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  • EDICIÓN DE 29/11/2019
 
 

Se anula el acuerdo del Gobierno de la Generalitat que declaraba de interés general el Museo de Lleida Diocesano y Comarcal

29/11/2019
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El TSJ de Cataluña ha estimado el recurso interpuesto por el Obispado de Huesca y Obispado de Barbastro-Monzón al considerar que el procedimiento para la declaración de interés nacional no se realizó según el orden establecido.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Barcelona

Sección: 5

Fecha: 11/10/2019

Nº de Recurso: 42/2017

Nº de Resolución: 805/2019

Procedimiento: Recurso contencioso-administrativo

Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS

Tipo de Resolución: Sentencia

Tribunal Superior de Justicia

Sala de lo Contencioso

Sentencia

En la Ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil diecinueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIORDE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo n.º 42/2017, interpuesto por OBISPADO DE HUESCA Y OBISPADO DE BARBASTRO-MONZÓN, representados por la Procuradora D.ª Irene Solà Solé y defendidos por el Letrado D. Rafael Luis Alcázar Crevillen, contra DEPARTAMENT DE CULTURA, representado y dirigido por el Abogado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra el acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña GOV/165/2016, de 27 de diciembre, por el que se declara el Museo de Lleida Diocesano y Comarcal museo de interés nacional.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se designó como tribunal la Sección de Refuerzo conforme al acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 4 de abril y 20 de junio de 2019 y Magistrado Ponente, señalándose fecha para la votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna interpone recurso contra el acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Catalunya GOV/165/2016, de 27 de diciembre, por el que se declara el Museo de Lleida Diocesano y Comarcal museo de interés nacional.

La parte demandante, tras exponer las diferentes controversias sobre la titularidad de determinados bienes depositados en el Museo de Lleida, alegando que, una vez reconocida y cerrada la vía canónico-civil sobre la titularidad de los bienes y su traslado a las parroquias aragonesas, se declara como museo de interés nacional en el acuerdo impugnado, añadiendo un plus de protección para impedir su traslado, aduciendo que se ha omitido el procedimiento establecido al no darse audiencia a los Obispados titulares de las colecciones albergadas en dicho Museo ( el de Lleida y los dos demandantes) y por vulneración del art. 26 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/1990, de 2 de noviembre, de Museos, al no haber manifestado ni el Consorcio ni los titulares de las obras su conformidad con la declaración.

La Administración demandada se opone alegando en síntesis que el acuerdo se ha dictado tras seguir el procedimiento establecido, sin que la declaración de interés nacional afecte a la titularidad de los bienes que conserva el Museo.

SEGUNDO.- Para analizar las cuestiones controvertidas debe partirse de la regulación de los museos de interés nacional en la Ley del Parlamento de Catalunya 17/1990, de 2 de noviembre, de Museos.

El art. 25 de la Ley de Museos establece que el Gobierno de la Generalitat podrá declarar como museos de interés nacional los museos que, por la importancia y el valor del conjunto de bienes culturales que reúnen, por las características generales o específicas de sus colecciones o porque el interés de su patrimonio sobrepasa su marco, tienen una significación especial para el patrimonio cultural de Cataluña y que la declaración de interés nacional se hará sin perjuicio de la continuidad de la titularidad y gestión de cada museo.

Los efectos que produce la declaración del museo como de interés nacional están establecidos en el art. 27 de la Ley de Museos y se concretan en la concesión de ayudas por parte de la Administración de la Generalidad para gastos de funcionamiento, asesoramiento técnico y organizativo, fomento y apoyo en la actividad de restauración, documentación y difusión del patrimonio museístico, así como ayudas extraordinarias para inversiones en inmuebles, remodelaciones museográficas, adquisiciones, investigaciones y programas de restauración, debiendo el museo ordenar sus actividades de acuerdo a los criterios de coordinación establecidos por la Junta de Museos y sujetar la documentación y definición de los fondos museísticos a las normas técnicas que se dicten a tal efecto.

En orden al procedimiento de declaración, el art. 26 de la Ley de Museos establece que la declaración de interés nacional se hará por Decreto, a propuesta del Consejero de Cultura, oída la Junta de Museos. La iniciativa de la declaración podrá proceder del Departamento de Cultura, de la Junta de Museos o del titular del museo. En todo caso, el titular deberá manifestar su conformidad.

TERCERO.- En este marco normativo, y en cuanto a la titularidad de las obras depositadas, tal como se alega por la demandada, la declaración de un museo como de interés nacional no incide en la titularidad de los bienes o colecciones que se encuentran en el museo, pues produce los efectos antes expresados limitados a ayudas y ajuste a criterios de gestión, sin que en ningún momento alcancen a la titularidad de los bienes depositados.

En los informes técnicos obrantes en el expediente se motiva ampliamente acerca de la importancia y valor elevado del conjunto de bienes culturales que constituyen las colecciones del museo, integradas por tres colecciones principales, formando parte de una de ellas las obras titularidad de los Obispados demandantes;

sin embargo, tal como se dispone expresamente en los Estatutos del Consorcio del Museo, la adscripción de los bienes al museo no supone la alteración de su propiedad ( disposición adicional primera), por lo que la declaración impugnada no incide en la titularidad como se ha expuesto.

En cuanto al procedimiento, del examen de la prueba practicada resulta que el Museo de Lleida estaba inscrito en la categoría "otros museos" por resolución de 4 de julio de 2008. La iniciativa para la declaración de museo de interés nacional parte del Departament de Cultura quien dio audiencia al Consorcio Museo de Lleida Diocesano y Comarcal, que es la entidad que gestiona el Museo integrada por la Generalitat, el Obispado de Lleida, la Diputación y el Ayuntamiento de Lleida, y el Consell Comarcal del Segrià, emitiendo informe favorable la Junta de Museos, dictándose el Acuerdo de Gobierno aquí impugnado de 27 de diciembre de 2016 a propuesta del Conseller de Cultura.

Los Obispados demandantes alegan que debían haber sido oídos en el expediente en su condición de interesados, de conformidad a lo previsto en el art. 31 de Ley 30/1992, aplicable por razones temporales. En este punto, debemos indicar que, conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley de Museos, el régimen jurídico de la Ley no modifica la titularidad de los bienes culturales que forman parte de los museos de Cataluña, sin perjuicio de los derechos que atribuye y las obligaciones que impone al titular por razón del interés general.

El procedimiento para la declaración de interés nacional está reglado en el art. 26 de la Ley de Museos en el cual se prescribe la audiencia y conformidad del titular del museo, pero no así el de los titulares de los bienes, por cuanto que la declaración tiene unos efectos en el orden económico, de gestión y administrativo, que queda al margen de la titularidad de los bienes culturales tal como expresamente se establece en el citado art. 4 de la Ley de Museos. Por su parte, el "titular del museo" al que se refiere el art. 26 de la Ley de Museos es el Consorcio, partiendo del concepto de museo recogido en el art. 1 de la Ley como institución permanente, sin finalidad de lucro, que reúne un conjunto de bienes culturales muebles, inmuebles e inmateriales. La misma Ley distingue la titularidad del museo de la de los derechos dominicales sobre los bienes culturales, la cual queda al margen del régimen jurídico de la Ley según se dispone en el citado art. 4.

Ello no obstante, tal como se alega por la parte actora, lo cierto es que en ningún momento consta en el expediente la conformidad del titular del museo, puesto que únicamente consta como documento número 2 del expediente administrativo una comunicación al Consorcio donde se le remite copia compulsada de la incoación del expediente de declaración como museo de interés nacional sin que en ningún momento se recabe su conformidad sobre dicha declaración. La conformidad del titular, en este caso el Consorcio, es preceptiva atendidos los términos taxativos del último inciso del art. 26 de la Ley de Museos que establece que "en todo caso, el titular deberá manifestar su conformidad".

Este requisito esencial no consta cumplido, pues no hay constancia de acuerdo del Consorcio manifestando la conformidad, ni hay referencia alguna en los informes ni en la propuesta ni en la resolución impugnada a que se prestara la conformidad por parte del Consorcio. Al respecto, debemos significar que el Consorcio, como ente público asociativo, tiene que expresar su voluntad a través de sus órganos de acuerdo a lo establecido en sus Estatutos, no constando ni acuerdo del Pleno, que en principio sería competente, ni tan siquiera de la Comisión Ejecutiva, donde se manifieste la conformidad con la declaración del museo como de interés nacional.

En consecuencia, al omitirse un trámite esencial del procedimiento y de conformidad al art. 62 de la Ley 30/1992, aplicable por razones temporales, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando la nulidad del acuerdo impugnado al no haberse manifestado la conformidad por el titular del museo.

CUARTO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer el pago de las costas a la parte demandada, al no advertir la concurrencia de circunstancia alguna que justifique su no imposición a la misma. No obstante, se considera procedente en este supuesto limitar hasta 2.000 euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte favorecida por dicho pronunciamiento.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1.º.- Estimar el presente recurso contra contra el acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña GOV/165/2016, de 27 de diciembre, por el que se declara el Museo de Lleida Diocesano y Comarcal museo de interés nacional, el cual se anula.

2.º.- Imponer el pago de las costas a la parte demandada, cuya cuantía máxima se fija en dos mil (2.000) euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al artículo 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O.

7/2015, en relación con lo previsto en el artículo 86 y siguientes LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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