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  • EDICIÓN DE 24/12/2019
 
 

El TSXG confirma la delimitación del Camino de Santiago cerca de Lavacolla

24/12/2019
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La Sala de lo Contencioso-administrativo del TSXG ha desestimado el recurso interpuesto contra el decreto de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria en el que aprobó la delimitación de la ruta principal del Camino de Santiago, en concreto, del Camino Francés, en el límite del aeropuerto de Lavacolla, en el Ayuntamiento de O Pino.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Coruña (A)

Sección: 2

Fecha: 25/11/2019

Nº de Recurso: 4717/2012

Nº de Resolución: 589/2019

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de A Coruña, a 25 de noviembre de 2019.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4717/2012 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. Ignacio Manuel Espasandín Otero, en nombre y representación de D. Ismael, asistido del Letrado D. Pablo No Couto; contra el Decreto 144/21, de 29 de junio, de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, por el que se aprueba la delimitación de la ruta principal del Camino de Santiago, Camiño Francés, entre el lugar de Amenal al límite del aeropuerto de Lavacolla, en el Concello do Pino, según los planos del anexo I de este decreto, donde se marca el trazado del camino y se fijan los límites del territorio histórico que conforma el bien de interés cultural. En el anexo II se incorpora el ámbito de amortiguamiento. Y se ordena la inscripción de la nueva delimitación en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia así como acuerda la notificación al órgano competente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para su conocimiento y a los efectos de inscripción en su registro. Dispone la notificación de este acuerdo al concello afectado, comunicándole que hasta la aprobación del Plan Especial de protección del Camino Francés previsto en la Ley 3/1996, de 10 de mayo, de protección de los Caminos de Santiago, cualquier intervención legalmente permitida que pretenda realizarse dentro del ámbito del bien de interés cultural territorio histórico deberá ser autorizada por la Consellería de Cultura con carácter previo a la concesión de la correspondiente licencia municipal, y que se deberá proceder a la adaptación de las previsiones urbanísticas en este ámbito. E instar a la Dirección General del Patrimonio Cultural a que publicite a través de la página web oficial de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria el documento completo con la descripción literal de este tramo, características y elementos accesorios, integrándolo con el resto de la documentación del expediente de delimitación del Camiño Francés. Es parte demandada la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. La cuantía del recurso es indeterminada.

Es Ponente la Magistrada D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia porla que se declare la nulidad del Decreto recurrido y se decrete la retroacción del procedimiento para que se haga una nueva propuesta de delimitación que le otorgó carácter oficial a la traza histórica denominada "camino central" y que en el Decreto recurrido considera que se degrada como "trazado con vestigios históricos".

TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y pericial, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo. Tras dictarse sentencia con fecha 30 de octubre de 2014, por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2016, se declaró haber lugar al recurso de casación y se ordenó reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la resolución del recurso de reposición para que fuera estimado el mismo -con relación a la práctica de prueba-, se admita la ratificación y aclaración de los informes técnicos y se señale día para su celebración, siguiéndose la sustanciación del recurso; fue practicada la prueba, se dio nuevo traslado para conclusiones y se señaló el día 20 de noviembre de 2019 para nueva deliberación.

QUINTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Fundamentación jurídica de la demanda y de la contestación a la demanda.

Se considera en la demanda que en el Decreto recurrido se considera traza oficial del Camino Francés en este tramo la vieja carretera Santiago-Lugo, cuya construcción data de la segunda mitad del siglo XIX, delimitando el territorio histórico a su alrededor; y también se reconoce y grafía en el mapa oficial de la delimitación la traza histórica o tradicional del camino central, que se denomina "traza con vestigios arqueológicos", pero no se le reconoce ninguna protección específica y aparece en el borde externo que delimita el territorio histórico, sin contemplarse ninguna cautela específica respecto del terreno colindante, destinado a la construcción del polígono industrial-comercial do Pino. Y en el anexo II se incluye todo el territorio del polígono industrial en la zona de amortiguamiento que carece de regulación en el derecho español.

Considera la parte demandante que se vulnera la normativa internacional, estatal y autonómica como consecuencia de la identificación como oficial de una traza que no es la auténtica o histórica, y por la desprotección de la traza histórica tradicional.

Y que el itinerario histórico del Camino Francés tiene la condición de bien de interés cultural desde que fue catalogado en la categoría de conjunto histórico- artístico mediante Decreto 2224/1962, de 5 de septiembre (BOE de 7 de septiembre), si bien la delimitación oficial de la traza se efectuó cincuenta años después.

Jurídicamente funda la demanda en la nulidad de pleno derecho por infracción de los artículos 4 y 5 de la Convención del Patrimonio Mundial de la UNESCO de 1972 y de las Directrices Prácticas que lo interpretan, en conexión con el artículo 96.1 de la Constitución Española y de la disposición adicional 5.ª de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Considera que se vulneran dichos preceptos dejando sin protección el bien declarado Patrimonio Mundial al excluir el tramo litigioso de la consideración como traza oficial del Camino Francés y optar por la consideración como oficial de un tramo que carece de historicidad, autenticidad e integridad.

Se sostiene además en la demanda la nulidad de pleno derecho de la delimitación del tramo por vulneración de los criterios legales de identificación, protección y recuperación previstos en la Ley 3/1996, de 23 de mayo, de Protección de los Caminos de Santiago, porque considera que es algo más que una mera señalización turística, cuando la delimitación es un concepto cultural, habiendo de ser delimitado físicamente así como su entorno de protección, constituyendo la historicidad, autenticidad e integridad conceptos jurídicos indeterminados.

La potestad de delimitación de los caminos es reglada si bien con elementos de discrecionalidad técnica.

Y el criterio para la determinación de la traza ha de ser el de la autenticidad histórica, fundamento de su valor cultural, por lo que ha de recuperarse la traza originaria allí donde lo permitan las fuentes documentales, históricas y arqueológicas. Admite la existencia de itinerarios alternativos bien documentados a que se puede reconocer valor patrimonial e histórico similar, reconociendo como oficiales tales alternativas, pero no a un camino que no sea tradicional o histórico ni con la finalidad de favorecer un paso amable para los peregrinos.

Y se considera incompatible con la Ley 3/1996 el no reconocimiento como oficial de la traza histórica bajo la excusa de que está deteriorada o es intransitable porque el territorio histórico ha de protegerse con independencia.

Se sostiene la nulidad de pleno derecho por suponer el Decreto 144/2012 desprotección de la traza denominada "con vestigios arqueológicos", pero que es la que goza del reconocimiento y protección internacionales como Camiño Francés inscrito en la Lista del Patrimonio Mundial. Porque tanto en este tramo como en los restantes del Camiño Francés delimitados por el Decreto 227/2011, de 2 de diciembre, las trazas que se señalan como vestigios arqueológicos carecen de la consideración de traza oficial, por lo que carecerían de las características que definen el régimen en la LCPS.

La defensa de la parte demandada hace referencia al informe documento 9 folios 320-325 del expediente administrativo, del arqueólogo de la Consellería de Cultura, es el informe propuesta sobre la delimitación principal del Camino Francés a su paso por el polígono do Pino, conforme al cual la traza histórica del camino central se conserva en un estado deficiente, llegando incluso a desaparecer tramos puntuales, si bien es la traza que tiene mayor valor patrimonial y debe contar con protección, aunque en su estado actual impide que pueda ser utilizada para el tránsito de los peregrinos, considerando que se corresponde con el que el Decreto 227/2011 denomina trazado con vestigios históricos y que será preciso establecer a su lado un trazado del camino por un lugar funcionalmente viable y patrimonialmente adecuado, asumiéndolo en la memoria-propuesta de delimitación, folios 337 y siguientes. En los informes preceptivos de los órganos asesores se acepta. Y se remite al informe de la Facultad de Geografía e Historia de la Universidad de Santiago de Compostela, folios 376 y 377, conforme al cual se recomienda que el antiguo camino histórico quede documentado como tal y se garantice la conservación de sus elementos a fin de mantener su memoria, y el trazado y delimitación por la antigua carretera Lugo-Santiago se haga de tal forma que se reconozcan sus valores. El informe de la Real Academia Gallega de bellas Artes de 8 de junio de 2012 también es favorable a la propuesta y se refiere al problema en la delimitación, y se refiere a la existencia del polígono industrial y del aeropuerto, que obliga a buscar alternativas sin entrar en contradicción con los valores dada la imposibilidad de mantener la traza entre Amenal y Lavacolla, que se considera el vial histórico más utilizado a lo largo del tiempo.

Narra los hitos esenciales en el procedimiento que condujo al dictado del Decreto recurrido. Se remite a los folios 401 y siguientes del expediente administrativo, en que figura el acuerdo de la Comisión Territorial del Patrimonio Histórico. A los folios 386 y siguientes, informe del arqueólogo del Servicio de Planeamiento e Inventario y contestación del Director General de Patrimonio Cultural. Sobre la alegada nulidad de pleno derecho por infracción de los artículos 4 y 5 de la Convención del Patrimonio Mundial de la UNESCO de 1972 y de las Directrices prácticas que lo interpretan, en conexión con el artículo 96.1 de la CE y DA 5.ª de la LPHE, refiere que es cierto que la normativa internacional es vinculante para el Estado español.

SEGUNDO.- Resolución sobre el fondo del recurso. Ausencia de desprotección de la traza con vestigios históricos y motivación de la delimitación del Camiño Francés efectuada en el Decreto recurrido.

El objeto del presente recurso viene constituido por el Decreto 144/21, de 29 de junio, de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, por el que se aprueba la delimitación del Camino de Santiago, Camino Francés, entre el lugar de Amenal y el límite del aeropuerto de Lavacolla, en el Concello do Pino.

La Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural, dispone en su artículo 4 que "Cada uno delos Estados Partes en la presente Convención reconoce que la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, le incumbe primordialmente. Procurará actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que disponga, y llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperación internacionales de que se pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financiero, artístico, científico y técnico".

Y en el artículo 5: "Con objeto de garantizar una protección y una conservación eficaces y revalorizar lo más activamente posible el patrimonio cultural y natural situado en su territorio y en las condiciones adecuadas a cada país, cada uno de los Estados Partes en la presente Convención procurará dentro de lo posible:

a) adoptar una política general encaminada a atribuir al patrimonio cultural y natural una función en la vida colectiva y a integrar la protección de ese patrimonio en los programas de planificación general;

b) instituir en su territorio, si no existen, uno o varios servicios de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural, dotados de un personal adecuado que disponga de medios que le permitan llevar a cabo las tareas que le incumban;

c) desarrollar los estudios y la investigación científica y técnica y perfeccionar los métodos de intervención que permitan a un Estado hacer frente a los peligros que amenacen a su patrimonio cultural y natural;

d) adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras adecuadas, para identificar, proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio; y e) facilitar la creación o el desenvolvimiento de centros nacionales o regionales de formación en materia de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural y estimular la investigación científica en este campo.

Y la Constitución Española, en su artículo 96: "1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vezpublicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.

2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94".

Además, la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en la Disposición adicional séptima:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones a quienes corresponda su aplicación quedarán también sujetas a los Acuerdos Internacionales válidamente celebrados por España. La actividad de tales Administraciones estará asimismo encaminada al cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones que para la protección del Patrimonio Histórico adopten los Organismos Internacionales de los que España sea miembro.

En cuanto a la ley actual es la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del Patrimonio Cultural de Galicia, no es aplicable por razones temporales -es la que deroga a la Ley 3/1996, de 10 de mayo, de protección de los tramos de los Caminos de Santiago de la Comunidad Autónoma de Galicia, aplicable en el presente recurso.

Asimismo, la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, dispone en su artículo 39 "1. Los poderes públicos procurarán por todos los medios de la técnica la conservación, consolidación y mejora de los bienes declarados de interés cultural, así como de los bienes muebles incluidos en el Inventario General a que alude el artículo 26 de esta Ley. Los bienes declarados de interés cultural no podrán ser sometidos a tratamiento alguno sin autorización expresa de los Organismos competentes para la ejecución de la Ley.

2. En el caso de bienes inmuebles, las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior irán encaminadas a su conservación, consolidación y rehabilitación y evitarán los intentos de reconstrucción, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad. Si se añadiesen materiales o partes indispensables para suestabilidad o mantenimiento, las adiciones deberán ser reconocibles y evitar las confusiones miméticas.

3. Las restauraciones de los bienes a que se refiere el presente artículo respetarán las aportaciones de todas las épocas existentes. La eliminación de alguna de ellas solo se autorizará con carácter excepcional y siempre que los elementos que traten de suprimirse supongan una evidente degradación del bien y su eliminación fuere necesaria para permitir una mejor interpretación histórica del mismo. Las partes suprimidas quedarán debidamente documentadas".

Considera la parte demandante que está en contradicción el Decreto recurrido con la normativa expuesta porque la traza que tal disposición define como vestigio arqueológico deberá constituir la traza oficial reconocida y no protege el camino de Santiago al excluir en el tramo objeto de autos el trecho o traza que la parte actora considera como oficial, puesto que el Decreto opta por considerar como oficial un tramo que entiende dicha parte que carece de historicidad, autenticidad e integridad. El artículo 4 de la Convención de la Unesco de 1972 establece la obligación del Estado de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir el patrimonio cultural. El artículo 5.d) obliga a adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras adecuadas para proteger el patrimonio cultura. Y el Decreto autonómico recurrido delimita este trecho del Camino y como resulta del examen de la prueba practicada, lo protege, e incluso del informe de ICOMOS de los folios 177 a 179 del expediente administrativo cabe deducir la posibilidad de que acreditándolo de forma científica y fehaciente, se puedan actualizar las trazas y los trechos. De forma que lo que procede es verificar si existe esa suficiencia y consistencia técnica de los informes en que se basó finalmente la Xunta de Galicia para delimitar el trecho objeto de autos.

El Decreto recurrido tiene los siguientes respaldos técnicos y científicos:

1.- Informe del arqueólogo de la Xunta de Galicia de los folios 320 a 325. En el mismo se hace referencia al informe de D.ª Jacinta, y el realizado por la empresa BAU- Signo, ambos coincidentes en sus resultados. En el primero de ellos y con relación al camino señalizado por el Xacobeo, por donde a día de hoy transitan los peregrinos, lo descarta por no existir que no existía ni en 1956 ni en 1980, y centra su estudio en el Camino Real o Camino Francés que denomina Camino Central y que sería el camino histórico y tradicional porque es el que conforma y articula el parcelario, recibe a los otros caminos que se incorporan a él y que tiene la tipología común de estos caminos (unos 7 metros de ancho y delimitado por muros o ribazos), por ser el identificado como tal por Abilio en los trabajos sobre el itinerario histórico del Camino de Santiago que sirvieron de base para la primera delimitación por resolución de 1992, en cuyos planos se recoge como camino histórico, y señala que está en muy mal estado de conservación de forma que le faltan trechos. Y, por otra parte, la antigua carretera de Lugo, proyectada en 1851 y construida en este trecho en 1853, llamada Camino Real y que según informan los vecinos del lugar esta era la ruta habitual de tránsito y que los mismos identifican como Camino de Santiago, encontrándose a su pie la Fuente do Torno o Fuente de los Peregrinos, canalizada en su situación actual. Mientras que el informe de BAU-Signo no estudia la carretera de Lugo de 1853, si bien se reconoce igualmente que lo que se considera traza histórica del Camino Francés que se propone como traza se encuentra en un pésimo estado de conservación con tramos completamente destruidos.

En el acto de la vista, además, la perito D.ª Jacinta refiere que hizo un trabajo de campo y que el camino central es la traza histórica y los peregrinos usaban el del norte que no existía en los años 80, las parcelas están orientadas hacia el histórico, los caminos nacían o desembocaban en él, por morfología es un camino y el histórico existe y se encuentra allí. Y que no se han tenido en cuenta los estudios previos e incluso de la Xunta de Galicia de 2007, y que aunque se utiliza no es el camino original. Admite que la Administración demandada ha reconocido el que denomina histórico pero lo ha trazado por el que denomina funcional, y que lo describe y lo protege -posteriormente afirma que lo desconoce-, e igualmente admite que hoy son parcelas privadas e indica que algún tramo sigue existiendo físicamente si bien no sabe si jurídicamente, en el Catastro.

Hay tramos por donde no se puede pasar. Y los vecinos ven pasar a los peregrinos por el camino que se usa.

A modo de conclusión considera el arqueólogo de la Xunta de Galicia que el en ámbito considerado, la traza histórica se conserva en un deficiente estado de conservación, llegando a desaparecer en tramos puntuales, es la que tiene mayor valor patrimonial y ha de contar con protección, aunque en su estado actual impida que sea utilizada para el tránsito de los peregrinos. Y entiende que el Camino Real se corresponde con el que el decreto denomina trazado con vestigios históricos y que por lo tanto será preciso establecer a su lado un trazado del camino por un lugar funcionalmente viable y patrimonialmente adecuado, de forma que la única posibilidad es identificar la antigua carretera de Lugo, del año 1853, con el trazado funcional del camino o trazado principal, e identificar el Camino Real como trazado con vestigios históricos, correspondiéndose con la traza histórica.

Son razones que avalan el referido trazado su antigüedad de más de 150 años, siendo tradicionalmente considerado como Camino Real por ser su heredero; tiene notables valores medioambientales de mayor calidad que los otros de su contorno, con ejemplares notables de arbolado autóctono, proporciona mayor seguridad para el tránsito de peregrinos al estar lejos de la circulación rodada y no tener que atravesar el polígono industrial do Pino, siendo menor el impacto del mismo sobre el Camino en comparación con las otras opciones porque discurre por su periferia y posibilita un menor impacto futuro del suelo industrial proyectado pues da la posibilidad de continuar por un vial habilitado que discurra entre el aeropuerto y el futuro suelo industrial. Se refiere a otras situaciones en que igualmente el camino histórico ha desaparecido o está en un estado inviable para su uso, habilitándose un trazado que permita su uso y que mantenga los valores patrimoniales del Camino. Y este Camino Real se corresponde con el que el Decreto denomina trazado con vestigios históricos e indica que será preciso establecer a su lado un trazado del camino por un lugar funcionalmente viable y patrimonialmente adecuado, y que la única posibilidad es identificar la antigua carretera de Lugo, de 1853, con el trazado funcional del camino o trazado principal. Y entiende que ha de tenerse en cuenta la presencia del aeropuerto que supone la interrupción de todos los caminos antiguos y tradicionales que discurrían en sentido este-oeste y por lo tanto y cuando la antigua carretera de Lugo llega a este punto, es preciso proponer una ruta que pueda salvar este obstáculo. Por lo tanto considera la corrección del discurrir por un camino antiguo y tradicional y permitir en su prolongación futura un menor impacto sobre el Camino de las infraestructuras existentes o proyectadas, por lo que propone la delimitación de la ruta principal del Camino de Santiago, Camino Francés, entre el lugar de Amenal y el límite del aeropuerto de Lavacolla, en el Concello do Pino, de forma que la antigua carretera de Lugo se identifique como el trazado del Camino y el antiguo Camino Real, debido a su deficiente estado de conservación, se identifique como trazado con vestigios históricos.

Se remite al informe del arqueólogo de la Xunta de Galicia de los folios 180 y siguientes del expediente administrativo, tomo II.

Realmente por la parte demandante, y en el informe a que se remite, se reconoce que el camino central se conserva en la actualidad en estado regular, cubierto de vegetación y restos de broza, y los ribazos de tierra y muros de piedra que lo limitan se encuentran en su mayor parte desmantelados, y el desuso no solo es actual sino secular. El camino meridional, que es el reconocido en el Decreto impugnado, es el que los vecinos identifican como la traza original del Camino de Santiago, porque desde la segunda mitad del siglo XX el camino histórico se encontraba en desuso e intransitable en varios tramos y fue alterado por la construcción del aeropuerto, por lo que esta vieja vía era la utilizada por los peregrinos.

El Pleno del Comité Asesor del Camino de Santiago, cuya intervención es preceptiva, siendo el órgano consultivo de la consellería competente en materia de cultura, aceptó esta propuesta.

Existe el informe favorable de la Facultad de Geografía e Historia de la Universidad de Santiago de Compostela, en los folios 376 y 377, en que se insiste en la misma idea de la pérdida de uso por su mal estado de conservación por lo que es intransitable y supone una pérdida de su funcionalidad y por lo tanto de los valores asociados al bien, a lo que se añade que supondría un inconveniente para el desarrollo de la zona, si bien se interesa que se documente esta traza y se garantice en la medida de las posibilidades la conservación de sus elementos. Los vecinos reconocen como Camino de Santiago la antigua carretera Lugo- Santiago o Camiño Real, en cuyo pie se encuentra la Fonte do Torno o fuente de los peregrinos. Sin olvidar el desarrollo de infraestructuras como el aeropuerto.

El informe de la Real Academia de Bellas Artes de Nosa Señora do Rosario, folios 378 y 379, también fue favorable a la propuesta. Y el de la Comisión Territorial de Patrimonio Histórico, folios 493 a 405, que se refiere al carácter vivo y cambiante del camino, en función de las necesidades y de los hechos, y se opta por la traza más razonable y funcional sin dejar de tener presentes las trazas de que se tenga constancia para su protección.

El informe del técnico de la Xunta de Galicia de los folios 386 a 391 explica que la Convención para la salvaguarda del patrimonio cultural de la UNESCO dada en París el 17 de octubre de 2003 y dedicada al patrimonio inmaterial establece que es vivo y dinámico, sujeto a las mudanzas propias de la cultura que lo sostiene, y su valor fundamental es antropológico o etnológico y no histórico.

De forma que siempre hay varios caminos posibles y a la hora de escoger entre ellos, todos históricos, acudiendo al carácter inmaterial del Camino, mutable y dinámico, será el identificado por las comunidades portadoras del contexto cultural por el que discurre, y en este caso es el Camino Real. Y según los documentos más recientes de la Unesco que cita, el foco ha de estar centrado sobre los aspectos inmateriales de la cultura, subordinando lo histórico, dado que por ser más antiguo no tiene más valor sino que el valor está en lo vivo y dinámico, en la conservación dinámica de los aspectos culturales como señal de autenticidad. En el ámbito objeto de autos hay varios caminos que se denominan, ambos, Camiño Real o Camino Francés: el Camiño Central que es un trecho del camino tradicional; y la antigua carretera de Lugo diseñada en 1851 y construida en 1853. Y como dato relevante se indica que antes de la reciente promoción de las peregrinaciones, prácticamente no había peregrinos a Santiago y se les identificaba como "esmoleiros" o vagabundos. Se refiere igualmente a la situación de incerteza habitual para la determinación de la traza de todos los Caminos de Santiago. Y que en el parcelario empieza a reestructurarse tomando el nuevo camino como eje que articula a su alrededor elementos del paisaje, masas arbóreas y cultivos, y los valores inmateriales tradicionales son transferidos para este camino, transferencia que pasa a ser completa cuando el nuevo camino asume el nombre y denominación específica de Camiño Real o Camino Francés en detrimento del anterior camino que pasa a ser conocido como Camiño Vello de Santiago, que está en desuso.

Se refiere a su inexistencia catastral si bien quedan restos físicos de vestigios del pasado histórico conforme a los informes de los técnicos expertos que prospectaron intensivamente la zona, y se admite que sigue funcionando como lugar de paso de serventías aunque sobre propiedades privadas. Y en coherencia con lo realizado con otros restos del Camino Francés, se impone su calificación como vestigio histórico, afirmando que este viejo camino no es recuperable con una sola limpieza porque al caer en desuso y pasar a manos privadas, fue destruido en numerosos puntos si bien conserva en algunos lugares parte de la pared que servía de límite y que después fue usada como vado para fincas.

Y el arqueólogo de la Xunta de Galicia considera que el criterio de autenticidad no se corresponde con lo que llama la parte recurrente "camino central" puesto que su valor patrimonial de un pasado inconcreto está actualmente transferido a la antigua carretera de Lugo, por lo que la autenticidad le corresponde al Camiño Real existente en la actualidad y que funciona (antigua carretera de 1853), de forma que de aceptar la tesis de la parte demandante, se estaría incumpliendo con el criterio de autenticidad para bienes de valor inmaterial.

En el plano anexo I al Decreto recurrido se publica en el DOG de 12 de julio de 2012, folio 407, el trazado con vestigios arqueológicos, grafiado con círculos discontinuos en el plano e incluido dentro de la delimitación del Bien de Interés Cultural (BIC), por lo que goza de la misma protección que el resto del espacio incluido dentro de esta categoría y con la calificación de vestigio arqueológico se le dota de toda la protección propia del régimen especial de los recursos arqueológicos. Previéndose una zona de amortiguamiento.

De la prueba practicada resulta que la identificación del Camino es conforme a Derecho, combinando dicha delimitación con la adecuada protección de los elementos vinculados al camino en desuso.

El artículo 4 de la LPCS dispone: "el Camino de Santiago constituye un bien de dominio público de carácter cultural incluido en la categoría de territorio histórico. Como tal le será de aplicación la legislación general autonómica en esta materia". Y el artículo 8.4 de la Ley 8/1995 de Patrimonio Cultural de Galicia, define el territorio histórico como "el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, creaciones culturales o de la naturaleza, y a obras del hombre que posean valores históricos o técnicos" -en la nueva Ley 5/2016, se define como "el ámbito en el que la ocupación y las actividades de las comunidades a lo largo de su evolución histórica caracterizan un ámbito geográfico relevante por su interés histórico, arquitectónico, arqueológico, etnológico, antropológico, industrial o científico y técnico".

En la LPCS no se establece de forma precisa la metodología de delimitación a emplear, lo cual ocurre en todas las comunidades autónomas, ni se refiere a la necesidad de llevarla a cabo, exclusivamente, en base a momentos históricos concretos ni trazas originarias, configurando el legislador el Camino de forma viva y dinámica. De hecho, las variaciones en las rutas del camino han sido constantes a lo largo de la historia y han estado motivadas en la concurrencia de distintas circunstancias: dar continuidad funcional al trazado, seguridad, infraestructuras públicas, etc... Pero si la historicidad fuese el único criterio, habría de acreditarse por qué no lo es el trazado contenido en el Decreto, puesto que nos hallamos ante conceptos jurídicos indeterminados y de la pericial en la forma en que ha quedado expuesto, resulta la dificultad de recuperar de forma exacta el trazado de los caminos medievales, salvo en puntos esenciales y muy concretos, habiendo de partir, como ocurre en este caso, de la motivación de las decisiones de la Administración y la composición del equipo técnico encargado de dicha tarea.

Y lo que resulta es que no se acredita suficientemente la falta de rigor histórico de la delimitación por el Decreto.

En este sentido y tal y como se indicaba en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 30 de octubre de 2014, en autos de PO n.º 4680/2012, la parte demandante sigue un concepto puramente historicista y estático del Camino de Santiago, conforme al cual todo lugar por el que se produjo durante un tiempo el paso de quienes peregrinaban a Santiago de Compostela tiene que ser considerado traza del camino y recuperada y protegida como tal, aunque actualmente no pueda, en razón de su estado, utilizarse como lugar de tránsito. Pero el Camino, más que pertenecer al patrimonio de bienes materiales, forma parte del patrimonio inmaterial, que es vivo, dinámico y sujeto a los cambios de la cultura que lo sostiene (concepción dinámica).

En la sentencia de 30 de octubre de 2014, PO n.º 4680/2012, se dice que "La concepción dinámica del trazado del Camino de Santiago se considera más funcional y razonable, pues es evidente que desde su origen y a lo largo de varios siglos sufrió variaciones; y además lo que la parte actora considera traza histórica está incluida en la zona de protección del Camino y calificada como trazado con vestigios históricos, por lo que no hay ni el desconocimiento ni la desprotección que la parte actora denuncia...". De forma que el camino, más que pertenecer al patrimonio de bienes materiales, forma parte del patrimonio inmaterial, que es vivo, dinámico y sujeto a los cambios de la cultura que lo sostiene. De vivo y cambiante lo califica la Comisión Territorial de Patrimonio Histórico, y la Facultad de Geografía e Historia de la Universidad de Santiago de Compostela entiende que un camino intransitable pierde su funcionalidad y, en consecuencia, los valores asociados al bien, concepción más funcional y razonable, pues es evidente que desde su origen y a lo largo de varios siglos sufrió variaciones.

A lo anteriormente expuesto ha de añadirse que el autor del informe unido al expediente administrativo es emitido por arqueólogo que participó en otras delimitaciones del Camino de Santiago, se refiere a la ausencia de identificación por la otra perito del Camino, y aclara que acudió al criterio de autenticidad a que se refiere la Unesco, hizo un trabajo de campo y aunque hay vestigios no es un camino practicable. Se refiere a la posibilidad de recuperar los vestigios en el futuro pero que es un camino que no existe, siendo el Camino Real el que ha conseguido incluso que se dé nombre a una fuente, tiene un nombre propio y se recoge cartográficamente, habiendo abandonado la comunidad el antiguo, y se nombran los vestigios históricos de aquel, no utilizados, para protegerlos en el futuro. El camino funcional también es auténtico con valor histórico e inmaterial. Y el delimitado no es solo una traza sino que tiene la consideración de territorio histórico, que además posee un valor medioambiental, ha creado paisaje, fue trasladada la fuente, hay robles, se ha modificado el parcelario y se han creado muros alrededor, perdiendo el antiguo parte de su valor histórico que sí tiene el delimitado por el Decreto recurrido, teniendo la consideración de BIC.

Por lo tanto, se trata de una decisión motivada, no se vulnera la normativa citada y la delimitación efectuada respeta los criterios de historicidad y autenticidad, y no deja desprotegida la traza con vestigios; lo cual conduce a la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Costas procesales.

Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la LJCA).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Ignacio Manuel Espasandín Otero, en nombre y representación de D. Ismael; contra el Decreto 144/21, de 29 de junio, de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, por el que se aprueba la delimitación de la ruta principal del Camino de Santiago, Camiño Francés, entre el lugar de Amenal al límite del aeropuerto de Lavacolla, en el Concello do Pino, según los planos del anexo I de este decreto, donde se marca el trazado del camino y se fijan los límites del territorio histórico que conforma el bien de interés cultural. En el anexo II se incorpora el ámbito de amortiguamiento. Y se ordena la inscripción de la nueva delimitación en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia así como acuerda la notificación al órgano competente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para su conocimiento y a los efectos de inscripción en su registro. Dispone la notificación de este acuerdo al concello afectado, comunicándole que hasta la aprobación del Plan Especial de protección del Camino Francés previsto en la Ley 3/1996, de 10 de mayo, de protección de los caminos de Santiago, cualquier intervención legalmente permitida que pretenda realizarse dentro del ámbito del bien de interés cultural territorio histórico debera ser autorizada por la Consellería de Cultura con carácter previo a la concesión de la correspondiente licencia municipal, y que se deberá proceder a la adaptación de las previsiones urbanísticas en este ámbito. E instar a la Dirección General del Patrimonio Cultural a que publicite a través de la página web oficial de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria el documento completo con la descripción literal de este tramo, características y elementos accesorios, integrándolo con el resto de la documentación del expediente de delimitación del Camiño Francés.

2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

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