BARCELONA, 28 Feb. (EUROPA PRESS) -
El acuerdo se adoptó en una reunión de presidentes de las secciones civiles de la Audiencia el viernes 21 de febrero para unificar criterios en este ámbito, ante la duda de si es requisito de procedibilidad la obligación prevista en la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
Así, en el acuerdo consideran que el ofrecimiento de un alquiler social "no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler", con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.
En la ley catalana se prevé que antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante "debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la ley".
Lo prevé siempre que el demandante sea persona jurídica que tenga la condición de gran tenedor de vivienda o que sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario.
Así, el acuerdo de las secciones civiles de la Audiencia considera que la consecuencia jurídica de incumplir la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social debe ser la imposición de sanciones administrativas previstas en la Ley del derecho a la vivienda.