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Los límites de la Junta Electoral Central; por Juan José Solozábal, catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Autónoma de Madrid

15/01/2020
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El día 15 de enero de 2020 se ha publicado, en el diario El País, un artículo de Juan José Solozábal en el cual el autor considera que hubiese sido preferible que la decisión sobre Torra se produjera tras el pronunciamiento del Supremo.

LOS LÍMITES DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL

El actual cuestionamiento público de algunas decisiones de la Junta Electoral Central no es una buena noticia para nuestro sistema político. A ella, como cabeza de la Administración electoral, le corresponde la garantía máxima de la transparencia y objetividad del proceso electoral así como la observancia del principio de igualdad.

La configuración de la Junta Electoral que se lleva a cabo en la LOREG busca asegurar un organismo adecuado para el cumplimiento de esa función, pues se trata de un caso de administración independiente: no recibe instrucciones del Gobierno ni este asume la responsabilidad por la actuación de aquella. Su especialidad depende de su judicialización en lo que se refiere al origen de sus miembros de este tipo (ocho de sus trece miembros son designados por insaculación entre los magistrados del Supremo, y a ellos queda reservada la presidencia y la vicepresidencia del organismo) y a la propuesta conjunta de sus componentes de origen académico. Estos vocales, entonces, están para hacer valer en la Junta no los intereses de la fuerza que propuso su nombramiento, sino más bien los valores comunes de la competitividad del sistema y la limpieza del proceso electoral. No conviene, con todo, perder de vista que, en una consideración estrictamente constitucional, la Junta Electoral Central no es un árbitro político, sino un órgano administrativo que está obligado a adecuar su conducta a los términos de la ley y que responde de la corrección de su actuación ante la jurisdicción contencioso administrativa.

El carácter ejecutivo de la Junta Electoral Central para nada la hace inoperante. Consistan sus poderes, según la Ley Electoral, en facultades consultivas o de unificación de la interpretación de la regulación electoral; reglamentarias o de completamiento indefectible de la normativa; ejecutivas o que tienen que ver con la dirección del proceso electoral, incluyendo atribuciones disciplinarias; y resolutorias de recursos interpuestos frente a decisiones de las Juntas inferiores.

Se me permitirá que insista en la condición administrativa de la Junta, pues ello es indispensable para entender las limitaciones de su actuación, topes que deben ser observados escrupulosamente teniendo en cuenta la evidente trascendencia política del proceder de este organismo. La Junta, en efecto, no es un órgano jurisdiccional y sus atribuciones en el proceso electoral no dejan de referirse a la cumplimentación de los requisitos o presupuestos de la decisión electoral, sobre cuya validez no pueden pronunciarse propiamente con efectos invalidatorios. De manera que, como ha establecido el Tribunal Constitucional, los órganos judiciales, en concreto a la hora de revisar los resultados en los distintos comicios, actúan con plena jurisdicción en la búsqueda de la verdad material y “no se encuentran tan estrechamente limitados como las Juntas electorales”. En esta línea las actuaciones de las mismas no son atacables alegando el derecho fundamental a la tutela efectiva ni pueden escapar en modo alguno al control de la jurisdicción contencioso administrativa.

Es a la vista de estas consideraciones, incluida la conveniencia de la prudencia en la interpretación constitucional, de modo que se tengan en cuenta por parte de quienes adoptan las decisiones correspondientes las consecuencias generales de las mismas, tanto para la efectividad del sistema constitucional, que incluye el sistema electoral, como para la unidad política, que hubiese sido preferible una decisión de la JEC en el asunto Torra (acuerdo de 3 de enero de 2020), menos percutiente en los derechos fundamentales, y esperar para la aplicación de la sentencia inhabilitadora del señor Torra, a que se pronunciase sobre la misma el Tribunal Supremo, adquiriendo firmeza. Esto no implica para nada ignorar la justeza de la actuación de la Junta cuando ordenó la retirada de los edificios oficiales de los lazos amarillos (acuerdo 11/3/2019), pues las instituciones públicas han de mantener una posición de neutralidad obligada. Y que proceda la sentencia del Tribunal Superior de Cataluña del 19 de diciembre imponiendo al president la pena de inhabilitación, que obrará como causa de inelegibilidad sobrevenida. Por el contrario resulta estrambótica la reacción del Parlament contra la actuación de la JEC e inaceptable la línea de defensa esgrimida ante la posible inhabilitación del president por quien no fuera el Parlament, como si se pretendiera la inviolabilidad de una autoridad pública, resultando exenta de la responsabilidad penal, declarada por el Tribunal, respetado el aforamiento en el presente caso, pertinente.

La resolución de la Junta relativa al señor Junqueras (acuerdo de 3 de enero de 2020), confirmada después por el Tribunal Supremo, establece que el diputado catalán no tiene la condición de europarlamentario, como consecuencia de haber sido condenado por el Tribunal Supremo a una pena que finalmente opera como causa de incompatibilidad sobrevenida. La Junta correctamente se limita a declarar esta circunstancia y comunicarlo al Parlamento Europeo.

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