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El TSJ de Cataluña anula el Reglamento de Participación Ciudadana del ayuntamiento de Barcelona

02/12/2019
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El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha anulado el Reglamento de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Barcelona al considerar que no respeta el artículo 71 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases del Régimen Local y solo contempla la aprobación de la iniciativa ciudadana por parte del consejo municipal sin necesidad de la aprobación por parte del gobierno de la nación.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Barcelona

Sección: 5

Fecha: 25/10/2019

Nº de Recurso: 411/2017

Nº de Resolución: 874/2019

Procedimiento: Recurso ordinario

Ponente: JORDI PALOMER BOU

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Barcelona, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN. QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo n.º 411/2017, interpuesto por ABOGADOS CATALANES POR LA CONSTITUCIÓN, representados por el Procurador Sr. Federico Gutiérrez Gracera y dirigidos por el Letrado Sr. Sergio Oya Valverde, contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador Sr. Jesús Sanz López y dirigida por el Letrado Consistorial, en el que han sido parte como codemandados la ASOCIACIÓN PARA LA TRANSPARENCIA Y LA CALIDAD DEMOCRÁTICA representada por el Procurador Sr. Ricard Simó Pascual y asistidos por la Letrada Sra. María Alberta García Fernández y la FEDERACIÓ D'ASSOCIACIONS DE VEINS I VEINES DE BARCELONA representada por la Procuradora Sra. Nuria Plaza Ruiz y asistidos por la Letrada Sra. Laura González de Paoli.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JORDI PALOMER BOU, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, contra el Reglamento de Participación Ciudadana de la ciudad de Barcelona aprobado el 6 de octubre de 2017 y publicado en el BOPB de fecha 30 de octubre de 2017.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron lo oportuno en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se designó como tribunal la Sección de Refuerzo conforme al acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 4 de abril de 2019 y Magistrado Ponente, señalándose fecha para la votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra el Reglamento de Participación Ciudadana de la ciudad de Barcelona aprobado el 6 de octubre de 2017 y publicado en el BOPB de fecha 30 de octubre de 2017.

SEGUNDO.- En la demanda presentada se alegan como motivos de impugnación:

a) La nulidad del Reglamento al no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido para su aprobación.

b) La nulidad de las consultas ciudadanas reguladas en el Reglamento tanto si se considera que tienen naturaleza no refrendaría, como refrendaría.

Por todo ello solicita la estimación del recurso y que se declare la nulidad del acto impugnado.

En su contestación a la demanda el Ayuntamiento demandado alega:

a) La inadmisibilidad del recurso interpuesto por falta de legitimación activa de la recurrente.

b) El Reglamento se aprobó siguiendo el procedimiento establecido con los informes y actuaciones necesarias para su validez.

c) El reglamento no regula consultas refredarias si no aquellas previstas en el artículo 35 de la Carta Municipal, con respeto a la normativa de régimen local.

d) El reglamento no vulnera el derecho a la protección de datos ni la libertad de mandato de los concejales.

Por todo ello solicita la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- En primer lugar y respecto de la causa de inadmisibilidad planteada por la administración demandada respecto de la falta de legitimación activa de la asociación recurrente, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2000 exponía ya con claridad:

"Esta Sala ha tenido ocasión de establecer reiterada doctrina sobre la interpretación que había de darse al mencionado art. 28.a) LJ, en relación con los arts. 7.3 y 11.3 LOPJ, que ha de estar orientada en todo caso por los postulados que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, en lo que se refiere a su contenido normal consistente en la obtención de un pronunciamiento judicial, fundado en derecho, sobre el fondo del proceso, lo que ha supuesto un entendimiento expansivo del concepto de legitimación que puede resumirse en los siguientes términos:

a) El más restringido concepto de "interés directo" del art. 28. a) LJ debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo"; aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés" como base de la legitimación. Como decíamos en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 1993, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el art. 24.1 de la Norma Fundamental, aún cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (cfr sentencia del Tribunal constitucional 257/1989, de 22 de diciembre), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica- de quiere alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento. ( SSTS de 4 de febrero de 1991, de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1996, 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988 EDJ 1988/573, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997).

La vigente Ley Jurisdiccional -art. 19.1.a)-, siguiendo las mencionadas pautas jurisprudenciales y ya sin distinguir entre impugnación de actos -actuación- y disposiciones, reconoce legitimación a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" y, al propio tiempo, a "las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades a que se refiere el art. 18 -grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas- que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".

b) Pese a esta amplitud, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo a la legitimación popular, que sólo en los casos "expresamente" contemplados en la Ley es admisible, conforme actualmente determina el art. 19.1.h) de la vigente Ley Jurisdiccional. Al respecto, esta Sala, en Auto de 21 de noviembre de 1997, declaró la imposibilidad de reconocer ese interés legitimador cuando resultaba únicamente de una autoatribución estatutaria, por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativos.

Resulta necesario traer aquí a colación el requisito de que la ventaja o perjuicio en que se materialice el interés legitimador sea "concreto", es decir, que cualquiera que sea su naturaleza -material o moral-, afecte o haya de afectar de forma necesaria a la esfera jurídica del sujeto de quien se predique su condición de legitimado.

Como dispone el Tribunal Constitucional en su - Auto núm. 327/1997, de 1° de octubre, FI 1° es preciso que la anulación pretendida "produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto en el recurrente...

c) Es cierto que debe mantenerse un criterio interpretativo de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo acorde al principio "pro actione", de manera no formalista y de forma favorable a la producción del efecto perseguido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos sin indefensión a que responde el art. 24.1 de la Constitución; pero ha de añadirse que una cosa es que una Asociación, constituida para al defensa de cualesquiera intereses o para el logro de cualesquiera finalidades no delictivas, sin más límites que los especificados en el art. 22 de la Constitución, resulte legitimada plenamente para impugnar actos administrativos cuando esos intereses resulten afectados o, a juicio del propio ente, deban ser defendidos, tal y como se infiere, con toda claridad, del art. 19.1 aps a) y b) de la Ley de esta Jurisdicción actualmente en vigor, y otra bien diferente que tal legitimación se reconozca indiferenciadamente sobre la base de perseguir fines genéricos de carácter reivindicativos o informativos respecto de la actuación de las Administraciones públicas o la prestación de los servicios públicos.

d) Otro de los ejes sobre los que se ha producido la expansión del concepto de la legitimación activa ha sido la acentuación de la presión de intereses colectivos o de grupo, como refleja -la regulación que hoy hace la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, acogiendo la evolución iniciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y continuada por el Tribunal Constitucional. Pero también en este aspecto la ampliación experimentada tiene sus límites.

Y así resulta en cuanto a los intereses colectivos que su diferencia con los intereses difusos -reconocidos por el art. 7 de la LOPJ, como aptos también para generar un título legitimador- se encuentra en que se residencian en los entes, asociaciones o corporaciones representativas que son depositarias de específicos y determinados intereses colectivos. A diferencia de éstos, los intereses difusos no tienen depositarios concretos.

Son intereses generales que en principio afectan a todos los ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento jurídico del más variado signo, incluso en normas constitucionales, y que no debe confundirse con la legitimación que nace excepcionalmente de la acción popular, que corresponde a cualquier ciudadano y que debe ser reconocida expresamente por la Ley." Y asimismo la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de fecha 12 de noviembre de 2008 señalaba:

Pero esa fundamentación no era bastante para apreciar la legitimación del entonces actor, pues la circunstancia aducida por la sentencia podría justificar que le sea aplicable el acuerdo, pero no que tuviera un interés legítimo para accionar jurisdiccionalmente en los términos del art. 19.1.a) de la Ley J.C.A., tal como ese concepto de interés legítimo ha sido interpretado por la jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que para ser considerado interesado legítimo y como tal legitimado para recurrir por la vía jurisdiccional contencioso-administrativo no solo se exige acreditar una situación" objetiva o personal, o de destinatario de la regulación sectorial que se aplique, singularizada jurídicamente respecto de la generalidad de los ciudadanos, sino que también se necesita que la persistencia de la situación factica creada o que pudiera crear el acto impugnado ocasione un perjuicio, con tal que la repercusión del mismo no sea lejana, derivada o indirecta, sino resultado inmediato de la resolución dictada o que se dicte (sometida a la impugnación); sin que baste él mero interés al mantenimiento de la legalidad ( sentencia del TS de 16 de 2002).

Y la del mismo Tribunal de fecha 20 de enero de 2009 exponía:

"La legitimación activa se atribuye por el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional en función de la titularidad de un derecho o interés legítimo que esté en relación con la pretensión material que sea objeto del proceso.

Está relación implica, según constante jurisprudencia de esta Sala, que de obtenerse una sentencia favorable, se produciría a la parte recurrente un beneficio o se le evitaría un perjuicio, patrimonial, moral, incluso profesional o de vecindad, de contenido concreto y efectivo.

Aunque esta jurisprudencia siempre ha sido proclive a entender la legitimación en un sentido favorable a su otorgamiento, no puede, sin embargo, ser interpretada en una forma tan amplia, que conduzca a reconocer una acción pública en defensa de la legalidad, fuera de los concretos casos en que la Ley expresamente la admita." En el presente caso debemos tener en cuenta que entre los fines de la asociación recurrente que constan en la resolución que acuerda su inscripción como tal y en sus estatutos está "la defensa de los derechos políticos cíe los ciudadanos, la pluralidad política y social... velar por que la Generalitat de Catalunya y entes públicos y locales respeten las libertades de participación política de todos los ciudadanos". De ello se desprende el interés directo que puede tener la referida asociación en relación con el objeto del presente procedimiento, máxime si se tiene en cuenta que el reglamento que se impugna es de "participación ciudadana", con lo que no resulta coherente sostener en ese ámbito precisamente una restricción de la legitimación, que impida a una asociación como la aquí recurrente, participar también en el control de su elaboración, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Sigue la demanda haciendo referencia a la nulidad del Reglamento por no haberse seguido los trámites legalmente establecidos para su aprobación.

Así se refiere en primer lugar a la falta de informe económico, exigido por el artículo 110 del Reglamento Orgánico Municipal y el artículo 129.7 de la LPACAP, Ley 39/2015.

En este sentido consta en el expediente el informe del Comisionado de participación y democracia (folios 60 a 65) que analiza la implicación económica del reglamento; el informe de análisis fiscal emitido por la Dirección de Planificación Estratégica y Fiscalidad (folio 84) y el informe de impacto económico, social y administrativo emitido por el Gabinete Técnico de Programación (folios 85 a 90), informes todos ellos que cumplen con lo exigido en la normativa de referencia, con independencia de que la parte recurrente pueda cuestionar su contenido sus conclusiones, lo que no afecta a su existencia y al cumplimiento del trámite establecido, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Cuestión distinta a la anterior es la que se sostiene en la demanda respecto de la falta de información pública que tiene lugar cuando tras la primera información pública realizada se incorporan nuevas modificaciones que afectan a distintos artículos.

En este sentido la contestación a la demanda (páginas 25 y siguientes) reconoce la existencia de tales modificaciones que afectan a los artículos 10, 15.2, 34.1, 37.1.c), 46.2, 61.b), 71, 74 y 89.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 1993 (rec 37/1990) ya señalaba:

La primera de las cuestiones planteadas se centra en determinar si en el procedimiento de elaboración de una ordenanza municipal la introducción de cualquier modificación al resolver las reclamaciones o sugerencias formuladas exige reabrir de nuevo el período de información pública. El art. 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, por el que se establece el procedimiento a seguir para la aprobación de las ordenanzas locales prevé que tras la aprobación inicial del Pleno, se somete a un período de información pública y audiencia por un período de treinta días en el que se presentaran las reclamaciones y sugerencias, y tias la resolución de todas las presentadas dentro del plazo, se procederá a la aprobación definitiva por el Pleno.

Ello, en realidad no da solución legal al problema planteado que ha sido objeto de una constante controversia tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, no solo en este ámbito, sino también en el procedimiento de aprobación de planes de urbanismo, finalmente resulta en el sentido de considerar que la estimación de reclamaciones y sugerencias con la consiguiente modificación del texto que fue sometido a información pública no comporta la necesidad de un nuevo período de información pública, ya que si existe este trámite de información es para que el órgano competente a la vista de las reclamaciones y sugerencias pueda revisar el texto aprobado inicialmente, solución que ha sido mayoritariamente acogida en la jurisprudencia y que tiene como única salvedad, consagrada en el ámbito urbanístico en el art. 130 del Reglamento de Planeamiento, el supuesto en que las modificaciones introducidas fuesen de tal entidad que el proyecto que se sometiese a la aprobación definitiva fuese totalmente distinto o contuviese un cambio sustancial, en los criterios utilizados por el proyecto que se aprobó inicialmente y se expuso al público.

EN el presente caso los cambios que afectan al artículo 6 se refieren a la introducción de un nuevo apartado para prever las iniciativas Ciudadanas para promover una consulta en el ámbito inferior al Distrito, en el artículo 15.2 se introduce un cierto automatismo en la admisión de iniciativas ciudadanas consistentes en la celebración de ·consultas ciudadanas, en el artículo 34 se modifica la composición de la Comisión Asesora de los procesos participativos, en el artículo 37 se modifica la superficie a tener en cuenta para considerar preceptivo impulsar procesos participativos en los instrumentos de planeamiento general, en el artículo 46 se concreta que personas deben asumir las vicepresidencias y en el artículo 61 se introduce la posibilidad si los miembros del Consell de barri lo solicitan de introducir una segunda vicepresidencia, asimismo en el artículo 71 se prevé la posibilidad de celebrar consultas en el ámbito inferior al distrito y el procedimiento y requisitos de las mismas, y en el artículo 74 se establece que si el ámbito de afectación de las consultas ciudadanas no es el de ciudad, hace falta el informe previo del Consejo de Distrito sobre su procedencia.

De la simple lectura de las modificaciones introducidas, y que se reconocen por la demanda, queda claro que las mismas pueden calificarse como de sustanciales, toda vez que afectan en algunos casos a aspectos esenciales del Reglamento como son el ámbito de los procesos participativos, composición de los órganos que participan en dichas consultas, lo que debió suponer que se sometiera nuevamente a información pública dada la trascendencia de las mismas, y al no hacerlo así se estaban omitiendo trámites esenciales del procedimiento.

Y precisamente en relación.con la omisión de estos trámites la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio de 2017 (rec 1964/2016) señala:

De tal tesis nos separamos ahora abiertamente, porque el trámite de información pública, como medio para la participación ciudadana en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas, es inexcusable por imperativo de lo establecido en los artículos 9.2 y 105 a) de la Constitución, 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Ese carácterineludible del trámite de información pública en la aprobación de las disposiciones administrativas ha sido remarcado por la doctrina jurisprudencial más reciente, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 4 de mayo de 2007 (recurso de casación 7450/2007), 10 de diciembre de 2009 (recurso de casación 4384/2005), 28 de junio de 2012 (recurso de casación 3013/2010), 13 de mayo de 2013 (recurso de casación 3400/2009) y 25 de septiembre de 2013 (recurso de casación 6557/2011), habiendo declarado en las dos primeras que el que una Ley, en este caso la Ley autonómica gallega 9/2002, de 30 de diciembre, no establezca expresamente el trámite de información pública, no es razón para no exigirlo inexcusablemente al venir impuesto por otras disposiciones con rango de Ley, que lo hacen obligatorio para una mejor protección de los intereses generales, constitucionalmente amparados en los artículos 9.2 y 105 a) de la Constitución, 3.5 y 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 24.1 c) de la Ley 50/1997, del Gobierno.

...

Por las razones expuestas al estimar el segundo motivo de casación invocado, debemos declarar que el indicado Decreto autonómico 54/2013, es nulo de pleno derecho, ya que, como hemos declarado en nuestra Sentencia de 7 de enero de 2014 (recurso de casación 3345/2010), y constituye doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencia de 28 de octubre de 2009 -recurso de casación 3793/2005- entre otras), los defectos procedimentales cometidos en la aprobación de las disposiciones de carácter general, cuál es el Decreto autonómico impugnado, tienen trascendencia sustancial, y, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículos 62.2 de Ja citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, acarrean su nulidad radical o de pleno derecho, de manera que el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia debe ser estimado, según lo establecido concordadamente en los artículos 68. 1 b), 70.2, 71.1 a) y 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En el presente caso resulta evidente que se ha prescindido del trámite de una nueva información pública al afectar las modificaciones introducidas a aspectos sustanciales del reglamento y es por lo que resulta procedente en este punto estimar el recurso interpuesto.

QUINTO.- Sin embargo no queremos detener aquí el análisis del Reglamento objeto del presente procedimiento, ya que cabe analizar además si el mismo se adecua o no a la normativa vigente.

En este sentido la sentencia del tribunal Constitucional 31/2010 señalaba:

Caben, pues, consultas populares no referendarias mediante las cuales "se recaba la opinión de cualquier colectivo sobre cualesquiera asuntos de interés público a través de cualesquiera procedimientos" distintos de los que cualifican una consulta como referéndum ( STC 103/2008, FJ 2) y con los límites materiales a los que también hicimos referencia eh la STC 103/2008 (FJ 4) respecto de todo tipo de consultas, al margen de la prevista en el art. 168 CE. Las encuestas, audiencias públicas y foros de participación a los que se refiere el art. 122 EAC tienen perfecto encaje en aquel género que, como especies distintas, comparten con el referéndum. Si a ello se añade que las consultas previstas en el precepto se ciñen expresamente al ámbito de las competencias autonómicas y locales, es evidente que no puede haber afectación alguna del ámbito competencial privativo del Estado. En particular, tampoco del título competencial atribuido por el art. 149.1.18 CE. toda vez que, para el cabal entendimiento del art. 122 EAC, como, por lo demás, para la interpretación de todos los preceptos incluidos en el capítulo II del título IV del Estatuto catalán, es necesario partir de las consideraciones de orden gene(al que, con motivo del enjuiciamiento delos arts. 110, 111 y 112 EAC, hemos desarrollado en los fundamentos jurídicos 59 a 61 y 64 acerca del alcance constitucional que merece la calificación como "exclusivas" de determinadas competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma por el legislador estatutario. La exclusividad del art. 122 EAC ha de serlo, por tanto, sin perjuicio de la competencia estatal relativa a las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.

Así interpretada, "la competencia para el establecimiento del régimen jurídico, las modalidades, el procedimiento, la realización y la convocatoria por la propia Generalitat o por los entes locales, en el ámbito de sus competencias, de encuestas, audiencias públicas, foros de participación y cualquier otro instrumento de consulta popular, atribuida a la Generalitat por el art. 122 EAC, es perfectamente conforme con la Constitución, en el bien entendido de que en la expresión "cualquier otro instrumento de consulta popular" no se comprende el referéndum.

Por tanto es posible establecer consultas como las que prevé el reglamento, pero estas deben someterse a la normativa estatal, que se encentra contenida en lo que aquí nos afecta en el artículo 71 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Dicho precepto establece:

De conformidad con la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma, cuando ésta tenga competencia estatutariamente atribuida para ello, los Alcaldes, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno de la Nación, podrán someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda local.

Es evidente que en el presente caso el reglamento aprobado no respeta lo establecido en dicho precepto por cuanto tan solo prevé la aprobación de la iniciativa ciudadana por parte del Consejo Municipal, pero omite toda referencia a la necesidad de recabar la autorización del Gobierno de la Nación, sin que la referencia que efectúa el artículo 77.1 del Reglamento a que "una vez cumplidos los requisitos establecidos en los artículos anteriores i el resto de la legislación aplicable, el alcalde o alcaldesa dictará el decreto de convocatoria de la consulta", suponga dar cumplimiento al mandato legalmente establecido, toda vez que dejar a la interpretación de dicho precepto el cumplimiento de tal requisito permitiría la convocatoria de la consulta sin solicitar tal preceptiva autorización.

Y sin que sea atendible el argumento del Ayuntamiento demandado referente a que el Reglamento pueda regular tales iniciativas de forma distinta a como lo hace la legislación local básica, por cuanto esta resulta de aplicación tal y como se desprende de la Disposición Transitoria Primera de la Carta Municipal de Barcelona (ley 22/1998) cuando establece que:

Las disposiciones de la presente Carta que suponen una especial adaptación para el Ayuntamiento de Barcelona delrégimen general de organización y funcionamiento municipal entrarán en vigor y serán aplicables, cuando proceda, de acuerdo con lo que determine la Ley de Bases de Régimen Local.

A lo que cabe añadir lo establecido en el Disposición Adicional Décimo primera de la LBRL que establece también la prevalencia de la legislación básica estatal cuando otras normas se opongan, contradigan o resulten incompatibles con las mismas Por todo ello es evidente que el Reglamento impugnado tampoco respeta el régimen legal básico establecido en el artículo 71 de la LBRL, por lo que también procedería la anulación del mismo.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA:

El órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias ·dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

En el presente caso las costas se imponen a la administración demandada con un límite máximo de 3000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por interpuesto por ABOGADOS CATALANES POR LA CONSTITUCIÓN contra contra el Reglamento de Participación Ciudadana de la ciudad de Barcelona aprobado el 6 de octubre de 2017 y publicado en el BOPB de fecha 30 de octubre de 2017, declarando la nulidad del mismo.

2.- IMPONER al Ayuntamiento de Barcelona las costas del mismo con un límite de 3000 euros.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala de conformidad con lo dispuesto en la sección 3.ª, capítulo III, título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE n.º 162 de 16 de julio de 2016 aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Llévese testimonio a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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