Diario del Derecho. Edición de 25/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 29/11/2019
 
 

La Audiencia de A Coruña condena a un sindicalista por agredir a un policía

29/11/2019
Compartir: 

La Audiencia Provincial de A Coruña ha condenado a un sindicalista a seis meses de prisión por agredir a un agente de la Policía Nacional durante una protesta al considerarle culpable de un delito de atentado a agente de la autoridad.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Coruña (A)

Sección: 2

Fecha: 20/11/2019

N.º de Recurso: 1/2018

N.º de Resolución: 455/2019

Procedimiento: Penal. Procedimiento abreviado y sumario

Ponente: MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA

Tipo de Resolución: Sentencia

Audiencia Provincial de A Coruña

Sentencia

En A Coruña, a 20 de noviembre de 2019.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa N.º1/2018, instruida por el Juzgado de Instrucción N.º3, de Ferrol, por un delito de atentado, faltas de lesiones y coacciones, delitos de tortura o subsidiariamente contra la integridad moral, y lesiones, contra Mateo, mayor de edad, con D.N.I. NUM001 , con antecedentes penales, representado en esta causa por el Procurador Sr. Lence Dopico y defendido por el Letrado Sr. Bouza Prieto y contra Victorino, mayor de edad, con D.N.I. NUM002, agente de la Policía Nacional, sin antecedentes penales, representado en esta causa por la Procuradora Sra. Vázquez Méndez y defendido por la Letrada Sra. Soto Cancela; siendo acusación particular ambas personas acusadas, con la misma representación y defensa; así como el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública.

Siendo Ponente en esta causa Don MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA.

ANTECENDENTES DE HECHO

PRIMERO-. La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 5 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado de Instrucción N.º3 de los de Ferrol; posteriormente, por Auto de fecha 26 de abril de 2016, se acordó por dicho órgano continuar con el trámite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral los pasados días 12 a 15, en que se celebró con la asistencia de las partes y de los acusados, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en la grabación del juicio que constan unidas a las actuaciones.

SEGUNDO-. Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, se calificó los hechos como constitutivos de una falta de coacciones del artículo 620.2, un delito de atentado de los artículos 550 y 551.1 y una falta de lesiones del artículo 617.1 en relación de concurso ideal del artículo 77 todos los preceptos citados del Código penal en su redacción anterior a la LO 1/2015. Solicitó que se impusiera a Mateo, como autor responsable del delito, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 también del Código Penal, la pena de dos años de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En virtud de la disposición contenida en la transitoria cuarta de la LO 1/2015 y en el artículo 130.5 del Código Penal, no solicitó pena alguna en relación con las faltas. Solicitó igualmente que se le condenara a indemnizar al agente de Policía Nacional con número profesional NUM000 en la cantidad de 840 euros, con los intereses de los artículos 1108 y 576 respectivamente del CC y de la LEC., así como al abono de las costas.

TERCERO-. La acusación particular de Mateo, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó que se impusiera al agente de Policía Nacional con número profesional NUM000, como autor responsable de un delito de tortura del artículo 174.1, o subsidiariamente contra la integridad moral del artículo 175, y otro de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del Código penal, las penas respectivas de tres años de prisión, con inhabilitación absoluta o especial, en el primer caso, y también tres años de prisión, en el segundo.

Solicitó igualmente que indemnizara a su representado con la cantidad de 12.915,54 euros, así como que se le condenara al pago de las costas incluidas las causadas a su instancia.

En su faceta de defensa, interesó la absolución. Subsidiariamente, para el caso de condena, la aplicación de la atenuante cualificada del artículo 21.6 del Código Penal.

CUARTO-. La acusación particular del agente de policía calificó los hechos de la misma manera que el Ministerio Fiscal, aunque solicitó la imposición de la pena privativa de tres años de prisión por el delito de atentado. Solicitó igualmente que la condena incluyera el abono de las costas causadas a su instancia. En trámite de informe, además, interesó que se ordenara la deducción de testimonio por la posible comisión de un delito de denuncia falsa.

HECHOS PROBADOS

De la prueba practicada resulta acreditado.

PRIMERO-. En el contexto determinado por la situación económica en la que se encontraba la comarca de Ferrol, los Comités de Empresa de dos de las especialmente afectadas convocaron, para el día 4 de octubre de 2012, un acto de protesta y reivindicativo, a desarrollarse por las calles de dicha ciudad. No consta que cursaran comunicaciones a las autoridades administrativas. Invitaron a sumarse a la marcha, a los sindicatos de trabajadores, haciéndolo los mayoritarios, CCOO, CIG, UGT, USTG.

Tomó parte en la protesta, entre otros representantes sindicales, Mateo, quien entonces y en compañía de otra persona, desempeñaba la secretaría comarcal de la CIG.

Mateo había nacido el NUM003 de 1955 y había sido condenado previamente por sentencia firme de fecha 15 de marzo de 2010, como autor de un delito de atentado y otro de lesiones, a las penas de seis meses y un día y tres meses y un día de prisión, penas suspendidas durante dos años mediante resolución dictada el 23 de mayo de 2011 y notificada el siguiente 7 de junio. Los hechos que motivaron esa condena habían sucedido el 17 de septiembre de 2001.

La marcha se dirigió finalmente, cerca de la media noche, hasta el Hotel Almirante de la localidad, donde los participantes sabían que a esas horas se concentraban militantes y simpatizantes del PP, como algunos cargos públicos, por ejemplo, el Alcalde de la localidad, el Presidente de la Diputación Provincial de A Coruña, pertenecientes a ese partido al que los primeros responsabilizaba de la situación de la comarca por presidir el Gobierno del Estado, de la CCAA, de la Diputación y del Concello, para desarrollar, los segundos, un acto de inicio de una campaña electoral. El PP iba en principio a realizar ese acto electoral en un lugar público, pero, para evitar incidentes y dada la conflictividad laboral de esos tiempos, decidió celebrarlo finalmente en el Hotel. Había cursado las comunicaciones oportunas.

Los manifestantes, unos cientos, quizá trescientos o cuatrocientos, se situaron primero frente a la puerta principal del Hotel, por momentos, igualmente por su perímetro. Para hacerse oír gritaron sus proclamas, hicieron ruido, algunos arrojaron también distintos objetos a la fachada y tiraron petardos. De hecho, llegaron a romper algún cristal de una fachada lateral donde se encontraba el salón en el que el partido político desarrollaba el acto.

A su inicio, por simple prevención, se encontraban en las inmediaciones del establecimiento unos indicativos de la Policía Nacional, unos nueve agentes. Se sumaron luego, ante el desarrollo de los hechos, otros cuatro o cinco, así como varios agentes de la Policía Local de Ferrol, unos ocho incluido el que esa noche prestaba el servicio de atestados, a la que se solicitó apoyo.

Los agentes vestían su uniforme profesional habitual y disponían de cascos, de las defensas y de escudos, de estos últimos no para cada uno.

SEGUNDO-. El acto electoral del partido, dada la situación existente, se celebró con precipitación y luego se suscitó el problema de la salida de sus asistentes a la calle, temerosos por la hostilidad que manifestaban los integrantes de la protesta, quienes continuaban con sus gritos y lanzamiento de objetos.

Ya en la madrugada del día 5, sobre las 00,15 horas, esos asistentes, en concreto los cargos públicos, estuvieron decidiendo con los responsables del operativo policial la manera concreta de salir. Optaron finalmente por hacerlo usando una puerta lateral del Hotel, a la que entonces se dirigió la mayoría de los agentes para procurar que se lograra sin daño para las personas.

La maniobra fue advertida por los manifestantes quienes supusieron, al verla, que sería por esa puerta lateral por donde saldrían precisamente los cargos públicos. Allí y por eso se dirigió un número apreciable de ellos, continuando en la actitud descrita.

Salieron por fin a la calle los dos cargos públicos, el Alcalde de la localidad y el Presidente de la Diputación.

Lo hicieron "encapsulados" por los escudos de varios de los agentes mientras los otros hacían un "cordón", separando a los manifestantes que se agolpaban, para permitir que se alejasen. Seguían los gritos, cayendo huevos, basura.

Fueron, de prisa, alejándose, dirigiéndose, en compañía de unos agentes, hacia el garaje donde guardaban los vehículos. Mientras tanto los otros agentes, a su espalda, formaban un cordón en la calle para impedir que los manifestantes, una parte de ellos los siguió durante un trayecto, los alcanzaran. Según se distanciaban esos dos cargos, los agentes que los acompañaban iban retrocediendo para juntarse con los demás y engrosar el cordón.

En esta situación se produjo un enfrentamiento entre unos manifestantes y agentes que formaban parte del cordón policial, cuando Mateo agarró con una mano a uno de ellos, con número profesional NUM000, Victorino, mayor de edad y sin antecedentes penales, de la camisa y, con la otra, le golpeó varias veces en el casco. Este agente, entonces, intentó sujetarlo para meterlo detrás del cordón policial y reducirlo, pero no fue capaz, pues Mateo lo intentaba físicamente evitar, hasta que un compañero que se encontraba a su lado, le ayudó. Entre los dos lo hicieron, procediendo después con otros a reducirlo y esposarlo con las manos a la espalda, para lo cual tuvieron que darle la vuelta a la fuerza, en el suelo.

Luego trasladaron a Mateo hasta el vehículo policial para llevarlo hasta la Comisaría, donde llegaron sobre las 01,30 horas. Recibió asistencia médica a las 03,10 horas.

TERCERO-. Mateo sufrió, en el transcurso de estos hechos, una herida inciso contusa de 1.5 cm en la región frontoparietal izquierda, así como una tumefacción dolorosa y hematoma en la articulación interfalángica

proximal del segundo dedo de la mano derecha. Recibió una asistencia de urgencias en la que se le curó la herida incisa y aplicó un punto de seda y tiras de aproximación. También se le pautó analgesia. El punto le fue retirado una semana después en su Centro de Salud. La curación, sin incapacidad, fue estimada en diez días.

El agente sufrió una contusión en la muñeca izquierda y tendinitis en dicha muñeca. Estuvo incapacitado para su actividad catorce días.

Recibió una asistencia médica, como cuatro compañeros. Otros manifestantes, en un número no precisado, también sufrieron alguna herida.

Los incidentes sucedidos determinaron desperfectos en el hotel, en algún vehículo, también policial, y en otros equipos igualmente policiales.

CUARTO-. Por estos hechos se siguieron dos procedimientos inicialmente separados en el mismo Juzgado de Instrucción.

Uno incoado a raíz de la recepción del atestado policial. En él se tomó declaración como investigado a Mateo el 5 de octubre de 2012, cuando se acordó su libertad cesando la detención policial. Contra él después se dirigió formalmente el procedimiento por el auto de 10 de junio de 2014, luego dejado sin efecto, acordando seguir el trámite del Abreviado.

El otro derivado de una denuncia interpuesta por el propio Mateo el 16 de octubre de 2012 en el que se tomó declaración como investigado al agente de policía ahora acusado el 19 de febrero de 2016.

La representación de Mateo solicitó el 11 de abril de 2014 del Juzgado la acumulación de ambos procedimientos, petición atendida por esta Audiencia, resolviendo un recurso de la misma parte contra la desestimación inicial, el 28 de mayo de 2015.

El 4 de enero de 2013 se había sobreseído el procedimiento derivado de la denuncia particular. Recurrida la decisión, fue dejada sin efecto el 28 de septiembre del mismo año. Acordado de nuevo el sobreseimiento el 15 de septiembre de 2014, no fue notificado al interesado hasta el 15 de junio de 2015. El nuevo sobreseimiento también perdió eficacia en virtud de la resolución citada de esta Audiencia de 28 de mayo de 2015. Luego el instructor, el 8 de julio también de 2015, dio traslado a la parte recurrente para que indicara las diligencias que entendía necesarias, acordando alguna el siguiente 17 de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO-. Una cuestión inicial. Protestaba la Defensa de Mateo, en su primera intervención, propiamente de defensa dado que también ejercía la acusación, antes de la práctica de la prueba, la vulneración que habría supuesto, para su ejercicio y provocando el consecuente quebranto, el dictado del auto de 14 de marzo de 2018 por esta Sección de la Audiencia, que resolvía sobre la pertinencia de las propuestas.

Y es cierto, resultaría absurdo negarlo ahora, que esa resolución partió de un error de lectura. Pues venía a admitir los testigos propuestos por la parte que habrían tenido una intervención posterior al suceso de los hechos que tenían que ser objeto del enjuiciamiento, esto es, a los testigos que en principio no eran directos, mientras que rechazaba a los que en teoría sí los habrían presenciado.

De todas maneras, el defecto finalmente y por la actitud procesal de la misma parte, no determinó la consecuencia perniciosa pues, al amparo de lo dispuesto por el artículo 786.2 de la LECRIM, propuso de nuevo prueba, una testifical de once personas, una documental, en concreto aportó una grabación, y un informe en principio pericial, prueba que, sólo a salvo unos matices que no despertaron protesta, fue en su integridad admitida y practicada.

SEGUNDO-. Planteamiento.

La misma parte, en su alegato final, fijadas las conclusiones, y en idéntico sentido en el que se manifestó después el propio Mateo al hacer uso del derecho a la última palabra, hizo una enfática referencia a derechos esenciales, al de expresión, reunión, a la libertad sindical.

No nos son desconocidos.

"Desde el momento en que el pueblo abandona su verdadera acción revolucionaria para intervenir en la vida social por medio del sufragio universal, toda nueva conquista se hace imposible. Los "representantes del pueblo" no poseen ningún poder creador, su papel es siempre demagógico". Se oyó en el Palacio de Bellas Artes de Barcelona el primero de mayo de 1931. Los oradores fueron Íñigo, Jaime, Jorge, Gines, Julián, Gumersindo y un compañero, de los anteriores, de un país vecino. Alguno debió decirlo. Procedería entonces y por ello la gimnasia revolucionaria, como sostenía en esos años Mauricio, luego Ministro de Justicia.

Señalaba Mateo, y repitió, que, a los cargos, políticos de profesión según resaltó, "les va en su salario escucharlos". Recordamos a Sixto, de cuya muerte, por cierto, se cumple hoy aniversario, cuando advertía del peligro de confiar en los que se dicen compañeros, pero no trabajan a tu lado.

Las opciones siempre, también las sindicales, son muchas.

Pero hoy diseñadas, las sindicales, en un marco legal al que se refiere precisamente el Abogado cuando hace alegación, eso sí, sólo, de los derechos.

No se trata, en absoluto, de culminar ahora una labor represiva (más que la correspondiente, siempre, a la pura aplicación del derecho penal en un proceso de la misma naturaleza) torticeramente planificada, de criminalizar un sindicato. En absoluto. Podrá decirse, claro, pero sólo llenando de humo la realidad.

Argumentaba el mismo Abogado, otra vez en su labor específica de Defensa, que los agentes de la autoridad pierden su especial protección cuando, en forma extraña al ejercicio propio, se extralimitan. Cierto, y aquí reside el problema que se nos plantea para el dictado de esta sentencia.

Analizar y establecer si el policía, o el sindicalista, ambos, o ninguno, se extralimitaron en el ejercicio de su deber y/o derecho, en el transcurso de los hechos concretos.

No cuestionamos su trayectoria, no somos quienes ni es nuestra pretensión, más amplia, por edad, la del sindicalista, sino, y sólo, valoramos lo que hicieron. No hay delito de solidaridad, ni podemos concebirlo, pero siquiera el móvil más elevado justifica, desde un punto de vista jurídico, cualquier cosa, todo.

En este sentido escuchamos decir al agente, igualmente al hacer uso de su última palabra, con razón, que los demás también gozan de algunos derechos, y como los otros fundamentales.

Es nuestra labor, no otra y resulta suficiente. Mirar si se produjo la extralimitación. Resolver en consecuencia.

Las perspectivas pueden ser distintas. Una, por ejemplo, marcada por aquellas palabras pronunciadas ese primero de mayo, otra, la del marco constitucional vigente en esta sociedad del que deriva una regulación para el ejercicio de los derechos, también de los fundamentales, que acaba, dicho ejercicio, efectivamente cuando empieza el de los otros, aunque sea el de aquellos a quienes se responsabiliza de realidades particularmente odiosas. La segunda es la que parece acoger el Abogado en el alegato y, sin duda, la nuestra.

TERCERO-. De la interpretación de la prueba. Generalidades.

Ha sido mucha la practicada y, salvado el problema al que hicimos referencia en el primer fundamento, podemos decir que con arreglo a las normas procesales de constitución, con presencia, desde luego, del principio de contradicción.

Una prueba sin duda significativa, la declaración de ambas personas acusadas, de numerosos testigos, de un perito que en verdad no realizó esa función, el propuesto al inicio del juicio, (en su informe se aporta documentación gráfica de interés, pero no resulta una prueba necesaria, propia, la pericial, para que el Tribunal valore lo que oye, entienda lo que ve directamente), de los peritos médicos, la documentación también gráfica, grabaciones, fotografías, la otra documental, las certificaciones de antecedentes penales, informes, valoraciones de daños.

Prueba, en conjunto, por todo ello susceptible de ser interpretada, idónea para fundar una conclusión. Como se alcanza.

Pero partimos, para realizar esta concreta labor, de otros presupuestos.

No tiene que ser fácil la labor de realizar dos opuestas, procesales, a la vez. Ejercitar la acusación y la defensa.

Porque argumentos que pueden utilizarse en refuerzo de la primera, llegan a desvirtuar luego la segunda. Por ejemplo, la testifical única de la víctima tiene significación para integrar la prueba bastante, si se es acusación, pero, porque cuenta con el refuerzo sólo de una testifical, no, si se es ahora defensa.

La sugerencia, de otro lado, está bien. Muchos de los testigos que intervienen en el juicio son agentes de una u otra policía, implicados en aquella labor represiva torticera, indecente, luego cabe únicamente pensar en el corporativismo, en la declaración tendenciosa. Pero entonces acaso el reproche recíproco cabría igualmente, con el mismo fundamento, a los testigos sindicalistas o simpatizantes, desde luego si inician su declaración, cuando son preguntados acerca de su relación con los acusados, afirmando que no se conoce de nada a uno de ellos, al policía, afortunadamente (declaración de Luis María ), revelación del sentimiento sin duda sincera pero que despierta la cautela, definitivamente por los motivos que iremos viendo.

La sugerencia está bien, pero no es nuestro camino. Pues nos debemos a la interpretación de la prueba, a su resultado, a la búsqueda de la conclusión más racional.

Una cosa más.

En circunstancias normales, de sosiego, diferentes personas que hayan presenciado un mismo hecho lo describirán luego, también normalmente, con distintos matices, resaltando unos u otros detalles. En circunstancias extraordinarias, donde la tensión se impone, cuando el movimiento preside la escena, en la noche de octubre, la discordancia, por ello, tiene que ser incluso lógica. No puede pedirse por ejemplo al boxeador que, al término de su combate, enumere los golpes recibidos, que precise con cuál de las manos los propinó el oponente.

Desde esta perspectiva abordaremos nuestra función, buscando el contraste de las versiones tan encontradas, provenientes de la prueba de naturaleza personal, en la información que resulta de las otras pruebas más objetivas.

CUARTO-. De la concreta valoración de la prueba practicada. De la explicación de los motivos por los que los hechos descritos se entienden acreditados.

No se puede exigir al boxeador que enumere, decíamos, pero Mateo concreta una y otra vez, con insistencia, los golpes, porrazos, recibidos. El décimo le habría derribado al suelo, justo el décimo. Luego otros golpes cuando está ya tirado, más maltrato durante su conducción al vehículo, que continuó durante la estancia en la Comisaría. Refiere también el desarrollo pacífico de la protesta, la reacción innecesaria y desproporcionada de la policía, las cargas, el ánimo oscuro que habría guiado esta actuación, la intención de criminalizar a la CIG, por ello su búsqueda entre los manifestantes, al ser secretario comarcal, y su posterior detención violenta.

Los policías que declaran niegan absolutamente esta versión, la posibilidad que se apunta, describiendo, en esencia, un contexto bien distinto. Como quienes intervienen igualmente como testigos y asistían al acto del partido político. Pero lo cierto es que es respaldada, la que mantiene este acusado, también en esencia por prácticamente todos los testigos que intervienen a su instancia.

Luis María refiere la descrita actitud policial, como la búsqueda de Mateo por la policía y, aunque no presenció claramente los golpes, sí vio un comportamiento violento con el que se detenía. No recuerda, eso sí, ni petardos ni huevos ni algo similar. Grandal resalta la ausencia de incidentes protagonizados por los manifestantes, como, en parte, la actitud violenta de los agentes con Mateo. Como Baltasar, quien ofrece más detalles. La búsqueda del compañero y la agresión que habría sufrido. Aunque, parece que es la única, separa en dos momentos diferentes lo que los demás refieren con continuidad, y hablando sólo de Mateo, no de otros incidentes. Pena se muestra categórico, buscaban a Mateo y cuando lo tuvieron simplemente se cebaron con él, como en relación con otras personas entre ellas, la suya. Claudio es el cámara que realizó la grabación que fue aportada al inicio del juicio. Luego nos referiremos a su declaración, pues también resulta significativa. Baldomero hace alusión a lo innecesario de la intervención policial, a la búsqueda de Mateo y al comportamiento violento que los policías tuvieron, le dieron, según precisa y repite, 15 o 20 porrazos, estando primero de pie, luego ya en el suelo. Emilio se muestra en términos similares, relata la carga policial, la actuación dirigida contra el compañero y el trato violento que recibió, sin que presentara resistencia. Germán, en lo de interés, refiere la misma sucesión de hechos. Mateo dijo presenciar como un policía señalaba a Mateo a los otros, aunque lo cierto es que su recuerdo, en más detalle, no parecía conservado. Jose Pedro describe básicamente la actuación policial, como el detenido tenía uno o dos policías encima. Fernández también alude a los golpes que recibió el compañero en el momento de la detención. Incluso él habría llevado un par de ellos, de los que derivó una herida, al intentar ayudarle. Cachaza también recuerda las cargas, los golpes a Mateo cuando estaba en el suelo. Como luego Juan recuerda que incluso los policías le separaron a él, pues iba delante, para coger a Mateo, al que luego pegaron.

Esto es, una sucesión de hechos que viene a coincidir, en lo importante, con la que describe el repetido Mateo.

Es cierto que entre las declaraciones de estos testigos cabe apreciar, como resalta particularmente ahora la Abogada de Victorino, obvias discordancias, en detalles y también en extremos de más importancia. Pero ya hemos apuntado que no vivieron los hechos en una situación precisamente de sosiego, contemplativa, sino muy particular que podría justificar la discordancia. Tuvieron que ver, todos, escenas, en esa situación de evidente tensión. El reparo esencial es otro, que igualmente apunta la misma Abogada, como antes el Ministerio Fiscal.

Existen unos elementos de contraste más objetivos, la información que resulta de los informes médicos, el material gráfico unido, las fotografías y grabaciones, incluso esa testifical que antes mencionamos del cámara, en principio no vinculado a un interés. Elementos que sirven bien para determinar la significación de la prueba esencialmente personal, las testificales de dos grupos de personas que se dicen, por uno u otro motivo, interesados en los hechos, implicados en los mismos.

Detengámonos primero en la actuación de los manifestantes y de los agentes. Sin olvidar que una concentración, la de la calle, no estaba comunicada, la otra, la del hotel, sí.

El transcurrir de esos manifestantes por las calles es cierto que primero discurre de manera pacífica por mucho que llame la atención, como anécdota, que algunos de vez en cuando sobrecojan el gesto con la sorpresa del ruido de los petardos. Se ve en el video aportado al inicio del juicio. Cuando llegan al hotel la situación cambia, en algo. Siguen los petardos, los gritos, el ruido, debían hacerse oír, es lógico, pero también empiezan los lanzamientos de objetos. Ya innecesario. Se aprecia en las dos grabaciones que se reprodujeron en el juicio y de manera meridiana. Llegan unos policías hasta el hotel, puede verse sobre el minuto 7,22 del video aportado, y se introducen en el vestíbulo. No hacen ni un gesto, pero dentro de la manifestación ya empiezan a increparlos. Sigue el ruido, los gritos, los petardos. Sobre el minuto 10,40 de la misma grabación, puede apreciarse gente en ese vestíbulo, debía ser de la que asistía al acto del partido político, inquieta, intranquila.

Luego llegan más agentes y, por fin, sobre el minuto 11,39, la salida por la puerta lateral. Los cargos públicos encapsulados por los escudos policiales. La escena se aprecia, la grabación se para, lo que seguía no debía resultar de interés público. Aunque después continúa resultando todavía significativa.

Cargas policiales, brutalidad policial, reacción innecesaria y desproporcionada ante unas conductas, de los que protestaban, simplemente pacíficas. Teníamos entonces que pensar en pelotas de goma, en botes de humo, al menos, en avances a la carrera de líneas de los agentes contra los manifestantes. Como en esos tiempos que evoca también Mateo al usar de la última palabra. Pero nada de eso. Nadie refiere el empleo de material propio de los antidisturbios, simplemente no lo había, y los cascos, las defensas reglamentarias y los escudos, no para todos, integran los recursos normales. Pero tampoco carreras lineales de los agentes, haciendo uso de lo que disponían.

La grabación sigue siendo significativa al respecto. Es cierto que el cámara habla de una carga fuerte de la que no dejó constancia, pero curiosamente protagonizada por los agentes de la Policía Local, y al que se juzga es de la Nacional. Carga, concepto indefinido que llega también a utilizar alguno de los testigos que es agente (por ejemplo, el nacional con NUM004 aunque, también, por ejemplo, el local con NUM005 dice que "... carga, carga, no"). Pero lo que se ve en la grabación, a partir de aquella salida de los cargos, es a los agentes formando un cordón y retrocediendo. Parte de los manifestantes siguiéndoles, un empujón de un agente para separar a uno de los manifestantes, minuto 12,45, gente que se le encara de manera agresiva, el incidente aludido con reiteración de la pierna ortopédica, Mateo ya en el suelo, gente en actitud agresiva empujando, la policía retrocediendo, los manifestantes siguiéndoles, más retroceso policial, la gente en la misma actitud. Y, en todo este contexto, un porrazo. Sin duda debió haber más, nadie lo discute, pero el contexto es uno y no otro.

Los policías tenían un mandato, una concreta finalidad. Desacreditar a la CIG, detener por ello a Mateo.

Baltasar escuchó a los agentes preguntar a gritos quién era, "a por Mateo ", pudo oír Argimiro, Baldomero y Emilio advirtieron lo mismo. A Juan incluso le apartaron, pues estaba delante, para poder cogerle. Hay más referencias, de similar significación, de los testigos. Pero nada de esto se aprecia en la grabación. Pero, es más.

Una previa finalidad espurea, el deseo de criminalizar al sindicato, (¿y el motivo?), que tenemos que acoger como axioma, sin mínima demostración. A no ser porque fue el único detenido en estas condiciones que se describen. Pero el hecho de que fuera el único detenido puede tener otras explicaciones plausibles, precisamente las que vienen a ofrecer los agentes. Ni tenían la pretensión de detener ni disposición, con medios, para hacerlo, hicieron la de Mateo, en definitiva, porque no les quedó más remedio (por ejemplo, no daban para más, NUM004, NUM006, les llegaba con aguantar de la gente, NUM005 ). De todas maneras, si fuera como se dice, si se pretendía detener a Mateo, sólo a él y con el objeto preciso, más fácil hubiera sido que los agentes hubieran estado en disposición de reconocerlo simplemente al verlo, por ejemplo, porque se les hubiera enseñado una fotografía de él, fácilmente disponible por su labor pública. Antes de tener que estar, delante de todos, preguntando a gritos por él, desde luego cuando alguno de los agentes ya lo conocía previamente (el nacional con NUM007 de siempre, el local NUM008 del sindicato). Pero a pesar de todo no tuvieron reparo en manifestarse así en público, preguntando a gritos, a la vista y al oído de todos. Difícil de entender. Como que se enteraran, varios de los agentes (por ejemplo, el NUM004 el NUM009 o NUM010 ), de la detención, según explican en manera que parece bien espontanea, cuando le vieron ya en el coche o incluso en la Comisaría, hecho también extraño si es lo que buscaban.

Y ya lo definitivo, varios agentes describen la actitud protagonista de Mateo durante la marcha (n.º NUM006, NUM011 ), de manera que es fácil suponer que no estaría lejos de encabezarla, como viene a decir Jose Pedro , testigo por él propuesto, cuando precisa que iba por delante. Como también puede apreciarse, según resalta

la Abogada Sra. Soto, en las fotografías unidas al folio 31 del informe del detective y n.º6 de las aportadas al inicio del juicio.

Es una situación, o sucesión, la que describen esos testigos relativa al momento de la detención, que por lo demás en nada armoniza con el contexto que se desprende de la grabación comentada. Como no armoniza con estas últimas circunstancias señaladas de manera que, por ello, no puede entenderse así acreditada.

Y tampoco armoniza con algo más. La finalidad para la detención era una y el trato con el detenido fue cruel, según la descripción de los testigos que hemos ya resaltado. Más o menos golpes (eso sí, no uno o dos sino diez o veinte, esto es importante), estando de pie o tirado, en un sitio u otro. Hay discordancias, claro, pero también hemos dicho que no es lo esencial.

Los policías actuaron con una finalidad y luego, tras llevar a Mateo detrás de la línea, hicieron un corro, para golpearle, especialmente uno, con reiteración y con saña, según se describe.

Pero, con esa intención y en esa disposición, formando un corro detrás de la línea, permitieron acceder a él no sólo al reportero gráfico, quien grabando iba a publicitar lo que sucedía, sino incluso a uno de los manifestantes (se le ve salir del corro en la grabación). Ya insólito. Ese reportero, del que no se puede decir que sea hostil a los manifestantes, explica algo de interés. Accedió al interior del corro incluso separando a los agentes, quienes no se lo impidieron, tampoco realizar su labor. Y añade, él vio, sí, una situación violenta, cuando intentaban esposar al detenido, pero ningún golpe, ninguno (también resaltaba este testigo que los que estaban en el hotel, terminado el acto electoral, no se atrevían a salir dada la actitud hostil, dado que había gente increpando).

Tampoco se aprecian, desde luego, en la grabación. Y se supone que fueron muchos.

Aunque, siendo tantos, cómo dejaron el único rastro que resulta del informe de urgencias, una herida incisa y que se califica de pequeña por los forenses, la tumefacción en el dedo. Se sugiere ahora que esa médico de urgencias podía estar sobrepasada, pero escribió lo que escribió y no más. Con una letra por otro lado perfectamente legible, que no denota ningún estado de alteración. Y no es todo. Porque el mismo día 5 Mateo fue reconocido por la médico forense del juzgado, donde ya se encontraba su Abogado y donde difícil es concebir la presencia intimidatoria de los agentes (como se repara en el Servicio de Urgencias), y esta segunda médico coincidió con la descripción de las lesiones que realizó la anterior (es verdad que en la historia unida a partir del folio 573, en la anotación correspondiente al día 5 de octubre, folio 576, la médico de urgencias recoge que el paciente refiere, en el momento posterior, múltiples golpes por todo el cuerpo, incluso en la Comisaría, pero su descripción de las lesiones que aprecia es la que es; también es cierto que en anotaciones posteriores, en la del día 10, se consignan unos hematomas en el brazo derecho y, pequeño, en la cara interna de una muñeca, pero estas lesiones siguen sin correspondencia con la mecánica descrita, con tantos golpes en la cabeza y con esa manera de ponerle las esposas; y también llama la atención, como resalta la Abogada Sra. Soto, que al recibirse la asistencia de urgencias se le dijera a la médico referida, según ésta igualmente consigna, "... refiere haber recibido un porrazo en la cabeza por parte de agente no uniformado y que no se identifica inicialmente", como que la misma médico precisara, en contra de lo que luego se sugiere, "... TCE sin repercusión neurológica actual"). Añadiendo algo más, la médico forense, "no se objetivan otras lesiones" (tampoco ninguna que cabría esperar tras los golpes que se dicen recibidos en la Comisaría, dos puñetazos en la cara). Tuvo que haber realizado como la de urgencias una exploración ( Mateo narra, al usar de la última palabra, como en el Centro de Salud se quitó la ropa) y no encontró, como la anterior, más lesiones que las descritas. A pesar de los diez o veinte golpes propinados con saña con el objeto contundente, diez ya en la cabeza, no uno o dos. Inasumible.

Esto es, como vemos, los testigos que declaran a instancia de Mateo pueden desde un plano teórico reforzar su versión, en cuanto a la actitud pacífica de los manifestantes, a la violenta de los policías, a la búsqueda del detenido, a la paliza sádica. Pero el problema es que estas declaraciones no es que no concuerden, sino que quedan desvirtuadas por los elementos de prueba más objetivos.

Un par de consideraciones más acerca de esta prueba, pues en la repetida grabación puede también verse, al estar el cámara donde estaba, el momento del engrilletamiento y luego el traslado hasta el vehículo.

El primero violento, se dijo. Pero hay que tener en cuenta que puede apreciarse que lo que los agentes pretenden es, a la fuerza, dar la vuelta al detenido para engrilletarlo efectivamente, dada su oposición (bien se le puede ver, en efecto, agarrando la porra sin soltarla, hablando coherentemente, como también se resalta, comportamientos extraños al de que cae al suelo grogi). Que, en estas circunstancias se dijera estate quieto o te abrimos la cabeza, o una frase similar, puede bien censurarse, pero no desmesurarse (otra vez en la grabación mencionada con reiteración, aportada al inicio de la vista, se puede oír como los manifestantes repiten frente al hotel, entre otras cosas y a gritos, resumidamente, si no se amaña, caña, si no se arregla, leña, la próxima visita, dinamita. Y la actitud era pacífica. Cada cosa debe, sencillamente, interpretarse en su contexto, no pueden utilizarse, nosotros desde luego, distintas reglas valorativas para esa interpretación) desde el punto de vista de la trascendencia jurídico penal. Pues, en el contexto descrito, presidido, sí, por cierta violencia, no cabe exigir que los mismos agentes empleen el por favor y esperen la respuesta. Y quedaría aún atribuir la autoría de la desafortunada frase.

En lo relativo al hecho de que el policía, una vez se le dio la vuelta al detenido, pusiera la rodilla sobre su espalda, hay que hacer una consideración similar, pues, otra vez, en el contexto descrito, no puede entenderse extraordinario, integrante, en sí, de un ilícito.

La conducción también puede apreciarse. Incómoda, dolorosa, sin duda, debido a la postura, a la necesidad de evacuación pronta. Pero lo que no se ve, en absoluto, es lo que también se reprocha. Nada de gestos violentos de los agentes o que fuercen, para empeorarla, la situación. Que retiraron en un momento determinado la cámara del reportero, incluso puede ser instintivo de quien tiene esa cámara pegada, pero lo cierto es que el mismo reportero continuó grabando hasta el final.

Obviamente, Mateo resultó lesionado, sufrió las lesiones descritas, nadie lo discute. Aunque, ¿producto de un porrazo, de muchos más.? Bien puede ser que de uno o alguno, así lo asume una forense aunque el otro parece cuestionarlo, pero no de muchos, que dejarían necesariamente, desde un punto de vista lógico, más rastro.

¿Pudieron derivar las lesiones de otras causas.? Pues también, esas posibles causas, según se nos explica, son muchas. Lo único que estamos en disposición de afirmar es que, según hemos dicho, por los motivos resaltados, no se ocasionaron como se mantiene en su representación, como acusación y defensa.

La demás prueba viene integrada por las testificales de los agentes y de cuatro personas que asistían al acto político, entre ellas, los dos cargos públicos. Hemos ido viendo ya lo que, en esencia, mantuvieron.

Actitudes violentas, lanzamiento de objetos, algunos contundentes (se llega a referir la rotura de un casco policial como también se refleja en el atestado), les bastaba con aguantar de la gente, no contaban con medios, efectivos, para realizar detenciones, pretendían sólo asegurar la integridad de los cargos públicos a su salida, que los manifestantes no llegaran hasta ellos, pues los siguieron un trecho. Versión que es la que armoniza con el material grabado donde, ahora, se evidencia otro extremo esencial. (Los testigos que intervinieron en el acto del partido describen una situación similar, Lucas dice que tardaron una hora y pico o dos en salir. Ponen de relieve también, y sin duda, la actitud violenta. Los dos cargos públicos detallan su salida del hotel, como que luego, según avanzaban, los policías que les escoltaban iban descolgándose para ayudar a los compañeros que quedaron a su espalda).

Justo antes de la única detención, es ese otro extremo esencial que resulta de la grabación, de la de Mateo, se ve al cordón policial retrocediendo, según antes ya resaltamos. Retrocediendo, sin duda cubriendo el camino por el que se evacuaba a los cargos. Luego no puede, tampoco, asumirse que esa detención se produjera después de esa marcha, transcurrió media hora llega a decir Juan, ni después de acercarse los policías a los manifestantes que ya estarían tranquilamente hablando, como dice Baldomero. El material grabado, otra vez, desacredita estas versiones. Eran los manifestantes los que iban detrás de los policías.

En relación con el motivo de la concreta detención es verdad que sólo disponemos en principio de un testigo, además del relato del otro policía acusado. Pero el Sr. Bouza se encargaba de explicar, cuando informaba como acusación, que la declaración de la víctima puede ser bastante. Pero no es sólo eso en este caso. Únicamente sabe contestar otro policía, el que tiene el número profesional NUM011, bien, los demás no la presenciaron, vale. Puede tildarse de extraño, aunque en verdad encuentra otra explicación lógica. En el contexto descrito, con insuficiencia de recursos policiales (incluso el encargado de atestados de la Policía Local hubo de sumarse), cada agente tenía bastante, les "llegaba", con ocuparse de lo suyo. Y así, lo vio el que estaba justo al lado, quien explica lo que presenció, el agarrón de Mateo a su compañero y los golpes, cómo entonces le ayudó, y no los demás. No es tan raro. Y coincide con ese contexto que se desprende de la grabación, y la declaración de Mateo y en lo importante la de los testigos que declaran a su instancia, vemos como se desacredita, y las causas, en extremos esenciales.

Tampoco puede extrañar el diagnóstico de la tendinitis. No calentó el policía, como un tenista hace, antes de usar la defensa reglamentaria, se sugiere. La lectura de la literatura médica que se ha realizado lleva a cuestionar ese diagnóstico, dice el Abogado Sr. Bouza. Pero es el médico forense quien lo establece y no va a rechazarse por esa mera lectura. Si en verdad quería cuestionarse debió articularse alguna prueba específica.

Pues además el agente acusado, como el compañero, refieren el agarrón, los golpes y un forcejeo, en el que dice el lesionado que le retorcieron la mano (y todos sabemos que, en contra de lo que se argumenta también, el ofrecimiento de acciones, durante la instrucción, constituye un acto rutinario y formal muy ajeno al momento propio de las explicaciones, del detalle), para conseguir introducir a la otra persona detrás del cordón policial.

Una última explicación. Se ha omitido en la relación de hechos que se declara probada toda referencia a los supuestos incidentes sucedidos en el interior de la Comisaría, pero conscientemente.

A los que reprocha Mateo por una sola razón. Su única palabra, tan desvirtuada en lo demás, no puede por ello considerarse la prueba de significación bastante para acreditarlos. También dijimos que no hay rastro médico de golpes en la cara.

A la frase que a él se le reprocha, referida también por otro agente que interviene como testigo, NUM009, aunque sea por su intranscendencia desde el punto de vista jurídico penal. Seguramente, por habitual, ni se hubiera reflejado de no ser por los hechos previos y, en todo caso, no tiene entidad para integrar la amenaza, pues no sería coacciones, ni en verdad podría calificarse así. Ya que, si se dio luego, como se dice, la denuncia falsa, la frase no era anuncio de un mal que se expresaba sólo para intranquilizar, sin intención de llevarlo a cabo, sino el anuncio de cometer el posterior delito. En todo caso ni pena se pide.

En definitiva, y con independencia de que se realicen otros reparos, ( Mateo también protesta que en las cámaras de seguridad de la Comisaría se advierta su presencia sólo cuando regresa de recibir asistencia médica, no cuando fue conducido inicialmente, lo que siendo curioso, si de propósito, lamentable, resulta también intrascendente pues nadie discute que llegó herido y que quien le condujo no fue el policía acusado), lo cierto es que el conjunto de la prueba practicada determina, por las razones que hemos señalado, el relato que se sienta como probado.

QUINTO-. De las consecuencias jurídicas en relación con Victorino.

Sólo puede ser una, pues vemos como la interpretación del conjunto de la prueba aportada, practicada, no permite asumir, de ninguna manera, la sucesión de hechos que se le reprocha, ni alguno, en verdad, protagonizado por él y con trascendencia desde un punto de vista jurídico penal.

Cierto que una parte de esa prueba, numerosa, toda testifical, resulta, en principio, para él, incriminatoria, pero la significación se desvanece, al objeto de desvirtuar su presunta inocencia, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas y relativas a la interpretación conjunta, desde luego con el tamiz de la de naturaleza más objetiva.

Entonces debemos considerar, otra vez, principios esenciales que han de guiar la labor interpretativa.

Recordemos unas palabras, un breve párrafo, escrito por el TS en su Auto de 10 de octubre de 2019, ROJ ATS 11.401/2019.

"En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia n.º16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver".

La conclusión, decíamos, una y es, aunque sólo sea como consecuencia de la aplicación de ese principio interpretativo, claramente absolutoria.

Acaso se repare en el próximo futuro, como ya se objetó al Ministerio Fiscal, una labor de defensa en favor de una parte ejercida por este Tribunal, pero no es eso, bien sabido es que, el Fiscal en un momento procesal anterior, como ahora nosotros, debemos, sencillamente, analizar desde el punto de vista de la legalidad el resultado probatorio, declarando, nosotros, la consecuencia que corresponda.

SEXTO-. De la consecuencia jurídica en relación con Mateo. De la calificación de su conducta.

Recordaba su Defensa, en esa estricta labor, que venía acusado, sólo, por un delito de atentado, no por desórdenes públicos, no por delito electoral. Es cierto y, también, muestra de la pretendida persecución, del afán por estigmatizar determinado sindicato. Si hubiera existido, ese ánimo, muy sencillo hubiera sido ver a otros intervinientes en la protesta, especialmente de la CIG, fácilmente identificables a partir de las grabaciones, sentados en el juicio como acusados, por todos esos delitos más graves.

Pero no, se acusa a Mateo sólo por un delito de atentado a un agente de la autoridad, por un hecho muy concreto.

Definamos, entonces, la configuración de este delito reproduciendo palabras del TS.

Dice la STS de 12 de noviembre de 2018, ROJ STS 3814/2018.

"En la STS 580/2014, de 21 de julio, entre otras muchas, se indica que La figura del atentado, contemplada en el artículo 550 del Código Penal, abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Los elementos de este delito con la condición de autoridad, agente de la misma o funcionario público del sujeto pasivo, que éste se halle en el ejercicio de sus funciones o que el hecho haya sido motivado por la actuación anterior en el ejercicio de tales funciones y la realización de un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Se ha reiterado por este tribunal que "acometer" equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5, 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo. Dentro de los elementos subjetivos debe concurrir el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo y el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad. El dolo es un elemento intelectivo y supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. Esta intención va ínsita en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido.

El Código Penal incluye dentro de la figura típica del atentado la embestida, el ataque o la agresión al sujeto pasivo y también la resistencia activa grave, que consiste en la utilización de fuerza física para exteriorizar una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad o sus agentes conceptúan necesario en cada momento para el buen desempeño de sus funciones".

Por su parte, la STS de 17 de mayo de 2018, ROJ STS 1915/2018, dice "... Sobre la diferencia entre el atentado y la resistencia señala esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 837/2017 de 20 dic. 2017, Rec. 561/2017 que "La STS. 117/2017 de 23 febrero como la jurisprudencia de esta Sala se refería a la resistencia típica, como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia alcanza los caracteres de "grave", y se manifiesta de forma activa, entra la figura del artículo 550, mientras que sí, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el art. 556 CP.

Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.

Y así concretamente, la STS 534/2016, de 17 de junio, con cita de la 108/2015 de 10 de noviembre y otras varias, afirma que con respecto al delito de resistencia que se tipifica en el art. 556 CP "que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.

En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556".

En este caso ha quedado probado que Mateo cogió a un agente de la Policía Nacional, que formaba parte de una línea con otros compañeros, de la camisa y que, con la otra mano, le golpeó en el casco. Luego, cuando el agente intentó introducirlo en esa línea, sin duda para que cesara con su actitud, procuró impedirlo, de hecho, precisó el primero de la ayuda de otro para hacerlo. Entonces, en el momento posterior en que pretendían los agentes esposarlo con las manos en la espalda, ya en el suelo, también lo obstaculizó, físicamente.

Los hechos protagonizados, en sí, aisladamente considerados, no puede decirse que resultaran especialmente graves para la integridad física de ese agente, pero no es lo determinante para la calificación.

Pues la acción no puede revestirse de características defensivas, al menos en su inicio, integra, simplemente, una agresión o acometimiento, agarrar, golpear, términos precisamente definitorios del delito de atentado, a un agente de la autoridad, no se cuestiona la condición ni el conocimiento por parte del acusado, y en unas condiciones además determinadas, en un contexto, con un grupo de manifestantes, que lejos de adoptar aquella actitud defensiva, por mucho que se diga, adoptaban otra ofensiva, basta con ver las imágenes grabadas. Circunstancia, ésta, el contexto, a la que desde luego no era ajeno Mateo, que también sirve por ello para definir, para interpretar, la calificación adecuada.

Esto es, una agresión, un acometimiento, a un agente de la autoridad cuando desempeñaba su función, proteger la evacuación de unos cargos públicos, y en unas condiciones que en absoluto permiten pensar en una menor entidad ni en el ánimo defensivo.

Mateo, por ello, debe ser considerado autor responsable, artículos 27 y 28, de un delito de atentado, precisamente a un agente de la autoridad, descrito en el artículo 550, como los anteriores, del Código Penal.

En su redacción actual o anterior, antes artículos 550 y 551, pues no cambia esa consideración salvo un matiz, en relación con la pena, al que luego nos referiremos.

Se le acusaba igualmente de una falta de coacciones y de otra de lesiones (falta, que no delito de lesiones, a pesar del vendaje y de la prescripción de los antiinflamatorios, lo que podía haber dado lugar a mayor discusión, informe forense unido al folio 200), aunque, por su comisión, no se solicita la imposición de pena.

El Ministerio Fiscal, refiriendo la primera a los intervinientes en el acto electoral, por la posterior renuncia. En relación con las lesiones, como la acusación particular que en este caso representa la Defensa del agente, por aplicación de la Disposición transitoria cuarta de la LO 1/2015. Y ya dijimos que las frases dirigidas al mismo agente en ningún caso pueden integrar esas coacciones.

El pronunciamiento al respecto, por una u otra causa, por todas, ha de ser absolutorio.

SEPTIMO-. De las circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Dos se alegan, la de reincidencia prevista en el artículo 22.8, por parte de la acusación, la de dilaciones indebidas, artículo 21.6 como el anterior del Código Penal, en su significación como cualificada, por la defensa al elevar sus conclusiones a definitivas.

Reproducimos ahora unos pasajes del ATS de 7 de febrero de 2019, ROJ ATS 2129/2019 para centrar ambas cuestiones.

"Para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el factum: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual- por cuanto la aplicación "contra reo" de cualquier precepto solo será correcta, legitima y constitucional cuando a la vez se preste el más exquisito acatamiento a los Derechos Fundamentales del art. 24 CE ( STS 812/2016, de 28 de octubre)".

"En la sentencia se contienen los datos necesarios en orden a determinar que no ha transcurrido el plazo para la cancelación de los antecedentes penales, porque dada la fecha de los hechos (3 de septiembre de 2014) y de las condenas anteriores (la última sentencia firme de 28 de julio de 2014) no ha transcurrido en modo alguno el tiempo que para la cancelación de antecedentes penales prevé el artículo 136 CP".

"La jurisprudencia de esta Sala aprecia la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años);

896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".

"En el caso actual, hemos de indicar que si bien se aprecia una demora irrazonable e injustificada en la tramitación, que justifica la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada por el Tribunal de instancia -que señala que la causa estuvo paralizada durante prácticamente dos años desde que se remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal hasta la fecha de señalamiento del juicio, que además hubo de suspenderse dado que la competencia para conocer del asunto, a tenor de la pena solicitada, correspondía a la Audiencia Provincial-, no puede hablarse de una paralización verdaderamente clamorosa o superextraordinaria que justifique la atenuante como muy cualificada, como viene exigiendo esta Sala".

La reincidencia sin duda concurre. Mateo había sido condenado previamente por sentencia firme de fecha 15 de marzo de 2010 como autor de un delito de atentado, esto es, no ya por un delito de la misma naturaleza, sino idéntico. La pena privativa de libertad impuesta, de seis meses y un día, fue suspendida, por el plazo de dos años, mediante resolución dictada el 22 de mayo de 2011, resolución que fue notificada al interesado el siguiente 7 de junio. Y los hechos por él cometidos que ahora se enjuician tuvieron lugar en la noche del 4 al 5 de octubre de 2012, dentro del plazo de suspensión. Poco se puede añadir.

La atenuante alegada por la Defensa de Mateo, de dilaciones indebidas, despertó más debate. Al respecto partimos de algo obvio, los hechos sucedieron en la noche del 4 al 5 de octubre de 2012, la sentencia se dicta el 20 de noviembre de 2019.

El Ministerio Fiscal repara que, en los periodos alegados por esa Defensa, los que vienen a reflejarse en la relación de hechos declarada probada, se llevó a cabo una actividad procesal en la causa paralela, recordemos que inicialmente se tramitaron dos en el mismo Juzgado. Y es cierto, pero no se trata de aplicar, de valorar, el instituto de la prescripción. Aun en relación con este otro problema, no se consideran significativas, para interrumpir el término prescriptivo, las actuaciones procesales sin un contenido esencial.

Criterio jurisprudencial que acaso ahora sirva de referencia.

Porque lo cierto es que actuaciones judiciales ordinarias pero que entroncan directamente con el ejercicio de derechos fundamentales, como es la simple notificación de un auto que acuerda el sobreseimiento, auto de 15 de septiembre de 2014, se demoraron en este caso nueve meses. Porque la resolución de un recurso de reforma, auto de 4 de enero de 2013, se demoró más de ocho meses. Porque una consecuencia natural después de la incoación de dos causas por hechos que necesitaban de su enjuiciamiento conjunto, la acumulación, hubo de ser acordada por esta Audiencia, resolviendo un recurso, más de un año después de la solicitud, sólo lógica, de la parte. Porque, en fin, uno de los finalmente imputados por la última resolución que acordaba continuar por los trámites del procedimiento abreviado, no fue llamado a declarar hasta pasados tres años y cuatro meses desde la incoación de la causa.

La parte pudo usar, y abusar si se quiere (contando el número), de los recursos, de otras posibilidades legales. Pero prácticamente todas sus pretensiones fueron finalmente estimadas. No la propuesta de aquellos numerosos testigos, lo que final y curiosamente determinó un problema que hubo de ser arreglado al inicio de este juicio, con la misma prueba, en su significación, en ese momento aportada. No, únicamente, la recusación, únicamente.

Lo cierto, pues, es que una causa de muy simple tramitación, dos declaraciones de imputados, la unión de sus hojas histórico-penales, y una ni se recabó, unas valoraciones forenses, unas testificales, pocas, y la unión de unos oficios, se prolongó, hasta su enjuiciamiento, más de siete años. Y con una actividad procesal, en extremos, muy discutible.

Presupuestos fácticos para la apreciación de la atenuante, aunque no cualificada por los criterios jurisprudenciales antes resaltados, pues la disminución de la culpabilidad apreciable resulta del retraso tan excesivo, no imputable, en una tramitación sencillamente bien simple. Siete años.

OCTAVO-. De la determinación de la pena proporcional.

Concurriendo una modificativa de significación atenuante y otra agravante, según dispone la regla 7.ª del artículo 66 del Código Penal, deberá analizarse el fundamento, significado, de cada una para llegar a la pena concreta.

La apreciación de la reincidencia ya hemos visto que resulta, desde un punto de vista formal, indudable. Pero queremos resaltar en relación con ella lo siguiente.

La sentencia firme determinante es de fecha 15 de marzo de 2010, lo hemos dicho, pero los hechos que la motivaron, unas lesiones y un atentado, tuvieron lugar el 17 de septiembre de 2001. Otra vez un retraso sorprendente para el enjuiciamiento. Si se hubiera producido en un plazo normal, fácilmente ni consideraríamos ahora la aplicación. Si el criterio para apreciación de la reincidencia fuera realizar el cómputo desde la fecha de un hecho a la del otro, o desde la fecha desde la primera sentencia a la de la otra, tampoco.

Queremos decir que, a pesar de ser apreciada en este caso, no puede resultar, por estos motivos, más que de una significación si acaso simbólica.

Con la atenuante resulta al contrario pues la duración del procedimiento, aunque no llegue, se acerca bien a los plazos que suelen considerarse para estimarla cualificada.

Esto es, no puede entenderse, en un sentido estricto, cualificada, pero su cualificación, significación, resalta de manera evidente sobre la de la agravante.

Por ello una pena, que ha de ser privativa de libertad, de seis meses y un día, con la inhabilitación especial derivada. Y seis meses y un día por cuanto, debiéndonos al mínimo, como hemos visto, seis meses además de la significación sólo simbólica de la agravante, por eso el día, la actual penalidad derivada de la reforma operada por la LO 1/2015 resulta más favorable que la entonces vigente, la mínima era de un año, por lo que procede una retroactividad favorable. Pena que, en definitiva, es la que estimamos proporcional.

Una última cosa al respecto.

Mateo, al utilizar también su derecho a la última palabra, nos dice que entrará en prisión, en caso de condena, parece darlo por supuesto, con la cabeza alta, con su dignidad intacta. No cuestionamos que así lo hiciera, ya hemos resaltado que nuestra función no es valorar su trayectoria, su persona, como no es nuestra pretensión.

Igualmente dice que peor es que un torturador quede suelto.

Lo segundo lo compartimos, sin duda, pero, simplemente, no es el caso.

Y lo primero, la entrada en prisión y a no ser que algo significativo pueda desprenderse de la unión entonces de una hoja histórico-penal actualizada o que algo suceda en el futuro, antes de que se resuelva sobre la eventual suspensión, agotados los posibles recursos y de seguir esta sentencia en sus términos, la verdad es que no lo entendemos preciso.

A pesar de la condena, que lo es por la comisión de unos hechos concretos, ilícitos, esto es por la comisión de un delito, a pesar de los antecedentes por el mismo delito, las consideraciones realizadas en relación con la significación de la agravante, de la atenuante, seguramente avalen, otra vez, el beneficio de la suspensión posibilitado por la nueva redacción del artículo 80 del Código Penal.

Posibilidad igualmente respaldada por una última consideración, que ha de reforzar también la imposición de la pena en su grado mínimo. Se ha cometido el delito, como antes se cometió otro. Pero en ambos casos bien parece que el autor no estuvo guiado precisamente por un afán egoísta, por la búsqueda de un propio provecho.

Por el contrario, lo hizo implicado en la lucha sindical, que debe ser solidaria. Por mucho que incurriera, las dos veces, en el exceso, que es lo que se le reprocha.

Podíamos recordar entonces aquella vieja modificativa, de significación atenuante, de obrar por motivos morales o altruistas, decía también patrióticos, pero eso ahora no nos interesa. Desapareció del texto legal nominativamente, pero la jurisprudencia del TS entonces entendió que ello no borraba su significación, la de obrar por estas causas, que podrían aun encauzarse por la atenuante de estado pasional, pues el estado pasional no requiere necesariamente de un arrebato o de la obcecación.

Motivo que, igualmente, justifica esas consideraciones. Que acaso quepan para valorar la procedencia o no de revocar la primera suspensión, dada la nueva redacción, también, del artículo 86 del Código Penal. Pero esto tampoco nos compete.

NOVENO-. De la responsabilidad civil y costas.

Son bien conocidas las disposiciones que contienen los artículos 109 y concordantes y 123 del Código Penal.

Las primeras obligan al responsable a resarcir el daño, en este caso aun siendo el pronunciamiento absolutorio por aplicación de la Disposición Transitoria cuarta de la LO 1/2015.

En este caso se ha acreditado, a partir de unos informes médicos que ya dijimos en absoluto desacreditados, que el policía sufrió unas heridas que provocaron su incapacidad durante catorce días. Se solicita por ello la indemnización de 840 euros, a raíz de 60 euros por cada uno de esos días. No puede entenderse desproporcionada, debiendo la cantidad devengar, como se solicita, el interés del artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de la primera calificación, pues no se interesa otra cosa, y del artículo 576 de la LEC., desde la fecha de esta sentencia.

En cuanto a las costas, en concreto en lo que se refiere a la inclusión en el pronunciamiento de las causadas a instancia de la acusación particular, podemos tener en cuenta los criterios que se exponen en la SAP de Barcelona de 11 de junio de 2019, ROJ SAP B 8831/2019, que resaltamos por la amplia referencia que contiene a la jurisprudencia del TS.

"Y así, la STS del 29 de noviembre de 2018 establece que "Este Tribunal tiene asiduamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECr., ha de entenderse que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2; 381/2009, de 14-4; 716/2009, de 2-7; y 773/2009, de 12/7). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general, que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5; 750/2008, de 12-11; 375/08, de 25-6; 203/2009, de 11-2; y 474/2016, 2-6).

Es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley el automatismo en la imposición, pues aunque el art. 123 CP establece que "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado, el art. 124 CP, al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas comprenden legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( art. 241, 3.º LECrim ), ésa es una posibilidad excluyente que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20-3; 2015/2002, de 7-12; 1034/2007 de 19- 12; y 383/2008, de 25-6).

Asimismo ha afirmado esta Sala de casación que si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( SSTS 518/2004, de 20-4; 37/2006, de 25-1; 1034/2007, de 19-12; 147/2009, de 12-2; y 567/2009, de 25-5)".

En parecido sentido se pronunció ya la STS, Penal sección 1 del 24 de mayo de 2018 al decir que "La jurisprudencia abandonó hace tiempo a estos efectos la doctrina de la relevancia de la actuación ( STS 767/2014, de 14 de octubre). No es ése el criterio que ha de orientar la inclusión de las costas de la acusación particular en la actualidad. Las costas de la acusación particular se impondrán siempre que resulte condenado el acusado y la actuación de la acusación particular no haya resultado perturbadora por su heterogeneidad con respecto a la condena definitiva (SSTS, 2.ª, de 27 de noviembre y 10 de octubre, 1992, 8 y 9 de marzo, 1991, 15 de octubre, y 11 de diciembre, 1990, etc.).

Dentro de la jurisprudencia convivían dos corrientes: Una excluía la condena a las costas de la misma cuando su participación fuese irrelevante ( SSTS núm. 1553/1999, de 22 febrero 2000; y 956/1998, de 16 julio). Otra que ha acabado por imponerse, las otorga como regla general, excluyéndolas sólo cuando su intervención o participación haya resultado perturbadora. No es necesario que aporte algo positivo a la resolución del caso ( SSTS 402/2001, de 8 marzo; 2045/2000, de 3 de enero 2001; y 1550/2000, de 10 octubre. 1980/2000, de 25 enero 2001, y 1046/2000, de 30 octubre, 1120/2003, de 15 de septiembre, 348/2004, de 18 de marzo, 1460/2004, de 9 de diciembre, 982/2011, de 30 de septiembre. 1189/2011, de 4 de noviembre, 755/2012, de 10 de octubre, 946/2013, de 16 de diciembre, 96/2014, de 12 de febrero o 607/2014, de 24 de septiembre)".

Y en cuanto se refiere a las costas causadas a la defensa por una acusación particular, podemos considerar que, "... el cuarto motivo, por infracción de ley, al amparo del art 849 1.º de la Lecrim, alega indebida aplicación de los arts. 123 CP y 243 3.º Lecrim, por haber condenado la sentencia de instancia a la parte acusadora particular al pago de las dos terceras partes de las costas causadas, cuando dicha condena en costas no fue solicitada por ninguna de las partes y además no se ha incurrido en temeridad ni mala fe.

El motivo debe ser estimado.

En primer lugar, ha de señalarse que al no haberse solicitado por ninguna de las partes la imposición de las costas a la acusación particular, se incurre en incongruencia al imponérselas, pues en esta materia, no siendo de aplicación la imposición de las costas por ministerio de la ley, ha de atenderse al principio de rogación, razón que en sí misma es suficiente para la estimación del motivo desde el punto de vista formal.

Pero, además, en segundo lugar, no concurren razones de índole material que justifiquen dicha imposición de las costas a la parte acusadora. El art 240 3.º de la Lecrim, admite la imposición de las costas al querellante particular o actor civil siempre y cuando resultare de las actuaciones que ha actuado con temeridad o mala fe.

En el caso actual dicha temeridad o mala fe no se aprecia en absoluto. Esta Sala ha reiterado que resulta insuficiente para apreciarlas el simple dato de la disparidad jurídica entre la calificación de la acusación y la del Ministerio Público. Cabe entender que existe temeridad y mala fe cuando la pretensión de la acusación particular carezca de la menor consistencia, de manera que pueda deducirse que la parte acusadora no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su posición. Y, en el caso enjuiciado, la parte acusadora ha sido víctima efectiva de una grave agresión a mano armada, por lo que se encuentra justificada para acusar a quien considera ha tenido participación en ella, coincidiendo tanto con el Juez Instructor como con el Ministerio Público en la persona objeto de acusación. Cuestión distinta es que dicha acusación no haya quedado suficientemente acreditada en el juicio. Pero esta insuficiencia probatoria no implica temeridad alguna en el sostenimiento de la acusación, compartida con el Ministerio Público, aun cuando en la calificación definitiva esta acusación hubiese rebajado el grado de participación del acusado.

Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso, dictando segunda sentencia en la que se excluyan la imposición de costas a la acusación particular".

Pasajes de la STS de 11 de febrero de 2014, ROJ STS 516/2014.

Siguiendo estos criterios, la condena correspondiente a Mateo debe incluir las costas ocasionadas a la otra parte, tanto en su faceta de acusación, pues no resultó como se decía perturbadora, como de defensa, ya que, a la vista del resultado de la prueba, del tamiz de las más objetiva, y conoció de los informes médicos desde el principio y de la grabación tantas veces aludida incluso antes que los demás, su ejercicio de la acusación debe entenderse carente de mínimo fundamento.

DECIMO-. De un último pronunciamiento.

Solicitaba la Abogada de Victorino, en su ejercicio de defensa, que se dedujera testimonio de lo actuado por si se hubiera cometido un delito contra la Administración de Justicia, cuando se denunció, falsamente, sostiene, a su defendido.

Si se hubiera acreditado lo que al respecto dice, la búsqueda de un policía identificable para asentar, con la acusación mendaz, una estrategia de defensa, propagandística, la decisión sería obvia. Pero así no ha sucedido.

Cierto que muchas de las testificales articuladas por la otra parte, como el relato del propio Mateo, resultan en extremos esenciales muy reparables, inasumibles, por ello hemos calificado su acusación de in fundamentada.

Pero otra cosa es apreciar, como se expone y ya en el informe, no antes de forma que la solicitud pudiera discutirse por las otras partes, el elemento doloso, la mala intención al formular la denuncia. Los hechos transcurrieron, aunque fuera por una responsabilidad y no por la otra, de determinada manera, no en la idónea para asentar el recuerdo sereno.

Otra cosa es que la parte que cursa esta solicitud no ejercite las acciones que crea que le correspondan, para lo cual contará con la conformidad del Tribunal si es que resultara precisa, pues, si está en disposición de demostrar lo que dice, con ese supuesto delito contra la Administración de Justicia seguramente concursarían otros, directamente relacionados con bienes jurídicos personales de su cliente. Por ello no es cuestión de vedarle el acceso al eventual proceso.

En definitiva, por todo cuanto antecede y se deja expuesto,

FALLAMOS

Condenamos a Mateo, como autor responsable del delito de atentado a agente de la autoridad descrito, concurriendo las modificativas señaladas, agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses y un día de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.

Le condenamos igualmente a pagar a Victorino, para la reparación del daño, la cantidad de 840 euros, que devengará desde la fecha del primer escrito de acusación y hasta la de esta sentencia, el interés previsto en el artículo 1108 del CC y, desde entonces, el previsto en el artículo 576 de la LEC., así como las costas devengadas a instancia de esta otra persona, tanto en su faceta de acusación particular como de defensa.

Le absolvemos de los faltas de coacciones y lesiones por cuya comisión no se interesó imposición de pena.

Absolvemos a Victorino de los delitos de tortura, contra la integridad moral y lesiones, por los que fue acusado, declarando de oficio el resto de las costas causadas.

No ha lugar a la deducción del testimonio solicitado.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana