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Procedimiento de revisión de sentencias firmes

07/01/2020
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Análisis del motivo de revisión previsto en el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional. Los documentos referidos en el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional deben ser "anteriores" a la sentencia cuya revisión se pretende, han de haber sido "recobrados" con posterioridad a la misma y reputarse "decisivos" provisional o indiciariamente para resolver la controversia.

No es documento apto a los efectos pretendidos una resolución posterior a la sentencia cuya revisión se pretende, por la razón esencial de que tal documento no existía cuando ésta se dictó ni, por tanto, pudo ser tenido en cuenta al resolver el litigio, lo que excluye también cualquier consideración como documento decisivo.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 2

Fecha: 13/12/2019

Nº de Recurso: 34/2018

Nº de Resolución: 1738/2019

Procedimiento: Recurso de revisión

Ponente: JESUS CUDERO BLAS

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el procedimiento de revisión núm. 34/2018 instado por la procuradora de los Tribunales doña María José Jiménez Hoces, en nombre y representación de D. Alfonso, D. Alvaro y Dña. Manuela, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 8 de marzo de 2017, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada de fecha 26 de mayo de 2014, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente al Decreto de la Alcaldía de Baza de 10 de agosto de 2012, desestimatorio del recurso de reposición deducido frente a la denegación presunta de la revisión de oficio del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución "Carretera de Murcia".

Se ha opuesto a la demanda de revisión el AYUNTAMIENTO DE BAZA, representado por el procurador don Juan José Tudela Lozano.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. En la demanda de revisión deducida frente a la sentencia de la Sala de Granada de 8 de marzo de 2017 se aduce como motivo de revisión el previsto en los artículos 102.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción y 510.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil "al haber surgido un documento (la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de julio de 2017) decisivo que hace decaer la condena en costas contenida en la sentencia previa cuya revisión se solicita".

Y en el suplico de dicha demanda, se interesa la "revisión total de las sentencias firmes referenciadas, declarándose la nulidad del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución "Carretera de Murcia" de 9 de diciembre de 2009 en los procedimientos judiciales en que recayeron aquellas sentencias, con eliminación de la condena en costas a esta parte, o bien alternativamente se conceda la revisión de sentencia firme solicitada con simple eliminación de la condena en costas a esta parte.

SEGUNDO. Se ha opuesto a la demanda el Ayuntamiento de Baza negando la posibilidad de revisar una sentencia firme con base en una sentencia posterior a la misma y ha emitido informe el Ministerio Fiscal interesando asimismo la desestimación de la demanda.

TERCERO. Por providencia de esta Sección se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente procedimiento de revisión la audiencia del 5 de noviembre de 2019, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Se impugna, como se ha dicho, a través de la presente demanda de revisión, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 8 de marzo de 2017, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada de fecha 26 de mayo de 2014, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente al Decreto de la Alcaldía de Baza de 10 de agosto de 2012, desestimatorio del recurso de reposición deducido frente a la denegación presunta de la revisión de oficio del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución "Carretera de Murcia".

Constituyen antecedentes necesarios para la solución del caso, a tenor de los documentos que constan en autos y las alegaciones de las partes, los siguientes:

1. Los hoy demandantes, propietarios de determinadas parcelas en la localidad de Baza, interesaron la nulidad de los acuerdos de la Junta de Gobierno Local de esa Corporación de 19 de diciembre de 2009 por los que se aprueban definitivamente el proyecto de reparcelación y el proceso de urbanización de la carretera de Murcia.

Lo hicieron por dos vías:

- a) Un recurso contencioso-administrativo contra dichos actos administrativos. Se trata del procedimiento ordinario núm. 849/2010 seguido en el Juzgado núm. 3 de Granada. Concluye con sentencia desestimatoria de fecha 11 de abril de 2013, sin costas, que es confirmada en apelación por el TSJ de Andalucía por sentencia de 19 de octubre de 2015, que impone las costas al apelante (tasadas en 3.016,87 euros).

- b) Un recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición dirigida al Ayuntamiento de Baza para que revisara de oficio aquellos actos y declarara su nulidad.

Se trata del procedimiento ordinario núm. 599/2012 seguido en el Juzgado núm. 2 de Granada. Concluye con sentencia desestimatoria de 26 de mayo de 2014, con costas al recurrente, que es confirmada en apelación por el TSJ de Andalucía por sentencia de 8 de marzo de 2017, que impone las costas al apelante (tasadas en 5.692,29 euros), siendo así que el recurso de casación deducido frente a la misma ha sido inadmitido.

2. Los citados demandantes estaban litigando, asimismo, frente al ayuntamiento de Baza en un procedimiento anterior, el recurso contencioso-administrativo núm. 897/2008, seguido ante el Juzgado núm. 2 de Granada.

El objeto de este recurso estaba constituido por una resolución del ayuntamiento de Baza de 30 de octubre de 2008 por la que se declara la nulidad (tras la tramitación del correspondiente expediente de revisión de oficio) del proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución de la carretera de Murcia que había sido aprobado definitivamente por la Comisión de Gobierno del ayuntamiento el 4 de febrero de 2002.

3. Este último acto es antecedente del proyecto de reparcelación aprobado en diciembre de 2009, pues esta última aprobación trae causa de la nulidad del proyecto anterior y, en lo que aquí interesa, introduce modificaciones que son contrarias a los intereses de la parte actora.

Dicha parte se opuso -en este recurso 897/2008- a la declaración de nulidad del anterior proyecto de reparcelación por entender, como primer motivo impugnatorio, que había caducado el procedimiento de revisión de oficio.

Y en este procedimiento -iniciado con anterioridad a los otros dos y en el que se impugnaba un acto distinto, aunque relacionado con aquellos- recae una primera sentencia de 17 de junio de 2013 del Juzgado núm. 2, que desestima el recurso. Pero la sentencia es revocada en apelación por sentencia de la Sala de 21 de diciembre de 2015, que declara la caducidad del procedimiento de revisión de oficio.

4. En ejecución de esta última sentencia se dicta un primer auto por el Juzgado núm. 2 de Granada (de 21 de marzo de 2017) que declara correctamente ejecutada dicha sentencia.

Recurrido en apelación dicho auto, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada) de 13 de julio de 2017 estima la apelación y declara nulo -por contrario a lo declarada en la sentencia firme- el acuerdo de reparcelación de 9 de diciembre de 2009, que era el objeto de impugnación de los dos primeros procedimientos mencionados.

Esta última sentencia fue recurrida en casación por el ayuntamiento de Baza.

Tal recurso ha sido inadmitido por providencia de la Sección Primera de 2 de noviembre de 2018.

5. En resumen:

a) El ayuntamiento de Baza dicta un primer acuerdo de reparcelación de 4 de febrero de 2002.

b) Ese acuerdo es revisado de oficio el 30 de octubre de 2008.

c) Como consecuencia de tal revisión se dicta otro acuerdo de reparcelación de fecha 9 de diciembre de 2009.

d) Los hoy demandantes en revisión impugnan el acuerdo de 30 de octubre de 2008 por entender caducado el expediente de revisión de oficio, obtienen una sentencia favorable que declara la caducidad y otra en ejecución (el 13 de julio de 2017) que declara nulo el acuerdo posterior de 9 de diciembre de 2009.

e) Pero este acuerdo de 9 de diciembre de 2009 había sido declarado ajustado a derecho por dos sentencias firmes del propio TSJ de Andalucía (sentencias de 19 de octubre de 2015 y 8 de marzo de 2017).

SEGUNDO. Los demandantes en todos estos procedimientos han interpuesto dos demandas de revisión (i) contra la sentencia de la Sala de Granada de 19 de octubre de 2015 (procedimiento de revisión núm. 56/2018) y (ii) contra la sentencia de la misma Sala de 8 de marzo de 2017 (procedimiento de revisión núm. 34/2018, el que ahora nos ocupa).

En ambas sentencias -en fin de cuentas- se declara ajustado a derecho el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento de Baza de 9 de diciembre de 2009 por el que se aprueban definitivamente el proyecto de reparcelación y el proceso de urbanización de la carretera de Murcia.

Tras calificar los interesados las costas impuestas en aquellos procedimientos como excesivas e injustas, afirmar que es de justicia material revisar las sentencias "en el exclusivo sentido al menos de relevar a esta parte de pagar la exorbitada cantidad a pagar en costas procesales", se invoca la aplicación al caso del primero de los motivos de revisión previstos en nuestro ordenamiento jurídico, a cuyo efecto se señala que "concurre el supuesto previsto en el artículo 102.1.a) de la Ley de la Jurisdicción pues -se dice- "ha surgido un documento (la sentencia del TSJ de 13 de julio de 2017) decisivo que hace decaer la condena en costas contenida en la sentencia previa cuya revisión ahora se solicita".

TERCERO. Como han recordado las sentencias de 18 de julio de 2016 (Revisión núm. 42/2015) y de 19 de diciembre de 2016 (Revisión núm. 16/2016), la jurisprudencia de esta Sala entiende que el procedimiento de revisión - antes recurso de revisión - es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales.

En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley pues el procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley.

En definitiva, el procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme.

El procedimiento de revisión no es, en fin, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo, ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

En otras palabras, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones. Nos hallamos, en fin de cuentas, en un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

CUARTO. Los demandantes instan el procedimiento de revisión sobre la base del artículo 102.1.a) LJCA, de acuerdo con el cual habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

Según doctrina consolidada de esta Sala (sentencia, entre otras, de 18 de julio de 2016, recurso núm. 71/2013, FJ 3.º), la revisión basada en un documento recobrado exige la concurrencia de los siguientes motivos:

A) Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso.

B) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme.

C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no habría de variar aun estando unidos aquellos documentos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A lo dicho cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) LJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba - cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( sentencia, entre otras, de 12 de julio de 2006, recurso de revisión 10/2005).

QUINTO. Es cierto que el precepto legal que acaba de mencionarse -el artículo 102.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción- solo se refiere, desde su redacción originaria, a documentos "recobrados", mientras que el precepto homólogo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 -el artículo 510.1.1- alude expresamente también a documentos "obtenidos", extremo que no permite concluir en absoluto que deban incluirse entre los documentos aptos para instar la revisión no solo los documentos "anteriores" a la sentencia cuya revisión se pretende, sino también los "posteriores", pues por tales habría de entenderse los "obtenidos" -y no solo los "recobrados"- tras la resolución correspondiente.

No es ese el criterio reiterado de esta Sala. No ya porque el artículo 102 de nuestra Ley Jurisdiccional solo se refiere a documentos "recobrados", sino porque también los documentos mencionados en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser anteriores a la sentencia cuya revisión se pretende.

Y es que, ciertamente, los documentos decisivos ("recobrados" u "obtenidos") deben ser preexistentes, esto es, necesariamente anteriores a la sentencia que pretende revisarse, ya que lo que posibilita la revisión es que su contenido pudiera haber influido en la decisión misma, lo que solo es posible en el caso de haberse podido aportar (de no haberlo impedirlo la fuerza mayor o la obra de la parte contraria) al proceso en que la misma se dictó.

El propio tenor literal de los preceptos aplicables abonan esta interpretación, pues ambos (de las dos leyes procesales) se refieren a documentos recobrados u obtenidos "después de pronunciada", lo que solo puede entenderse en el sentido de que la recuperación o la obtención tengan lugar con posterioridad al último momento en que hubiere sido posible su aportación al proceso en que aquella sentencia se dictó.

Y, también según los tantas veces citados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de nuestra Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los documentos ("recobrados" u "obtenidos") deben ser aquellos de los que "no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", lo que claramente remite a la necesidad de que existieran durante el proceso y no hubieran podido ser aportados al mismo por esas dos circunstancias.

Por lo demás, una interpretación contraria alteraría por completo la finalidad del procedimiento que nos ocupa, que -no lo olvidemos- constituye una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada.

Hemos dicho más arriba que su objeto no es replantearse la cuestión ya decidida -como una suerte de última instancia procesal-, sino abordar hechos, circunstancias o situaciones de los que cabe deducir que, de haber sido conocidos, habrían dado lugar a una solución distinta.

Tales "hechos, circunstancias o situaciones", empero, han de ser, necesariamente, aquellos previstos por el legislador; resulta forzoso interpretarlos restrictivamente y, finalmente, tienen que responder a un estado de cosas ya existente -aunque desconocido por el interesado, o fraudulento, u obtenido violentamente- cuando la resolución judicial correspondiente, y cuya revisión se insta a través de este singular procedimiento, fue dictada.

SEXTO. La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial precedente obliga a concluir que la demanda de revisión no puede en absoluto prosperar en la medida en que el documento aducido por la parte actora no reúne los requisitos establecidos en el precepto legal anteriormente mencionado en los términos en que han sido interpretados por aquella jurisprudencia reiterada.

Y es que aquel documento ni es "anterior" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión (requisito esencial, como se ha dicho, para que el documento sea apto a los efectos pretendidos en una demanda de revisión) ni, por tanto, ha podido estar "retenido" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme.

Repárese, en efecto, que el documento esencial que evidencia el error en que habrían incurrido las resoluciones judiciales impugnadas es una sentencia posterior a la que es objeto del presente procedimiento revisión, lo que evidencia que el mismo no es -no puede ser- idóneo para que pueda prosperar la pretensión que se ejercita con la demanda pues, como se ha dicho, no puede entenderse que concurre el primer motivo previsto en la ley cuando el documento que se aporta no ha podido en absoluto ser "decisivo" para la solución del litigio en el que se dictó la sentencia cuya revisión se pretende por la razón esencial de que no existía cuando la misma se dictó y, por tanto, no pudo ser tenido en cuenta por el órgano judicial al resolver -en primera instancia y en apelación- la controversia.

En definitiva, el documento que se trae al proceso no es de aquellos a los que se refiere el artículo 102.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, lo que impide que pueda prosperar la pretensión revisora ejercitada.

SÉPTIMO. Por lo anteriormente expuesto, el proceso de revisión debe ser desestimado, lo que comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero. No haber lugar al procedimiento de revisión de sentencia núm. 34/2018, instado por la procuradora de los Tribunales doña María José Jiménez Hoces, en nombre y representación de D. Alfonso, D. Alvaro y Dña.

Manuela, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 8 de marzo de 2017, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada de fecha 26 de mayo de 2014, por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo deducido frente al Decreto de la Alcaldía de Baza de 10 de agosto de 2012, desestimatorio del recurso de reposición deducido frente a la denegación presunta de la revisión de oficio del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución "Carretera de Murcia".

Segundo. Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas y declarar la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesus Cudero Blas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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