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Formación en materia de protección de los animales en las granjas y durante su transporte

27/01/2020
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Decreto 1/2020, de 21 de enero, por el que se regula la formación en materia de protección de los animales en las granjas y durante su transporte (BOR de 24 de enero de 2020) Texto completo.

DECRETO 1/2020, DE 21 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA LA FORMACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN LAS GRANJAS Y DURANTE SU TRANSPORTE

En el bienestar de los animales en las granjas y durante su transporte, resulta de vital importancia que el personal encargado del cuidado de los animales tenga competencia profesional y formación adecuada. Por este motivo, la actual legislación sobre la protección de los animales lo establece como un requisito para ese personal.

En particular, los artículos 6 y 17 del Reglamento (CE) número 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) número 1255/97 establece la obligación de formación para todos los conductores o cuidadores de los animales durante el transporte y, en particular para ciertas especies, establece que deben disponer del correspondiente certificado de competencia. El artículo 9 extiende esta obligación al personal que trabaje en los centros de concentración. El Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte, concreta ciertos aspectos que debe reunir esta formación.

Por otro lado, existe legislación que obliga al personal al cuidado de los animales en determinadas granjas a la realización de un curso reconocido por la autoridad competente. En concreto el artículo 5 del Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos, establece esa obligación para el personal encargado del cuidado de los cerdos. Asimismo, el Anexo I del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre Vínculo a legislación, de ordenación de la avicultura de carne lo obliga para el personal encargado del cuidado y manipulación de estas aves. Para el caso concreto de los pollos de engorde, el artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de pollos destinados a la producción de carne, regula esta formación para el personal responsable de los pollos a efectos del bienestar animal o que esté a su cargo.

La autoridad competente debe aprobar o reconocer esta formación para garantizar que el personal adquiera los conocimientos y la competencia profesional necesarios para asegurar el bienestar de los animales. Sin embargo, la legislación no establece el procedimiento concreto de cómo se debe proceder a esa aprobación ni establece requisitos concretos. Surge, pues, la necesidad de regularlo para conseguir los siguientes objetivos: garantizar la calidad de esta formación, cumplir lo que establece la normativa mencionada y garantizar que tanto las entidades formadoras como los operadores dispongan de toda la información para impartir o para recibir esta formación en condiciones de igualdad.

Además se debe prever la futura publicación de nueva normativa que obligue a la formación en bienestar animal para personal de otras granjas no reguladas en este momento.

No existe una norma anterior en la Comunidad Autónoma de La Rioja que regule estas cuestiones. La experiencia adquirida con el procedimiento seguido estos años y la aprobación del Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte, han puesto de manifiesto la conveniencia de publicar una norma en el ámbito de esta Comunidad Autónoma.

A este respecto, el Decreto 41/2019, de 10 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural, Territorio y Población y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, incluye la gestión y control en materia de producciones ganaderas, en concreto el bienestar animal, como competencia de la Dirección General de Agricultura y Ganadería.

Por tanto, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación de sus miembros, el Consejo de Gobierno, en su reunión del día 21 de enero de 2020, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto:

1. La regulación de la formación en materia de protección de los animales para ser reconocida por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja como la formación exigida en la legislación nacional y comunitaria para los siguientes operadores:

a) Los conductores o cuidadores de los animales vertebrados durante su transporte, según establecen el Reglamento (CE) número 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) número 1255/97 y el Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte.

b) El personal de los centros de concentración autorizados de acuerdo con la normativa veterinaria de la Unión Europea.

c) El personal de las granjas encargado del cuidado de los cerdos según el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos.

d) El personal de las granjas encargado de cuidar y manipular las aves para la producción de carne según el Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre Vínculo a legislación, de ordenación de la avicultura de carne. En el caso concreto de los pollos de engorde, el personal responsable de los pollos a efectos del bienestar animal o que esté a su cargo, según el Real Decreto 629/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de pollos destinados a la producción de carne.

e) El personal de otras granjas, cuando así lo obligue la legislación.

2. El establecimiento del procedimiento y los requisitos para autorizar a las entidades formadoras a impartir esta formación en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. El establecimiento del procedimiento y los requisitos para la aprobación de los cursos a fin de validar la formación impartida a efectos de la formación exigida en la legislación.

4. El establecimiento de los requisitos que debe cumplir el examen final y garantizar la independencia y la ausencia de conflicto de intereses de los examinadores.

5. El establecimiento del procedimiento para la emisión de los diplomas.

6. El establecimiento de los controles a realizar por el órgano competente.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este decreto, se entenderá como:

a) 'Órgano competente': La Dirección General con competencias en ganadería.

b) 'Granja': La explotación de animales, de acuerdo con la definición de la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, y el establecimiento al que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/429, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal.

c) 'Diploma': La documentación acreditativa de haber realizado y superado un curso tal y como se regulan en esta norma.

d) 'Coordinador': La persona física que ejerce las labores de organización de la actividad formativa y de evaluación, así como de interlocución con el órgano competente. En los cursos impartidos por Internet, además, ejercerá de tutor.

Artículo 3. Autorización de las entidades formadoras.

1. Para poder impartir la formación relacionada en el artículo 1, las entidades formadoras deberán haber sido autorizadas por el órgano competente. La autorización puede ser para impartir uno o varios tipos de los cursos definidos en el artículo 5.

Estas entidades pueden tener titularidad de persona física o jurídica, ser asociaciones ganaderas, colegios profesionales u otras entidades, de carácter público o privado.

No obstante, también podrá ser impartida directamente por el órgano competente.

2. La entidad formadora solicitará la autorización conforme al procedimiento descrito en el artículo 9.

3. La solicitud se formulará a través del modelo normalizado establecido al efecto que estará disponible y permanentemente actualizado en la sede electrónica del Gobierno de La Rioja, debiendo ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia del NIF/NIE del titular de la entidad formadora.

b) En su caso, copia del NIF/NIE del representante.

c) Declaración jurada sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 4.

En cuanto a la aportación de la documentación relativa a los apartados a) y b), relativa al NIF/NIE, de conformidad con el artículo 28.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración, por lo que, a estos efectos, esta administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello.

4. La entidad formadora es la responsable de que los cursos se impartan cumpliendo los requisitos establecidos en esta norma.

5. La autorización de una entidad formadora en otra Comunidad Autónoma surtirá efecto en la Comunidad Autónoma de La Rioja, por lo que esa entidad podrá realizar cursos en el ámbito de esta norma sin la exigencia de un nuevo procedimiento de autorización, siempre y cuando cumpla los requisitos del artículo 4.

Artículo 4. Requisitos de las entidades formadoras.

1. Para ser autorizada, la entidad formadora debe cumplir los siguientes requisitos:

a) Disponer de cuantas otras autorizaciones necesite para poder ejercer la acción formadora.

b) Disponer de instalaciones, medios materiales y humanos y recursos pedagógicos adecuados.

c) Facilitar el acceso y las tareas de control al personal del órgano competente según el artículo 10.

d) Entregar al alumnado el material didáctico.

e) Nombrar a un coordinador.

f) Realizar los exámenes según el artículo 7.

g) Gestionar la obtención y facilitar al alumnado el diploma de acuerdo al artículo 8.

2. La entidad formadora tiene la obligación de comunicar al órgano competente cualquier cambio que modifique las condiciones que motivaron su autorización en un plazo inferior a quince días desde que se produce el cambio y siempre previamente a la realización de un curso.

Artículo 5. Aprobación de los cursos.

1. Cada curso debe ser aprobado por el órgano competente previamente a su realización y se le asignará un código identificativo.

2. La aprobación se realizará previa solicitud formulada por la entidad formadora y según el procedimiento descrito en el artículo 9.

3. Se definen cuatro tipos de cursos:

a) Curso de protección de los animales durante su transporte: para el personal contemplado en los apartados a) y b) del artículo 1.

b) Protección de los animales en las granjas de cerdos: para el personal contemplado en el apartado c) del artículo 1.

c) Protección de los animales en las granjas de avicultura de carne: para el personal contemplado en el apartado d) del artículo 1.

d) Protección de los animales en otras granjas: para el personal contemplado en el apartado e) del artículo 1.

4. Los cursos podrán ser impartidos de forma presencial o mediante una plataforma formativa por Internet.

5. La solicitud se formulará a través del modelo normalizado establecido al efecto que estará disponible y permanentemente actualizado en la sede electrónica del Gobierno de La Rioja, debiendo ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Justificante de que la entidad formadora está autorizada, salvo que la autorización haya sido otorgada por la Consejería con competencias en materia de ganadería de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Cuando haya sido autorizada por órganos de otras comunidades autónomas, de conformidad con el artículo 28.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración, por lo que, a estos efectos, esta administración actuante podrá consultar o recabar dicho documento salvo que el interesado se opusiera a ello.

b) Material didáctico que se va a entregar a los alumnos y que debe incluir de forma comprensible y sintética, la materia incluida en el temario del Anexo para cada una de las partes, general y/o específica, que se vaya a impartir.

c) Además de los puntos anteriores, para los cursos presenciales:

1.º. Identificación del profesorado y la justificación del cumplimiento de las condiciones del apartado b) del artículo 6.

2.º. Programa del curso: día, horario y profesorado para cada aspecto del temario.

3.º. Lugar, fecha y hora donde se va a llevar a cabo el examen.

d) Además de los apartados a) y b) anteriores, para los cursos por Internet:

1.º. Identificación del coordinador y la justificación de que cumple las condiciones del apartado h) del artículo 6.

2.º. Forma de acceso del órgano competente para posibilitar la realización de los controles que procedan.

6. La documentación que ya se hubiera aportado anteriormente para la aprobación de un curso similar no es necesario aportarla de nuevo. Esta circunstancia se hará constar en la solicitud.

7. La entidad formadora autorizada está obligada a comunicar, a la mayor brevedad, cualquier modificación producida respecto a los datos aportados para la aprobación del curso o si se cancelara un curso ya aprobado.

Artículo 6. Requisitos de los cursos.

Los requisitos que deben cumplir los cursos para su aprobación y que la formación impartida sea reconocida por el órgano competente como la formación del apartado 1 del artículo 1 son los siguientes:

a) Los alumnos deberán tener como mínimo 16 años al inicio del curso.

b) El profesorado debe tener una titulación que le capacite para ejercer de veterinario. En caso contrario, deberá justificar una formación reglada en la materia que vaya a impartir. No obstante, la parte del temario relativa a anatomía, fisiología y sanidad animal debe impartirla siempre el personal veterinario. Excepcionalmente, previa solicitud de la entidad formadora, que deberá ser aprobada por el órgano competente, podrán impartir algún tema de la parte específica del temario, profesionales que, sin poseer la formación reglada, demuestren experiencia y/o conocimientos que justifiquen su participación en el curso.

c) La duración de los cursos será de 20 horas lectivas distribuidas de la siguiente forma:

1.º. Parte general: 5 horas del temario que figura en la parte A del Anexo.

2.º. Parte específica: 15 horas del temario que figura en la parte B del Anexo según el curso que corresponda.

Esta duración podrá variar en aquellos casos en que, por normativa, esté justificado.

Se podrá impartir en cada curso una de las partes o las dos. Cuando se vayan a impartir las dos partes se unificará el temario dentro del programa.

d) Las horas para cada tema se distribuirán de forma proporcionada dentro el programa del curso.

Los contenidos formativos impartidos deben proporcionar al alumnado la capacitación y los conocimientos suficientes para cumplir los objetivos de cada curso.

El temario se debe adaptar y actualizar de acuerdo a posibles modificaciones legislativas y a posibles avances técnicos y científicos.

e) El coordinador del curso comunicará al órgano competente las incidencias que afecten a la realización del curso conforme a esta norma.

f) El examen se realizará según lo dispuesto en el artículo 7.

g) Para los cursos presenciales, además de todos los apartados anteriores:

El número máximo de asistentes en cada curso será de 25 alumnos. No obstante, esta cantidad se podrá aumentar en virtud de circunstancias concretas debidamente justificadas ante el órgano competente.

Como norma general, en cada jornada no se impartirán más de 3 horas, que incluirán un descanso de 5 minutos por cada hora lectiva. En circunstancias debidamente justificadas y autorizadas por el órgano competente, se podrá ampliar la duración de la jornada.

Deberá implantarse un sistema de control que permita acreditar la asistencia de cada alumno al curso. Este sistema de control deberá impedir la posibilidad de modificar el control de asistencia de una jornada anterior.

h) Para los cursos impartidos por Internet, además de los puntos a), c), d), e) y f) anteriores:

1.º. El sistema deberá registrar del número de horas en las que el usuario ha estado conectado al curso que al menos serán las horas que figura en el apartado c).

2.º. Para ayudar a asimilar los conocimientos, el sistema deberá incluir ejercicios o formularios que impliquen realizar una acción por parte del alumno.

3.º. El tutor debe tener una titulación que le capacite para ejercer de veterinario. El sistema debe permitir una comunicación directa con él.

4.º. No se aplicará ninguna restricción respecto al número máximo de alumnos por curso.

5.º. La plataforma formativa debe permitir un control, por parte del órgano competente, del número de horas en que el alumno ha estado conectado al curso, de los formularios o ejercicios o actos interactivos hechos por el alumno, de las intervenciones en foros, consultas o cualquier otro medio de contacto con el tutor.

Artículo 7. Examen.

1. El examen final del curso debe garantizar el aprovechamiento por parte del alumno de la formación impartida.

2. Los exámenes deben estar reconocidos por el órgano competente. Para lo que, al menos diez días antes de la realización del examen, la entidad formadora autorizada, a través del coordinador, aportará las preguntas del examen al órgano competente para que este dé su conformidad o introduzca los cambios que considere oportunos.

3. El examen será una prueba objetiva de evaluación de la aptitud que constará, como mínimo, de 5 preguntas escritas de la parte general y 15 de la específica. Estas preguntas versarán sobre el temario del Anexo y será un cuestionario de tipo test.

4. Cada alumno realizará el examen de la parte o partes del curso, general y/o específica, que haya realizado.

5. El órgano competente garantizará la independencia y la ausencia de conflictos de intereses de los examinadores.

Sin perjuicio de los controles establecidos en el artículo 10, la entidad formadora autorizada es la responsable de que el examen se realice con las siguientes garantías:

a) Que el examen lo efectúa el alumno que ha realizado el curso y que es a quien se le emitirá el diploma. Debe figurar en el examen la identidad del alumno con el nombre y apellidos, número de DNI, pasaporte o NIE y su firma.

b) Que los alumnos no han tenido acceso a las preguntas hasta el momento del examen.

c) Que los exámenes quedan en custodia hasta su remisión al órgano competente para su evaluación sin que exista posibilidad de manipulación.

6. Para la evaluación del examen, el órgano competente valorará cada acierto con un punto, descontándose por cada fallo 0,25 puntos. La puntuación mínima para calificar el examen como superado será de al menos un 50% de la máxima puntuación final posible.

7. Tanto en el caso de los cursos presenciales como de los realizados por Internet, el examen se realizará exclusivamente de forma presencial dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

8. Los alumnos que no hayan superado el examen de evaluación podrán optar a una segunda evaluación sin necesidad de volver a realizar el curso.

Artículo 8. Diplomas.

1. Los diplomas serán expedidos por el órgano competente.

2. Para la obtención de estos diplomas, se debe haber realizado y superado la parte general y la específica en un único curso o en dos.

3. Los diplomas pueden ser:

a) Diploma de formación en protección de los animales durante su transporte, denominado Certificado de competencia, según el modelo establecido en el Reglamento (CE) 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004: para los alumnos que hayan realizado y superado el curso contemplado en el punto 3.a) del artículo 5.

b) Diploma de formación en protección de los animales en las granjas porcinas: para los alumnos que hayan realizado y superado el curso contemplado en el apartado 3.b) del artículo 5.

c) Diploma de formación en protección de los animales en las granjas de avicultura de carne: para los alumnos que hayan realizado y superado el curso contemplado en el apartado 3.c) del artículo 5.

d) Diploma de formación en protección de los animales en otras granjas: para los alumnos que hayan realizado y superado el curso contemplado en el apartado 3.d) del artículo 5.

4. La entidad formadora debe solicitar al órgano competente su expedición según el procedimiento del artículo 9 a través del modelo normalizado establecido al efecto que estará disponible y permanentemente actualizado en la sede electrónica del Gobierno de La Rioja, debiendo acompañar la siguiente documentación:

a) Relación de los alumnos para los que se solicita la emisión de los diplomas.

b) Copia del DNI, pasaporte o NIE de cada alumno.

c) Para los certificados de competencia (protección de los animales durante el transporte) se deberá aportar la nacionalidad del alumno.

d) Examen realizado por el alumno.

e) Certificación de que el alumno ha realizado el curso. En el supuesto de que haya habido faltas de asistencia, se debe aportar la justificación.

En cuanto a la aportación de la documentación relativa a los apartados b) y c), relativa al NIF/NIE y nacionalidad del alumno, de conformidad con el artículo 28.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración, por lo que, a estos efectos, esta administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello.

5. El diploma se expide a nombre del alumno que ha superado el curso. Los diplomas de los apartados 3.b), 3.c) y 3.d) deben reflejar el código de la autorización del curso o cursos, las fechas de realización y el temario impartido.

6. Sin perjuicio de las retiradas contempladas en el artículo 11, la validez de los diplomas será indefinida, salvo que se publique nueva legislación que obligue a renovarlos o que limite su validez.

7. Los requisitos para su obtención son:

a) Haber realizado el curso. Para los cursos presenciales se permitirá un máximo de faltas de asistencia del 20% del total de las horas del curso, o parte del curso, que haya realizado el alumno. Las faltas deben ser justificadas.

b) El alumno ha superado el examen según el artículo 7.

8. La entidad formadora autorizada será la responsable de su entrega a cada alumno.

9. En caso de pérdida o deterioro del certificado de competencia o diploma, el alumno podrá solicitar al órgano competente un diploma duplicado aportando los datos del curso que superó, tanto de la parte general como de la específica que corresponda.

Artículo 9. Procedimiento para las solicitudes y resoluciones.

La entidad formadora deberá presentar una solicitud, debidamente cumplimentada, dirigida al órgano competente según el motivo de la misma:

a) Solicitando ser autorizada como entidad formadora

b) Solicitando la aprobación de cada curso

c) Solicitando la emisión de los diplomas

De conformidad con el artículo 28.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración, por lo que, a estos efectos, esta administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos en los casos que proceda, salvo que el interesado se opusiera a ello.

Los diferentes modelos de solicitud estarán a disposición de los interesados en los Servicios Veterinarios Oficiales de la Consejería con competencias en materia de ganadería y en la Oficina electrónica del Gobierno de La Rioja (www.larioja.org).

Las solicitudes podrán ser presentadas en cualquiera de las Oficinas de Atención al Ciudadano del Gobierno de La Rioja, en la sede del registro de la Consejería competente en la materia o en cualquiera de las formas establecidas en el apartado 4 del artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en la oficina electrónica de del Gobierno de La Rioja.

Las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica y quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración, están obligados a presentar la solicitud en la oficina electrónica del Gobierno de La Rioja.

Recibida la solicitud, si se advirtieran defectos o resultara incompleta, se requerirá al solicitante para que en un plazo de diez días hábiles subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que le será notificada de conformidad con el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A la vista de la documentación presentada y realizadas las comprobaciones oportunas, el Servicio de Ganadería evaluará y tramitará el expediente para la propuesta de resolución. La Dirección General competente en materia de ganadería dictará la correspondiente resolución.

El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento será de tres meses contados a partir del día en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Conforme a lo establecido en el artículo 24.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución, legitima a los interesados para entender estimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la potestad de esta Administración de adoptar, en su caso, la revisión de sus actos con fundamento en el artículo 47.1.f) Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La práctica de dicha notificación o publicación se ajustará a las disposiciones contenidas en los artículos 40 Vínculo a legislación, 41 Vínculo a legislación, 42 Vínculo a legislación y 43 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La resolución del procedimiento no pone fin a la vía administrativa y podrá recurrirse en alzada ante el Consejero competente en materia de ganadería en el plazo de un mes, según lo dispuesto en los artículos 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 10. Controles.

El órgano competente realizará controles sobre el contenido del curso, el profesorado, horario, así como cualquier otra circunstancia que se considere conveniente para verificar el cumplimiento de las circunstancias que motivaron la autorización a la entidad formadora y del curso y para garantizar la calidad de la formación impartida.

El órgano competente podrá requerir, de forma motivada, aclaraciones, correcciones y/o requisitos adicionales en las cuestiones que considere que afectan a la calidad de la formación o a algún aspecto regulado en esta norma.

Estos controles podrán ser:

a) Controles administrativos: previamente o con posterioridad a la autorización de la entidad formadora, de la aprobación del curso, de su impartición y de la emisión de los diplomas. Estos controles se realizarán en la totalidad de estos procedimientos.

b) Controles in situ durante el desarrollo del curso.

c) A través de la plataforma informática para los controles previstos en el apartado h) del artículo 6.

d) Supervisión directa de la realización del examen. Quedando a criterio del órgano competente aportar, en ese momento, las preguntas del examen.

Artículo 11. Retiradas de diplomas, revocaciones de autorizaciones o declaración de su invalidez.

El órgano competente requerirá a la entidad formadora la subsanación de las deficiencias que se hayan detectado en cualquier aspecto contemplado en este decreto. Si estas deficiencias no fueran corregidas o implican que la formación impartida no cumple, de forma grave, con lo que establece la legislación, se podrá revocar la autorización a la entidad formadora y/o anular la aprobación del curso en cuestión, previa tramitación del oportuno procedimiento que garantice la audiencia a la parte interesada.

Las retiradas de diplomas se realizarán cuando su titular haya cometido una infracción que ponga de manifiesto que carece de la capacidad, de los conocimientos necesarios o de la actitud apropiada para el manejo y cuidado de los animales de acuerdo a la legislación, otorgando a tal efecto trámite de audiencia al interesado.

Asimismo, la falsedad en la documentación aportada dará lugar a las actuaciones anteriores y, en general, cuando se constate que se incumplen los requisitos del presente decreto que motivaron la autorización de la entidad formadora, del curso o la emisión de los diplomas.

Disposición adicional. Habilitación de otras titulaciones.

Se considerarán titulaciones que habilitan, previa solicitud de los interesados, para obtener los diplomas que se establecen en esta norma:

a) La licenciatura o grado en veterinaria.

b) Ciclos formativos de formación profesional del sistema educativo siempre que se justifique que en su currículo está incluida la formación, temario y duración, contemplada en esta norma.

Disposición transitoria única. Validez de cursos anteriores.

Resultará válida a efectos del presente decreto la formación impartida en cursos reconocidos por el órgano competente con anterioridad a esta norma, así como los diplomas emitidos.

El personal que vaya a realizar un curso de los establecidos en el artículo 5, se considerará que tiene superada la parte general si ya dispone de un diploma que justifique que ha realizado otro curso de formación que fue reconocido con anterioridad a este decreto.

Disposición final primera. Régimen jurídico.

Para cuestiones no contempladas en esta norma se estará a lo dispuesto en la legislación estatal o comunitaria así como a acuerdos consensuados con el Ministerio con competencias en bienestar animal.

Se faculta a la Consejera de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural, Territorio y Población, para dictar las disposiciones complementarias precisas en desarrollo de lo que dispone la presente norma.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

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