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  • EDICIÓN DE 26/02/2020
 
 

Intervención de las Salas de Gobierno al corregir en alzada

26/02/2020
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Se establece que la intervención de las Salas de Gobierno al corregir en alzada las correcciones impuestas en ejercicio de la policía de estrados es jurisdiccional y no puede ser revisada por la vía indirecta de intentar una sanción disciplinaria contra quienes las ejercen.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 6

Fecha: 30/01/2020

Nº de Recurso: 372/2018

Nº de Resolución: 112/2020

Procedimiento: Recurso ordinario

Ponente: JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2/372/2018, interpuesto por don Jorge Andrés Pajares Moral, Procurador de los Tribunales, bajo la dirección letrada de don Deogracias Talaverano Rico, en nombre y representación de don Vidal, contra resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 20 de septiembre de 2018, que desestima el recurso de alzada núm. 235/2018 deducido por el recurrente contra el acuerdo del promotor de la acción disciplinaria de 19 de junio de 2018, que decreta el archivo de la diligencia informativa 348/2018, instruida en virtud de denuncia del mismo recurrente contra un Magistrado de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 25 de diciembre de 2018 el Abogado don Deogracias Talaverano Rico, en nombre y representación de don Vidal, dijo interponer recurso contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 20 de septiembre de 2018, que desestima el recurso de alzada núm. 235/2018 deducido por el actor contra el acuerdo del promotor de la acción disciplinaria de 19 de junio de 2018, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 348/2018, instruida en virtud de denuncia del recurrente contra la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2018 se requirió al recurrente para que en el plazo de diez días designase representante procesal, toda vez que su escrito no reunía el requisito de postulación procesal necesario.

En escrito de 22 de octubre de 2018 el recurrente solicitó que se le nombrase Procurador de los Tribunales por el turno de oficio, procediéndose a la designación de don Jorge Andrés Pajares Moral, de dicho turno, pero no sujeto a justicia gratuita. Se significó al recurrente, en diligencia de ordenación de 1 de abril de 2019, que los gastos originados por dicha representación serían a su costa.

TERCERO.- Mediante escrito de 11 de abril de 2019, el Procurador don Jorge Andrés Pajares Moral interpuso el recurso anunciado, en nombre y representación de don Vidal, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 20 de septiembre de 2018 a que se ha hecho referencia.

CUARTO.- En diligencia de ordenación de 12 de abril de 2019 se tuvo por interpuesto el recurso, se designó Magistrado ponente y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de este orden contencioso-administrativo (LJCA).

QUINTO.- Recibido el expediente, por diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2019 se tuvo por personada y parte a la Administración recurrida, por efectuados los emplazamientos previstos en el artículo 49 LJCA y se concedió traslado al Procurador del recurrente para que, en el plazo de veinte días, dedujera su demanda.

SEXTO.- El procurador don Jorge Andrés Pajares Moral formalizó la demanda mediante escrito firmado el 20 de mayo de 2019.

En el apartado de hechos relata que el 23 de marzo de 2018 formuló denuncia contra un Magistrado por lo que consideraba una falta muy grave o grave de las previstas, respectivamente, en el artículo 417 y en el 418 LOPJ.

Se queja de que actuando como Ponente en Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña realizó una propuesta de acuerdo en un recurso de alzada dimanante de pieza separada de sanción a Letrado, en las diligencias previas del Juzgado de Lérida 3074/2014, y aduce que dictó una propuesta de acuerdo a sabiendas de que aplicaba mal los artículos 552 y 553 de la LOPJ y falsea ( sic) el contenido del escrito del recurrente, dándole la condición de letrado, cuando se protesta de que no es letrado.

El CGPJ abrió diligencia informativa n.º 348/2018 y por acuerdo del promotor de la acción disciplinaria la archivó al entender que la actividad denunciada era jurisdiccional y que por ello estaba fuera de la esfera de intervención inspectora del Consejo General del Poder Judicial. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial desestimó la alzada interpuesta contra dicha resolución.

En los fundamentos de Derecho alega el recurrente que el Magistrado denunciado habría cometido las faltas de los artículos 417 y 418 LOPJ. Habría habido un error de hecho en la aplicación de la prueba porque no cabe sancionar a un ciudadano que no es letrado en ejercicio ni actúa como tal.

Finalmente termina pidiendo a la Sala que declare:

"[...] La nulidad del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 20 de septiembre de 2018 por incurrir en errónea calificación de las cuestiones de fondo.

La nulidad del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 20 de septiembre de 2018 por incurrir en error de hecho en la apreciación de la prueba".

Por otrosí pidió el recibimiento a prueba, y que se diera por reproducido el expediente administrativo.

SÉPTIMO.- El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 4 de junio de 2019.

Considera que el acto recurrido es el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestima la alzada contra una sanción disciplinaria impuesta por el titular del Juzgado de Instrucción número 4 de Lérida al Abogado demandante, por falta del respeto debido, porque es un acto jurisdiccional que no es susceptible de impugnación alguna, ni siquiera en vía contencioso-administrativa. Pide por ello que se inadmita el recurso o se desestime.

OCTAVO.- Por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 5 de julio de 2019 se fijó la cuantía del recurso en 100 euros y por Auto de 12 de julio de 2019 se acordó que no había lugar al recibimiento a prueba, aunque se tuvo por incorporado a los autos, a todos los efectos, el expediente administrativo.

En providencia de 9 de septiembre de 2019 se dio traslado para conclusiones escritas, que evacuaron las partes, dando por reproducidas las alegaciones de su demanda y de la contestación a la misma.

NOVENO.- Conclusas las actuaciones en providencia de 11 de diciembre de 2019 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 23 de enero 2020, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 4 de octubre de 2018 que, como hemos expuesto, confirma la resolución del promotor de la acción disciplinaria que archiva la diligencia informativa 348/2018, abierta en virtud de denuncia formulada por el recurrente contra el Magistrado ponente que, en la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, propuso que se confirmase la sanción de policía de estrados que le había sido impuesta por el Juzgado de Instrucción número cuatro, de los de Lérida.

Dicho órgano jurisdiccional impuso al actor multa de un mes, con cuota diaria de diez euros, por falta objetiva del respeto debido al titular del juzgado, al apreciar que vertió expresiones objetivamente ofensivas, sanción que fue confirmada, en recurso de audiencia en justicia, por el mismo Juzgado y en alzada por la Sala de Gobierno.

SEGUNDO.- La intervención del Magistrado denunciado por el recurrente en la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se produjo en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, porque es doctrina jurisprudencial consolidada que la naturaleza de las correcciones disciplinarias impuestas a los intervinientes en un procedimiento judicial en la denominada policía de estrados es de índole jurisdiccional y no gubernativa.

Hemos declarado que el régimen de impugnación de estas correcciones resulta del artículo 556 LOPJ, por lo que cabe recurso de audiencia en justicia ante el propio Juzgado que conoció del procedimiento -que consta en el expediente que se interpuso en este caso- y finalmente recurso de alzada ante la Sala de Gobierno, cuya decisión cierra la vía judicial.

Por ello las Salas de Gobierno actúan en estos casos en ejercicio de funciones jurisdiccionales y su revisión de la corrección disciplinaria cierra la vía judicial y cumple plenamente las exigencias de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE [Por todas, Sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2015 (Rec. 539/2014) y las que en ella se citan].

TERCERO.- Planteada la cuestión en esos términos es evidente que el promotor de la acción disciplinaria archivó correctamente la denuncia formulada por el recurrente. El Consejo General del Poder Judicial tiene vedado el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo esencial de la función jurisdiccional [ Sentencia 709/2019, de 29 de mayo (rec. 149/2018) y en las que en ella se citan]. La actuación del Magistrado denunciado en este proceso no es susceptible de sanción en vía disciplinaria porque no corresponde al Consejo General del Poder Judicial ni al promotor de la Acción disciplinaria cuestionar ni revisarlo resuelto porla Sala deGobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Y eso es lo que, en resumidas cuentas, pretende el recurrente al denunciar supuestos errores en la apreciación de la prueba, en la calificación de las cuestiones de fondo o en la mala aplicación de la LOPJ.

Como se afirma correctamente en el acuerdo del promotor de la Acción Disciplinaria la única vía para corregir el acierto o el desacierto de lo resuelto en estos casos es la interposición de los recursos previstos en las leyes procesales o, en su caso, en el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional pero no en la vía indirecta de tratar de abrir una vía de sanción disciplinaria contra un Magistrado por el ejercicio de funciones jurisdiccionales.

El acuerdo del promotor de la acción disciplinaria que se impugna es conforme a Derecho, como también lo es la desestimación de la alzada interpuesta frente a dicha resolución por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por lo que este recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la LJCA procede efectuar expresa imposición de costas a la parte recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, al rechazarse todas sus pretensiones.

Por lo expuesto,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Vidal representado por el procurador de los Tribunales don Jorge Andrés Pajares Moral contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 20 de septiembre de 2018 que desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de archivo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 21 de mayo de 2018.

Con costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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