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Registro de Masas Consolidadas de Frondosas Autóctonas

09/01/2020
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Decreto 167/2019, de 5 de diciembre, por el que se crea y se regula el Registro de Masas Consolidadas de Frondosas Autóctonas (DOG de 8 de enero de 2020). Texto completo.

DECRETO 167/2019, DE 5 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE CREA Y SE REGULA EL REGISTRO DE MASAS CONSOLIDADAS DE FRONDOSAS AUTÓCTONAS.

La superficie forestal gallega está alrededor de los 2.000.000 de ha. A mediados del siglo XX tan solo unas 540.000 ha estaban arboladas, pero esta superficie fue creciendo hasta alcanzar 1.416.000 según datos del 4.º Inventario forestal nacional (2009-2011). Este notorio cambio fue acompañado de una expansión de las masas de frondosas autóctonas, cuya extensión actual es amplia, con cerca de 415.000 hectáreas, dominadas principalmente por el roble, rebollo, castaño y abedul, ya sea en forma de masas monoespecíficas o pluriespecíficas, pero su grado de gestión forestal es bajo.

De acuerdo con el artículo 27.10 del Estatuto de autonomía de Galicia, corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva en materia de montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 Vínculo a legislación de la Constitución.

La Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia, en su artículo 126, crea el Sistema registral forestal de Galicia, como registro administrativo de consulta pública adscrito a la consellería competente en materia forestal, en el que se inscribirán, como secciones diferenciadas, el conjunto de datos pertenecientes a los registros que enumera el precepto, entre los que se encuentra el Registro de Masas Consolidadas de Frondosas Autóctonas, en el que, conforme al mismo precepto legal, quedarán inscritas aquellas masas descritas en el artículo 93 de la ley. Este último artículo dispone, en su número 1, que la Administración forestal registrará aquellas masas de frondosas del anexo I con una superficie en coto redondo de por lo menos 15 hectáreas y con una edad media de por lo menos veinte años.

El dictamen de la Comisión especial no permanente de estudio y análisis de las reformas de la política forestal, de prevención y extinción de incendios forestales y del Plan forestal de Galicia, aprobado el 11 de septiembre del año 2018, evaluando la experiencia acumulada desde 2006 y, específicamente, la extraordinaria ola de fuegos que sufrió Galicia en octubre de 2017, estableció en su recomendación octava, dentro del ámbito de planificación y ordenación forestal, la delimitación previa de las masas consolidadas de frondosas autóctonas y la creación del Registro de Masas Frondosas Autóctonas, como forma de impulsar, según la recomendación décimosegunda de dicho dictamen, el desarrollo reglamentario de la Ley 7/2012 Vínculo a legislación, de montes.

Este decreto consta de dieciséis artículos, distribuidos en tres capítulos que regulan el objeto, el Registro de Masas Consolidadas de Frondosas Autóctonas y los beneficios y obligaciones. Se completa el decreto con cinco disposiciones adicionales, dos finales y cuatro anexos.

En la elaboración de esta disposición se observaron los trámites previstos en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y en la restante normativa de obligado cumplimiento, entre los que cabe destacar la audiencia al Consejo Forestal de Galicia y la publicación del texto, para alegaciones, en el Portal de transparencia y Gobierno abierto.

Por lo expuesto, este decreto se adecúa a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en el artículo 37 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico.

En su virtud y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero Vínculo a legislación, de normas reguladoras de la Xunta de Galicia y de su Presidencia, a propuesta del conselleiro del Medio Rural, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día cinco de diciembre de dos mil diecinueve,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Objeto

Artículo 1. Objeto

Este decreto tiene por objeto:

a) Crear y regular el Registro de Masas Consolidadas de Frondosas Autóctonas, incluida la regulación del procedimiento de inscripción, modificación y baja en dicho registro, de oficio o a solicitud de parte.

b) Establecer los beneficios y obligaciones correspondientes a las referidas masas.

CAPÍTULO II

Registro de Masas Consolidadas de Frondosas Autóctonas

Sección 1.ª. Creación y contenido del registro

Artículo 2. Creación del Registro de Masas Consolidadas de Frondosas Autóctonas

1. Se crea el Registro de Masas Consolidadas de Frondosas Autóctonas (en adelante, el Registro), en el que, de conformidad con los artículos 93 Vínculo a legislación y 126.1.m) Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, quedarán inscritas aquellas masas de frondosas del anexo I de dicha ley con una superficie en coto redondo de por lo menos 15 hectáreas y con una edad media de por lo menos veinte años.

2. El Registro forma parte del Sistema registral forestal de Galicia, de acuerdo con el artículo 126.1 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio.

3. El Registro tiene carácter administrativo y es de consulta pública.

4. La inscripción en el Registro no atribuye presunción de ningún tipo con respecto a la propiedad o posesión de los bienes inscritos o a la titularidad de los derechos que afectan o pueden afectar a las masas objeto de inscripción en este Registro.

Artículo 3. Requisitos de las masas consolidadas de frondosas autóctonas objeto de inscripción en el Registro

1. Dentro del límite de las masas solo deberán estar incluidos terrenos que tengan la consideración de monte de acuerdo con el concepto establecido en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio.

2. En las masas objeto del registro se admitirá la presencia de otras especies arbóreas distintas de las previstas en el anexo I de la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, siempre que no representen más de un 25 % del número de los pies mayores. Se considerarán pies mayores aquellos que posean un diámetro normal igual o superior a 7,5 centímetros.

3. La edad media de la masa se medirá sobre los pies mayores de las frondosas autóctonas.

4. El estrato arbóreo deberá presentar una fracción de cabida cubierta igual o superior al 50 %, excepto en el caso del alcornoque (Quercus suber L.) y de la encina (Quercus ilex L. ssp. ballota (Desf.) Samp./Quercus rotundifolia Lam.). Para estas dos especies, la fracción de cabida cubierta deberá ser igual o superior al 20 %.

5. La superficie inscrita podrá formarse con un máximo de tres unidades de superficie en coto redondo, según la definición dispuesta en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, siendo la extensión mínima de cada una de ellas la equivalente al 25 % de la superficie mínima establecida en el artículo 2.1 de este decreto.

6. La superficie inscrita en el párrafo anterior podrá incluir hasta un 30 % de superficie de enclavados, que no computarán a los efectos de la superficie mínima exigida.

7. La masa arbórea que será objeto de registro deberá estar contenida en la misma parroquia o en parroquias limítrofes.

Artículo 4. Datos registrales

1. El Registro incluirá una base cartográfica digital en la que estén representados los límites de las masas inscritas.

2. Esta base cartográfica utilizará el sistema geodésico de referencia oficial.

3. El Registro recogerá la siguiente información:

a) Un número de índice correlativo.

b) La información recogida en la memoria justificativa y que se enumera en el artículo 7 de este decreto.

c) La superficie actual de la masa en hectáreas.

d) La edad media de la masa.

e) La composición específica del vuelo arbóreo.

f) El perímetro planimétrico del coto o cotos redondos, así como los posibles enclavados.

g) Las resoluciones por las que se acuerde la inscripción de la masa y, en su caso, las modificaciones de sus límites y su baja.

Sección 2.ª. Procedimiento de inscripción

Artículo 5. Iniciación del procedimiento de inscripción

El procedimiento de inscripción podrá iniciarse a solicitud de parte o de oficio.

Artículo 6. Iniciación a solicitud de parte

1. La iniciación a solicitud de parte podrá realizarse por cualquier persona o personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, incluyendo comunidades de montes vecinales en mano común, que sean propietarias o titulares de un derecho de uso sobre más del 50 % de la superficie de la masa a inscribir, mediante la presentación del formulario del anexo III (código de procedimiento MR620A).

2. Las solicitudes se presentarán preferiblemente por vía electrónica a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia,

https://sede.xunta.gal.

La presentación electrónica será obligatoria para los sujetos previstos en el artículo 13.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Si alguna de las personas interesadas obligadas a la presentación electrónica presenta su solicitud presencialmente, se le requerirá para que la enmiende a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que fue realizada la enmienda.

Para la presentación de las solicitudes podrá utilizarse cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y clave Chave365 (https://sede.xunta.gal/chave365).

Aquellas personas no obligadas a la presentación electrónica, opcionalmente, podrán presentar las solicitudes presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, utilizando el formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Artículo 7. Documentación complementaria necesaria para la tramitación del procedimiento

1. Las personas solicitantes deberán aportar con la solicitud la siguiente documentación:

a) Memoria justificativa con la descripción de la masa a inscribir.

b) Cartografía con el límite de la masa a inscribir, en formato shapefile georreferenciado, con la tabla de atributos asociada que es descrita en el anexo II.

c) Listado de parcelas catastrales afectadas por la masa a inscribir. En el listado se identificarán las parcelas que son propiedad de la o de las personas solicitantes.

d) Cartografía en formato shapefile georreferenciado, con la intersección de las parcelas catastrales afectadas y la cartografía del apartado b).

e) La justificación de la propiedad mediante documentación acreditativa de la titularidad reflejada en los asientos del correspondiente Registro de la Propiedad y, en su defecto, en el Catastro y, en su caso, la acreditativa de situaciones posesorias por cualquier medio de prueba válido en derecho o, a falta de estos, mediante declaración responsable que acredite la legitimación para iniciar el procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.1.

f) En su caso, acreditación de la condición de representante, mediante cualquier medio válido en derecho que deje constancia fehaciente de su existencia.

g) En el caso de pluralidad de personas solicitantes, listado completo de la o de las personas solicitantes según el modelo específico disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

2. La memoria justificará la naturaleza de monte o terreno forestal de todos los terrenos incluidos en la masa y describirá de una manera aproximada.

a) La composición específica de los pies mayores de las especies arbóreas, tanto de las especies de frondosas autóctonas como del resto de especies.

b) La edad media de la masa de las especies de frondosas incluidas en el anexo I de este decreto.

c) La superficie de la masa de frondosas a registrar en uno o varios cotos redondos.

3. No será necesario presentar los documentos que ya fueron presentados anteriormente ante cualquier Administración. A estos efectos, la persona o personas solicitantes deberán indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentaron los citados documentos.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerirle a la persona o personas solicitantes su presentación con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

4. La documentación complementaria se presentará preferiblemente por vía electrónica. Las personas interesadas se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten. Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, la Administración podrá solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por el interesado, para lo cual podrán requerir la exhibición del documento o de la información original.

La presentación electrónica será obligatoria para los sujetos obligados a la presentación electrónica de la solicitud. Si alguna de las personas interesadas presenta la documentación complementaria presencialmente, se le requerirá para que la enmiende a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación aquella en la que fue realizada la enmienda.

Aquellas personas no obligadas a la presentación electrónica, opcionalmente, podrán presentar la documentación complementaria presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

5. Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente de la solicitud se deberá indicar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de registro de entrada de la solicitud y el número de expediente, si se dispone de él.

6. En caso de que alguno de los documentos que se va a presentar de forma electrónica supere los tamaños máximos establecidos o tenga un formato no admitido por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, se permitirá la presentación de este de forma presencial dentro de los plazos previstos y en la forma indicada en el número anterior. La información actualizada sobre el tamaño máximo y los formatos admitidos puede consultarse en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Artículo 8. Comprobación de datos

1. Para la tramitación de las solicitudes se consultarán automáticamente los datos incluidos en los siguientes documentos elaborados por las administraciones públicas:

a) Los documentos de identificación de las personas solicitantes (DNI o NIE en el caso de personas físicas y NIF en el caso de personas jurídicas, según corresponda).

b) El documento de identificación de la persona representante (DNI o NIE).

c) Las referencias catastrales de las parcelas que se identifiquen como titularidad de la persona o personas solicitantes.

d) En el caso de montes vecinales en mano común, certificado de la sección provincial del Registro General de Montes Vecinales en Mano Común que acredite la titularidad y límites del monte en el momento de la solicitud de inscripción de la masa.

2. En caso de que las personas interesadas se opongan a esta consulta, deberán indicarlo en la casilla correspondiente habilitada en el formulario de inicio y aportar los documentos.

3. Excepcionalmente, en caso de que alguna circunstancia imposibilite la obtención de los citados datos se podrá solicitar a las personas interesadas la presentación de los documentos correspondientes.

Artículo 9. Trámites administrativos posteriores a la presentación de solicitudes

La sede electrónica de la Xunta de Galicia permite a las personas interesadas realizar trámites electrónicos, con posterioridad al inicio del procedimiento, accediendo a la Carpeta ciudadana de la persona interesada. Cuando las personas interesadas no resulten obligadas a la presentación electrónica de las solicitudes también podrán realizar los trámites posteriores presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 10. Iniciación de oficio

1. La iniciación de oficio se hará por acuerdo del órgano competente, que será cualquiera de los servicios territoriales que, en su respectivo ámbito territorial, ejercen funciones en materia de gestión de montes.

2. La iniciación de oficio deberá estar justificada en alguno de los siguientes supuestos:

a) Que las masas se encuentren formando parte de bosques de ribera, en especial de aquellos tramos fluviales de interés ambiental, bien por estar incluidos en los planes hidrológicos de cuencas bien por estar incluidos en la Red gallega de espacios protegidos. Asimismo, los que sean necesarios para alcanzar los objetivos de los planes hidrológicos.

b) Que estén situadas en áreas forestales declaradas de protección dentro de un plan de ordenación de recursos naturales o de un plan de ordenación de recursos forestales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

c) Que las masas contribuyan, de manera especial, a la conservación de la diversidad biológica, a través del mantenimiento de las infraestructuras verdes, de la conectividad, de la restauración ecológica o de la protección de la flora y de la fauna y, en particular, los que constituyan o formen parte de la Red gallega de espacios protegidos.

d) Que dispongan de especial interés en la conservación del patrimonio genético forestal o constituyan, según lo dispuesto en los planes de prevención y defensa contra incendios forestales, masas de especial valor estratégico en la prevención de incendios forestales.

e) Aquellas masas que contribuyan a la satisfacción de intereses generales y, en concreto, a la protección y mejora de la calidad de vida de la zona o al ocio y esparcimiento de los ciudadanos. Son montes en que las características sociales o recreativas prevalecen sobre otro tipo de aprovechamientos, o que razones de carácter divulgativo, como masas de silvicultura “modelo”, puedan ayudar a fomentar la gestión activa de este tipo de formaciones específicas.

En el caso de las masas vinculadas al ocio y esparcimiento, la propiedad deberá estar de acuerdo con estos usos que, en cualquier caso, deberán ser compatibles con los requisitos silvícolas establecidos.

f) Aquellas masas de frondosas en terrenos forestales incluidos en las redes de fajas de gestión de la biomasa conforme a la legislación en materia de prevención y defensa contra incendios forestales de Galicia o aquellas otras que se encuentren en las franjas de uso exclusivo para especies de frondosas del anexo I de este decreto y que se señalan en el anexo II de la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia.

3. La consellería competente en materia de montes aportará todos aquellos datos necesarios para iniciar el expediente de inscripción, incluyendo:

a) Memoria justificativa con la descripción de la masa a inscribir, conforme a lo indicado en el artículo 7.

b) Cartografía con el límite de la masa a inscribir, en formato shapefile georreferenciado, con la tabla de atributos asociada que es descrita en el anexo II.

c) Listado de parcelas catastrales afectadas por la masa a inscribir.

d) Cartografía en formato shapefile georreferenciado, con la intersección de las parcelas catastrales afectadas y la cartografía del apartado b).

Artículo 11. Instrucción

1. Los expedientes se instruirán en la Administración forestal.

2. En el caso de los procedimientos iniciados a solicitud de parte, una vez que la documentación esté completa, se solicitará un informe al servicio competente en materia de montes de la provincia en la que se encuentre la masa, o provincias si la masa se extiende a más de una provincia, sobre si la masa que se solicita inscribir es, en efecto, una masa consolidada de frondosas autóctonas. En caso negativo, se indicarán en el informe los requisitos de los previstos en los artículos 2.1 y 3 que no se cumplen, y se dará audiencia a la persona o personas interesadas sobre el contenido de dicho informe.

El informe también será preceptivo en el caso de propuestas de modificación del límite de la masa o de baja en el registro.

3. Cuando se iniciase el procedimiento de inscripción de oficio o en los procedimientos iniciados a solicitud de parte, cuando se cuente con el informe favorable de los servicios territoriales, se publicará en el Diario Oficial de Galicia (DOG), de conformidad con lo establecido en el artículo 83 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, un anuncio abriendo un período de información pública a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar la memoria justificativa con la descripción de la masa, el informe favorable del servicio de montes, el plano de la masa y el listado de parcelas catastrales afectadas. En caso de que las personas interesadas sean determinadas y se conozca por la Administración el lugar de notificación, se les deberá efectuar directamente la notificación.

Asimismo, será igualmente objeto de publicidad a través de la página web de la consellería competente en materia de montes (www.mediorural.xunta.gal).

En el anuncio constarán tanto el lugar de exhibición como el plazo para formular alegaciones, que será de dos (2) meses. El anuncio deberá estar en todos los casos a disposición de las personas que lo soliciten en la sede electrónica.

Durante este tiempo, las personas titulares de las parcelas catastrales afectadas, individual o colectivamente, podrán presentar las alegaciones que estimen oportunas. Para ello podrán utilizar el formulario del anexo IV, aportando la siguiente documentación:

a) Listado de parcelas catastrales incluidas en la masa que son propiedad de las personas que alegan.

b) La justificación de la propiedad mediante documentación acreditativa de la titularidad reflejada en los asientos del correspondiente Registro de la Propiedad y, en su defecto, en el Catastro y, en su caso, la acreditativa de situaciones posesorias por cualquiera medio de prueba válido en derecho o, a falta de estos, mediante declaración responsable que acredite la legitimación para iniciar el procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.1.

c) En su caso, acreditación mediante declaración responsable de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos para poder actuar en nombre del solicitante.

d) En el caso de pluralidad de personas alegantes, listado completo de la persona o personas alegantes según el modelo específico disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

e) Cualquier otra documentación que estimen pertinente aportar.

4. En la tramitación derivada de la presentación de alegaciones conforme a lo previsto en el número anterior, podrán no aportarse aquellos datos ya aportados anteriormente ante cualquier Administración y se consultarán automáticamente los datos incluidos en los siguientes documentos elaborados por las administraciones públicas:

a) Los documentos de identificación de las personas que alegan (DNI o NIE en el caso de personas físicas y NIF en el caso de personas jurídicas, según corresponda).

b) El documento de identificación de la persona representante (DNI o NIE).

c) La titularidad de las parcelas catastrales que se identifiquen como propiedad de las personas que alegan.

5. Las personas que presentasen alegaciones con ocasión del trámite de información pública y no presentasen justificación de la propiedad mediante documentación acreditativa o declaración responsable al efecto no tendrán, por esta sola circunstancia, la condición de interesadas, pero tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que formulen cuestiones sustancialmente iguales.

6. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a las personas interesadas o, en su caso, a sus representantes. Finalizado el trámite de audiencia, en los términos del artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se formulará la propuesta de resolución que, posteriormente, se elevará al órgano competente para resolver lo que proceda.

7. Cuando se resuelva la inscripción de una masa en el Registro, se actualizará la cartografía del Registro y se procederá a su publicación en la página web de la consellería competente en materia de montes, con la correspondiente notificación efectiva a los afectados. Asimismo, la resolución será objeto de publicación en los casos previstos en el artículo 45.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 12. Plazo de resolución y efectos

1. El órgano competente para resolver es la Administración forestal.

2. El plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa es de seis (6) meses en todos los procedimientos iniciados, cualquiera que sea su forma de iniciación.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud de parte, el vencimiento del plazo máximo sin notificarse resolución expresa legitima a las interesadas para entenderla estimada por silencio administrativo.

4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo sin notificarse resolución expresa producirá su caducidad.

5. La resolución puede ser objeto de recurso ante la persona titular de la consellería competente en materia de montes.

Artículo 13. Notificaciones

1. Las notificaciones de resoluciones y actos administrativos se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando las personas interesadas resulten obligadas a recibirlas por esta vía. Las personas interesadas que no estén obligadas a recibir notificaciones electrónicas podrán decidir y comunicar en cualquier momento que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.

2. Las notificaciones electrónicas se realizarán mediante el Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal disponible a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.gal). Este sistema remitirá a las personas interesadas avisos de puesta a disposición de las notificaciones a la cuenta de correo y/o teléfono móvil que consten en la solicitud o en el escrito de alegaciones. Estos avisos no tendrán, en ningún caso, efectos de notificación practicada y su falta no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

3. La persona interesada deberá manifestar expresamente la modalidad escogida para la notificación (electrónica o en papel). En el caso de personas interesadas obligadas a recibir notificaciones solo por medios electrónicos deberán optar en todo caso por la notificación por medios electrónicos, sin que sea válida ni produzca efectos en el procedimiento una opción diferente.

4. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o fuese expresamente elegida por la persona interesada, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

5. Si el envío de la notificación electrónica no es posible por problemas técnicos, la Administración general practicará la notificación por los medios previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

6. Una vez notificada resolución y, previamente a su inscripción en el Registro, se deberá presentar el justificante de haber realizado el pago de la tasa por primera inscripción en registro oficial, cuando dicha inscripción se hubiese hecho a instancia de parte (código de la tasa de inscripción en registros oficiales 300200).

Sección 3.ª. Modificación de los límites de las masas inscritas

Artículo 14. Procedimiento de modificación de los límites de las masas inscritas

1. Los límites de las masas inscritas en el Registro podrán modificarse, por extensión o por reducción, siempre que en ningún momento las masas pierdan alguna de las condiciones establecidas en los artículos 2.1 y 3.

2. El procedimiento de modificación de los límites de una masa inscrita podrá iniciarse de oficio o a solicitud de alguna de las personas propietarias de las parcelas catastrales que, a consecuencia de la modificación, pasarían a estar afectadas por la masa o dejarían de estarlo, según la modificación pretendida sea para la extensión o para la reducción de los límites de la masa, respectivamente.

3. El procedimiento para seguir será el mismo que el establecido para la inscripción, debiendo en este caso aportar con la solicitud la siguiente documentación:

a) Memoria justificativa con la descripción de la masa resultante de la modificación.

b) Cartografía con el límite de la masa a inscribir, en formato shapefile georreferenciado, con la tabla de atributos asociada que es descrita en el anexo II.

c) Listado de parcelas catastrales afectadas por la masa a inscribir. En el listado se identificarán las parcelas que son propiedad de la o de las personas solicitantes.

d) Cartografía en formato shapefile georreferenciado, con la intersección de las parcelas catastrales afectadas y la cartografía del apartado b).

e) La justificación de la propiedad mediante documentación acreditativa de la titularidad reflejada en los asientos del correspondiente Registro de la Propiedad y, en su defecto, en el Catastro y, en su caso, la acreditativa de situaciones posesorias por cualquier medio de prueba válido en derecho o, a falta de estos, mediante declaración responsable que acredite la legitimación para iniciar el procedimiento de modificación.

f) En su caso, acreditación mediante declaración responsable de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos para poder actuar en nombre del solicitante.

g) En el caso de pluralidad de personas solicitantes, listado completo de la persona o personas solicitantes según el modelo específico disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

4. En el trámite de audiencia se pondrá el procedimiento de manifiesto a las personas interesadas, incluyendo por lo menos a las personas siguientes:

a) Las interesadas que se personen en el procedimiento de modificación que se está tramitando.

b) Las interesadas que se hubiesen personado en el procedimiento de alta o modificaciones anteriores.

Sección 4.ª. Baja en el Registro

Artículo 15. Procedimiento de baja

1. Las masas inscritas en el Registro podrán darse de baja cuando pierdan alguna de las condiciones establecidas en los artículos 2.1 y 3.

2. El procedimiento de baja de una masa inscrita en el Registro podrá iniciarse de oficio o a solicitud de alguna de las personas propietarias de las parcelas catastrales afectadas por la masa.

3. El procedimiento para seguir será el mismo que el establecido para la inscripción, debiendo en este caso aportar con la solicitud la siguiente documentación:

a) Memoria justificativa aduciendo los motivos por los que se debe dar de baja la masa del Registro.

b) La justificación de la propiedad mediante documentación acreditativa de la titularidad reflejada en los asientos del correspondiente Registro de la Propiedad y, en su defecto, en el Catastro y, en su caso, la acreditativa de situaciones posesorias por cualquier medio de prueba válido en derecho o, a falta de estos, mediante declaración responsable que acredite la legitimación para iniciar el procedimiento de baja.

c) En su caso, acreditación mediante declaración responsable de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos para poder actuar en nombre del solicitante.

d) En el caso de pluralidad de personas solicitantes, listado completo de la persona o personas solicitantes según el modelo específico disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

4. En el trámite de audiencia se pondrá el procedimiento de manifiesto a las personas interesadas, incluyendo por lo menos a las personas siguientes:

a) Las interesadas que se personen en el procedimiento de baja que se está tramitando.

b) Las interesadas que se hubiesen personado en el procedimiento de alta o modificaciones anteriores.

CAPÍTULO III

Beneficios y obligaciones

Artículo 16. De los beneficios y obligaciones de las masas registradas

1. Aquellas masas consolidadas de frondosas autóctonas que estén registradas disfrutarán de los siguientes beneficios:

a) Tendrán prioridad en la concesión de ayudas públicas, especialmente para que se doten de un instrumento de ordenación o gestión forestal que regule sus aprovechamientos de una forma sostenible.

b) Se favorecerá, por entender que es el pilar principal para su conservación, su gestión forestal activa, mediante actuaciones de mejora y aprovechamiento continuadas, siguiendo los modelos silvícolas que sean de aplicación a las especies principales que compongan sus masas.

c) Podrán ser objeto de contratos públicos de gestión forestal al amparo del artículo 123 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

d) Se promoverá su gestión mediante sociedades de fomento forestal definidas en el artículo 122 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o cualquier otro tipo de asociación o agrupación forestal dispuesta en la legislación vigente.

e) Se fomentará el desarrollo de ventajas fiscales e incentivos fiscales a las personas propietarias, a las titulares de los aprovechamientos y al mecenazgo para este tipo de masas.

A los donativos, donaciones y aportaciones hechos a las fundaciones o asociaciones sin ánimo de lucro constituidas para la gestión y comercialización conjunta declaradas de utilidad pública se les aplicarán los incentivos fiscales al mecenazgo establecidos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la dicha ley.

f) Se fomentará la divulgación de sus valores a la sociedad gallega.

g) Se fomentará la divulgación de las utilidades directas de las masas de frondosas, tales como la obtención de madera de calidad para fines constructivos u ornamentales, de frutos, de cortezas y otras.

2. Las masas consolidadas de frondosas autóctonas registradas estarán sujetas a las siguientes obligaciones:

a) Deberán ser objeto de una gestión forestal activa a través de un instrumento de ordenación o gestión forestal sostenible.

b) Solo podrá efectuarse un cambio de especie forestal a especies de frondosas incluidas en el anexo I de este decreto.

c) Su manejo tenderá a fomentar y mantener su riqueza específica tratando de conseguir su rentabilidad económica y favoreciendo el beneficio social que está produciendo a toda la sociedad gallega.

d) Los instrumentos de ordenación o gestión forestal de las masas inscritas que tengan toda o parte de su superficie dentro de espacios naturales protegidos deben ser acordes con los instrumentos de planificación de estos espacios, con la Ley 5/2019, de 2 de agosto Vínculo a legislación, de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, y con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de patrimonio natural y biodiversidad.

Disposición adicional primera. Pluralidad de personas interesadas

Las pretensiones de una pluralidad de personas de contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar podrán formularse en una única solicitud o escrito. En este supuesto, deberá presentarse con el correspondiente formulario de solicitud (anexo III o IV, según corresponda) el listado completo de personas interesadas según el modelo específico disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia. Las actuaciones se efectuarán con el representante o con la persona interesada que expresamente señalen y, en su defecto, con la que figure en primer término.

Disposición adicional segunda. Información básica sobre protección de datos personales

Los datos personales recabados en este procedimiento serán tratados en su condición de responsable por la Xunta de Galicia, Consellería del Medio Rural, con las finalidades de llevar a cabo la tramitación administrativa que se derive de la gestión de este procedimiento y la actualización de la información y contenidos de la Carpeta ciudadana. El tratamiento de los datos se basa en el cumplimiento de una misión de interés público o en el ejercicio de poderes públicos, conforme a la normativa recogida en la ficha del procedimiento incluida en la Guía de procedimientos y servicios, en el propio formulario anexo y en las referencias recogidas en https://www.xunta.gal/informacion-xeral-proteccion-datos. Con todo, determinados tratamientos podrán fundamentarse en el consentimiento de las personas interesadas, reflejándose esta circunstancia en dicho formulario. Los datos serán comunicados a las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias, cuando sea necesario para la tramitación y resolución de sus procedimientos o para que los ciudadanos puedan acceder de forma integral a la información relativa a una materia.

Con el fin de darle la publicidad exigida al procedimiento, los datos identificativos de las personas interesadas serán publicados conforme a lo descrito en la presente norma reguladora a través de los distintos medios de comunicación institucionales de los que dispone la Xunta de Galicia como diarios oficiales, páginas web o tablones de anuncios.

Las personas interesadas podrán solicitar el acceso, rectificación y supresión de sus datos, así como ejercer otros derechos, a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia o en los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común según se recoge en https://www.xunta.gal/exercicio-de-dereitos

Disposición adicional tercera. Actualización de modelos normalizados

De conformidad con el artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, los modelos normalizados aplicables en la tramitación de los procedimientos regulados en la presente disposición podrán ser modificados, mediante resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de montes, con el objeto de mantenerlos actualizados y adaptados a la normativa vigente siempre que estas modificaciones no sean sustanciales y no innoven el ordenamiento jurídico. A estos efectos, será suficiente la publicación de estos modelos adaptados o actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente accesibles para todas las personas interesadas, sin que sea necesaria su nueva publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Disposición adicional cuarta. Coordinación con el Registro de Cartografía de Galicia

En virtud del artículo 18 Vínculo a legislación del Decreto 14/2017, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de la información geográfica y de la actividad cartográfica de Galicia, la base cartográfica digital en la que estén representados los límites de las masas inscritas de acuerdo con el artículo 4 de este decreto, será objeto de inscripción en el Registro de Cartografía de Galicia.

Disposición adicional quinta. Inventario de masas de frondosas que integran el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia

Se inventariarán las masas de frondosas que integran el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia o de alguno de sus organismos o entes instrumentales, independientemente de su superficie y edad media, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 112.3 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que establece que la Administración forestal, con el fin de incrementar el suministro de material mejorado de reproducción, creará una red de parcelas de alto valor genético, que se situarán, de manera preferente, en los terrenos forestales de titularidad pública de la Comunidad Autónoma de Galicia y en las cuales se realizará una silvicultura dirigida a la conservación in situ de recursos genéticos de las principales especies forestales.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo

Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de montes para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto, en lo relativo a la organización y materias propias de su departamento.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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