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Información y protección de los intereses económicos de las personas usuarias de centros privados que impartan enseñanzas no oficiales

07/01/2020
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Decreto 625/2019, de 27 de diciembre, por el que se regulan los derechos a la información y a la protección de los intereses económicos de las personas usuarias de centros privados que impartan enseñanzas no oficiales (BOJA de 3 de enero de 2020). Texto completo.

DECRETO 625/2019, DE 27 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS DERECHOS A LA INFORMACIÓN Y A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES ECONÓMICOS DE LAS PERSONAS USUARIAS DE CENTROS PRIVADOS QUE IMPARTAN ENSEÑANZAS NO OFICIALES

El artículo 51 Vínculo a legislación de la Constitución Española establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de las personas consumidoras y usuarias, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de las mismas.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 27, dispone que se garantiza a las personas consumidoras y usuarias de los bienes y servicios el derecho a la información, formación y protección en los términos que establezca la ley, regulándose por ley los mecanismos de participación y el catálogo de derechos de éstas.

Asimismo, en su artículo 58.2.4.º, señala que la Comunidad Autónoma de Andalucía asume competencias exclusivas de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 Vínculo a legislación, 131 Vínculo a legislación y 149.1.11.ª Vínculo a legislación y 13.ª Vínculo a legislación de la Constitución, sobre la defensa de los derechos de las personas consumidoras y usuarias, la regulación de los procedimientos de mediación, información y educación en el consumo y la aplicación de reclamaciones. Por último, en su artículo 52.1, determina que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre enseñanzas no universitarias que no conduzcan a la obtención de un título académico y profesional estatal.

En el ejercicio de la competencia en materia de consumo, la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobó la Ley 13/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, que, junto con el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, vienen a constituir el marco legislativo de carácter general para la protección de las personas consumidoras y usuarias andaluzas.

En las citadas Leyes se regulan aspectos esenciales de la actuación administrativa en materia de consumo y vienen a proclamar, entre otros, los derechos a la protección de los legítimos intereses económicos de las personas consumidoras y usuarias, así como a una información veraz, suficiente, comprensible, inequívoca y racional sobre las operaciones y sobre los bienes y servicios susceptibles de uso y consumo.

Dentro del marco de protección de los intereses económicos se incluye el sector de los centros privados que imparten enseñanzas no oficiales, cuya regulación actual en la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el Decreto 175/1993, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula el derecho a la información de los usuarios de Centros Privados de Enseñanza que expiden títulos no académicos, el cual comprende los derechos que, al respecto, tienen las personas usuarias, así como las obligaciones de los prestadores de estos servicios que afectan a la publicidad, a la información precontractual y a los contratos que se celebren entre las partes, entre otras cuestiones.

Quedan al margen de esta regulación las enseñanzas ofrecidas en el sistema educativo, conforme al artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como las impartidas por cualquiera de los integrantes del mismo, las iniciativas de formación profesional para el empleo del artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, y aquellas otras enseñanzas reguladas por normas específicas dictadas por la Unión Europea, el Estado y las entidades territoriales y cuya impartición por personas físicas o jurídicas privadas esté sujeta a un régimen específico de autorización, homologación, comunicación previa o declaración responsable por parte de la Administración competente.

Este decreto tiene en consideración que, con posterioridad a la promulgación del Decreto 175/1993, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, y, especialmente, en los últimos años, se han desarrollado páginas webs dedicadas a la formación, a través de las cuales se publicita y proporciona información sobre la formación que se oferta. Asimismo, tiene en cuenta que se puede realizar la contratación a distancia de la formación e incluso utilizar sistemas de formación on-line y mecanismos de contratación fuera del establecimiento mercantil, siendo necesario regular las obligaciones que resulten de aplicación a estas nuevas formas, tanto de proporcionar información como de contratación.

Por otra parte, en los últimos años están cobrando relevancia en el ámbito de esta formación no oficial, las enseñanzas de idiomas debido a que en diferentes campos, tanto a nivel profesional como académico, se está exigiendo la acreditación de determinados niveles de competencias en idiomas, conforme a los estándares del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, para el acceso a determinados puestos de trabajo u obtención de titulaciones. En Andalucía, mediante el Decreto 499/2019, de 26 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Andalucía, las Escuelas Oficiales de Idiomas, junto con el Instituto de Enseñanzas a Distancia de Andalucía, constituyen el único medio oficial de acreditar los diferentes niveles de competencia de una lengua extranjera dentro del Estado español, conforme a las indicaciones descritas por el Consejo de Europa en el Marco Común Europeo de Referencia de las Lenguas, al margen de las enseñanzas obligatorias. Para las restantes acreditaciones, aunque algunas están ampliamente reconocidas, cada organismo (Universidades, etc.) establece el listado de certificados de los diferentes organismos que considera equivalentes a cada uno de los niveles de competencias que establece Marco Común Europeo de Referencia.

Es por ello que resulta de especial importancia, dado el auge que esta formación viene adquiriendo en los últimos años, la información previa que se facilita a las personas usuarias acerca de la formación que se va a impartir, así como de las acreditaciones que, en su caso, pudiesen derivarse de las mismas, estableciendo la obligación de que los centros que se anuncien como centros preparadores o examinadores vinculados a otra entidad, pongan a disposición de las personas usuarias, para su consulta, copia de los convenios suscritos con la misma, de manera que puedan ser consultados por las personas usuarias de manera previa a la contratación de la formación.

El decreto recoge la obligación de que en los centros conste la información sobre la persona titular de los mismos que garantizará el cumplimiento de la norma; también se designará a una persona encargada de cada una de las sedes de las que disponga el centro, si las hubiese. La norma incluye las obligaciones que han de tenerse en consideración en la oferta, promoción y publicidad de la formación que se oferta, estableciéndose la prohibición de que se utilicen términos que puedan inducir a error sobre el carácter no oficial de las enseñanzas que se impartan o de que éstas puedan estar homologadas o gocen de reconocimiento por parte de alguna Administración Pública, debiéndose incluir la leyenda “Enseñanza no oficial y no conducente a la obtención de un título con carácter oficial o certificado de profesionalidad”.

A fin de garantizar una adecuada información sobre tales enseñanzas a las personas usuarias para cuya protección se dicta el presente Decreto, y la vinculación contractual de su oferta, promoción y publicidad realizada por los centros prevista por la legislación estatal sobre protección de los consumidores y usuarios, se establece de manera pormenorizada la obligación de suministrarla en distintos soportes, lugares y momentos: con carácter permanente en un tablón informativo en la zona de atención al público de los centros, en un documento de información específico que ha de existir en cada sede y en su página web, si existiera, y en el contrato, que necesariamente ha de formalizarse antes de iniciarse la prestación del servicio.

En el decreto se regulan los contenidos de los diplomas y de los certificados que acrediten la asistencia. Los primeros serán de obligada entrega cuando así se haya previsto en la organización de la enseñanza, constando tal circunstancia en el documento de información específica de la misma, y los certificados de asistencia se entregarán a petición de la persona interesada.

Por tanto, mediante el presente Decreto se pretende crear un marco normativo actualizado que recoja los numerosos y profundos cambios sociales, tecnológicos y jurídicos que han tenido lugar desde la promulgación del anterior Decreto 175/1993, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, proporcionando a las personas destinatarias la misma seguridad jurídica y certidumbre que durante casi veinticinco años ha existido bajo la vigencia de éste.

En la elaboración y tramitación de este Decreto se han observado los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La norma es respetuosa con los principios de necesidad y eficacia, puesto que con el mismo se trata de adaptar la regulación sobre la materia a los profundos cambios sociales y jurídicos ocurridos en los veinticinco años transcurridos desde la entrada en vigor del Decreto 175/1993, de 16 de noviembre Vínculo a legislación.

Igualmente, cumple con el principio de proporcionalidad, ya que las obligaciones que se imponen a los centros de formación resultan perfectamente asumibles por parte de los mismos, siendo proporcionadas a los fines de la norma en la medida en que la información exigida se refiere únicamente a la propia empresa y las enseñanzas que imparte, mientras que los lugares y plazos en que se exige su constancia permiten su cumplimiento por parte del centro de enseñanza obligado sin necesidad de un especial esfuerzo económico ni administrativo, al integrarse en su actividad y funcionamiento ordinarios.

Por otro lado, el decreto garantiza el principio de seguridad jurídica, ya que se desarrolla de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y comunitario, lo que facilita la actuación y toma de decisiones.

En la tramitación se ha observado el principio de transparencia, ya que se ha posibilitado que las potenciales personas destinatarias tengan una participación activa en la elaboración mediante la consulta pública previa realizada al amparo del artículo 133.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Asimismo, durante su tramitación se ha posibilitado el acceso a los documentos propios de su proceso de elaboración, en los términos establecidos en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Por último, cumple con el principio de eficiencia, al haberse evitado cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizado la gestión de los recursos públicos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y Familias, de conformidad con los artículos 21.3, Vínculo a legislación 27.9 Vínculo a legislación y 44 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de diciembre de 2019,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular los derechos a la información y a la protección de los intereses económicos de las personas usuarias de centros privados que impartan enseñanzas no oficiales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este decreto es de aplicación a todos los centros privados que impartan enseñanzas no oficiales (en adelante, los centros) en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con independencia de que impartan también enseñanzas oficiales, cualquiera que sea la modalidad de impartición de aquéllas, presencial, a distancia o mixta, entendiendo ésta última como una combinación de las anteriores, aun cuando la empresa o persona titular de que dependan tenga su domicilio fuera de dicho territorio.

2. Quedan excluidas de la aplicación de este decreto:

a) Las enseñanzas ofrecidas en el sistema educativo, conforme al artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como las impartidas por cualquiera de los integrantes del mismo en su condición de tales.

b) Las iniciativas de formación profesional para el empleo del artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral.

c) Aquellas otras enseñanzas reguladas por normas específicas dictadas por la Unión Europea, el Estado y las entidades territoriales y cuya impartición por personas físicas o jurídicas privadas esté sujeta a un régimen específico de autorización, homologación, comunicación previa o declaración responsable por parte de la Administración competente.

Artículo 3. Sedes de los centros.

1. A los efectos de este decreto, se entenderá como sede de un centro el espacio físico en el que se impartan enseñanzas y se atienda e informe al público en general y al alumnado en particular.

2. Los centros que impartan enseñanzas en la modalidad presencial o mixta dispondrán de una o más sedes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía para prestar los servicios indicados en el apartado anterior.

3. Los centros que impartan enseñanzas en la modalidad no presencial en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a habilitar un sistema a distancia para las gestiones administrativas, de atención al público en general y al alumnado en particular, que les permita satisfacer este tipo de necesidades en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la normativa vigente en materia de contratación a distancia.

Artículo 4. Persona titular y persona encargada en caso de pluralidad de sedes.

1. En los centros deberá constar información sobre la persona titular de los mismos, ya sea ésta física o jurídica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2.b). En los centros que dispongan de varias sedes se facilitará información sobre la persona encargada de cada una de ellas, que actuará bajo la dirección de la persona titular del centro.

2. La persona titular del centro estará obligada al cumplimiento de la normativa en cada caso vigente sobre apertura, acondicionamiento de locales y funcionamiento, así como la normativa sectorial específica que, en función del tipo de enseñanzas impartidas, pudiera ser de aplicación.

3. La persona titular del centro será responsable del cumplimiento de la normativa sobre atención al público, profesorado, medios materiales y equipamiento, programación, contenido de la formación y horarios, número máximo de alumnado que reciba clase simultáneamente, de acuerdo con lo contenido en el contrato, en los documentos informativos o cualquier otro soporte informativo o publicitario que utilice el centro, así como cualquier otro requisito que pudiese establecer la normativa sectorial que resultase de aplicación.

4. La persona titular del centro deberá informar de la identidad del profesorado que imparte cada enseñanza, indicando su cualificación, su formación académica, actualización formativa, experiencia profesional o cualquier otro aspecto que pueda resultar relevante.

5. La persona titular del centro que publicite o haga uso de una marca para identificar sus productos o servicios, deberá informar a las personas usuarias acerca de si la misma se halla inscrita en el registro de marcas o no, y de si se trata de una marca propia o ajena, así como, en este último caso, del título que le autorice para usarla.

En ambos casos, dicha información se reflejará tanto en su publicidad como en un lugar visible de su propia sede, así como en el contrato de enseñanza y en la página web, en su caso.

Artículo 5. Oferta, promoción y publicidad.

1. La oferta, promoción y publicidad realizada por los centros, cualquiera que sea el medio utilizado para efectuarla, deberá ser veraz, completa y objetiva sobre las características esenciales de los bienes y servicios, indicando expresamente el carácter no oficial de dicha enseñanza y sin que pueda inducir a error a las personas destinatarias.

Su contenido será exigible por las personas usuarias en los términos y con los efectos previstos en el artículo 61 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación.

2. No podrán utilizarse denominaciones o términos que, por su significado, o por estar expresados en idioma distinto del castellano, puedan inducir a confusión sobre:

a) La naturaleza y nacionalidad del centro.

b) La identidad de su titular.

c) El carácter no oficial de las enseñanzas que se impartan o de los diplomas o certificados de asistencia.

d) El reconocimiento o autorización, por parte de las Administraciones Públicas, del carácter oficial de las enseñanzas que se presten, así como de los diplomas o certificados de asistencia que se expidan.

3. Se prohíbe que en la oferta, promoción y publicidad que realicen los centros se usen números de registro, autorizaciones de autoridades españolas o extranjeras, logos institucionales o referencias a normativa que puedan inducir a error a las personas usuarias respecto al hecho de que el centro o todas o algunas de las enseñanzas publicitadas pudieran tener carácter oficial, estar homologadas o gozar de la garantía de reconocimiento de alguna Administración Pública, cuando carezcan de tal carácter, homologación o reconocimiento.

En todo caso, la oferta, promoción y publicidad de las enseñanzas no oficiales deberá efectuarse de forma separada y diferenciada de las oficiales, de manera que no pueda inducirse a error a las personas usuarias.

4. En toda oferta, promoción y publicidad que se realice en estos centros sobre las enseñanzas no oficiales impartidas en los mismos, se incluirá de forma clara y con caracteres similares al resto del texto, tanto en tipo como en tamaño, la leyenda: “Enseñanza no oficial y no conducente a la obtención de un título con carácter oficial o certificado de profesionalidad”.

Artículo 6. Tablón de información al público.

1. En los centros y en cada una de sus sedes, en su caso, existirá un tablón de información al público en la zona de atención o información a las personas usuarias. En caso de que el centro disponga de página web, también ésta deberá incluir un tablón de información en su portada o página de inicio, claramente visible y fácilmente accesible.

2. En el tablón de información al público figurará, al menos en castellano, la siguiente información mínima, que estará expuesta de forma permanente, clara, visible, accesible y con un tamaño mínimo de letra de 13 milímetros:

a) La denominación, razón social y Número de Identificación Fiscal del centro, así como su dirección postal y, si fuese distinto, también la de su domicilio fiscal, número de teléfono y número de fax o dirección de correo electrónico del centro y, en su caso, de sus diversas sedes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la que la persona usuaria, cualquiera que sea su lugar de residencia, pueda interponer sus quejas y reclamaciones o solicitar información sobre los bienes o servicios ofertados o contratados.

b) El nombre y apellidos o razón social de la persona, física o jurídica, titular del centro o encargada de cada sede, así como su dirección postal, número de teléfono y número de fax o dirección de correo electrónico.

c) La relación de las enseñanzas que se imparten, pudiendo agruparse por materias y familias profesionales, expresando de forma concreta las que son presenciales y las que no, así como aquellas que sean combinación de las anteriores, denominadas mixtas.

d) El horario de apertura del centro durante el año y de la sede correspondiente, si así procede, con mención específica del horario de atención al público y al alumnado contratante de alguna enseñanza, que, en todo caso, deberá ser adecuado y suficientemente amplio, de tal forma que no pueda dar lugar a desatención de las personas usuarias que precisen utilizar dicho servicio.

e) La mención de las siguientes leyendas, que se incluirán con caracteres similares al resto de la información, tanto en contraste como en tipo y en tamaño de letra:

1.º “Las enseñanzas incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto por el que se regulan los derechos a la información y a la protección de los intereses económicos de las personas usuarias de centros privados que impartan enseñanzas no oficiales que son impartidas por este centro tienen la consideración de enseñanzas no oficiales y no conducentes a la obtención de un título con carácter oficial o certificado de profesionalidad”.

2.º “Los documentos informativos específicos de cada una de las enseñanzas impartidas, los precios y las modalidades de pago están a disposición del público en la zona de atención o información a las personas usuarias de cada centro y sede”.

3.º “El texto completo del Decreto por el que se regulan los derechos a la información y a la protección de los intereses económicos de las personas usuarias de centros privados que impartan enseñanzas no oficiales se encuentra a disposición del público y del alumnado en la zona de atención o información a las personas usuarias de cada centro y sede”.

4.º “Las personas usuarias tienen derecho a solicitar la entrega de factura por el importe total de las enseñanzas o servicios recibidos, así como por las cantidades que se entregan parcialmente a cuenta de las mismas”.

5.º “Este centro se encuentra adherido al Sistema Arbitral de Consumo”, en el caso de que se halle adherido al mismo, y sin perjuicio del distintivo de adhesión que se haya obtenido. Si la adhesión se hubiera realizado de forma limitada, se indicarán expresamente las limitaciones de la oferta pública de sometimiento”.

6.º “Este centro se encuentra adherido al Sistema de Hojas Electrónicas de Quejas y Reclamaciones”, en el caso de que el centro se halle adherido al mismo”.

f) En el caso de que el centro se publicite como preparador o examinador sobre la base de un convenio suscrito con otras entidades, se informará de que se dispone de una copia del mismo para su consulta por parte de las personas usuarias, que podrán acceder a la misma en todo momento, incluso antes de la eventual contratación de las enseñanzas ofertadas.

g) En caso de que se oferte cualquier clase de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, se hará constar expresamente, en letra negrita, que, de acuerdo con el artículo 26.2 y el artículo 29.3, Vínculo a legislación de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, la ineficacia del contrato de consumo determinará también la ineficacia del contrato de crédito destinado a su financiación y que la persona usuaria podrá ejercitar frente a la entidad prestamista con quien se contrate dicha financiación los mismos derechos que le corresponden frente al centro, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:

1.º Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato.

2.º Que la persona usuaria haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra la empresa proveedora y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho.

3. Toda la información indicada en el apartado anterior deberá estar agrupada y, a su vez, convenientemente destacada y separada de cualquier otra información o publicidad existente en el tablón de información al público.

4. En los supuestos de contratos a distancia y contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 92 Vínculo a legislación y siguientes del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en este Decreto, facilitando la información en la página o páginas webs del centro y mediante la entrega en un soporte duradero, cuando la contratación tenga lugar a distancia, o mediante la entrega de esta información en papel o, si se está de acuerdo, en otro soporte duradero, tal como se define en el artículo 59.bis.1.f) del citado texto refundido, cuando la contratación tenga lugar fuera del establecimiento mercantil.

5. En todo caso, la información que figura en el tablón de información al público, además de estar disponible en la página web del centro, en su caso, deberá facilitarse a la persona usuaria que lo solicite en papel o en otro soporte duradero.

Artículo 7. Documento de información específica de cada enseñanza.

1. En cada centro y en cada una de sus sedes, así como en la página web, en su caso, deberá estar a disposición del público y del alumnado, desde la fecha en que se oferte, anuncie o publicite hasta su finalización, un documento de información específica de cada enseñanza.

2. El documento de información específica de cada enseñanza deberá constar en formato papel en cada centro o sede y en formato electrónico en la página web, en caso de disponer de la misma, e incluirá, al menos en castellano, y en caracteres de tamaño suficiente para que sea legible, cada uno de los extremos que se señalan a continuación:

a) La denominación, razón social y Número de Identificación Fiscal del centro o sede donde se imparte la enseñanza, página web, en su caso, número de teléfono y número de fax o dirección de correo electrónico, así como su dirección postal y, si fuese distinto, también la de su domicilio fiscal.

b) El plazo de vigencia de las condiciones ofertadas.

c) La mención de la leyenda “Enseñanza no oficial y no conducente a la obtención de un título con carácter oficial o certificado de profesionalidad”. Esta leyenda se reflejará de forma clara y con caracteres similares al resto, tanto en contraste como en tipo y en tamaño de letra.

d) La denominación de la enseñanza que se imparte, su duración, indicando las fechas concretas de inicio y finalización o el régimen de prórrogas si no fuera posible determinar de antemano esta última, el número total de horas lectivas y, en su caso, de horas de prácticas y entidad donde se desarrollan; el programa detallado de la misma, con indicación expresa del temario o contenidos que se van a impartir y los procedimientos y plazos en que se realizará su entrega, los objetivos o niveles de competencias que se han de alcanzar una vez terminada la formación, y la metodología utilizada.

e) Las personas destinatarias de la enseñanza y los requisitos de acceso a la misma que se deben reunir, en su caso.

f) El horario y lugar en el que se va a impartir la enseñanza, para la modalidad presencial o mixta.

g) El material necesario para el desarrollo de la enseñanza, con indicación expresa del que se pone a disposición de las personas usuarias por parte del centro, y de si está incluido en el precio o no y, en caso de que no lo estuviese, el coste concreto del material, si éste fuese comercializado por el propio centro.

h) Las condiciones para la superación de la enseñanza y para la obtención del correspondiente diploma o certificado de asistencia, indicando el mínimo necesario de asistencia o sistema equivalente en la modalidad a distancia, y, en su caso, la existencia de pruebas de superación o exámenes.

i) El sistema previsto para contactar con el profesorado, o la indicación expresa de que no existe tal posibilidad.

j) El número máximo de alumnado por enseñanza, el plazo de inscripción, si lo hubiera, y las características y condiciones del derecho de reserva de plaza, en su caso.

k) La especificación del profesorado que imparte la enseñanza, indicando su cualificación, su formación académica, actualización formativa, experiencia profesional o cualquier otro aspecto que pueda resultar relevante para su impartición.

l) El precio final completo, incluidos los impuestos y otros conceptos, como los derechos de matrícula o inscripción y material didáctico, si los hubiere. En el resto de los casos en que no pueda fijarse con exactitud el precio, deberá informarse sobre la base de cálculo que permita a la persona usuaria comprobar éste, indicando el importe de cada mensualidad o período de facturación, así como su fecha de vencimiento.

m) Los procedimientos de pago, indicando si se exige el pago del precio total de la enseñanza por adelantado, plazo de entrega y ejecución, así como la fecha en que la persona titular del centro se compromete a entregar el material didáctico o a ejecutar la prestación del servicio.

n) Si en la publicidad emitida por el centro se hace referencia a que la enseñanza es valedera para determinadas bolsas de trabajo, listas de espera o procesos de selección de personal de cualesquiera empresas o entidades, deberán especificarse las condiciones de incorporación a la bolsa de trabajo, lista de espera o proceso de selección de referencia, y la regulación específica de dicho proceso con alusión a las anteriores convocatorias, en su caso. En el caso de que exista un convenio con la empresa o entidad que forma la bolsa de trabajo o lista de espera o selecciona al personal, se pondrá a disposición un ejemplar del mismo para su consulta.

ñ) Si en la publicidad emitida por el centro se hace referencia a prácticas en empresas, se informará de las condiciones de las mismas, así como de la existencia, en su caso, de convenios con dichas empresas para la realización de las mismas, y de que existe a disposición de las personas usuarias una copia de éstos para su consulta.

o) En el caso de que el centro se publicite como preparador o examinador sobre la base del convenio suscrito con otras entidades, se informará de que se dispone de una copia de dicho convenio para su consulta y puesta a disposición de las personas usuarias.

p) Si en la publicidad se aludiese a la existencia de algún tipo de beca, se incluirá de igual forma toda la documentación e información relativa a la misma.

q) Cuando las enseñanzas tengan por objeto la preparación de programas o temarios de procesos selectivos para el ingreso al servicio de cualquier Administración o Entidad Pública, en la información se habrá de indicar, desde el momento en que se encuentren disponibles tales datos, el número de plazas ofertadas, especificando las que corresponden al acceso libre y las correspondientes a promoción interna, con referencia a las reservadas a las personas con discapacidad, las características del sistema de acceso, los requisitos de participación exigidos en la convocatoria en curso o, en su caso, en la última convocatoria, poniendo a disposición de las personas usuarias la documentación referente a la convocatoria en vigor o a la última desarrollada. Si se hiciera referencia a una Oferta de Empleo Público concreta, se reflejará el estado de tramitación en que se encuentra la misma en relación con la enseñanza de que se trate.

r) En los casos de contratación a distancia y fuera del establecimiento mercantil, se deberá informar del derecho de desistimiento del alumnado, conforme a las previsiones del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias Vínculo a legislación.

s) En el supuesto de que el centro tenga concertado un seguro o aval para garantizar las cantidades anticipadas, deberá identificarse a la persona física o jurídica con quien se haya suscrito, el código o número de identificación fiscal del mismo y el número de póliza correspondiente o el número de registro en el registro centralizado de avales previsto en la norma 71 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, del Banco de España. Tanto la existencia como la inexistencia del mencionado seguro o aval deberán hacerse constar de forma destacada.

t) En el caso de que el centro oferte cualquier clase de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, se hará constar expresamente, en letra negrita, la información prevista en el artículo 6.2.g).

3. En los supuestos de contratación a distancia, esta información, así como los documentos previstos en los párrafos n), ñ), o), p) y q) del apartado 2, figurarán en la página o páginas webs del centro, junto con la oferta de la enseñanza de que se trate, de manera que pueda ser almacenada y reproducida por la persona usuaria.

En los supuestos de contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil, se procederá a la entrega de esta información, así como los documentos previstos en los párrafos n), ñ), o), p) y q) del apartado 2, en papel o, si se está de acuerdo, en otro soporte duradero, tal como se define en el artículo 59.bis.1.f) Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

4. Cada sede de todo centro deberá conservar durante el plazo de cuatro años un ejemplar de los documentos informativos específicos de cada enseñanza, así como tenerlo a disposición de las autoridades competentes durante dicho plazo, que se computará desde la fecha de finalización de la enseñanza.

Artículo 8. Contrato de enseñanza.

1. Antes de que se inicie la prestación del servicio, se formalizará por escrito un contrato de enseñanza en el que, además de identificar a las partes, deberá constar de manera inequívoca la voluntad de contratar del alumno o alumna, o de su representante legal, especificando los derechos y obligaciones que se deriven para cada uno de los contratantes, así como las condiciones esenciales de la operación, incluidas las condiciones generales de la contratación, aceptadas y firmadas por la persona usuaria, cuando éstas sean utilizadas en la contratación.

Todo ello, de conformidad con las obligaciones que se establecen en los artículos 61 Vínculo a legislación y siguientes del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y las particularidades que se prevén en los artículos 97 y siguientes del citado texto refundido, para las contrataciones a distancia y fuera de establecimiento mercantil, con especial atención a las obligaciones que se derivan del derecho de desistimiento.

2. El contrato se extenderá por duplicado y un ejemplar quedará en poder de la persona usuaria, anexando al mismo una copia del documento de información específica de la enseñanza contratada, así como una copia del documento en el que figure la información del tablón de información al público. El centro tiene la obligación de conservar una copia del contrato, incluyendo sus anexos, a disposición de las autoridades competentes, al menos durante cuatro años a contar desde la extinción del contrato o la finalización de la enseñanza.

3. En el contrato se hará constar el precio final completo, con especificación de los procedimientos de pago, indicando si se exige el pago del precio total de la enseñanza por adelantado, y los plazos de entrega del material didáctico y de prestación del servicio que constituyan su objeto.

4. En el supuesto que se concierte un crédito o cualquier medio equivalente de financiación, se hará constar dicha circunstancia en el contrato de enseñanza, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que se prevén en la Ley 16/2011, de 24 de junio Vínculo a legislación, y en el artículo 77 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, con respecto a las obligaciones relativas al derecho de desistimiento en contratos vinculados a financiación.

Asimismo, se hará constar expresamente en el contrato de enseñanza, en letra negrita, la información prevista en el artículo 6.2g).

5. En el caso de que el centro tenga constituido un seguro o aval que garantice las cantidades que entregan las personas usuarias, se harán constar las mismas circunstancias expresadas en el artículo 7.2.s), también de forma destacada.

Artículo 9. Expedición de diplomas y certificados que acrediten la asistencia.

1. El centro expedirá un diploma en el caso de las enseñanzas en las que se haya previsto y siempre que la persona que las recibe haya completado los requisitos establecidos para ello, los cuales constarán en su documento de información específica.

2. El diploma tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) La denominación del centro y su domicilio.

b) La denominación de la enseñanza, la modalidad de impartición: presencial, a distancia o mixta, la fecha en que se ha desarrollado, con indicación del número total de horas lectivas, y, en su caso, de horas de prácticas.

c) En el anverso del documento se incluirá la siguiente leyenda, en caracteres similares a los del resto del texto, tanto en tipo como en tamaño de letra y contraste, de manera que sea claramente legible: “Enseñanza no oficial y no conducente a la obtención de un título con carácter oficial o certificado de profesionalidad”.

d) La identificación de la alumna o alumno a favor del que se expide: nombre, apellidos y número de DNI.

e) El lugar y fecha de expedición y, en caso de superación de pruebas o exámenes, grado de aprovechamiento de la alumna o alumno.

f) La firma de la persona titular del centro o de la persona encargada de la sede correspondiente y el sello del centro.

Al diploma se adjuntará un documento con la identificación del centro y de la enseñanza recibida por el alumno o alumna, especificando las fechas en que tuvo lugar, en el que se expresará el contenido de la formación, incluyendo el programa o temario detallado de la misma.

3. En los supuestos de enseñanzas para las que no se haya previsto la entrega de un diploma a su finalización, el centro, a petición de la alumna o alumno o de quien válidamente le represente, deberá expedir un certificado que acredite la asistencia a las enseñanzas impartidas, en el que se hará constar, además de tal circunstancia, la información del apartado 2, y se acompañará el documento adjunto previsto en el mismo.

4. La entrega al alumnado de los documentos recogidos en este precepto deberá realizarse en el tiempo más breve posible desde la finalización de la enseñanza, en el caso del diploma, o desde que sean solicitados, en el caso del certificado que acredite la asistencia, sin que puedan producirse retrasos injustificados. En ningún caso podrá superarse el plazo de diez días hábiles para dicha entrega, contados desde el siguiente a aquél en que tenga lugar la finalización de la enseñanza o la solicitud fehaciente formulada por la persona usuaria o su representante.

A estos efectos, se entregará a la persona usuaria un justificante por escrito de su solicitud, en el que conste su fecha, sus datos identificativos y los del centro, el sello de éste y la identificación, cargo y firma de la persona física que la recibe.

5. Durante el plazo establecido en el artículo 10.1, el alumnado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente un duplicado del diploma o certificado de asistencia, y del documento que ha de adjuntarse a uno u otro.

Artículo 10. Registro del alumnado y de diplomas o certificados que acrediten la asistencia.

1. Los centros deberán llevar un registro del alumnado matriculado que se conservará, a disposición de las autoridades competentes, al menos durante cuatro años a contar desde la fecha de finalización de la enseñanza.

2. Este registro estará permanentemente actualizado y en el mismo se deberá hacer constar la fecha de inscripción, la denominación de la enseñanza, el nombre, apellidos y Documento Nacional de Identidad de la persona que la recibe, la fecha de la firma del contrato, la fecha de inicio y de finalización de la enseñanza o la de finalización del contrato, si ésta fuese anterior y, si procede, la fecha de entrega del diploma o certificado que acredite la asistencia.

3. Los datos de carácter personal contenidos en dichos registros estarán sometidos al régimen de protección establecido en la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.

4. El registro deberá recoger todos los datos referidos a personas desagregados por sexo.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

1. Cuando la enseñanza haya sido contratada y no hubiera finalizado antes de la entrada en vigor de este decreto, será de aplicación la normativa anterior a la misma, salvo lo dispuesto en los artículos 9 y 10, respecto a la expedición de diplomas y certificados que acrediten la asistencia, y al registro del alumnado y de dichos diplomas o certificados.

2. Cuando la enseñanza haya sido contratada después de la entrada en vigor de este Decreto, serán de aplicación las disposiciones del presente Decreto aun cuando se hubiera iniciado su impartición con anterioridad a la misma.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto y, en particular, el Decreto 175/1993, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula el derecho a la información de los usuarios de Centros Privados de Enseñanzas que expiden títulos no académicos.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de consumo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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