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  • EDICIÓN DE 16/12/2019
 
 

Absuelven a una sargento de la Guardia Civil acusada de falsedad y calumnias

16/12/2019
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La Audiencia Provincial de Las Palmas ha absuelto a una sargento del Servicio de Protección de la Naturaleza de los delitos de falsedad y calumnias que le imputaban el fiscal por denunciar internamente que uno de sus subordinados alertaba a los cazadores furtivos.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 2 de Diciembre de 2019

VISTAS por la Sección 1.ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones correspondientes al JUICIO ORAL del que dimana el presente rollo y que tienen su origen en el Procedimiento Abreviado 2.685/16, procedente del Juzgado de Instrucción Número Dos de los de Arrecife, (Lanzarote), en el que han intervenido las siguientes partes: 1.- Acusada: Doña Catalina, con DNI NUM000, quien actúa representada por la Procuradora Doña Milagros Cabrera Pérez y defendida por la Abogada Doña María Jesús Días Vega. 2.- El Ministerio Fiscal, quien actúa representado por la Fiscal Doña Ramona Muñoz Casas. 3.- Acusación Particular: Don Celso, quien actúa representado por el Procurador Don Gregorio Leal Hueso y asistido por el Letrado Don Víctor J. Hernández Santana. Ha sido designado ponente el Magistrado Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala. Y Actúa como Letrada de la Administración de Justicia Doña Eva María Hernández Burgos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por esta Sección se registró y se formó el correspondiente rollo, y una vez se acordó lo procedente en cuanto a la prueba propuesta, se señaló día y hora para el inicio del juicio oral, el cual tuvo lugar, en dos sesiones.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas entienden que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 390.1.4.ª del CP, considerando autora del mismo a la acusada Doña Catalina. El Ministerio Fiscal solicita la condena a la pena de cuatro años de prisión, multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, ( art. 53 CP), inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas. La acusación particular interesa la condena a la pena de seis años de prisión, multa de 24 meses con una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, (art. 53 CP), inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas. De manera subsidiaria, ambas acusaciones, entienden que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad por imprudencia grave del art. 391 del CP, solicitando la condena a la pena de multa de doce meses a razón de 15 euros la cuota diaria, el Ministerio Fiscal la concreta en 12 euros, y suspensión de empleo o cargo público por el término de un año.

La acusación particular además considera que los hechos son constitutivos de un delito de calumnias, previsto y penado en el art. 205 del CP, e interesa por este último la condena a la pena de prisión de dos años.

TERCERO.- La defensa de la acusada, en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, interesando la libre absolución de su patrocinada, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno.

Si bien, como cuestión previa solicita la Nulidad del auto de apertura de juicio oral por permitir la legitimación de la representación de Don Celso para ejercer la acusación particular.

CUARTO.- Después de conceder la última palabra a la acusada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo, siendo ponente el Ilmo Sr. Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Catalina, con D-N.I. NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, quien aquel momento ostentaba el cargo de Sargento Jefe de la Guardia Civil del destacamento del SEPRONA de Lanzarote con T.I.P. núm NUM001, elaboró un informe con fecha 20 de noviembre de 2015, cuyo contenido se corresponde con el el sigue:

"La Sargento Jefa del destacamento que suscribe es informada en el mes de Septiembre de 2015 por parte de un ciudadano, de que en el verano de 2013, uno de los Guardias Civiles de este Destacamento informó supuestamente a Lorenzo, quien se encontraba en el Islote de Alegranza en el verano de 2013, que una patrulla del SEPRONA se iba a dirigir a dicho islote.

El comunicante es Melchor, con teléfono NUM002; colaborador con la Estacion Biológica de Doñana, del Centro Superior de Investigaciones científicas; en el Islote de Alegranza.

En conversación mantenida con Melchor, éste le comenta que en el verano del año 2013, al día siguiente del desplazamiento de la patrulla del SEPRONA junto con la Patrullera de la Guardia Civil al Islote, Lorenzo ( NUM003 ), con Tfno NUM004; le comentó a aquél que fue avisado por un guardia llamado " Celso " de la actuación que se iba a realizar por parte de la Guardia Civil. Preguntado por si conoce a que Celso se refería Lorenzo, éste manifiesta que al Guardia del Seprona.

En cuanto se tiene conocimiento de esta información, la Sargento le pregunta al Guardia Civil Celso, destinado en el destacamento, si conoce personalmente a Lorenzo, manifestando éste que sí, que son amigos desde hace tiempo.

Al preguntarle si avisó a éste por teléfono en el verano de 2013, de que se disponían a ir al Islote de Alegranza para controlar la caza ilegal, el Guardia Civil Celso manifiesta que no se acuerda si le llamó. Que en alguna ocasión le había dicho que cualquier día se iban a llevar un susto y les iban a pillar, pero que él no le llamó para avisarle.

Realizadas gestiones de averiguación de los hechos, se tiene conocimiento de que por parte de un socio de ADENA en Lanzarote, se pone en conocimiento de un mando del SEPRONA llamado Ángel Daniel, la caza ilegal de especies protegidas (pardela cenicienta) en Alegranza año tras año.

Meses más tarde se solicita desde Madrid que se realice un servicio para el control de esta actividad ilegal en esta Zona de especial Protección para las Aves.

Días más tarde se realiza un servicio conjunto entre el SEMAR y el SEPRONA Timanfaya el día 13 de septiembre de 2013.

Recabada información, se da conocimiento de los hechos a la superioridad.

Se hace constar que el día 8 de septiembre de 2015, este SEPRONA imputó un presunto delito contra la Flora y la Fauna a Lorenzo, quien se encontraba con un grupo de personas en el islote, en cuyo poder se halló una cazuela con pardela cenicienta. Diligencias 2015-6445-294, remitidas al Juzgado núm 2 de Arrecife Lo que participo a V. para conocimiento y efectos oportunos.

LA SARGENTO JEFA DEL DESTACAMENTO Fdo. NUM001 ".

Previamente, la referida Sargento se reunió, el pasado 18 de Noviembre de 2015, en Lanzarote con el entonces teniente y ahora capitán del SEPRONA de la Guardia Civil, Don Bernardo, a quien le dio las explicaciones que consideró oportunas y relativas al contenido que luego integraría el texto del informe por ella elaborado y remitió¡do, sin que conste que esta última actuación la comunicase al citado teniente, ahora capitán, y superior suyo.

El anterior informe llegó finalmente a la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Las Palmas, cuyo responsable lo remitió a su vez al equipo de Policía Judicial de Tías, quien siguiendo las indicaciones marcadas por la superioridad procedió el pasado 5 de Mayo de 2016 a incoar el atestado núm NUM005, en el que actúa como instructor el Cabo 1.º de la Guardia Civil con T.I.P NUM006 y como secretario el Guardia Civil con T.I.P NUM007. Practicadas las oportunas diligencias policiales se concluyó haciéndose constar que no se apreciaba ningún tipo de indicio que determinara un reproche penal.

El mencionado atestado fue a su vez remitido al Jugado de Instrucción núm 3 de Arrecife, dando lugar a las Diligencias Previas núm 1.258/2016 incoadas por auto de fecha 24 de junio de 2016, en el que igualmente se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la presente causa, por no existir indicios de la posible comisión de un ilícito penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En primer lugar procede examinar la cuestión previa esgrimida, la cual se conecta con el cuestionamiento que hace la defensa de la acusada de la legitimación para actuar de la acusación particular.

En tal sentido cabe traer a colación parte del contenido del razonamiento jurídico cuarto del auto de la Sala Segunda del TS, mencionado en el acto del Juicio, de nueve de abril de 2015, que se corresponde con lo que sigue: El art. 110 de la LE Criminal establece que los perjudicados por un delito que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación y ejercitar las acciones civiles y penal que procedan o solamente unas u otras. En definitiva, con ello se pone de relieve la posibilidad que tienen los mencionados por el precepto legal para mostrarse parte y ejercer la acusación, lo cual queda condicionado a su posición en el proceso como perjudicado y, como a continuación se verá, como ofendido, en cuanto a titulares que pueden ser de bienes y derechos lesionados por la conducta criminal enjuiciada.

A tal fin, es de observar también que la doctrina del Tribunal Constitucional parte de que, aunque no hay una exigencia constitucional que imponga la presencia en el proceso penal, como parte, de la acusación particular, pues en el ordenamiento jurídico español, la función acusadora aparece encomendada de manera primordial al Ministerio Fiscal, ( art. 124.1.º de la CE), no se debe obviar que el legislador sí ha optado por reconocer el derecho al ejercicio de la acción penal a los particulares, en concreto a los perjudicados y, agrega y equipara, a los agraviados por el delito.

La sentencia de la Sala Segunda del TS 797/2015, de 24 de Noviembre incide en la idea expuesta y así señala: el art. 109 de la LE Criminal otorga la posibilidad de ser parte como acusador particular al ofendido por el delito, por lo que la legitimación para actuar en tal condición no depende necesariamente de la condición de perjudicado, en el sentido de beneficiario de la responsabilidad civil. La STS 754/2015, de 17 de Noviembre, muy próxima en fecha a la anterior, dice que constituye un error manifiesto denegar la condición de acusación particular al ofendido por el delito para ligar esta condición exclusivamente a quien sucesivamente fuese el titular del patrimonio dañado, o excluir como acusador a quien no pudiese ejercitar la acción civil, pues en tal caso todo aquel que fuese indemnizado perdería la condición de acusador particular.

Así pues, no cabe más que concluir que el el ofendido o agraviado por el delito, está en la misma posición que el perjudicado que ha sufrido el daño patrimonial, pudiendo o no coincidir ambas posiciones, debiéndose tener en cuenta todos los citados conceptos a la hora de permitir el ejercicio de la acción penal como acusación particular. Y, en este concreto caso, no cabe más que indicar que, a parte del Ministerio Fiscal, la acusación es formulada por Don Celso, Guardia Civil adscrito al SEPRONA y cuyo modo de proceder profesional ha sido el que se ha puesto en entredicho y cuestionado en el informe elaborado por la acusada, en su condición de Sargento de la Guardia Civil adscrita al destacamento del SEPRONA en Lanzarote y principal responsable del grupo. De ahí, que su legitimación para mostrarse parte y ejercer la acusación particular esté claramente justificada, aunque no ejercite más acción que la penal y deje a un lado el ejercicio de la acción civil. Es obvio que existe base suficiente para considerarlo en principio agraviado u ofendido por el actuar de la sargento que el mismo denuncia, otra cosa es que finalmente prospere su pretensión.

SEGUNDO.- Entrando en el examen del sustrato fáctico que nos ocupa y que se deriva de la prueba practicada, la conclusión no puede ser más categórica y significativa, pues los hechos probados no tienen encaje en la falsedad documental ideológica en la que pretende incardinarlos tanto la acusación pública como la particular, ni en su forma dolosa dolosa, ( art. 390.1.4.º del CP), ni en la imprudente del art. 391 del CP, y, menos aún, en el delito de calumnias del art. 205 del CP, como también postula la acusación particular.

No concurre en el actuar desplegado por la acusada al elaborar el informe que nos ocupa los elementos típicos exigidos, ni los objetivos ni los subjetivos, como a continuación se verá.

TERCERO.- El TS, Sala Segunda, en su sentencia 363/2018, de 18 de Julio, fundamento quinto, concreta que, conforme a la doctrina jurisprudencial, bien añeja y persistente, relativa a la falsedad documental, los requisitos para definirla son: 1.º.- El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390, (en este concreto caso, se refiere a la falsedad ideológica, 390.1.4.º, faltar a la verdad en la narración de los hechos). 2.º.- Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; 3.º.- elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad, o, en su caso, cuando se pretende la aplicación de la falsedad por imprudencia grave, ( art. 391 CP), se deberá acreditar que esa transmutación de lo cierto es consecuencia de un actuar marcado por la ligereza y ajeno a los deberes del cargo, ya sea fruto de la ignorancia o de un error evitable.

No se debe obviar que se está ante una acusación hecha contra una funcionaria pública, (Guardia Civil de profesión), la cual se conecta con deberes propios de su cargo, como jefa del destacamento de SEPRONA sito en Lanzarote.

CUARTO.- Sentado lo anterior, lo primero que ha analizarse es si el informe emitido por la Sargento del SEPRONA falta a la verdad y la conclusión que cabe pronunciar, tras el análisis de la prueba practicada, es que esa necesaria mutación de lo cierto no resulta en modo alguno acreditada. A lo más, lo único apreciable es que el contenido de ese informe puede ser discutido y cuestionado, como en realidad ha pasado, y que puede contener algún adorno o detalle que podría haberse evitado pero que a todos los efectos resulta irrelevante para justificar una transmutación de lo verdadero en falso, al menos en lo que a su contenido esencial se refiere. No cabe ir más allá, ya que la prueba de cargo con la que se cuenta es insuficiente para determinar, de manera categórica e inequívoca, esa necesaria "falta de certeza" que exige el tipo penal conectado con la falsedad documental ideológica.

Cierto es que el atestado policial al que dio lugar el citado informe concluye y destaca la falta de indicios de criminalidad contra el guardia civil investigado, lo cual es ratificado en la sucesiva y rápida resolución judicial por la que se decreta el archivo de la causa. Si bien, no se debe olvidar que el sobreseimiento del que deriva tal consecuencia procesal es provisional y no libre. Y que por ende tal decisión judicial, la cual no consta que fuese recurrida, deja abierto un resquicio, aunque sea minúsculo, a una futura e hipotética reapertura.

Es lógico pensar que, tras recibir una información algo imprecisa y confusa, la Sargento, llevada por su celo profesional y por las primeras pesquisas por ella misma ejecutadas, llegó a una primera conclusión que consideró no descartable y, por tal motivo, elaboró ese informe señalando a un compañero y subordinado como sospechoso de un mal proceder profesional, que podría incluso ser delictivo. Pero, se ha de tener presente que se limitó a realizar ese informe-denuncia, con las consideraciones que estimó oportunas, y a dar traslado del mismo por la vía interna que entendió pertinente, para que luego fuese la unidad de policía judicial la que actuase y a tal fin practicase las diligencias de investigación policial que estimó necesarias.

QUINTO.- Llegados a este punto, procede entrar en la concreta valoración de la prueba, de la que cabe destacar la testifical practicada, de cuyo resultado se infiere que es defendible que la Sargento Melchor, (a la vista de la información recibida y que parte esencialmente de una o varias conversaciones mantenidas con Melchor , conocido por Corsario ), hiciese una serie de deducciones y que éstas le llevasen finalmente a elaborar el informe en cuestión y ponerlo en conocimiento de la Policía Judicial.

Es de resaltar que si bien el testigo mencionado en las distintas declaraciones prestadas no ha sido muy preciso, es una persona que por su formación y trabajo es conocedora de la zona en cuestión, (isla de Alegranza), de la fauna allí existente, (pardela cenicienta), de las personas que por distintas razones frecuentan el islote y de los motivos que les llevan a ello. Es también incuestionable que ha mantenido diferentes contactos con la Sargento acusada, que conoce a los integrantes del grupo de SEPRONA que por allí actúan, manteniendo relación con ellos, y que también conoce a quienes suelen frecuentar la isla. Pasaba por su actividad profesional largos periodos de tiempo en la zona y además colaboraba con los efectivos de la Guardia Civil, facilitándole incluso material propio, (catalejo), para desarrollar mejor la labor de vigilancia y observación que estos hacían. No cabe duda que sabía quien era el Guardia Celso y que conocía Lorenzo, (más conocido por Nazario ) y a Patricio. Es de tener presente que el islote de Alegranza, próximo a la isla de la Graciosa, no tiene fácil acceso y que lo principal del mismo es la fauna protegida allí existente, resaltando que la presencia humana es más bien circunstancial u ocasional, sin que exista allí un asentamiento permanente. Esa zona se suele frecuentar para hacer estudios biológicos sobre la fauna, para desarrollar actividades de ocio conectadas con su entorno y también para la práctica de actividades prohibidas, como lo son la pesca y caza furtiva de distintas especies animales, muchas de ellas protegidas. De ahí, la importancia de la labor de investigación que a tal efecto viene desplegando el destacamento de SEPRONA de la Guardia Civil.

Situados en el citado contexto, es factible entender la conversación mantenida entre " Corsario " y la acusada y que aquel le facilitase alguna información destacable sobre ciertas actividades prohibidas que allí se ejecutaban y de su preocupación de como podrían afectar a ese especial y protegido ecosistema. El tiempo que el citado testigo pasaba en la isla con su pareja era como consecuencia del estudio que "in situ" hacían de una especie protegida de halcón. De ahí, que resulte obvia esa prevención y su interés por la conservación de la fauna existente en ese entorno. Muestra de ello, es la referencia que hace a la existencia de cazadores de furtivos y de la probable consecuencia de que éstos fuesen avisados y alertados antes de una actuación programada por la Guardia Civil. A este respecto dice que esa situación era conocida por los habituales de la zona, utilizando a tal fin la significativa expresión "vox populi". También reconoce haberle dicho a la Sargento que un tal Avispado avisaba a un tal Chato. Y no debe olvidarse que a Lorenzo se le conoce por Nazario y que dentro de ese destacamento de la Guardia Civil está el veterano componente del SEPRONA, Celso.

Además, es de resaltar que el islote es frecuentado por un número de personas pequeño y resulta lógico que se conozcan y entre ellas existe una mayor o menor conexión. Añadiendo, como prueba complementaria de lo anterior, la conversación sobre este extremo mantenida entre uno de los que más frecuenta el islote, teniendo incluso una propiedad allí, Patricio, con un periodista y alcance concreto de esa conversación la cual fue grabada y reconocida por el antes citado.

Todo lo cual, pone de relieve no la certeza de lo informado por la Sargento Catalina, pero sí que resulte justificado que al efecto, tras recibir esa imprecisa y escueta información, hiciese las correspondientes pesquisas y primeras deducciones para finalmente elaborar con sus apreciaciones profesionales el informe que ahora nos ocupa. Su contenido puede no ser certero, pero tampoco cabe tildarlo de incierto e inveraz, como así se ha puesto de relieve, pues no existe base probatoria indicativa de esa necesaria discrepancia que debe existir entre la realidad y lo descrito o narrado. Se trata sin más del resultado de un quehacer profesional que bien puede resultar discutido, pero que en modo alguno puede servir de base para acreditar esa "mutatio veritatis", esencia objetiva del delito de falsedad.

Es destacable que la Sargento, dos días antes de la emisión del informe en cuestión, se reunió con el teniente, hoy capitán, Bernardo, principal responsable de la unidad del SEPRONA a nivel provincial. Éste se desplazó a Lanzarote para mantener ese encuentro en el que la primera le expone y comenta la información que había recibido, las pesquisas realizadas y deducciones efectuadas. Se sabe que no hubo entendimiento entre ambos sobre lo que se debía de hacer al respecto y como tramitarlo, significando que el hoy capitán no fue informado directamente por la sargento del modo de proceder llevado a cabo por ella el pasado 20 de Noviembre de 2015. De la emisión del informe y de su contenido se entera más tarde y por otros cauces reglamentarios.

No obstante, esta cuestión interna escapa del objeto de enjuiciamiento que nos ocupa y, en consonancia con cuanto antecede, es de señalar que el quehacer de la Sargento en todo caso puede encontrar acomodo en lo dispuesto en el art. 40 de la LO 12/2007, de 22 de Octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil. A tal fin, no hay más que observar el contenido del citado del citado precepto:

1.- Todo componente de la Guardia Civil que observe hechos que pudieran constituir faltas imputables a miembros de mismo, superior o inferior empleo, deberá formular parte a la Autoridad o mando que tenga competencia para conocer de la presunta falta observada, informando seguidamente de ello a su superior inmediato, salvo que éste sea el presunto infractor.

2.- El parte contendrá un relato claro de los hechos, sus circunstancias, la identidad del presunto infractor, así como de los testigos, y deberá expresar claramente la identidad de quien da el parte y los datos necesarios para ser localizado.

3.- La Autoridad o mando competente que reciba un parte acusará recibo de inmediato, informando a su promotor de la incoación o no de procedimiento disciplinario, (si la infracción imputada excede del ámbito disciplinario puede dar lugar a la elaboración del correspondiente atestado policial, como acaeció en el presente caso).

Claro está, que esas primeras sospechas de la sargento luego no llegaron a traducirse en indicios concretos de criminalidad contra el guardia civil denunciado, lo que motivó, con buena lógica procesal y solvencia deductiva, el correspondiente sobreseimiento provisional y archivo judicial de la causa.

Finalmente, y a título complementario, es de referir la Directiva, (UE), 2019/1937, del Parlamento Europeo, de 23 deOctubre de 2019 y relativa a la protección de las personas,(integrantes de las fuerzas y cuerpos de seguridad incluidos), que informen sobre infracciones. Y a tal fin destacar el apartado relativo a la protección del medio ambiente y conductas ilícitas relacionadas con el mismo. Así se concluye que la actuación de la sargento tiene cabida dentro del contexto de protección establecido por tal normativa europea para los denunciantes, pues no existe base fáctica para calificar de malintencionado, ni de frívolo ni de abusivo a su informe-denuncia, sin que conste que su elaboración esté presidida y regida por la mala fe, por lo que no queda desvirtuada la presunción de buena fe profesional que la ampara. Significar además que se cursó y canalizó por vía interna y que fue luego, tras el atestado elaborado por la unidad de policía judicial, cuando se pasa al juzgado y se sobreseé.

Lo expuesto hace innecesario entrar a valorar más extremos, sin que sea preciso proceder al análisis exhaustivo de los otros elementos típicos, como lo es el elemento subjetivo, tanto el relativo al dolo falsario, ( art. 390 CP) como el relativo al actuar imprudente, ( 391 CP). Asimismo, queda igualmente excluida la posibilidad de incardinar los hechos probados dentro de ese pretendido delito de calumnias, (art. 205), que postula sin mucho empeño la acusación particular.

Así las cosas, lo que procede, sin necesidad de ahondar más en la materia, es absolver a la acusada y dictar un pronunciamiento en tal sentido, con todos los efectos al mismo inherentes.

SEXTO.- El pronunciamiento favorable para la acusada antes referido, deja sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hubieran adoptado, y nos lleva a declarar de oficio las costas procesales causadas ( artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Doña Catalina del delito falsedad en documento oficial doloso y, en su caso, cometido por imprudencia grave, y del delito de calumnias por los que ha sido acusada, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a esta decisión, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hubieran adoptado, y declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes, indicando que la misma es recurrible en Apelación ante la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, conforme a lo dispuesto en los vigentes artículos 846 bis a) de la LE Criminal y demás concordantes, debiendo interponerse dentro de los diez siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, y de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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