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Modificación del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia

11/12/2019
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Modificación del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (DOUE de 6 de diciembre de 2019) Texto completo.

MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación, y en particular su artículo 253, párrafo sexto,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica Vínculo a legislación, y en particular su artículo 106 bis, apartado 1;

Visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Vínculo a legislación, y en particular su artículo 63;

Considerando que conviene tener en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento de Procedimiento a fin de aclarar el alcance de algunas de sus disposiciones o de completarlas o simplificarlas, en su caso;

Considerando, por lo demás, que es preciso modificar el Reglamento de Procedimiento a fin de tener en cuenta ciertos cambios recientes, en particular en lo que respecta al método de designación del primer Abogado General o al nuevo contexto reglamentario aplicable a la protección de los datos personales en la Unión Europea, que exige proceder a ciertas adaptaciones en las normas habituales de notificación y de publicación de los escritos procesales;

Con la aprobación del Consejo, dada el 8 de noviembre de 2019,

ADOPTA LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES DE SU REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de 25 de septiembre Vínculo a legislación de 2012 (1) queda modificado como sigue:

1)

El epígrafe del capítulo segundo del título I queda modificado como sigue:

“DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL, DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS SALAS Y DE LA ELECCIÓN DEL PRIMER ABOGADO GENERAL”

2)

El artículo 14 se sustituye por el siguiente texto:

“Artículo 14

Elección del primer Abogado General

1. Inmediatamente después de la renovación parcial prevista en el artículo 253 Vínculo a legislación TFUE, párrafo segundo, los Abogados Generales elegirán entre ellos al primer Abogado General por un período de tres años.

2. En el caso de que el primer Abogado General cese en sus funciones antes de la expiración normal de su mandato, se procederá a su sustitución por el período que falte para terminarlo.

3. En las elecciones previstas en el presente artículo, la votación será secreta. Resultará elegido el Abogado General que obtenga el voto de más de la mitad de los Abogados Generales del Tribunal. Si ninguno de los Abogados Generales alcanzara dicha mayoría, se procederá a nuevas votaciones hasta que alguno de ellos la alcance.

4. El nombre del primer Abogado General elegido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.”

3)

El artículo 21, apartado 4, se sustituye por el siguiente texto:

“4. En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio que recogerá la fecha de inscripción de la demanda que inicie el proceso, el nombre de las partes o, en su caso, las iniciales que lo reemplacen, las pretensiones de la demanda y la indicación de los motivos y de las principales alegaciones invocadas.

5. En los supuestos contemplados en el título III del presente Reglamento, el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea indicará la fecha de presentación de la petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente, el nombre de las partes del litigio principal o, en su caso, las iniciales que lo reemplacen y las cuestiones formuladas al Tribunal.”

4)

El artículo 37, apartado 3, se sustituye por el siguiente texto:

“3. En los procedimientos prejudiciales, la lengua de procedimiento será la del órgano jurisdiccional remitente. Previa petición debidamente justificada presentada por una de las partes del litigio principal, podrá autorizarse, tras oír a la otra parte del litigio principal y al Abogado General, el empleo en la fase oral del procedimiento de otra de las lenguas mencionadas en el artículo 36. En el caso de que se conceda la autorización para emplear esa otra lengua, será válida para todos los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto.”

5)

El artículo 38, apartado 5, se sustituye por el siguiente texto:

“5. Los Estados partes en el Acuerdo EEE que no son Estados miembros y el Órgano de Vigilancia de la AELC estarán autorizados a utilizar una de las lenguas indicadas en el artículo 36 distinta de la lengua de procedimiento cuando participen en un procedimiento prejudicial o cuando intervengan en un litigio ante el Tribunal. Esta disposición se aplicará tanto a los documentos escritos como a las manifestaciones orales. El Secretario se encargará en todos los casos de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.”

6)

El artículo 38, apartado 6, se sustituye por el siguiente texto:

“6. Los Estados terceros que participen en un procedimiento prejudicial de conformidad con el artículo 23 del Estatuto, párrafo cuarto, estarán autorizados a utilizar una de las lenguas indicadas en el artículo 36 distinta de la lengua de procedimiento. Esta disposición se aplicará tanto a los documentos escritos como a las manifestaciones orales. El Secretario se encargará en todos los casos de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.”

7)

El artículo 39 se sustituye por el siguiente texto:

“1. El Secretario se encargará de que los escritos procesales presentados durante la fase escrita del procedimiento sean traducidos a la lengua de procedimiento y, en su caso, a otra de las lenguas indicadas en el artículo 36.

2. El Secretario se encargará igualmente de que se garantice la interpretación de lo dicho en la vista oral a la lengua de procedimiento, así como a las demás lenguas indicadas en el artículo 36 utilizadas por las partes presentes en la vista o que se estimen necesarias para el buen desarrollo de esta.”

8)

Se completa el artículo 57, apartado 7, añadiendo la siguiente frase:

“El artículo 51 del presente Reglamento no será aplicable a este último plazo.”

9)

En el artículo 89, apartado 1, la letra h) se sustituye por el siguiente texto:

“h)

la designación de las partes o de los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto que hayan participado en el procedimiento;”

10)

El artículo 95, apartado 2, se sustituye por el siguiente texto:

“2. A instancia del órgano jurisdiccional remitente, a petición de una parte del litigio principal o de oficio, el Tribunal podrá además ocultar la identidad de una o varias personas o entidades afectadas por el litigio.”

11)

El artículo 119, apartado 4, se sustituye por el siguiente texto:

“4. Si no se presentaran estos documentos, el Secretario fijará a la parte interesada un plazo razonable para su presentación. En el caso de que no se presentaran los documentos en el plazo fijado, el Presidente decidirá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, si el incumplimiento de este requisito de forma comporta la inadmisibilidad de la demanda o del escrito de alegaciones por defecto de forma. Si lo estima necesario, el Presidente podrá someter esta cuestión al Tribunal.”

12)

El artículo 122, apartado 3, se sustituye por el siguiente texto:

“3. Si la demanda no reuniera los requisitos enumerados en el apartado 1 o en el apartado 2 del presente artículo, el Secretario fijará al demandante un plazo razonable para presentar los documentos antes mencionados. En caso de que no se efectuara la subsanación, el Presidente decidirá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, si la inobservancia de estos requisitos comporta la inadmisibilidad formal de la demanda. Si lo estima necesario, el Presidente podrá someter esta cuestión al Tribunal.”

13)

El artículo 123 se sustituye por el siguiente texto:

“La demanda será notificada al demandado. En los casos previstos en los artículos 119, apartado 4, y 122, apartado 3, la notificación se hará una vez subsanada la demanda o en cuanto el Presidente o el Tribunal hayan declarado su admisibilidad, teniendo en cuenta los requisitos enumerados en estos dos artículos.”

14)

El artículo 131 se sustituye por el siguiente texto:

“1. La demanda de intervención se notificará a las partes para recoger sus eventuales observaciones escritas u orales sobre la misma.

2. Cuando la demanda de intervención se presente al amparo del artículo 40, párrafo primero, del Estatuto, se admitirá la intervención mediante decisión del Presidente y se dará traslado al coadyuvante de todos los escritos procesales notificados a las partes, salvo si estas han mencionado, dentro de los diez días siguientes a la notificación contemplada en el apartado 1, documentos secretos o confidenciales de los que estimen que su traslado al coadyuvante podría perjudicarles. En tal caso, el Presidente decidirá sobre la demanda de intervención mediante auto, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, y se dará traslado al coadyuvante de todos los escritos procesales notificados a las partes exceptuando, en su caso, los documentos secretos o confidenciales excluidos de este traslado.

3. Cuando la demanda de intervención se presente al amparo del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto, el Presidente decidirá sobre la demanda de intervención mediante auto, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, o atribuirá la decisión al Tribunal. Si se admitiera la demanda de intervención, se dará traslado al coadyuvante de todos los escritos procesales notificados a las partes exceptuando, en su caso, los documentos secretos o confidenciales excluidos de este traslado.

4. Cuando la demanda de intervención se presente al amparo del artículo 40, párrafo tercero, del Estatuto, se admitirá la intervención mediante decisión del Presidente y se dará traslado al coadyuvante de todos los escritos procesales notificados a las partes, salvo si estas han formulado observaciones sobre la demanda de intervención dentro de los diez días siguientes a la notificación contemplada en el apartado 1 o han mencionado, dentro de ese mismo plazo, documentos secretos o confidenciales de los que estimen que su traslado al coadyuvante podría perjudicarles. En tales casos, el Presidente decidirá sobre la demanda de intervención mediante auto, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, y se dará traslado al coadyuvante de todos los escritos procesales notificados a las partes exceptuando, en su caso, los documentos secretos o confidenciales excluidos de este traslado.”

15)

Tras el artículo 159, se añade el siguiente artículo:

“Artículo 159 bis

Demandas y recursos manifiestamente inadmisibles o manifiestamente infundados

Cuando una demanda o un recurso contemplado en el presente capítulo sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, desestimar total o parcialmente la demanda o el recurso mediante auto motivado.”

16)

El artículo 167 se sustituye por el siguiente texto:

“1. El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia o en la del Tribunal General. Cuando se presente en la Secretaría del Tribunal General, el recurso de casación será remitido de inmediato a la Secretaría del Tribunal de Justicia.

2. Tan pronto como sea informada de la existencia de un recurso de casación, la Secretaría del Tribunal General remitirá de inmediato a la Secretaría del Tribunal de Justicia los autos de primera instancia y, en su caso, los autos del procedimiento ante la Sala de Recurso transmitidos al Tribunal General en virtud de las disposiciones de su Reglamento de Procedimiento referentes al contencioso relativo a los derechos de propiedad intelectual o industrial.”

17)

El artículo 168, apartado 4, se sustituye por el siguiente texto:

“4. Si el recurso de casación no se atuviera a lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del presente artículo, el Secretario fijará al recurrente un plazo razonable para subsanar su recurso. En caso de que no se efectuara la subsanación en el plazo fijado, el Presidente decidirá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, si la inobservancia de estos requisitos de forma comporta la inadmisibilidad formal del recurso de casación. Si lo estima necesario, el Presidente podrá someter esta cuestión al Tribunal.”

18)

El artículo 171, apartado 2, se sustituye por el siguiente texto:

“2. En el supuesto contemplado en el artículo 168, apartado 4, del presente Reglamento, la notificación se hará una vez subsanado el recurso o en cuanto el Presidente o el Tribunal lo hayan declarado admisible, habida cuenta de los requisitos de forma establecidos en dicho artículo.”

19)

El epígrafe del título VII se sustituye por el siguiente epígrafe:

“DE LAS SOLICITUDES DE DICTAMEN”

20)

El artículo 200 se sustituye por el siguiente texto:

“1. El dictamen, firmado por el Presidente, los Jueces que hayan participado en las deliberaciones y el Secretario, se emitirá en audiencia pública.

2. Será notificado a todos los Estados miembros y a las instituciones mencionadas en el artículo 196, apartado 1.”

21)

Se deroga el artículo 205

22)

El artículo 206, apartado 2, se sustituye por el siguiente texto:

“2. La petición y sus anexos se notificarán, según los casos, al Consejo Europeo o al Consejo, que dispondrán de un plazo improrrogable de diez días a partir de la notificación para presentar sus observaciones escritas. El artículo 51 no será aplicable a este plazo.”

Artículo 2

Las presentes modificaciones del Reglamento de Procedimiento, auténticas en las versiones redactadas en las lenguas indicadas en el artículo 36 de dicho Reglamento, serán publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación.

La modificación mencionada en el artículo 1, punto 2, se aplicará a partir de la próxima renovación parcial de los Jueces y Abogados Generales, prevista en el artículo 253 Vínculo a legislación, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, a 26 de noviembre de 2019.

(1) DO L 265 de 29.9.2012, p. 1, en su versión modificada el 18 de junio de 2013 (DO L 173 de 26.6.2013, p. 65), el 19 de julio de 2016 (DO L 217 de 12.8.2016, p. 69) y el 9 de abril de 2019 (DO L 111 de 25.4.2019, p. 73).

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