10/1990, del Deporte, y Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas), junto con las reglamentaciones o estatutos de la Real Federación Española de Fútbol y de la Liga Nacional de Fútbol Profesional -aprobados por sus respectivas asambleas, con el visto bueno del Consejo Superior de Deportes aprobadas- rebelan el designio de atribuir a la Liga Nacional de Fútbol Profesional amplias funciones de tutela, control y supervisión respecto de sus asociados, y, entre ellas, la tarea de supervisar el cumplimiento de los requisitos a que están sujetas las licencias, no sólo los de índole estrictamente deportiva sino también los referidos al régimen de control económico de los clubes. En fin, el artículo 116.3 del Reglamento General de la Real Federación Española de Futbol, constituye una buena muestra de que, en materia de otorgamiento de licencias y su preceptivo visado, las normas que regulan la materia no contemplan ese deslinde que pretende la parte recurrente entre requisitos deportivos y requisitos económicos, pues, según vimos, el citado artículo 116.3 establece no se expedirá ninguna clase de licencia de futbolistas, ni se aceptarán renovaciones, de éstas, a los clubs que tengan deudas pendientes con personas físicas o jurídicas integradas en la organización.”.

SÉPTIMO.- La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, ha establecido en los precedentes fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a ello, declarará:

1.º) que el Consejo Superior de Deportes es competente para controlar, en vía de recurso administrativo, los acuerdos adoptados por las Ligas Profesionales sobre la afiliación de clubes de baloncesto profesionales.

2.º) DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Clubs de Baloncesto (ACB), sentencia que confirmamos.

OCTAVO.- De conformidad con el dispuesto en el artículo 93.4 de la LJCA tras la reforma por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la sentencia que se dicte resolverá sobre las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de esta ley y dispondrá, en cuanto a las del recurso de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Por ello, se acuerda:

a) no hacer imposición de las costas de la instancia por considerar evidente que el caso presentaba serias dudas de derecho por la dificultad que, por su singularidad, entraña la cuestión debatida.

b) cada parte abonará, en cuanto a las del recurso de casación, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido, de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el Fundamento Jurídico Séptimo a las cuestiones de interés casacional planteadas 1.º) DESESTIMAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de La Asociación de Clubs de Baloncesto (ACB) contra la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2017 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el Recurso núm. 604/2015, que queda confirmada en el aspecto impugnado.

2.º) HACER IMPOSICIÓN de costas en los términos previsto en el Fundamento último.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. ANTONIO JESÚS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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